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TA SANT - 680013333011-2019-00143-01-(12-07-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333011-2019-00143-01-(12-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, julio doce (12) de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 680013333011-2019-00143-01

DEMANDANTE:

HUGO AYALA RAMIREZ

DEMANDADO:

MUNICIPIO DE FLORIDABLANCAINSPECCIÓN SEGUNDA DE POLICÍA DE

FLORIDABLANCA

ACCION: CUMPLIMIENTO Ha venido el expediente de la referencia para resolver IMPUGNACIÓN presentada por la parte accionada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 30 de mayo de 2019, previa la siguiente reseña: Pretensiones (Fl. l) De la lectura íntegra del escrito de la demanda, se advierte que la parte actora solicita el cumplimiento de la Ley 9 de 1989, Ley 388 de 1997, Ley 393 de 1997, Ley 1801 de 2016, y demás normas. En consecuencia: "ORDENARLE, a la ALCALDIA MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA, representada por el Doctor HECTOR MANTILLA RUEDA, y a la INSPECCIÓN SEGUNDA DE POLICÍA DE FLORIDABLANCA, representada por el Doctor JONATHAN LEONARDO DELGAOD NEIRA, o quienes hagan sus veces se lleva a cabo el operativo de

recuperación de Espacio Público en La Carrera 33 entre calles 115 y 116 Edificio Multifamiliar Propiedad Horizontal ubicado en el barrio Niza del Municipio de

DELGAOD NEIRA, o quienes hagan sus veces se lleva a cabo el operativo de recuperación de Espacio Público en La Carrera 33 entre calles 115 y 116 Edificio Multifamiliar Propiedad Horizontal ubicado en el barrio Niza del Municipio de Floridablanca, así como la imposición de las Multas correspondientes pues los querellantes FLOR ALBA DUARTE MELGAJERO y el señor RENE DELGADO ROJAS, a pesar del fallo de retirar las materas, árboles y demás elementos que están invadiendo el Espacio Público en el mencionado sector y con la complacencia de las Autoridades Municipales siguen sin cumplir con el ordenamiento legal sobre Espacio Público" La Demanda (FIs. 1-8) Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2019-00143-01 Hechos.

1. El día 27 de junio de 2014, la parte accionante presentó petición ante la Secretaría del Interior de la Inspección Segunda de la Policía de Floridablanca, solicitando se adelantara operativo de recuperación del espacio público por invasión derivada del actuar de los señores RENE DELGADO ROJAS y FLOR ALBA DUARTE MELGAREJO, al disponer de la zona de parqueadero del Edificio Multifamiliar para la colocación de un establecimiento de comercio ("PELUQUERÍA SPA FLOR ALBA), y sembrar pinos vela y materas sobre el andén.

2. Que el actor ha presentado sendos peticiones ante la Inspección Segunda de

Multifamiliar para la colocación de un establecimiento de comercio ("PELUQUERÍA SPA FLOR ALBA), y sembrar pinos vela y materas sobre el andén.

2. Que el actor ha presentado sendos peticiones ante la Inspección Segunda de Policía de Floridablanca y la Secretaría del Interior municipal, informando sobre la problemática de invasión del espacio público, sin que a la fecha se hubiese adoptado las medidas pertinentes frente al caso.

3. El 21 de marzo de 2017, el señor HUGO AYALA RAMÍREZ presentó petición ante la Personería Municipal de Floridablanca para que cumpla con las funciones de Ministerio Público y vigilancia con el fin de que adelante las investigaciones del caso por el actuar omisivo de la Inspección Segunda de Policía de Floridablanca, sin que a la fecha se hubiese efectuado gestión alguna.

4. El 7 de abril de 2017 elevó solicitud ante el nuevo funcionario encargado de la Inspección Segunda de la Policía de Floridablanca informando de la invasión del espacio público en el aludido sector, autoridad que requirió a los querellados y posteriormente citó audiencia de restitución de espacio público para el 20 de junio de 2017 sin que comparecieran los denunciados. Por lo que, nuevamente programó diligencia para el 29/06/2017.

5. La Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga mediante oficio fechado del 26 de septiembre de 2017, emitió concepto reiterando que los pinos sembrados por los querellados se encuentran en espacio público, y por tanto remite la solicitud de invasión del espacio público a la Oficina de Planeación Municipal de Floridablanca por ser de su competencia funcional y

reiterando que los pinos sembrados por los querellados se encuentran en espacio público, y por tanto remite la solicitud de invasión del espacio público a la Oficina de Planeación Municipal de Floridablanca por ser de su competencia funcional y misional. Posteriormente, mediante oficio del 25 de abril de 2018, el Jefe de la Oficina de Planeación y el Contratista de la Oficina Asesora de Planeación Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2019-00143-01 espacio público. Atendiendo a lo anterior, el 28 de mayo de 2018 radicó ante el Municipio de Floridablanca poniendo en conocimiento tal situación.

6. Que dentro del proceso policivo, el día 21 de diciembre de 2018 la Inspección Segunda de la Policía de Floridablanca llevó a cabo audiencia pública por proceso de recuperación de bien de uso público, fundamentada en la Ley 1801 de 2016, ordenando a los querellados el traslado del material vegetal que se encuentra en el Espacio Público al estar invadiendo espacio público, transcurriendo casi tres meses sin que los accionados cumplan con lo dispuesto en aludido fallo.

7. Por lo anterior, el accionante solicitó ante el actual funcionario a cargo de la Inspección Segunda de Policía de Floridablanca el cumplimiento de la orden emitida y proceda a realizar el operativo de recuperación del espacio público, siendo reiterado el 14/03/2019. Igualmente, el día 14 de marzo de 2019 radicó solicitud en este sentido ante la Personería Delegada para la Vigilancia

emitida y proceda a realizar el operativo de recuperación del espacio público, siendo reiterado el 14/03/2019. Igualmente, el día 14 de marzo de 2019 radicó solicitud en este sentido ante la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa, Policiva, Judicial y Ambiental de Floridablanca. Contestación a la Demanda La Inspección Segunda Policía de Floridablanca, mediante memorial adiado del 16 de mayo de 2019, visible a folios 74 a 77 del expediente, se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que ha cumplido las obligaciones legales. Propone como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva argumentando que no es competente para realizar el traslado del material vegetal ubicado sobre el perfil vial de las calles 115 y 116 con carrera 33, donde se ubica el Edificio HIKARI, ya que éstas se encuentran inventariadas por la autoridad ambiental, siendo la competente para disponer su traslado. Agrega que el fallo de la Inspección no determinó de manera alguna el traslado de las especies vegetales, por lo que no podría predicar incumplimiento de sus obligaciones. Por lo anterior, solicita se desestime la presente demanda. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (FIs. 86-93), se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que las mismas fueron bien erigidas, toda vez que están encaminadas a que las autoridades competentes, esto es, el Municipio de Floridablanca e Inspección Segunda Municipal de Floridablanca realicen el operativo de recuperación del espacio público en el área indicada en la demanda. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura

Inspección Segunda Municipal de Floridablanca realicen el operativo de recuperación del espacio público en el área indicada en la demanda. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2019-00143-01 Propone como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto su competencia estriba principalmente en la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, y no para recoger pinos ornamentales, cuya naturaleza catalogada como bien inmueble ajeno. Agrega que "... el fallo que se reclama por vía de esta acción bien refiere que la competencia de recuperación del espacio público está en cabeza exclusiva de la Administración municipal conforme lo normado en los artículos 63, 82 y 102 superiores y los artículos 5 y 6 de la ley 9 de 1989; frente a la disposición y traslado del material vegetal aduce que es responsabilidad de la parte querellada, puntualmente ordena a FLOR ALVA DUARTE MELGAREJO Y RENE DELGADO ROJAS disponer de dicho material e indica que la CDMB en un plazo de cinco días calendarios a partir de la ejecutoria del mismo verifique el cumplimiento de la orden." Fue proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 30 de mayo de 2019 (FIs. 119-121), accediendo a la petición del actor en los siguientes términos: "PRIMERO.- ACCEDER a las pretensiones del medio de cumplimiento presentado por HUGO AYALA RAMÍREZ contra el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCAactor en los siguientes términos: "PRIMERO.- ACCEDER a las pretensiones del medio de cumplimiento presentado por HUGO AYALA RAMÍREZ contra el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCAINSPECCIÓN SEGUNDA DE POLICIA DE FLORIDABLANCA. SEGUNDO.- ORDENAR al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA - INSPECCIÓN SEGUNDA DE POLICIA DE FLORIDABLANCA dar cumplimiento a la decisión emitida en la audiencia pública, referencia 700-50-006-RAD 013-2017 llevada a cabo el 21 de diciembre de 2018 en el lapso de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia." El Juez de instancia señaló que el medio de control de cumplimiento ejercido resulta procedente, toda vez que la decisión en firme emitida por la INSPECCIÓN SEGUNDA DE FLORIDABLANCA donde se sanciona la transgresión de normas urbanísticas, se considera un verdadero acto administrativo. Señala que lo decidido en el acto administrativo objeto de estudio por incumplimiento, ordena a los señores FLOR ALVA DUARTE MELGAREJO y RENE DELGADO ROJAS el traslado del material vegetal que se encuentra en el espacio público al estar sembrados en el área del andén. Sentencia de Primera Instancia Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 4Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2019-00143-01 Impugnación La parte accionada (FIs. 124-132), solicita se revoque el fallo de primera instancia

4Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2019-00143-01 Impugnación La parte accionada (FIs. 124-132), solicita se revoque el fallo de primera instancia argumentando que la orden emitida dentro del proceso de recuperación del espacio público debe ser cumplida por la parte querellada, señores FLOR ALVA DUARTE MELGAJERO y RENE DELGADO ROJAS, quienes fueron los que propiciaron la invasión de espacio público con la siembra de material vegetal, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016. Agrega que si bien el Inspector de Policía tiene facultades coercitivas para hacer cumplir la decisión adoptada dentro del aludido proceso, son los infractores quienes están llamados a materializar la orden de traslado. Refiere que en virtud de la facultad coercitiva y en atención al acto administrativo dictado dentro del proceso de recuperación de bien de uso público, la Inspección Segunda de Policía de Floridablanca mediante oficio del 9/05/2019, solicitó a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga que hiciera el traslado de las especies vegetales. Asimismo, mediante oficio del 5 de junio de 2019, requirió a los señores DUARTE MELGAREJO y DELGADO ROJAS a dar cumplimiento a la decisión del 21/12/2018, so pena de imposición de multa. Por lo anterior, solicita se dé aplicación al artículo 19 de la Ley 393 de 1997, que trata de la terminación anticipada del proceso, por cuanto "... se ha realizado la gestión que con base en el derecho fundamental de tutela judicial efectiva corresponde".

CONSIDERACIONES

anterior, solicita se dé aplicación al artículo 19 de la Ley 393 de 1997, que trata de la terminación anticipada del proceso, por cuanto "... se ha realizado la gestión que con base en el derecho fundamental de tutela judicial efectiva corresponde". CONSIDERACIONES De la Competencia: Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación que aquí nos ocupa, en virtud de los artículos 26 y 27 de la Ley 393 de 1997. De la Renuencia como Requisito de Procedibilidad: Es requisito indispensable para el trámite de esta acción constitucional, el requerimiento previo que debe hacerse a la administración para que cumpla con su imperativo deber de dar cumplimiento a normas con fuerza material de ley o acto Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2019-00143-01 administrativo, a efectos de constituir su renuncia(inciso 2°, artículo 8° de la ley 393 de 1.997) . Pues bien, de lo anterior no hay duda en el proceso, toda vez que el señor HUGO AYALA RAMIREZ presentó el 19 de febrero/2016, petición ante la Inspección Segunda de Policía de Floridablanca alegando la prescripción de los comparendos de tránsito que le fueron impuestos (Fl. 52); deprecación no resuelta por la Administración a la fecha de presentación de la acción de cumplimiento. Sobre el particular, el Honorable Consejo De Estado ha dicho: "toda manifestación de la autoridad requerida por presunto incumplimiento de un deber impuesto por acto administrativo o norma

Administración a la fecha de presentación de la acción de cumplimiento. Sobre el particular, el Honorable Consejo De Estado ha dicho: "toda manifestación de la autoridad requerida por presunto incumplimiento de un deber impuesto por acto administrativo o norma con fuerza material de ley que no implique cumplir en la forma y términos demandados, constituye acreditación de renuencia necesaria y suficiente para acceder al trámite de la acción"; que, consecuente con lo anterior, acreditada la renuencia con la negación de la autoridad requerida cualquiera sea el fundamento de la misma, se debe tramitar el proceso para determinar si le asiste o no razón al demandante y en la sentencia se decidirá si prospera o no la pretensión"ó Así las cosas, en el presente caso está constituida entonces, la renuencia como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento ante la manifestación expresa de la autoridad de tránsito de estar acatando las normas que regulan el cobro de comparendos de tránsito. Esta Sala se contrae a determinar si resulta exigible a la Inspección Segunda de Policía de Floridablanca el cumplimiento de la obligación contenida en el acto administrativo proferido por esa misma autoridad, el 21 de diciembre de 2018 dentro del proceso de recuperación del bien de uso público con radicado No. 0132017.

Tesis: No.

Fundamento Jurídico: La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona •Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 16 de enero de 2.003.

radicado ACU-1657.C.P. Reinaldo Chavarro Buritica.

Del Problema Jurídico:

•Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 16 de enero de 2.003. radicado ACU-1657.C.P. Reinaldo Chavarro Buritica.

Del Problema Jurídico: Rama Judicial del Poder Público

Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 6Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2019-00143-01 natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997, que reglamenta esta acción, señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción. En el presente caso, la norma que se dice incumplida se encuentra contenida en la decisión adoptada por la Inspección Segunda de Policía del Municipio de

proceder el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción. En el presente caso, la norma que se dice incumplida se encuentra contenida en la decisión adoptada por la Inspección Segunda de Policía del Municipio de Floridablanca, en audiencia del 21 de diciembre de 2018, dentro del proceso de recuperación de bien de uso público con radicado 013-2017, cuyo contenido es el siguiente: "Primero: ordénese a la parte querellada FLOR ELVA DUARTE MELGAREJO Y RENE DELGADO ROJAS TRASLADO DEL MATERIAL vegetal que se encuentra en el espacio público al estar sembrados en el área del andén, uno de los componentes del perfil vial inmueble identificado: calle 115 y 116 de la carrera 33 edificio HIKARI, espacio identificado catastralmente con el numero (sic) 010307070012000. De acuerdo a lo expresado por parte técnica del proceso en sus diferentes informes por parte de la oficina asesora de planeación y la CDMB. En un plazo de 5 días calendario a partir de la ejecutoria del mismo, ofíciese a la CBM (sic) para verificar su cumplimiento." El actor plantea en la demanda que la autoridad accionada ha incumplido este acto administrativo en razón a que no se han realizado las acciones pertinentes para la efectiva restitución del espacio público, continuando en el área del andén frente al Edificio HIKARI, los pinos de vera instalados por los particulares FLOR ELVA DUARTE Rama Judicial dei Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2019-00143-01

Rama Judicial dei Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2019-00143-01 MELGAJERO y RENE DELGADO ROJAS, a pesar de los múltiples requerimientos efectuados ante esta entidad sobre el asunto. Atendiendo al contenido del acto administrativo en comento, la Sala encuentra que efectivamente en el sub judice existe una obligación clara, precisa y actual para la recuperación del espacio público en el sector indicado por el demandante HUGO AYALA RAMIREZ. Empero, el cumplimiento de tal deber jurídico se impuso a un sujeto distinto al llamado a responder en la presente acción constitucional, esto es, a los infractores de la normatividad que regula la protección del espacio público, circunstancia que hace evidente la inexigibilidad del contenido obligacional frente a la autoridad accionada - INSPECCION SEGUNDA DE POLICIA DE FLORIDABLANCA, pues, se repite, no tiene la calidad de destinatario de la norma. Si bien el actor alega unas situaciones perturbadoras del goce y disfrute del espacio público con ocasión al desarrollo de una actividad comercial por dos particulares y de la decisión administrativa que resolvió el caso pero que no ha sido posible su acatamiento, no puede perderse de vista que la Ley 393 de 1997, exige para la procedencia de la acción de cumplimiento no sólo (i) la existencia de una orden, mandato o deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos de una manera precisa, clara y actual (art. 1 ibídem), sino también que (ii) dicho

de una orden, mandato o deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos de una manera precisa, clara y actual (art. 1 ibídem), sino también que (ii) dicho mandato, orden o deber jurídico esté radicado en la autoridad pública o particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción (arts. 5 y 6 ibídem) En el sub judice no se cumple con el segundo presupuesto para la procedencia de la acción de cumplimiento, por cuanto la orden de traslado de los elementos vegetales que ocupan el área del andén, elemento constitutivo de espacio público, frente al Edificio HOKARI, se dirigió en contra de las personas vinculadas en calidad de querellados dentro del proceso de recuperación del espacio público bajo radicado 013-2017. Estas consideraciones son suficientes revocar la sentencia impugnada y en su lugar declarar improcedente la acción presentada. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2019-00143-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE: Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el día 30 de mayo de 2019, por las razones expuestas en este proveído, y en su lugar se

DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO.

Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el día 30 de mayo de 2019, por las razones expuestas en este proveído, y en su lugar se

DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO.

Segundo. ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen una vez se surta la respectiva notificación de esta decisión y previas las constancias en el Sistema de Siglo XIX. NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No. de 2019. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

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