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TA SANT - 680013333011-2019-00177-01-(24-06-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333011-2019-00177-01-(24-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS

Bucaramanga, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EXPEDIENTE: 680013333011-2019-00177-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JULIO JEISON HERRERA GÓMEZ

guacharo440@hotmail.com

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE

FLORIDABLANCA –DTTF

notificaciones@transitofloridablanca.gov.co nfo@notificaciones@transitofloridablanca.gov.co cristianparadaabogado@gmail.com

MINISTERIO

PÚBLICO:

NELLY MARIZTA GONZALEZ JAIMES

nmgonzalez@procuraduria.gov.co

Tema: Comparendos

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia de fecha 14 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El demandante se enteró de la imposición de una sanción por infracción de tránsito al acudir a las oficinas del organismo de tránsito a realizar otro trámite.

La orden de comparendo no fue notificada al demandante y tampoco se hizo notificación por aviso en debida forma.

a las oficinas del organismo de tránsito a realizar otro trámite.

La orden de comparendo no fue notificada al demandante y tampoco se hizo notificación por aviso en debida forma.

No hubo citación a la audiencia de descargos prevista para la imposición de la sanción.

La Resolución que impuso la sanción por infracción de tránsito carece de motivación y no establece la identificación del responsable.

2. Pretensiones

2.1 Se declare la nulidad de las Resoluciones sanción número 0000137309 del 1 de marzo de 2017 y 000066624 del 18 de marzo de 2016 basados las órdenes de comparendo comúnmente denominadas "fotomultas" que se identifica n con los números 68276000000014405350 del 27 de octubre de 2016 y 68276000000011968663 del 6 de enero de 2016.

2.2. Como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la Dirección de Tránsito y

Transporte de Floridablanca:

a. Dejar sin efectos el consecuente acto administrativo de cobro coactivo.

b. Se remita oficio a todas las centrales de información SIMIT, RUNT donde haya sido incluido el demandante como contraventor.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 680013333011-2019-00177-01

c. El reconocimiento y pago de perjuicios materiales por valor de Quinientos Mil Pesos ($500.000) por concepto de gatos generales, días de trabajo perdidos y gastos de desplazamiento.

d. El pago de los perjuicios morales por valor de medio salario mínimo legal mensual vigente.

($500.000) por concepto de gatos generales, días de trabajo perdidos y gastos de desplazamiento.

d. El pago de los perjuicios morales por valor de medio salario mínimo legal mensual vigente.

e. Se condene en costas y agencias en derecho al demandado.

3. Normas violadas y concepto de violación

Se señala como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 29, 121 y 122 de la Constitución Política, Ley 769 de 2002 artículos 129 parágrafo 1, 135, 162, Ley 1437 de 2011 artículos 42, 66, 67, 68 y 69 y la Resolución 3027 de 2010.

Sostiene el demandante que se enteró de la existencia del acto demandado al adelantar un trámite ante la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, de lo cual se puede evidenciar la falta de notificación persona l de la orden de comparendo dentro de los tres días posteriores a la imposición del mismo.

Tampoco se evidencia la notificación por aviso, al no haberse logrado la notificación personal, ni citación a la audiencia de descargos, situaciones que vulneran el debido proceso administrativo.

El acto sancionatorio carece de prueba que atribuya su res ponsabilidad en la comisión de la infracción ya que se imputa responsabilidad por el hecho de ser propietario del vehículo, cuando la multa debe imponerse a quien cometió la infracción. Además, el acto no tiene firma del funcionario que lo expide.

4. Contestación

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, señalando que loa

cuando la multa debe imponerse a quien cometió la infracción. Además, el acto no tiene firma del funcionario que lo expide.

4. Contestación

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, señalando que loa actos acusados expedidos por la entidad respetan las normas y el debido proceso.

Manifiesta también caducidad de la acción, toda vez que se interpuso por fuera de los cuatro meses posteriores a la notificación de acto demandado.

Sostiene que las actuaciones se ajustaron a la normatividad vigente, toda vez que la Ley 769 de 2002, contempla la posibilidad de imponer comparendos usando ayudas tecnológicas.

Menciona que cuando la infracción es detectada por medios que permiten comprobar la identidad del vehículo, la notificación se remite a la dirección registrada del último propietario del mismo.

Aduce que la parte actora hace una indebida interpretación del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, pues esta señala que dentro de los tres días siguientes a la infracción se deben enviar los soportes al infractor, lo cual aconteció en el caso particular porque se enviaron el 13 de enero de 2016 y el 26 de febrero de 2016, esto es, dentro de los tres días hábiles que establece la norma, pero que las notificaciones fueron devueltas, por “dirección errada” y “no reside”, por lo que procedieron a notificaciones por aviso los días 27 de enero de 2016 y 5 de abril de 2016.

Sostiene que corresponde al ciudadano desvirtuar que la propietaria del vehículo no era quien conducía el vehículo y, por tanto, no era el infractor.

II. LA SENTENCIA APELADANulidad y Restablecimiento del Derecho

Sostiene que corresponde al ciudadano desvirtuar que la propietaria del vehículo no era quien conducía el vehículo y, por tanto, no era el infractor.

II. LA SENTENCIA APELADANulidad y Restablecimiento del Derecho 680013333011-2019-00177-01

El A quo declaró la nulidad de los actos acusados señalando que la parte demandante no está obligada a pagar la suma señalada en el acto administrativo declarado nulo, y en caso de haberlo hecho, ordena la devolución de los valores pagados de manera indexada. Así mismo, ordenó la comunicación de la decisión a todas las entidades a las que fue reportada la sanción con el fin de eliminar las anotaciones.

En lo relacionado con la notificación del comparendo señaló que la entidad demandada intentó la notificación personal de la demandante al enviar a través de correo certificado la orden junto con sus respectivos soportes, pero ante la devolución de la misma, no procedió a efectuar la notificación por aviso en los términos del inciso segundo artículo 69 del CPACA, toda vez que no hay evidencia de su publicación en físico en la entidad, como tampoco en la página web, pues solamente se registró el listado de nombres de personas con el número de comparendo, sin que se haya cargado el documento o archivo contentivo del comparendo, circunstancia que acredita la vulneración del derecho al debido proceso alegada en la demanda.

De igual manera, adujo que no existe prueba de la fijación de fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, dentro del procedimiento por infracciones de tránsito captadas por me dios tecnológicos, que permita verificar que se respetó el debido proceso al demandante.

audiencia de que trata el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, dentro del procedimiento por infracciones de tránsito captadas por me dios tecnológicos, que permita verificar que se respetó el debido proceso al demandante.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La demandada apela, con los siguientes argumentos fundamentales: i) la notificación se efectúo correctamente, pues se envió comunicación al propietario dentro de los tres días hábiles siguientes a la dirección reportada en el RUNT y, al ser devuelta, se procedió a publicar aviso en la página de la entidad, ii) el comparendo no es un acto administrativo, por lo que no podría hacerse su publi cación indiscriminada en la página electrónica de la entidad, al contener datos de carácter privado, los cuales a la luz del derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Constitución no podrían ser ventilados al público en general por la DTTF. iii) no era necesario mantener publicación física en el lugar, pues se desdibujaría la implementación de las nuevas tecnologías de la información, contrariando el ahorro de los recursos de la entidad y, la norma no impone que se deba hacer la publicación física, iv) la norma tampoco establece que se deba fijar en un lugar público y menos notificar al demandado la fecha de la realización de la audiencia.

IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante: Guardó silencio en esta etapa procesal.

Parte demandada: insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación reafirmando que, en el proceso administrativo adelantado contra la demandante se respetó el derecho al debido proceso en tanto se surtió en debida forma la notificación del

Parte demandada: insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación reafirmando que, en el proceso administrativo adelantado contra la demandante se respetó el derecho al debido proceso en tanto se surtió en debida forma la notificación del comparendo que sirvió como base para la imposición de la sanción contenida en el acto demandado.

Ministerio Público: No rindió concepto de fondo.

V. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIANulidad y Restablecimiento del Derecho 680013333011-2019-00177-01

El Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos de su jurisdicción territorial.

2. PROBLEMA JURÍDICO

¿Se presentó vulneración al debido proceso por indebida notificación al presunto infractor, en el trámite de imposición de multa por parte de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca?

3. Tesis de la Sala:

La Sala considera que en el presente evento existió una indebida notificación al presunto

en el trámite de imposición de multa por parte de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca?

3. Tesis de la Sala:

La Sala considera que en el presente evento existió una indebida notificación al presunto infractor en el trámite de imposición de sanción por infracción de normas de tránsito captadas por medios tecnológicos, al enviarse la comunicación sin los soportes documentales y publicarse aviso en la página web de la entidad sin adjuntarse los mismos, obviando también su publicación física en un lugar de acceso a la entidad, lo que trae consigo la vulneración del debido proceso. En consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia.

4. Marco normativo y jurisprudencial

4.1 . Comparendo1

El artículo 2º de la Ley 769 de 2002 define el comparendo como una orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción.

De cara a esta disposición, debe afirmarse que el comparendo es el inició de un proceso contravencional que puede terminar con imposición de una sanción, la cual se impone a través de un acto administrativo que puede ser llevado a discusión ante la jurisdicción.

4.2 Debido proceso administrativo

El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones adm inistrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia

la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones adm inistrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.2

El derecho fundamental al debido proceso administrativo se descompone en diferentes garantías3, una de ellas es el derecho de defensa y contradicción, consistente en el derecho reconocido a toda persona “de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que le otorga”4 la ley.

El derecho de defensa, puntualmen te, se centra en la posibilidad de que el administrado conozca y tenga la posibilidad de hacer parte del procedimiento que lo involucra y, a partir de ahí, exponer su posición y debatir la de la entidad correspondiente por medio de los recursos y medios de control dispuestos para el efecto. Por su parte, el derecho de contradicción, tiene énfasis en el debate probatorio, implica la potestad de presentar

1 Consejo De Estado SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-0040101(AC) Actor: FABIO MONTOYA SUAREZ Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE

BARRANQUILLA, INSPECCIÓN TERCERA DE TRANSITO Y OTRAS

01(AC) Actor: FABIO MONTOYA SUAREZ Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BARRANQUILLA, INSPECCIÓN TERCERA DE TRANSITO Y OTRAS 2 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”. 3 C-371 de 2011. 4 Sentencia C -025 de 2009, reiterada en la Sentencia T-544 de 2015.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 680013333011-2019-00177-01 pruebas, solicitarlas, “participar efectivamente en [su] producción” y en “exponer los argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba”5.

4.3 El principio de la publicidad de los actos administrativos.

Según lo preceptúa el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la voluntad de la administración se manifiesta mediante actos que producen efectos jurídicos como consecuencia del ejercicio de las competencias constitucional y legalmente establecidas, previo el cumplimiento de los procedimientos y las formalidades exigidas para su expedición, momento a partir del cual, el acto nace a la vida jurídica, pero su aplicación implica que sea dado a conocer a sus destinatarios mediante una actuación de quien lo expide, o a partir de la ocurrencia de circunstancias que permitan presumir que aquellos lo conocen.

Se precisa que la notificación personal es uno de los medios previstos en la ley para que los administrados tengan conocimiento de la existencia de las decisiones administrativas, sin embargo, existen además otros medios para darlas a conocer, como lo son la

aquellos lo conocen.

Se precisa que la notificación personal es uno de los medios previstos en la ley para que los administrados tengan conocimiento de la existencia de las decisiones administrativas, sin embargo, existen además otros medios para darlas a conocer, como lo son la notificación por aviso, en estrados o por conducta concluyente, entre otros, los cuales cumplen el mismo propósito que la notificación personal y surten igual efecto.

En este caso, la notificación personal, constituye una formalidad que le brinda legitimidad y eficacia a la actividad administrativa, y así mismo, una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa, en cuanto eventualmente le permitirá al afectado ejercer los correspondientes recursos y acciones.

4.4. Procedimiento administrativo que debe adelantarse ante la comisión de infracciones de tránsito captadas a través de medios tecnológicos.

La Corte Constitucional, en la sentencia T - 051 de 2016, determinó el procedimiento que se debe seguir en garantía del debido proceso cuando se trata de sanciones por infracciones de tránsito captadas por medios tecnológicos, así:

“1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).

2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5).

3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible

propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5).

3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).

4. A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soportes del mismo (Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).

5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:

a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3). b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137). c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si l a persona no comparece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).

6. En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado , quien debe ser abogado en ejercicio

(Artículo 138).

5Desde ese enfoque, en la Sentencia T-461 de 2003, se indicó que la vulneración de la garantía de contradicción “se presenta cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 680013333011-2019-00177-01

“se presenta cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 680013333011-2019-00177-01

7. En audiencia se realizarán descargos y se decretarán las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).

8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142).”

5 Caso concreto

5.1. Se cuenta con el siguiente material probatorio relevante:

5.1.1. Comparendo No. 68276000000011968663 del 6 de enero de 2016 dirigido al señor JULIO JEISON HERRERA GÓMEZ, con código de infracción C29, por conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida. (Archivo digital demanda y anexos – folio 15).

5.1.2. Constancia de devolución de correspondencia de la comunicación de comparendo dirigida al señor JULIO JEISSON HERRERA GÓMEZ , con fecha 9 de enero de 2016 (Archivo digital demanda y anexos – fol. 17).

5.1.3. Aviso de notificación que contiene un listado de nombres con número de comparendo y código de la infracción, con constancia de publicación de fecha 27 de enero de 2016 (Archivo digital demanda y anexos – folio 18-19).

5.1.3. Aviso de notificación que contiene un listado de nombres con número de comparendo y código de la infracción, con constancia de publicación de fecha 27 de enero de 2016 (Archivo digital demanda y anexos – folio 18-19).

5.1.4. Copia de la Resolución Sanción No. 000006624 de marzo 18 de 2016 , mediante la cual se declara como infractor al señor JULIO JEISSON HERRERA GÓMEZ con ocasión del comparendo No. 68276000000011968663 del 6 de enero de 2016 dirigido al señor JULIO JEISON HERRERA GÓMEZ, con código de infracción C29, por conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida y, se le sanciona con multa equivalente a 15 salarios mínimos diarios legales vigentes. (Archivo digital demanda y anexos – fol. 20).

5.1.5. Comparendo No. 68276000000014405350 del 27 de octubre de 2016 dirigido a l señor JULIO JEISSON HERRERA GÓMEZ, con código de infracción C29, por conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida. (Archivo digital demanda y anexos – folio 23)

5.1.6. Constancia de devolución de correspondencia de la comunicación de comparendo dirigida al señor JULIO JEISSON HERRERA GÓMEZ , de fecha 31 de octubre de 2016 (Archivo digital demanda y anexos – fol. 25-26).

5.1.7. Aviso de notificación que contiene un listado de nombres con número de comparendo y código de la infracción, con constancia de publicación de fec ha 9 de noviembre de 2016

(Archivo digital demanda y anexos – fol. 25-26).

5.1.7. Aviso de notificación que contiene un listado de nombres con número de comparendo y código de la infracción, con constancia de publicación de fec ha 9 de noviembre de 2016 (Archivo digital demanda y anexos – folio 26-27).

5.1.8. Copia de la Resolución Sanción No. 0000137309 del 1 de marzo de 2017, mediante la cual se declara como infractor a la señora JULIO JEISSON HERRERA GÓMEZ con ocasión del comparendo 68276000000014405350 del 27 de octubre de 2016, por conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida y, se le sanciona con multa equivalente a 15 salarios mínimos diarios legales vigentes. (Archivo digital demanda y anexos – fol. 28).

5.2 Del análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial

Valoradas en conjunto las pruebas con el marco jurídico citado en esta providencia, la Sala concluye que, la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca vulneró las reglas del debido proceso dentro del procedimiento adelantado a la demandante con ocasión de los comparendos No. 68276000000014405350 del 27 de octubre de 2016 y 68276000000011968663 del 6 de enero de 2016.

En efecto, la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, regula el procedimiento que la autoridad de tránsito debe cumplir frente a las infracciones detectadas por mediosNulidad y Restablecimiento del Derecho 680013333011-2019-00177-01

que la autoridad de tránsito debe cumplir frente a las infracciones detectadas por mediosNulidad y Restablecimiento del Derecho 680013333011-2019-00177-01 tecnológicos que permitan identificar al conductor y/o propietario del vehículo, pero señalando q ue en ellas se debe garantizar el derecho de defensa y contradicción del presunto infractor.

En el caso concreto, la entidad accionada, no probó que a la notificación de los comparendos No. 68276000000014405350 del 27 de octubre de 2016 y 68276000000011968663 del 6 de enero de 2016 , se haya anexado la prueba de la infracción, como expresamente lo exige el inciso cuarto del artículo 135 de la Ley 769 de 2002 modificada por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 que expresamente consagra:

“No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará po r correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia”.

En ese orden y al omitirse en el acto de notificación del comparendo anexar la prueba de la infracción y al no dársele a conoc er al presunto responsable, no le era viable ejercer su

Transporte para lo de su competencia”.

En ese orden y al omitirse en el acto de notificación del comparendo anexar la prueba de la infracción y al no dársele a conoc er al presunto responsable, no le era viable ejercer su derecho de defensa y contradicción, vulnerando así el derecho fundamental al debido proceso.

De igual manera, se probó en el expediente (Archivo digital demanda y anexos – folios. 17, 25 y 26) que, la comunicación inicial, por medio de la cual se pretendió llevar a cabo el acto de notificación de los aludidos comparendos, fue devuelto por la Empresa de Mensajería 472, por lo que la entidad accionada debía acudir al procedimiento de notificación por aviso consagrado en el artículo 69 del CPACA 6. Este, se compone de la publicación en el sitio web de la entidad y en un lugar de acceso al público, dado que esta última exigencia se impone en todos los casos, como se extrae del texto de la norma, sin que le sea dable a la entidad su inobservancia alegando que la disposición se encuentra desactualizada.

Asimismo, el aviso debía contener los documentos que soportan la infracción, como anexo a la publicación efectuada en la página web y en el lugar de acceso a la entidad, componente que tampoco se cumplió en el presente evento, por cuanto el aviso allegado sólo contiene un listado de presuntos infractores, sin ningún soporte documental adicional que permitiera a la persona conocer el contenido material de las comunicaciones. Dicha omisión no puede excusarse alegando reserva de la información personal, toda vez que la norma autoriza la publicación de los documentos cuando se trata de este tipo de notificación.

En este orden de ideas, no se comprobó la notific ación realizada en debida forma; por

omisión no puede excusarse alegando reserva de la información personal, toda vez que la norma autoriza la publicación de los documentos cuando se trata de este tipo de notificación.

En este orden de ideas, no se comprobó la notific ación realizada en debida forma; por correo o por aviso. Dicha omisión, implica el desconocimiento del principio de publicidad y la posibilidad de que el accionante pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción; por lo que se vulneraron las reglas del debido proceso y el procedimiento quedó viciado de nulidad por indebida notificación.

6 “ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica , la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho 680013333011-2019-00177-01 Adicionalmente, se observa falta de citación a la audiencia al presunto infractor por parte de la Dirección de Tránsito, lo que implica un obrar negligente de su par te, pues bajo el principio de publicidad debía efectuarse; señalando la fecha y hora, pues de otro modo no le resultaba posible acudir en defensa de sus intereses.

Así las cosas, la Sala debe confirmar la sentencia apelada.

6. Condena en costas de segunda instancia

De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del C.G.P, la Sala condenará en costas a la parte apelante quien no le prosperó su recurso, las cuales habrá de liquidarse por el Juez de primera instancia conforme lo dispone el artículo 366 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte demandada, las cuales

Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por el Juez de primera instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala virtual de la fech

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