TA SANT - 680013333011-2019-00128-01-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333011-2019-00128-01-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Bucaramanga, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. 680013333011-2019-00128-01
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida el 31 de agosto de 202 0 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga , que declara nulidad de l acto acusado, previa la siguiente reseña.
I. LA DEMANDA Pretende, en síntesis, la declaratoria de nulidad de la Resoluci ón Sancionatoria Parte Demandante: CLAUDIA LILIANA ARÉVALO OJEDA con cédula de ciudanía Nro. 63’517.492
Correo electrónico: Guacharo440@hotmail.com
Parte Demandada: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE FLORIDABLANCA, Santander, en adelante DTTF
Correo electrónico: notificaciones@transitofloridablanca.gov.co
Llamado en garantía INFRACCIONES ELECTRÓNICAS DE
FLORIDABLANCA EIF S.A.S.
Correo electrónico: info@ief.com.co
Maritza.sanchez@ief.com.co
SEGUROS DEL ESTADO
Correo electrónico: juridico@segurosdelestado.com
cpista@platagrupojuridico.com
Ministerio Público EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER, Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos.
Correo electrónico: juridico@segurosdelestado.com
cpista@platagrupojuridico.com
Ministerio Público EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER, Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos.
Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Tema: Procedimiento Administrativo para imponer sanciones ante presuntas transgresiones a una norma de tránsito en la vía, detectadas por medi os tecnológicos, comúnmente conocidos como “foto multas”.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Claudia Liliana Arévalo Ojeda Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca . Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 68003333011-2019-00128-01. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.
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Nro.000044244 del 12.01.2016 con base en el comparendo Nro. 6827600000011243476 del 27.08.2015.
Y consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho, se deje sin efectos los actos administrativos de cobro coactivo que adelant e la entidad demandada ; oficiar a todas las centrales de información – SIMIT, RUNT-. Y se ordene el pago de los perjuicios materiales causados por los gastos generados en adelantar los trámites respectivos y los perjuicios morales en una cuantía de medio salario mínimo, por los sentimientos de zozobra, discriminación, incertidumbre
Como fundamento de las pretensiones, afirma los siguientes hechos relevantes:1
trámites respectivos y los perjuicios morales en una cuantía de medio salario mínimo, por los sentimientos de zozobra, discriminación, incertidumbre
Como fundamento de las pretensiones, afirma los siguientes hechos relevantes:1
El aquí demandante al realizar un trámite ante la entidad demandada, se entera de la existencia de las sanciones arriba referidas, las que fueron reportadas a la SIMIT (Sistema de Información de multas e infracciones de tránsito), evidenciándose que no se hicieron : i) las NOTIFICACIONES PERSONALES de la orden de comparendo respectiva, tal y como lo ordena el art.135.4 de la Ley 769 de 2002, reformado por el Art.22 de la Ley 1383 de 2010, y, C-980 de 2010 y T-051 de 2016; tampoco la notificación por aviso, prevista en la Ley, para los casos en que la notificación personal no se puede lograr ; ni fue hecha la CITACIÓN a la audiencia de descargos que la ley prevé para que el propietario del vehículo ejerza su defensa.
Tampoco existe en el exp ediente administrativo prueba sumaria de la que se le pueda endilgar responsabilidad en la comisión de infracción de tránsito, sancionándolo como propietario del vehículo sin probarse que él hubiere cometido la infracción; careciendo, además las resoluciones acusadas, de FIRMA REAL, motivación, firma del funcionario de tránsito que suscribe la orden de comparendo, fotos, autos y las resoluciones.
A. Normas violadas y concepto de violación2.
1 Fol. 1 del expediente digital
motivación, firma del funcionario de tránsito que suscribe la orden de comparendo, fotos, autos y las resoluciones.
A. Normas violadas y concepto de violación2.
1 Fol. 1 del expediente digital 2 Ib.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Claudia Liliana Arévalo Ojeda Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca . Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 68003333011-2019-00128-01. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.
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Se citan como tales, los artículos 1, 2, 4, 5, 29, 121, y 122 de la Constitución de 1991; artículos 135 y 162 de la Ley 769 2002; artículos 66, 67, 68, y 69 de la Ley 1437 de 2011. Cita también como precedente jurisprudencial, las sentencias C539 DE 2003 y C-980 DE 2010. El Concepto de violación lo entiende y sintetiza la Sala así: 1. vulneración al debido proceso , en especial en el trámite contravencional de tránsito, especialmente la audiencia, que se celebró violando el principio de publicidad, el cual ordena a las autoridades administrativas dar a conocer sus actuaciones mediante “comunicaciones o notificaciones” ; ausencia de notificación personal, trayendo en su apoyo la sentencia C-980 de 2010 y la T051 de 2016, en las que se establece que para que las “foto multas” puedan cobrarse, los comparendos deben notificarse por correo dentro de los 3 días siguientes a su realización, la que no puede entenderse surtida con el simple envío de la
las que se establece que para que las “foto multas” puedan cobrarse, los comparendos deben notificarse por correo dentro de los 3 días siguientes a su realización, la que no puede entenderse surtida con el simple envío de la comunicación, debiéndose constatar que el administrado conozca realmente el contenido del acto.
2. Infracción de las normas en que deberían fundarse los actos acusados, estas son, las que imponen el deber de la notificación de los actos administrativos demandados: Arts. 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión expresa del Código Nacional de Tránsito . Así mismo el Art. 135 de la Ley 1769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 , sobre procedimiento ante la comisión contravencional de tránsito.
Expone que, la notificación al propietario del vehículo procede, si las autoridades han reunido elementos de juicio suficientes para inferir su r esponsabilidad en los hechos; inferir que él como propietario es el responsable de la infracción. Y, recrea las sentencias C530 de 2003 y C-980 de 2010, que proscriben la responsabilidad objetiva en las infracciones de tránsito.
3. Falsa motivación de los actos acusados, debido a que los hechos aducidos en estos, son inexistentes y distorsionados. Igualmente, las ordenes de comparendo carecen de firma real del funcionario público que las profiere, en su lugar se escanea una o presentan una firma irreal, que no puede legalizarse, sin que le esté permitido autorizar el uso de la firma digital.
carecen de firma real del funcionario público que las profiere, en su lugar se escanea una o presentan una firma irreal, que no puede legalizarse, sin que le esté permitido autorizar el uso de la firma digital.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDATribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Claudia Liliana Arévalo Ojeda Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca . Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 68003333011-2019-00128-01. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.
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La DTTF3, por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido, frente a los hechos, hace un cuadro contentivo de la fecha del comparendo, la de su respectivo envío al correo certificado, la publicación del aviso de cada uno y la resolución que declara contraventor,
Aduce que el demandante carece de sustento probatorio en consideración que hace equivocada interpretación del Art.135 de la Ley 769 de 2002, puesto que el párrafo 5 Ib., lo que manda es que “enviar” la infracción y los soportes al propietario dentro de los tres días hábiles siguientes a la infracción, lo cual ocurrió en el presente caso.
Anota que, dentro de l expediente administrativo reposan la notificaci ón llevada dentro del trámitenotificación por aviso – en los comparendos precitados, de donde no es cierto que no se haya tratado de notificar al aquí demandante por este medio.
En cuanto a la CITACIÓN PERSONAL A LA AUDIENCIA, dice, también hay errada interpretación del demandante, puesto que, lo que procede es la citació n personal
no es cierto que no se haya tratado de notificar al aquí demandante por este medio.
En cuanto a la CITACIÓN PERSONAL A LA AUDIENCIA, dice, también hay errada interpretación del demandante, puesto que, lo que procede es la citació n personal para la comparecencia del presunto infractor, la que se hace mediante la entrega del comparendo como orden formal de citación ante la autoridad de tránsito. De tal manera, presente o no presente el presunto infractor, el proceso seguirá su curso hacia la celebración de la audiencia pública, y si es del caso a la imp osición de la sanción que corresponda, sin que pueda premiarse la falta de diligencia y descuido del infractor, al no presentarse ante la autoridad de tránsito a ejercer su derecho a la defensa y que, en todo caso, las resoluciones demandadas cuentan con la motivación en que se funda la sanción impuesta.
Frente a las pretensiones, se opone, afirmando no estar incursas las resoluciones acusadas en las causales de ilegalid ad invocadas y por ende no es procedente el reconocimiento de perjuicios ni resultan probados. Bajo el título de excepciones propone:
1. Caducidad del medio de control, refiriendo que, el acto acusado fue notificado en la respectiva audiencia pública sin que se ejerciera algún recurso, notificada en
3 Fol.2 del expediente digital.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Claudia Liliana Arévalo Ojeda Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca . Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 68003333011-2019-00128-01. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.
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estrado, por lo tanto, los cuatro meses para demandar se encontraban vencidos cuando se presentó solicitud de conciliación.
2. Las actuaciones realizadas por la entidad demanda, respetaron el debido proceso y la normatividad aplicable, por cuanto las afirmaciones del demandante carecen de sustento probatorio respecto de los cargos endilgados, volviendo sobre los argumentos dados al contestar la demanda. En cuanto, al desconocimiento de los artículos 66, 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, anota que los comparendos los envió mediante correo certificado a la dirección reportada en el RUT, la que fue devuelta por la empresa se servicios postales, por no “residir”, procediendo r ealizar la publicación por aviso . En tal sentido, argumenta que respetaron los términos dispuestos en las normas y en las reglas fijadas por la jurisprudencia, enviando la notif icación personal, y luego realizando la notificación por aviso.
A la falta de citación a la audiencia pública, refiere ser una apreciación subjetiva, debido a que en el procedimiento que rige las infracciones de tránsito por foto detención, no consagra una citación especial, para la asistencia a la audiencia, debido a que una vez agotado el trámite de notificación, el infractor deberá manifestar, dentro de los 11 días hábiles, su inconformidad, y solo en este evento se fija fecha hora para realizar audie ncia y de no asistir sin justificación, dentro de los 30 días siguientes a la infracción, queda vinculado al proceso, término que hace
manifestar, dentro de los 11 días hábiles, su inconformidad, y solo en este evento se fija fecha hora para realizar audie ncia y de no asistir sin justificación, dentro de los 30 días siguientes a la infracción, queda vinculado al proceso, término que hace énfasis haber respetado en este caso. Respecto que la orden de comparendo carece de firma del funcionario público, no tie ne sustento, pues el hecho que las mismas hayan sido sometidas a un proceso de digitalización, no les quita su autenticidad, máxime cuando fueron autorizados por los funcionarios.
3. La sanción impuesta no contradice el artículo 129 del Código Nacional de Tránsito, en cuanto establece que las sanciones deben imponerse al infractor y no al propietario del vehículo, dice, hay que entenderse en forma integral y sistemática con el Art. 135.5 Ib., que autoriza a las autoridades competentes para contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones y en tal caso, se enviará por correo dentro de los 3 días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Cita la sentencia C -989 de 2010, sobre la interpretación armónica yTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Claudia Liliana Arévalo Ojeda Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca . Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 68003333011-2019-00128-01. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.
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sistemática del Código de Tránsito, arts.129, parágrafo 1o y art.135 Ib. y, la carga
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sistemática del Código de Tránsito, arts.129, parágrafo 1o y art.135 Ib. y, la carga probatoria es del propietario del vehículo para desvirtuar que él no conducía su vehículo al momento de la infracción, o se trata de placas falsas, adulteradas o duplicadas, que el vehículo está destinado al alquiler o al leassing o que el vehículo ha sido hurtado o sustraído a su propietario.
4. La falsa motivación alegada, aduciéndose que no se había n aportado alegatos, no puede recibir tal calificación , puesto que no dista de la realidad que, efectivamente no pudieron ser presentados porque no asistió a la audiencia y no por negligencia de la DTTF
5. No hay prueba de la causación de perjuicios,
6. La genérica o innominada, solicitando que en caso de encontrarse probada alguna, sea declarada de oficio.
B. La Sociedad Infracciones Electrónicas de Floridablanca S.A.S, llamada en garantía por el municipio de Floridablanca, se opone a las pretensiones en su contra, advirtiendo con firmeza que, en su condición de concesionariacontrato No. 162 de 2011 - cuyo objeto se encuentra parcialmente suspendido, su actividad no tiene alguna responsabilidad dentro del trámite contravencional realizada por la DTTF y por ende, no tiene por qué ser parte en este proceso, calificando de improcedente el llam amiento que el municipio le hizo. Sin perjuicio de lo anterior, contesta los hechos de la demanda, siendo coincidente con las razone de defensa expuestas por la DTTF.
C. Seguros del Estado S.A., llamado al proceso por Infracciones Electrónicas de
contesta los hechos de la demanda, siendo coincidente con las razone de defensa expuestas por la DTTF.
C. Seguros del Estado S.A., llamado al proceso por Infracciones Electrónicas de Floridablanca SAS, en síntesis, alega falta de legitimación en la causa del llamante.
Acepta la existencia de la póliza asomada para el llamamiento, pero, explica que la condición de beneficiario de la misma la tiene el municipio. También aduce ausencia de cob ertura de la póliza de seguro de cumplimiento por el evento relacionado en la demanda, puesto que, el amparo recae exclusivamente sobre el “incumplimiento” por parte de las obligaciones contractuales a que está obligado el contratista. Igualmente aplica ausencia de cobertura respecto de la póliza de RCE, derivada de cumplimiento Núm.96-40-101031738 para el evento reclamado.
III. Resolución de excepcionesTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Claudia Liliana Arévalo Ojeda Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca . Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 68003333011-2019-00128-01. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.
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Mediante auto del 08/07/20204, la señora Juez 11° de lo Contencioso Administrativo, difiere la resolución de las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva a la sentencia. Decreta las pruebas, corre traslado de alegatos de conclusión a las partes y al Ministerio Público.
IV. La sentencia apelada5
causa por pasiva a la sentencia. Decreta las pruebas, corre traslado de alegatos de conclusión a las partes y al Ministerio Público.
IV. La sentencia apelada5
Como ya se dijo, es proferida el 31.08.2020, por la señora Juez 11° de lo Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que resuelve declarar la nulidad de l acto acusado. En síntesis, sostiene que, verificado el procedimiento sancionatorio, advierten vicios sustanciales que afectaron el debido proceso del demandante. Se apoya en la sentencia de la Corte Constitucional T -051 de 2016, en la que la Corte hace precisiones respecto del procedimiento por este tipo de infracciones de tránsito captados por medios tecnológicos comúnmente conocidos como “foto multas”, según el cual, debe haber notificación al inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que éstos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Realiza una reseña de las actuaciones administrativas adelantadas por la entidad demandada en el proceso sancionatorio, para concluir que, la notificación por aviso no se hizo en los términos del inciso segundo del artículo 69 del CPACA, al no evidenciar que se haya surtido ni físicamente en la entidad, ni tampoco en la página web de esta, pues al consultarla, no se encontró tal publicación. Igualmente, que no se publicó la fecha en la cual se iba a llevar a cabo la diligencia, haciendo precisión que la legislación que regula el procedimiento no lo establece, de conformidad con el Art. 209 de la Constitución Política y el Art. 3 de la Ley 1437 de 2011, todas las
que la legislación que regula el procedimiento no lo establece, de conformidad con el Art. 209 de la Constitución Política y el Art. 3 de la Ley 1437 de 2011, todas las actuaciones administrativas deben inspirarse en los principios de publicidad y transparencia.
Que, le asiste razón al demandante, al afirmar que el comparendo no es la prueba que acredite la conducta indilgada, debido a que el Art. 2 de la Ley 769 de 2002, es una orden formal de notificación, no siendo prueba de la infracción, que para el caso
4 Fol.03 del expediente digital 5 Fol.05 del expediente digitalTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Claudia Liliana Arévalo Ojeda Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca . Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 68003333011-2019-00128-01. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.
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de la foto detecciones ser ía la foto o video, pero nunca la orden de comparendo, como se afirma en el acto demandado.
V. La Apelación6
La DTTF, sustenta su apelación con los siguientes argumentos:
1. La dirección reportada en el RUNT, es carga del propietario del vehículo mantenerla actualizada, según el Art.135 de la Ley 769 y a esa dirección se envió la citación.
2. La orden de comparendo se erige como una citación de comparecencia, definida así por el Art.2 de la Ley 769 de 2002 y por el Consejo de Estado, con el fin de pagar la sanción derivada de dicha infracción o para su discusión en audiencia pública, en
así por el Art.2 de la Ley 769 de 2002 y por el Consejo de Estado, con el fin de pagar la sanción derivada de dicha infracción o para su discusión en audiencia pública, en la que se podrá solicitar práctica de pruebas, la que, por su parte, culmina mediante fallo absolutorio o sancionatorio que se notifica en estrados.
3. Comparendo n o es acto administrativo y contiene información sensible que no puede ser ventilada por la DTTF al público en general. 4.El art.69 del CPACA impone hacer publicación en la página electrónica de la entidad, que fue lo que hizo.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 15/03/20217, quien el 12/04/2021 la admite. Vuelve al Despacho para fallo y el 15.09.2021 se registra el respectivo proyecto de sentencia y se carga en la herramienta teams de Microsoft para ser estudiado por la Sala de Decisión el 16.09.2021, cumpliendo así lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en el art. 5.5 del Acuerdo PCSJA20-11556 del 22.05.2020.
De trámite se destacan las alegaciones, así:
1. A. Las partes no hicieron uso de esta etapa procesal 2.El M inisterio Público 8, conceptúa que es procedente confirmar la sentencia apelada, debido a que el Art. 69 de la Ley 1437 de 2011, establece para los casos en los cuales se desconoce la información de la di rección del citado, el deber
6 Fol.14 del expediente digital. 7 Según constancia registrada en el Sistema Siglo XXI
en los cuales se desconoce la información de la di rección del citado, el deber
6 Fol.14 del expediente digital. 7 Según constancia registrada en el Sistema Siglo XXI 8 Fol.09 del expediente digitalTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Claudia Liliana Arévalo Ojeda Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca . Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 68003333011-2019-00128-01. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.
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publicar un aviso en la página web de la entidad, con el envío del mismo a la dirección física, teniendo en cuenta, que en el presente caso de conocía. Igualmente, que se puede presentar una colisión entre el derecho al debido proceso y el derecho a la intimidad, sin embargo, al fijar el aviso con el comparendo, este solo obra la dirección registrada en el RUNT, dato personal, que es un registro público, sin que esta publicación comporte la lesión a la intimidad injustificada o desproporcionada. Reitera que es el Legislador quien en garantía del debido proceso y derecho de contradicción y defensa a impuesto a la entidad el deber al notificar por aviso “ac ompañado de copia íntegra del acto administrativo”, sin que exista razón constitucional válida, para vulnerar el mismo. Que también, se vulneró el debido proceso, cuando no se citó a audiencia al presunto infractor, teniendo en cuenta que las actuaciones administrativas son públicas.
VII. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia para conocer en segunda instancia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal
cuenta que las actuaciones administrativas son públicas.
VII. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia para conocer en segunda instancia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatarla. Arts. 153 y 243 Ley 1437/2011
B. El Problema Jurídico y su resolución Con base en la reseña que antecede, la Sala los plantea y resuelve así:
¿En el trámite de imposición de sanción por infracción de normas de tránsito captadas por medios electrónicos, el comparendo constituye per se, la notificación que da inicio al trámite sancionatorio?
Tesis: No.
Fundamento Jurídico: Art.135, inciso 5o de la Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito, modificada por el Art.22 de la Ley 1383 de 2010, ordena una notificación, en el caso de los comparendos impuestos por haberse detectado la infracción a través de medios tecnológicos, la que debe surtirse, a compañándola, necesariamente de la prueba de la infracción.
Esta notificación debe realizarse por correo, enviando la información y sus soportes, en desarrollo del principio de publicidad y como garantía del debido procesoTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Claudia Liliana Arévalo Ojeda Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca . Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 68003333011-2019-00128-01. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.
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administrativo, razón por la cual, se insiste, la entidad administrativa autorizada para
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administrativo, razón por la cual, se insiste, la entidad administrativa autorizada para imponer comparendos debe remitir por correo certificado al propietario del vehículo infractor el comparendo y sus soportes , para que éste pueda controvertir la infracción, en el entendido que el c omparendo no es prueba de la infracción, y, que en el caso de las foto detecciones, lo es la foto o el video, pero nunca la orden de comparendo. Es decir, el comparendo no es la notificación que ordena la Ley y éste, al momento de la notificación, debe a compañarse con la prueba de la infracción.
Ante la fallida notificación por correo certificado, se deberán agotar todas las opciones de notificación reguladas en el ordenamiento jurídico , para hacer conocer el comparendo respectivo y sus soportes, siendo una de esas opciones la publicación física en un lugar de acceso a la entidad, y la publicación del aviso en la página web de la misma, pero, se insiste, satisfaciéndose el requisito del comparendo y sus soportes. El desconocer este imperativo normativo, hace incurrir en la vulneración del debido proceso - derecho de contradicción y de defensa y en la vulneración del principio de publicidad, este último que se impone en virtud del artículo 209 superior y 3o de la Ley 1437 de 2011.
La Corte Cons titucional, en la sentencia T - 051 de 2016, cuya ratio decidendi la Sala aquí prohíja, determina el procedimiento que se debe seguir en garantía del debido proceso cuando se trata de sanciones por presuntas infracciones de tránsito
La Corte Cons titucional, en la sentencia T - 051 de 2016, cuya ratio decidendi la Sala aquí prohíja, determina el procedimiento que se debe seguir en garantía del debido proceso cuando se trata de sanciones por presuntas infracciones de tránsito captadas por medios tecnológicos, así: “1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la re spectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).
2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5).
3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente
(Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).
4. A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soportes del mismo
(Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Claudia Liliana Arévalo Ojeda Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca . Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 68003333011-2019-00128-01. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.
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5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:
a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3).
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5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:
a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3). b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137). c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificaci ón de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).
6. En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138).
7. En audiencia se realizarán descargos y se decretarán las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).
8. Contra los autos proferidos en a udiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia
(Artículo 142).”
De esta manera, no es de recibo por la Sala, el fundamento de apelación de la demandada, según el cual, el comparendo es en sí mismo la notificación para discutir la infracción en audiencia pública. Y, respecto de la información sensible o
De esta manera, no es de recibo por la Sala, el fundamento de apelación de la demandada, según el cual, el comparendo es en sí mismo la notificación para discutir la infracción en audiencia pública. Y, respecto de la información sensible o semi privada que alega la DTTF, como argumento para incumplir con la notificación atrás explicitada, ha de decir la Sala que, es a la misma entidad a quien le corresponde, hacer la publicación sin que sean mostrados al público los datos, que en su entender son sensibles o privados, permitiendo el acceso a estos, solamente por el titular de dicha información.
C. Análisis de las Pruebas En el expediente está probado lo que sigue.
1. La expedición del comparendo distinguido con los números 682760000000011243476 expedido el 27.08.2015, dirigido a la señora Claudia Liliana Arévalo Ojeda con código de infracción C02 – Estacionar un vehículo en sitios prohibidos-.
2. Se envía por la empresa de servicios postal autorizado, el comparendo, la página informativa donde contiene la foto multa, un comprobante de consignación, dejando constancia de no entregado.Tribunal Administrativo de
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