TA SANT - 680013333011-2018-00419-01-(24-01-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333011-2018-00419-01-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
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SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, coe.'Ovc<oíHco'c,-VQ CzH)cie CCJÍ r>x\-eve
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 680013333011-2018-00419-01
DEMANDANTE:
JHON FAVER GUERRERO MOSQUERA
DEMANDADO:
DIRECCIÓN DE TRÁNSITO
TRANSPORTE DE BUCARAMANGA
Y
ACCION: CUMPLIMIENTO Ha venido el expediente de la referencia para resolver IMPUGNACIÓN presentada por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 12 de diciembre de 2018, que denegó la acción de cumplimiento, previa la siguiente reseña: Pretensiones (Fl. i) De la lectura íntegra del escrito de la demanda, se deduce que la parte accionante solicita se ordene a la Dirección de Tránsito y Transporte el cumplimiento de los artículos 72, 125 - parágrafo 1° y 131 del Código Nacional de Tránsito - Ley 769 de 2002 y artículo 1° literales B-14 y D-12 de la Resolución No. 003027 de 2010.
Como fundamento de su petición, el señor JHON JAVER GUERRERO MOSQUERA manifiesta que la comunidad del Municipio de Bucaramanga viene presentando reclamos contra las autoridades de tránsito por desconocimiento del procedimiento del retiro e inmovilización de vehículos. Que por tal motivo, el 16 de octubre de 2018, la Veeduría HORUS elevó solicitud
reclamos contra las autoridades de tránsito por desconocimiento del procedimiento del retiro e inmovilización de vehículos. Que por tal motivo, el 16 de octubre de 2018, la Veeduría HORUS elevó solicitud ante la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga con el fin de obtener el cumplimiento de las referidas normas que hacen referencia a la inmovilización de vehículos, remolque de vehículos y las multas impuestas en tales casos, no obteniendo respuesta sobre el tema. La Demanda (FIs. 1-7) Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2018-00419-01 Señala que "el incumplinniento radica en el hecho que se inmovilizando hasta 15 motos en las grúas de la entidad al mismo tiempo y no se les entrega inventario del vehículo a los usuarios en el lugar de la inmovilización". Agrega que "la función de las grúas está claramente definida en el artículo 72 del código nacional de tránsito, la autoridad de tránsito contradice la norma y se niega a dar cumplimiento aduciendo que las motocicletas son vehículos que carecen de equilibrio y por tanto no realizan engancho sino "transporte", que no se aplica la Ley 769 o CNTT en su artículo 72 para estos vehículos, pues lo que están haciendo es "transporte en la grúa" y el transporte se basa en el tonelaje y no en enganche." Explica que "la entrega del inventario del estado del vehículo que va a ser puesto a disposición de la entidad para su custodia hasta que el interesado proceda a
grúa" y el transporte se basa en el tonelaje y no en enganche." Explica que "la entrega del inventario del estado del vehículo que va a ser puesto a disposición de la entidad para su custodia hasta que el interesado proceda a reclamarlo, se hace antes de enviar el vehículo a patios y no en los patios, además es claro que el agente de tránsito debe garantizar los derechos de los ciudadanos sobre el estado del bien, confrontando con objetividad su estado y firmando el inventario, está muy claro en la resolución, solo hasta que se ha cumplido el procedimiento es que queda bajo la responsabilidad del operario de la grúa." Que "aunque no afecta directamente el incumplimiento del CNTT y de la resolución 003027 de 2010, yo deseo poner en conocimiento de este despacho judicial otras situaciones que influyen en el correcto proceder de la administración atacando directamente las relaciones con los administrados y la moralidad pública, poniendo en riesgo a los actos de la vía como consecuencia de este incumplimiento." La Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, mediante memorial adiado del 20 de noviembre de 2018, visible a folios 27 a 31 del expediente, se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se cumplió con el requisito de procedibilidad exigido en la acción de cumplimiento, cual se la reclamación ante entidad accionada de la observancia de la ley. Agrega que la presente acción constitucional tiene como finalidad la eficacia del ordenamiento jurídico a través de la exigencia a las autoridades y a los particulares que desempeñan funciones públicas de ejecutar materialmente las leyes y actos administrativos. De otra parte, propone la excepción genérica. Contestación a la Demanda Rama Judicial del Poder Público
la exigencia a las autoridades y a los particulares que desempeñan funciones públicas de ejecutar materialmente las leyes y actos administrativos. De otra parte, propone la excepción genérica. Contestación a la Demanda Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2018-00419-01 Nación - Ministerio de Transporte (FIs. 47-49), hace referencia a las normas que regulan la materia (Decreto 87 de 2011, Resolución No. 3027 de 20100 y Código Nacional de Tránsito y Transporte), para concluir que la competencia para adelantar el control operativo y el trámite administrativo sancionatorio está exclusivamente en cabeza de los órganos de tránsito. Por otra parte, señala que la Oficina Asesora de la entidad atendió la solicitud radicada con el No. 2009-321-022564-2 de 14/04/2009 con el cual se realizó cuestionario relacionado con el servicio de grúas en el Distrito Capital, entre otros asuntos. Empero la respuesta emitida se hizo a la luz de lo dispuesto en la resolución 17777 de 2002 y del art. 85 del C.C.A., por lo que sería necesario se pronunciará nuevamente sobre la petición bajo la vigencia de la resolución No. 3027 de 2010, en lo relacionado con el traslado de motocicletas cuando son objeto de la sanción de inmovilización. Posteriormente, mediante memorial del 7 de diciembre de 2018 (FIs. 71-77), refiere que el actor no allega prueba alguna que demuestre la configuración del
de inmovilización. Posteriormente, mediante memorial del 7 de diciembre de 2018 (FIs. 71-77), refiere que el actor no allega prueba alguna que demuestre la configuración del incumplimiento de una obligación clara, expresa y exigióle por parte de la entidad. Fue proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 12 de diciembre de 2018 (FIs. 81-85), deniega la acción de cumplimiento argumentando que del análisis de artículo 72 de la Ley 769 de 2002 contiene una norma clara, expresa y exigióle impone a la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga la competencia para adelantar los controles operativos de tránsito y transporte, no existiendo incertidumbre en su ejecución, ya que limita su actuar de los sujetos a una serie de eventos en los que es viable el remolque de un vehículo. Norma que concluye previo análisis del material probatorio, no está siendo incumplida por la autoridad accionada, como quiera que el Ministerio de Transporte señala que es permitido el uso de grúas en plataforma para transportar motocicletas. De otra parte, considera que los preceptos normativos contenidos en los artículos 125 y 131 de la Ley 769 de 2002, y el artículo 1°, literales B14 y D12 de la Resolución No. 3027 de 2010, sólo hacen referencia al trámite de inmovilización e imposición Sentencia de Primera Instancia Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 3Sentencia de Segunda Instancia
Sentencia de Primera Instancia Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 3Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2018-00419-01 de multas, así como el procedimiento que debe adelantarse por la autoridad de transporte, encontrando que son meramente enunciativas de procedimientos sobre la materia. Señala que la norma de las multas -artículo 131 de la ley 769/2002contiene prohibiciones a los sujetos en general con el fin de que acaten las normas de tránsito y transporte, indicándoles específicamente qué acciones son contrarias a la ley y sus consecuencias en caso de ser incumplidas, no conteniendo una obligación clara, expresa y exigióle a cargo de la entidad accionada. Respecto de la disposición D-12 de la Resolución No. 3027 de 2010, indica que de acuerdo con la ley 105 de 1993, el transporte de carga será prestado por personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas y es el Gobierno Nacional quien regula su funcionamiento, transporte de carga que se pone a disposición de la Dirección de Tránsito y Transporte para el cumplimiento de sus deberes y la realización de sus operativos y demás acciones encaminadas a la prelación del interés general sobre el particular. Impugnación La parte actora (FIs. 116-122), solicita se revoque el fallo de primera instancia bajo los siguientes argumentos:
1. Las accionadas no señalaron la normatividad que faculta a dar un uso diferente a las grúas al fijado señalado por la Ley 769 de 2002, puntualizando que "...
los siguientes argumentos:
1. Las accionadas no señalaron la normatividad que faculta a dar un uso diferente a las grúas al fijado señalado por la Ley 769 de 2002, puntualizando que "... invocan conceptos de los que no aportan pruebas, no mencionan decretos que reglamenten y garanticen el cumplimiento del artículo 72, dejan en evidencia que existe aplicación al libre albedrío de la norma, siendo esto contrario al debido proceso y los artículos 6 y 122 de la constitución, quebranta las garantías y derechos de los administrados al no someterse a procesos diseñados en la ley ni por el legislador, ni por las autoridades con capacidad reglamentaria".
2. La Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga no entrega inventario a los presuntos infractores en el sitio de la diligencia de los vehículos inmovilizados que quedan a su disposición. Agrega que las grúas no son aptas para el transporte de 15 motocicletas, produciendo daños en su estructura tal como se constata en los 15 vídeos allegados al proceso, actuación que atenta contra la
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2018-00419-01 propiedad privada y el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 72 de la ley 769 de 2002
3. La parte accionada no precisa el marco normativo que permite usar las grúas como vehículo de transporte de motocicletas, tornándose en ilegal tal actividad adelantada por la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga al
769 de 2002
3. La parte accionada no precisa el marco normativo que permite usar las grúas como vehículo de transporte de motocicletas, tornándose en ilegal tal actividad adelantada por la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga al desconocer lo dispuesto por el art. 72 ibídem.
4. El aludida disposición establece los parámetros para el uso de las grúas en el Estado Colombiano, no existiendo norma técnica, decreto reglamentario de este artículo o resolución que reglamente un empleo diferente para aquéllas al allí indicado, siendo deber acatar la ley por parte de los servidores públicos, y no darle otro alcance al otorgado por el Legislador.
5. Solicita la valoración de prueba documental aportada en esta instancia para adoptar una decisión de fondo.
Esta Corporación es competente para conocer IMPUGNACIÓN que aquí nos ocupa, en virtud de los artículos 26 y 27 de la Ley 393 de 1997. El señor JHON FAVER GUERRERO MOSQUERA solicita la valoración de 15 vídeos en los cuales se evidencia grúas empleadas para el transporte de motocicletas, inmovilización de vehículo, inventarios sin firmar por parte de los agentes de tránsito y no entregados a los presuntos infractores; soportes documentales de 10 inventarios sin firmar por agente de tránsito y la práctica de los testimonios solicitados. Frente al particular, la Sala denegará la petición de valoración de pruebas documentales en segunda instancia, atendiendo que la oportunidad procesal para allegar dichos elementos de juicio lo era con la presentación de la demanda, como
CONSIDERACIONES
Competencia Asunto previo: í. Valoración pruebas segunda instancia
documentales en segunda instancia, atendiendo que la oportunidad procesal para allegar dichos elementos de juicio lo era con la presentación de la demanda, como
CONSIDERACIONES
Competencia Asunto previo: í. Valoración pruebas segunda instancia
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 5Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2018-00419-01 así lo dispone el artículo 10 de la Ley 393 de 1997b no siendo objeto de contradicción por parte de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga y Ministerio de Transporte, ni valoración por parte del Juez de instancia para la adopción de la decisión impugnada, de manera que efectuar una valoración de las mismas quebrantaría el derecho de defensa de los accionados y el principio del debido proceso. En cuanto a la prueba testimonial, observa la Sala que el Juez de primera instancia mediante providencia del 5 de diciembre de 2018 (Fl. 59), denegó su práctica por considerarla innecesaria e inconducente en el presente asunto, decisión contra la cual procedía el recurso de reposición conforme lo consagrado en el artículo 16 de la Ley 393 de 1997; sin que el actor hiciera uso de este mecanismo de defensa judicial, a pesar de habérsele notificado en debida la forma la resolución judicial, tal como se constata a folio 62 del expediente. Previo a resolver los argumentos de impugnación expuestos por la parte actora, esta Sala de decisión se contraerá a determinar si ¿Las normas que pretende el señor JHON FAVER GUERRERO MOSQUERA su cumplimiento contiene un deber
Previo a resolver los argumentos de impugnación expuestos por la parte actora, esta Sala de decisión se contraerá a determinar si ¿Las normas que pretende el señor JHON FAVER GUERRERO MOSQUERA su cumplimiento contiene un deber expreso, claro y exigible?
Tesis: No.
La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". ' El art. 6 de la Ley 393 de 1997 señala que la solicitud deberá contener: "6. Solicitud de pruebas y enunciación de las que pretenda hacer valer" Problema Jurídico Solución al Problema Jurídico Planteado Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 6i Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2018-00419-01 Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes
sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional el objeto y finalidad de esta acción es otorgade a toda persona, natural o jurídica, e incluso a ios servidores públicos, ia posibilidad de acudir ante ia autoridad judicial para exigir ia realización o el cumplimiento del deber que surge de ia ley o del acto administrativo y que es omitido por ia autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar ia vigencia y efectividad material de las leyes y de ios actos administrativos, lo cual conlleva ia concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar ia vigencia de un orden jurídico, social y económico justo'^ Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1°)
393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1°) ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5° y 6o). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción 2 Sentencia C-158 de 1997 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 7Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2018-00419-01 u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8°). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito "cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable" caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción.
lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9°). Atendiendo a lo anterior, se procederá a decidir si en el presente caso se cumplen los presupuestos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor JHON FAVER GUERRERO MOSQUERA pretende el cumplimiento de: - Ley 769 de 2002, "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones." "ARTÍCULO 72. REMOLQUE DE VEHÍCULOS. Solamente se podrán remolcar vehículos por medio de una grúa destinada a tal fin. En caso de una urgencia, un vehículo varado en vía urbana podrá ser remolcado por otro vehículo, sólo para que despeje la vía. En vías rurales, un vehículo diferente de grúa podrá remolcar a otro tomando las máximas precauciones y teniendo en cuenta las siguientes reglas: Cuando el vehículo es halado por medio de cable, la distancia entre los dos (2) vehículos debe estar entre tres (3) y cuatro (4) metros. Los vehículos de más de cinco (5) toneladas no podrán ser remolcados si no mediante una barra o un dispositivo especial. No se hará remolque en horas de la noche, excepto con grúas.
debe estar entre tres (3) y cuatro (4) metros. Los vehículos de más de cinco (5) toneladas no podrán ser remolcados si no mediante una barra o un dispositivo especial. No se hará remolque en horas de la noche, excepto con grúas. El vehículo remolcado deberá portar una señal de alerta reflectiva en la parte posterior o las luces intermitentes encendidas. No se podrá remolcar más de un vehículo a la vez." Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2018-00419-01 "ARTÍCULO 125. INMOVILIZACIÓN. La inmovilización en los casos a que se refiere este código, consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanadle en el sitio que se detectó la infracción. PARÁGRAFO lo. El propietario o administrador del parqueadero autorizado utilizado para este fin, que permita la salida de un vehículo inmovilizado por infracción de las normas de tránsito, sin orden de la autoridad competente, incurrirá en multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si se tratare de parqueadero autorizado no oficial, incurrirá además en suspensión o cancelación de la autorización del patio, parqueadero autorizado de acuerdo con la gravedad de la falta.
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si se tratare de parqueadero autorizado no oficial, incurrirá además en suspensión o cancelación de la autorización del patio, parqueadero autorizado de acuerdo con la gravedad de la falta. En todo caso, el ingreso del vehículo al lugar de inmovilización deberá hacerse previo inventario de los elementos contenidos en él y descripción del estado exterior. Este mismo procedimiento se hará a la salida del vehículo. En caso de diferencias entre el inventario de recibo y el de entrega, el propietario o administrador del parqueadero autorizado incurrirá en multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, adicionalmente, deberá responder por los elementos extraviados, dañados o averiados del vehículo. "ARTÍCULO 131. MULTAS. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así:
B. Será sancionado con multa equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales diarios vigentes (smidv) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: 8-14 . Remolcar otro vehículo violando lo dispuesto por este código." Resolución No. 3027 de julio 16 de 2010, "A?r la cual se actualiza ia codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en ia Ley 1383 de 2010, se adopta el Manual de Infracciones y se dictan otras disposiciones." "Artículo 1°. Codificación de las infracciones de tránsito. Los siguientes son los códigos asignados a las conductas que constituyen infracciones a las normas de
disposiciones." "Artículo 1°. Codificación de las infracciones de tránsito. Los siguientes son los códigos asignados a las conductas que constituyen infracciones a las normas de tránsito, de acuerdo al monto de la multa impuesta: B.14. Remolcar otro vehículo violando lo dispuesto por este código, así: a) Remolcar un vehículo con otro vehículo en zona urbana en circunstancia diferente a despejar la vía; b) Remolcar un vehículo con otro vehículo en zonas rurales sin cumplir con las siguientes condiciones:
1. Cuando el vehículo es halado por medio de cable, la distancia entre los dos (2) vehículos debe estar entre tres (3) y cuatro (4) metros.
2. Los vehículos de más de cinco (5) toneladas no podrán ser remolcados sino mediante una barra o un dispositivo especial; c) Remolcar un vehículo en horas de la noche, excepto con grúas;
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2018-00419-01 d) No portar el vehículo remolcado una señal de alerta reflectiva en la parte posterior o las luces intermitentes encendidas; e) Remolcar más de un vehículo a la vez. D.12. Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días."
diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días." De acuerdo con lo anterior, es claro, que los preceptos que se piden hacer cumplir contenidos en las Ley 769 de 2002 son normas con carácter de ley. Asimismo, se pidió el cumplimiento de una norma contenida en la resolución No. 3027 de 2010, que es un acto administrativo. Por tanto, frente a estas normas, se cumple con el primer presupuesto de la acción de cumplimiento a que hace referencia el artículo 10 de la Ley 393 de 1997. En cuanto al segundo presupuesto relativo a la existencia de una obligación clara, expresa y exigible contenida en las disposiciones cuyo cumplimiento se está pretendiendo a través de la presente acción constitucional, la Sala hará las siguientes precisiones: La Honorable Corte ConstitucionaP ha sido enfática en reiterar que la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. El objeto de este mecanismo constitucional no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar.
jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. Ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en 3 Sentencia C-1194 de 2001 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2018-00419-01 cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad, en pocas palabras deben contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible. En el presente caso, el señor GUERRERO MOSQUERA solicita se ordene a la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga cumpla los preceptos normativos contenidos en los artículos 72, 125 parágrafo 125 y 131 del Código Nacional de Tránsito y Transporte, que hacen referencia a remolque de vehículos, movilización de vehículos e imposición de multas, respectivamente; y en el artículo 1° literales 14B y D-12 de la Resolución No. 3017 de 2010, "Por la cual se actualiza la codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1383 de 2010, se adopta el Manual de Infracciones y se dictan otras disposiciones", que alude igualmente a la imposición de multas. Planteado así el debate, procede esta Sala de Decisión a verificar si las precitadas disposiciones jurídicas contienen un mandato expreso, claro y exigible que haga
disposiciones", que alude igualmente a la imposición de multas. Planteado así el debate, procede esta Sala de Decisión a verificar si las precitadas disposiciones jurídicas contienen un mandato expreso, claro y exigible que haga pasible, por la presente acción, su cumplimiento por la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga. Entonces bajo el anterior criterio, procede la Sala a decidir sobre el presente asunto. Al analizar el contenido de los artículos 72 y 125 del Código Nacional de Tránsito y Transporte - Ley 679 de 2002, se advierte que tales disposiciones hacen referencia a los procedimientos administrativos que deben adelantarse por parte de las autoridades de tránsito en los casos de remolque o movilización de vehículos, estableciendo las pautas que debe seguirse según el caso particular. En efecto, el artículo 72 ibídem establece los casos de utilización de grúa para remolcar vehículos dependiendo si se trata de zona urbana o rural, y en este último evento establece unas reglas en consideración a la situación en particular, por ejemplo, el peso del vehículo y los dispositivos que se deben emplear. Por su parte, el art. 125 ibídem corresponde a
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