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TA SANT - 680013333011-2019-00183-01-(16-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333011-2019-00183-01-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

v

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Bucaramanga, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 680013333011-2019-00183-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: HILDA INÉS SÁNCHEZ CASTAÑO

APODERADO: CARLOS AUGUSTO CUADRADO ZAFRA

guacharo440@hotmail.com fundemovilidad@gmail.com

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE FLORIDABLANCA

Correo electrónico: notificaciones@transitofloridablanca.gov.co

jest17@hotmail.com

LLAMADOS EN

GARANTIA:

SOCIEDAD DE INFRACCIONES ELECTRÓNICAS

DE FLORIDABLANCA S.A.S.

info@ief.com.co maritza.sanchez@ief.com.co maritza042003@hotmail.com

SEGUROS DEL ESTADO S.A.

juridico@segurosdelestado.com cplata@platajuridico.com carloshumbertoplata@hotmail.com

MINISTERIO PUBLICO: NELLY MARITZA GONZALEZ JAIMES

PROCURADORA 159 JUDICIAL II

nmgonzalez@procuraduria.gov.co

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de

nmgonzalez@procuraduria.gov.co

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 13 de Mayo del 2021, que accedió a las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña:

De la Demanda Pretensiones.

En síntesis, con la demanda se pretende obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:

 Resolución No. 0000274123 del 12 de marzo del 2019 correspondiente al comparendo No. 68276000000018512409 del 04 de abril del 2018.  Resolución No. 0000223842 del 12 de diciembre de 2017 correspondiente al comparendo No. 68276000000016885050 del 25 de julio de 2017.  Resolución No. 0000 088775 del 06 de julio de 2016 correspondiente al comparendo No. 68276000000012801933 del 19 de abril de 2016.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2019-00183-01

2 Al igual dejar sin efectos el consecuente acto administrativo de cobro coactivo que emana la entidad demandada. A título de restablecimiento se pretende que se remita oficio a las centrales de SIMIT, RUNT y demás donde la demandante haya sido incluid a como contraventor por el hecho objeto de demanda. Se solicita igualmente ordenar la devolución de los dineros que se hubieran pagado, debidamente indexados.

Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

Hechos.

contraventor por el hecho objeto de demanda. Se solicita igualmente ordenar la devolución de los dineros que se hubieran pagado, debidamente indexados.

Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

Hechos.

Se relata en la demanda que la actora, al realizar un trámite ante la entidad demandada, se enteró de la existencia de las sanciones referidas en el acto administrativo enjuiciado, la cual fue reportada a l Sistema de Información . Refiere además la demandante que en la imposición de la mencionada sanci ón i) la orden de comparen do no le fue notifi cada personalmente pues no fue recibida dentro de los tres (3) días posteriores a su imposición; ii) tampoco se cumplió con la notificacion por aviso, neces aria en aquellos eventos en que no se pueda lograr la notificación personal; iii) no se hizo la citación a audiencia de descargos prevista por la ley para que el propietario del vehículo ejerza su defensa; iv) en el expediente administrativo no obra prueba sumaria que atribuya responsabilidad al demandante en la comisión de la infracción de tránsito, lo que indica que fue sancionado solo por el hecho de ser propietario del vehículo , sin la existencia de pruebas frente a la real comisión de la infracción; y v) los actos administrativos demandados carecen de firma real del funcionario que lo expidió.

Normas Violadas y Concepto de Violación Constitucionales: Artículos 1, 2, 4, 5, 29, 121 y 122.

Legales: Ley 769 de 2002, arts. 129, 135 y 136.

Ley 1383 de 2010, art. 22. Resolución No. 3027 de 2010.

Legales: Ley 769 de 2002, arts. 129, 135 y 136.

Ley 1383 de 2010, art. 22. Resolución No. 3027 de 2010.

Tal y como fue mencionado en el acápite de hechos, la actora reitera que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad por vulneración al debido proceso administrativo originada en que i) no se llevó a cabo la notificación personal de la orden de comparendo dentro de los 3 días siguientes a su imposición, iii) no se realizó la notificación por aviso, iv) no fue citada a audiencia pública de descargos.

Refiere igualmente la demandante que el acto sancionatorio no se sustentó en una prueba idónea que le atribuya responsabilidad en la comisión de la infracción , por lo que, afirma,Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2019-00183-01

3 se le imputa responsabilidad por solo hecho de ser propietaria del vehículo, no obstante que la multa debe imponerse a quien cometió la infracción.

Finalmente, pone de presente que la orden de comparendo carece de firma real del funcionario público que la profirió y en su lugar se escanea una o presenta una firma irreal, que no puede legalizarse, en la medida en que no se encuentra permitido el uso de la firma digital. Contestación a la Demanda

DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA : contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. En fundamento señaló que los actos demandados se expidieron respetando las normas en las que debían fundarse, las formas para su

demanda y se opuso a las pretensiones. En fundamento señaló que los actos demandados se expidieron respetando las normas en las que debían fundarse, las formas para su expedición, el derecho de audiencia y defensa, garantizando el debido proceso, con la motivación adecuada y guardando congruencia con los sustentos fácticos del caso en concreto. Respecto de cada cargo señaló lo siguiente: (i) la notificación se envió dentro de los 3 días siguientes a la imposición del comparendo, (ii) se publicó el aviso en los términos del inciso segundo del artículo 69 del CPACA, (iii) se fijó fecha de celebración de la audiencia, (iv) el hecho de que las firmas hayan sido sometidas a un proceso de digitalización no les quita su autenticidad, (v) no se contradice el artículo 129 del Código Nacional de Tránsito y, (vi) los actos no carecen de motivación. Propuso como excepciones las que denominó: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL INTERPUESTO, LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LA DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA FUERON RESPETUOSAS DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA NORMATIVIDAD QUE RIGE LA MATERIA, LAS SANCIONES IMPUESTAS NO CONTRADICEN EL ARTÍCULO 129 DEL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO Y FUERON EXPEDIDAS CON LA MOTIVACIÓN DEBIDA, LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS NO CARECEN DE MOTIVACIÓN, NO HAY PRUEBA DE LA

CAUSACIÓN DE PERJUICIOS Y LA GÉNERICA

INFRACCIONES ELECTRÓNICAS S.A.S: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones

CAUSACIÓN DE PERJUICIOS Y LA GÉNERICA

INFRACCIONES ELECTRÓNICAS S.A.S: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en razón a que frente a la orden de comparendo No. 68276000000012801933, la actora formuló petición previa y se resolvió en forma negativa.

En consecuencia, tenía conocimiento de su existencia, debió agotar los recursos en contra y en todo caso operó el fenómeno de caducidad. Adicionalmente, los actos demandados se notificaron en debida forma y garantizó el debido proceso. Propuso las excepciones de CADUCIDAD RESECTO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA Y FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD –AUSENCIA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA y la GENÉRICA.En relación con el llamamiento en garantía propuso las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA yla GENÉRICA. Al efecto, expuso que no expidió los actos acusados y sus obligaciones en el marco del contrato de concesión de 28 de diciembre de 2011 eran de carácter secretarial.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2019-00183-01

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SEGUROS DEL ESTADO S.A.: Se opuso al llamamiento en garantía, debido a que, si bien expidió pólizas de seguro para amparar el incumplimiento y responsabilidad civil extracontractual derivada de incumplimiento del contrato de concesión de 28 de

expidió pólizas de seguro para amparar el incumplimiento y responsabilidad civil extracontractual derivada de incumplimiento del contrato de concesión de 28 de diciembre de 2011, en el asunto, la materia objeto de reproche no es atribuible al contratista, sino a la entidad contratante; además, no están cobijadas las actuaciones ilegales. Propuso las siguientes excepciones: AUSENCIA DE COBERTURA DE LASPÓLIZASDE SEGURO, LIMITACIONES CONTRACTUALES DE SUMA ASEGURADA Y PACTO DEDUCIBLE, CADUCIDAD Y LA INNOMINADA. Frente a INFRACCIONES ELECTRÓNICAS DE FLORIDABLANCA IEF SAS presentó además la denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PARTE DE LA LLAMANTE EN GARANTÍA INFRACCIONES ELECTRÓNICAS DE FLORIDABLANCA CON RELACIÓN A SEGUROS DEL ESTADO, la cual se fundamentó en que el beneficiario es la DIRECCIÓN DE

TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA.

Sentencia de Primera Instancia

Fue proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 13 de Mayo del 2021, a través de la cual se resolvió:

PRIMERO. DECLÁRESE PROBADA la excepción de CADUCIDAD propuesta por la parte accionada y los llamados en garantía frente a la Resolución No. 0000088775 de 6 de julio de 2016, proferida por el Inspector Primero de Tránsito y Transporte de Floridablanca. Lo a nterior, de conformidad con las consideraciones de la parte motiva.

de 6 de julio de 2016, proferida por el Inspector Primero de Tránsito y Transporte de Floridablanca. Lo a nterior, de conformidad con las consideraciones de la parte motiva.

SEGUNDO. DECLÁRESE NO PROBADA la excepción de CADUCIDAD propuesta por parte accionada y la sociedad SEGUROS DEL ESTADO frente a las Resoluciones Nros. 0000223842 del 12 de diciembre de 2017 y 0000274123 del 12 de marzo de 2019, proferidas por el Inspector Primero de Tránsito y Transporte de Floridablanca. Lo anterior, de conformidad con las consideraciones de la parte motiva.

TERCERO. DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Nros. 00002 23842 del 12 de diciembre de 2017 y 0000274123 del 12 de marzo de 2019, proferidas por el Inspector Primero de Tránsito y Transporte de Floridablanca. Lo anterior, de conformidad con las consideraciones de la parte motiva.

CUARTO. Como restablecimiento d el derecho se DECLARA que HILDA INÉS SÁNCHEZ CASTAÑO, identificada con la c. c. No. 37.929.951, no está obligada a pagar la suma señalada en los actos administrativos declarados nulos y, por lo tanto, se ORDENA la devolución de los valores pagados, de mane ra indexada. Así mismo, se ORDENA a la entidad demandada que comunique está decisión ante todas las entidades en que haya sido reportada, con el fin de que se eliminen las anotaciones que se hayan efectuado.

QUINTO. DENIÉGUENSE las demás pretensiones SEXTO. No hay lugar a condenar en costas. (…)”Sentencia de Segunda Instancia

que se hayan efectuado.

QUINTO. DENIÉGUENSE las demás pretensiones SEXTO. No hay lugar a condenar en costas. (…)”Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2019-00183-01

5 Para la adopción de la decisión, sostuvo la señora Juez de primera la tesis del no respeto al procedimiento administrativo que debe adelantarse ante la comisión de infracciones de tránsito captadas por medios tecnológicos conforme a Ley 1843 de 2017 que modificó el art.131 de la Ley 769 de 2002 y el Art.135 de la Ley 769 del mismo año. Se hace mención a en la sentencia de la Corte Constitucional T-051 de 2016, en relación al procedimiento por este tipo de infracciones de tránsito captados por medios tecnológicos comúnmente conocidas como “foto multas”, acorde con el cua l, debe haber notificación al inicio de la actuación a los afectados, trámite indispensable para que éstos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. Analiza que, la notificación personal del comparendo en el caso concreto fue devuelta por la empresa de correos, por lo cual, no resulta posible corroborar la materialización de la entrega de los comparendos al presunto infractor. En cuanto al aviso, advierte que se realizó la publicación en la página electrónica de la DTTF, pero, omitió adjuntar los anexos de ley y prescindió de realizar el envío de la citación por medio de aviso a la dirección física conocida, conforme a lo contemplado en el Art. 69, inciso primero del CPACA.

Finalmente, destacó la señora juez que el acto administrativo acusado no evidenciaba que

a la dirección física conocida, conforme a lo contemplado en el Art. 69, inciso primero del CPACA.

Finalmente, destacó la señora juez que el acto administrativo acusado no evidenciaba que hubiera sido proferido en audiencia pública, toda vez que no existe prueba ni de la programación ni de la citación a ésta, así como tampoco de la comunicación al presunto infractor para su comparecencia a ella.

Recurso de Apelación

La DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia argumentando que:

1. La entidad notificó a la demandante en debida forma, puesto que el comparendo fue enviado al propietario junto con sus soportes dentro de los tres días hábiles siguientes, a la dirección reportada en el RUNT tal y como lo establece el ar t. 135 de la Ley 769 de 2002 y, al ser devuelta, se procedió a publicar aviso en la página de la entidad.

2. La orden de comparendo se erige como una citación de comparecencia, en los términos consagrados por el Art.2 de la Ley 769 de 2002, con el fin de paga r la sanción derivada de la infracción o para su discusión en audiencia pública, oportunidad en la que se podrá solicitar práctica de pruebas, procedimiento que culmina mediante fallo absolutorio o sancionatorio que se notifica en estrados.

3. El c omparendo no es acto administrativo y contiene información privada del propietario del vehículo que no puede ser ventilada por la entidad al público en general, por lo que no resultaba procedente adjuntarlo en el aviso.

4. Acorde con lo dispuesto en el art. 69 del CP ACA, no era necesario mantener una

propietario del vehículo que no puede ser ventilada por la entidad al público en general, por lo que no resultaba procedente adjuntarlo en el aviso.

4. Acorde con lo dispuesto en el art. 69 del CP ACA, no era necesario mantener una publicación física en el lugar, pues ello desdibuja la implementación de las nuevasSentencia de Segunda Instancia

Expediente No. 680013333011-2019-00183-01

6 tecnologías de la información, va en contra del ahorro de los recursos y la norma no impone que se deba hacer la publicación física.

5. La parte demandada cumplió con el trámite consagrado en el art.69 del CPACA , disposición que impone el deber de realizar la publicación por aviso en la en la página electrónica de la entidad.

Trámite de Segunda instancia

Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 26 de agosto de 2021 se dispuso su admisión , conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA modificado por el art. 67 del núm. 4º de la Ley 2080/20.

En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones:

La Parte Demandada y La Parte Demandante , guardaron silencio en esta etapa procesal.

El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso propuesto.

Problema Jurídico

¿El p rocedimiento administrativo a través del cual la Dirección de Tránsito y

De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso propuesto.

Problema Jurídico

¿El p rocedimiento administrativo a través del cual la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca declaró contraventor a la demandante, contrarió la garantía constitucional y legal del debido proceso proceso por indebida notificación al presunto infractor?.

Para el desarrollo del problema jurídico planteado, la Sala deberá establecer si, tal y como lo pregona la parte demandada, en el procedimiento de imposición de sanción por infracción de las normas de tránsito captadas a través de medios tecnológicos, el comparendo debe ser entendido como la notificación de inicio del trámite sancionatorio.

Solución al problema jurídico planteado:Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2019-00183-01

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o Marco legal del procedimiento administrativo que debe adelantarse ante la comisión de infracciones de tránsito captadas a través de medios tecnológicos.

La Corte Constitucional en sentencia T-051/16 hizo las siguientes precisiones, respecto del procedimiento de fotomultas:

“1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fec ha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).

2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo

(Artículo 129).

2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5).

3. La notificación debe realizarse por correo certificado, d e no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).

4. A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soportes del mismo (Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).

5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:

a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3). b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137). c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).

6. En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138).

7. En audiencia se realizarán descargos y se decretarán las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).

7. En audiencia se realizarán descargos y se decretarán las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).

8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primer a instancia

(Artículo 142).”

o Notificación de las fotomultas:

La Ley 769 de 2002 “Código Nacional de Tránsito”, modificada por el art. 22 de la Ley 1383 de 2010, consagra el procedimiento para imponer comparendos cuando se incurre en una contravención, estableciendo que la autoridad de tránsito podrá contratar el servicio de medios técnicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, lugar y hora. En tales casos, define la mencionada Ley, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, se enviará al destinatario por correo electrónico, la infracción junto con sus soportes, quien estará obligado al pago de la multa.

En efecto, el artículo 135 de laLey 769 de 2002, consagra la obligación que tiene la autoridad administrativa de notificar por correo la infracción de tránsito y allegar susSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2019-00183-01

8 soportes al propietario del vehículo, con el fin de comunicarle a los administrados interesados de la actuación y brindarles la oportunidad material de ejercer sus derechos de

8 soportes al propietario del vehículo, con el fin de comunicarle a los administrados interesados de la actuación y brindarles la oportunidad material de ejercer sus derechos de defensa, contradicción e impugnación en caso que les atribuyan algún tipo de responsabilidad en los hechos. Lo anterior, en la medida en que las fotomultas no generan automáticamente la sanción, en atención a que la obligación del pago de la multa solo surge cuando está demostrada la responsabilidad de una persona, esto es, cuando se demuestre que ella fue quien cometió la infracción, o cuando éste lo admita expresa o implícitamente1.De igual forma, el precepto en mención ordena que la notificación d e los comparendos se realice por correo, en desarrollo del principio de publicidad y como garantía del debido proceso administrativo, razón por la que las entidades administrativas autorizadas para imponer comparendos deben remitir al propietario del vehículo infractor el comparendo para que este pueda controvertir la infracción.

Puntualmente, la Ley 1383 de 2010 consagró la forma de notificación de los comparendos electrónicos, estableciendo que la misma debe realizarse por correo certificado, enviando al infractor el comparendo y sus soportes, para que éste pueda controvertir la infracción. Lo anterior, al entenderse, se reitera, que el comparendo no es prueba de la infracción , sino solo el inicio del proceso contravencional que se traduce en una orden para que el presunto contraventor se presente ante la autoridad de tránsito , procedimiento que, puede finalizar con imposición de una sanción plasmada en un acto administrativo. Significa lo dicho que, la emisión del comparendo no puede ser entendida como la notificación que la Ley ordena

contraventor se presente ante la autoridad de tránsito , procedimiento que, puede finalizar con imposición de una sanción plasmada en un acto administrativo. Significa lo dicho que, la emisión del comparendo no puede ser entendida como la notificación que la Ley ordena realizar al infractor , por lo que, corresponderá a la autoridad autorizada para imponer comparendos adelantar el correspondiente trámite.

Ahora bien, se destaca que el Código Nacional de Tránsito no contiene una regulación específica para aquellos eventos en los que la notificación es fallida cuando, por ejemplo, el particular infractor no reside en el sitio al que se envió la notificación del comparendo, o cuando la dirección es errada o la persona a notificar no se encuentra en el lugar de residencia. En consecuencia, ante la inexistencia de regulación en los eventos previstos, debe darse aplicación a las reglas establecidas en la Ley 1437 de 2011 y a todas aquellas opciones de notificación que se encuentren consagradas en el ordenamiento jurídico, y así poner el conocimiento al particular de los tanto el comparendo como sus soportes.

Frente a la imposición de comparendos por medios electrónicos y la necesidad de permitir al presunto infractor ejercer de manera real su derecho de defensa y contradicción, sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-980/10, lo siguiente: “Es cierto que la imposición de comparendos a través de medios técnicos o tecnológicos, en los términos previstos en el aparte acusado, coadyuva en la labor de detectar las infracciones a las normas de tránsito, sustituyendo en la mayoría de casos la acción directa y pr esencial de las autoridades. Ello

aparte acusado, coadyuva en la labor de detectar las infracciones a las normas de tránsito, sustituyendo en la mayoría de casos la acción directa y pr esencial de las autoridades. Ello

1 Consejo de Estado, sentencia del 26 de septiembre de 2013, rad. 2013-04329.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2019-00183-01

9 justifica que, en esos eventos, ante la falta de identificación del infractor, sea al propietario del vehículo a quien se notifique la orden de comparendo, pues, en su condición de tal, es en principio el directamente responsable de las obligaciones que se deriven del mal uso que pueda dársele al automotor. No obstante, tal hecho no justifica que le imponga a éste la obligación de pagar la multa, sin brindarle previamente la oportunidad de comparecer al proceso administrati vo y de ejercer su derecho a la defensa. Precisamente, es la imputación de una determinada conducta jurídicamente reprochable, la que activa en favor del destinatario de la misma, el pleno ejercicio de sus derechos al debido proceso y a la defensa, sin que la situación del propietario del vehículo envuelto en una infracción de tránsito, pueda constituir la excepción.” (Se destaca por la Sala)

Cabe resaltar además que en sentencia T-051/16, el Alto Tribunal de lo Constitucional resaltó que la finalidad de l a notificación del comparendo consiste es precisamente poner en conocimiento del propietario del vehículo la infracción detectada por la autoridad y hacer un llamado para que ejerza su derecho de defensa, contradicción e impugnación. Lo anterior debido a q ue es la persona que figura en los registros de tránsito como propietaria del

en conocimiento del propietario del vehículo la infracción detectada por la autoridad y hacer un llamado para que ejerza su derecho de defensa, contradicción e impugnación. Lo anterior debido a q ue es la persona que figura en los registros de tránsito como propietaria del automotor, sobre quien en principio recae la responsabilidad por la infracción de las normas de tránsito. Se destacó igualmente por la jurisprudencia -tal y como quedó reseñadoque el medio de notificación primordial al que deben acudir las autoridades de tránsito es el envío de la infracción junto con sus soportes a través de correo, pero, en caso de no ser posible por este medio, deberán agotar todas las opciones de notificación que se encuentren contempladas en el ordenamiento jurídico, para hacer conocer el comparendo a quienes se encuentren vinculados en el proceso contravencional.

Así mismo, en Sentencia C-980/10, precisó que “La notificación por correo, entendida, de manera general, como la diligencia de envío de una copia del acto correspondiente a la dirección del afectado o interesado, cumple con el principio de publicidad, y garantiza el debido proceso, sólo a partir del re cibo de la comunicación que la contiene. En virtud de esa interpretación, la sola remisión del correo no da por surtida la notificación de la decisión que pretende comunicar, por cuanto lo que en realidad persigue el principio de publicidad, es que los actos jurídicos que exteriorizan la función pública administrativa, sean materialmente conocidos por los ciudadanos , sin restricción alguna, premisa que no cumple con la simple introducción de una copia del acto al correo.” (se resalta por la Sala)

Tomando en consideración que deben agotarse todos los medios dispuestos por el

conocidos por los ciudadanos , sin restricción alguna, premisa que no cumple con la simple introducción de una copia del acto al correo.” (se resalta por la Sala)

Tomando en consideración que deben agotarse todos los medios dispuestos por el ordenamiento jurídico vigente para notificar a quien resulte involucrado en un proceso contravencional como consecuencia de una “fotomulta”,y partiendo del hecho de que las autoridades de tránsito ejercen una función pública, regulada de manera genérica por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resulta imperativo agotar todos los medios de notificación dispuestos en éste. Lo anterior teniendo en cuenta que la notificación de las decisiones oficiales es un elemento esencial del derechoSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2019-00183-01

10 fundamental al debido proceso, en la medida en que por su conducto se dan a conocer éstas a los administrados para que puedan ejercer su derecho de defensa; al tiempo que, mientras los actos no se notifiquen, no producen efecto ni son oponibles a los destinatarios.

Del caso en concreto: Acorde con las pruebas allegadas al plenario se encuentra probado lo siguiente:

1. Comparendos.  Comparendo No. 68276000000018512409 del 04 de abril de 2018, dirigido a la señora HILDA INES SANCHEZ CASTAÑO. A través de medios tecnológicos se individualizó el vehículo de placas FLK743 bajo la infracción de tránsito consistente en “ Transitar por los sitios restringidos o en horas prohibidas por la autoridad competente”, cometida en la autopista Floridablanca Bucaramanga prox cc parque

individualizó el vehículo de placas FLK743 bajo la infracción de tránsito consistente en “ Transitar por los sitios restringidos o en horas prohibidas por la autoridad competente”, cometida en la autopista Floridablanca Bucaramanga prox cc parque caracolí las 8:20:56.  Comparendo No.68276000000016885050 del 25 de julio de 2017, dirigido a la señora HILDA INES SANCHEZ CASTAÑO. A través de medios tecnológicos se individualizó el vehículo de placas FLK743 bajo la infracción de tránsito consistente en “Estacionar un vehículo en sitios prohibidos ”, cometida en la Carrera 26 b con calles 30 Y 31 Cañaveral.  Comparendo No. 68276000000012801933 del 19 de abril de 2016, dirigido a la señora HILDA INES SANCHEZ CASTAÑO. A través de medios tecnológicos se individualizó el vehículo de placas FLK743 bajo la infracción de tránsito consistente bajo la infracción de tránsito consistente en “ Conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida”, cometida en anillo vial sentido florida girón a las 05:58:15.

2. Notificaciones. 

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