TA SANT - 680013333011-2018-00454-01-(18-01-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333011-2018-00454-01-(18-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
v27 Rama jvidiciaJ Consejo Sufx-rior de !a fudieatura Repúbliía de Colonxbia nn
CONSEJO DE ESTAD
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, eoc^o d^eoocKo Ctr) Je JCSJ dvcun^vc C'¿A'1S)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 680013333011-2018-00454-01
DEMANDANTE: CARLOS ULISES ORDUZ GÓMEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES ACCIÓN: TUTELA Ha venido el expediente de la referencia para resolver IMPUGNACIÓN presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 14 de enero de 2019, previa la siguiente reseña:
La Demanda (FIs. 1-3) La parte actora solicita la protección del derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES que proceda dar respuesta de fondo a la solicitud de valoración de pérdida de capacidad laboral elevada el 16 de noviembre de 2018. Lo anterior, en consideración que la entidad accionada no ha emitido pronunciamiento sobre la petición enviada por correo certificado SERVIENTREGA, superándose el término legal para tal efecto. Contestación a la Demanda La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES (FIs. 15-16),
petición enviada por correo certificado SERVIENTREGA, superándose el término legal para tal efecto. Contestación a la Demanda La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES (FIs. 15-16), informa que mediante comunicación del 18 de diciembre de 2018, remitido con guía de envío GA87022608715, la Dirección de Medicina Laboral informó a la accionante sobre el trámite de asignación de la cita para la valoración de pérdida de capacidad laboral, advirtiéndose de lo anterior que las pretensiones de la acción de tutela quedan sin objeto, por lo tanto, solicita sea declarada improcedente. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2018-00454-01 Sentencia de Primera Instancia Fue proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 14 de enero de 2019 (FIs. 24-25), resolvió amparar el derecho fundamental de petición y ordenó a COLPENSIONES NOTIFICAR la respuesta dada a la solicitud de valoración de pérdida de capacidad laboral presentada por el señor
CARLOS ULISES ORDUZ GÓMEZ.
Como fundamento de su decisión, el A-quo encontró probada la vulneración del aludido derecho constitucional, por cuanto no se acreditó por parte de COLPENSIONES la efectiva comunicación de la respuesta dada a la petición elevada por el señor CARLOS ULISES ORDUZ GÓMEZ. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES (FIs. 28-29),
COLPENSIONES la efectiva comunicación de la respuesta dada a la petición elevada por el señor CARLOS ULISES ORDUZ GÓMEZ. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES (FIs. 28-29), reitera los argumentos de la contestación de la demanda referidos a la contestación de fondo a la petición del actor mediante oficio No. BZ 2018_158375252018_15857948 de diciembre 18 de 2018, configurándose la figura del hecho superado. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare improcedente la acción de tutela. Esta Corporación es competente para decidir la impugnación objeto de esta providencia, en virtud del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. ¿Se estructura en el presente caso la "carencia actual de objeto por hecho superado" frente a ta orden emitida por el Juez de primera instancia?
Tesis: Sí.
La Impugnación CONSIDERACIONES Acerca de la competencia Problema Jurídico Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2018-00454-01 Fundamento Jurídico. En reiterada jurisprudencia, la Honorable Corte Constitucional, ha señalado que si en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado o se ha consumado en forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en el goce efectivo de su derecho conculcado, la acción
tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado o se ha consumado en forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en el goce efectivo de su derecho conculcado, la acción pierde eficacia y razón de ser, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión al respecto. Lo importante, entonces, para que se establezca la existencia de un hecho superado es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneración a los derechos fundamentales del actor; quiere significar lo anterior, que cualquier otra pretensión propuesta por el demandante, que tuviera que ver directamente con la zanjada conculcación de sus derechos fundamentales, no puede ya resolverse por la vía constitucional. Descendiendo al caso concreto, según Información suministrada por la Administradora de Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, la solicitud elevada por el señor CARLOS ULISES ORDUZ GÓMEZ el 16 de noviembre de 2018, ya fue contestada mediante oficio No. BZ 2018_15837525-2018_15857948 de diciembre 18 de 2018, anexando en el escrito de impugnación copia de la aludida comunicación y la constancia de envío No. 87022608715 de la empresa DOMINA ENTREGA TOTAL con constancia de recibido, visible a folios 37 a 39 del expediente. Lo anterior, fue corroborado por el apoderado del accionante en comunicación hecha por el Despacho el día 17 de enero de 2019 al abonado telefónico 3133735423, en la que afirma que ya le fue comunicada la respuesta de COLPENSIONES, y que informó al tutelista sobre la misma.
hecha por el Despacho el día 17 de enero de 2019 al abonado telefónico 3133735423, en la que afirma que ya le fue comunicada la respuesta de COLPENSIONES, y que informó al tutelista sobre la misma. Así las cosas, concluye la Sala que se encuentra probado en el expediente que dicha respuesta le fue comunicada al aquí accionante y a su apoderado, configurándose hecho superado, por cuanto COLPENSIONES dio a conocer copia constancia de envío por la empresa de correo y mensajería DOMINA ENTREGA TOTAL en la que se comprueba la comunicación de la respuesta a la petición realizada por el señor ORDUZ GÓMEZ. 1 Cfr. T-488 de 2005 (mayo 12), M. P. Alvaro Tafur Galvis; T-630 de 2005 (junio 16), M. P. Manuel José Cepeda; T-806 de 2007 (septiembre 28), M, P. Humberto Sierra Porto; entre otras. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 3Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2018-00454-01 Conforme a lo anterior, el Tribunal revocará la sentencia de primera y en su lugar declarara la carencia actual del objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 14 de enero de 2019, por las razones expuestas en este proveído. En consecuencia:
RESUELVE: Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 14 de enero de 2019, por las razones expuestas en este proveído. En consecuencia: Segundo. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO dentro de la acción de tutela incoada por el señor CARLOS ULISES ORDUZ GÓMEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por las razones expuestas en este proveído.
Tercero. NOTIFICAR el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado de origen y REMITIR en el término legal el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Líbrense las comunicaciones pertinentes. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. ^ de 2019. IVAN MAURICIO H^nmOZA "SAAVEDRA igistrúdo Pe
FRANCY PÉtr PítAR PINILLA PEDRAZA
Magistrada
AUSENTE
Con Permiso
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander