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TA SANT - 680013333011-2019-00186-01-(20-02-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333011-2019-00186-01-(20-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Bucaramanga, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 21 de noviembre de 2022 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. LA DEMANDA1

1 Anexo 01 – 05 SAMAI actuación 00073 Gestión de otros Despachos. Expediente 680013333011-2019-00186-01 Medio de control Reparación Directa. Demandantes Brayan Camilo Quintero Duran actuando en nombre propio y representación se hijo menor de edad Matías Quintero Sánchez; Nancy Durán Navas, Ciro Arturo Quintero García, Marcos Saúl Rodríguez, Anyerson Quintero Durán, Vanessa Quintero Durán, Marlon Fabian Quintero Gamboa, Harold Andrés Quintero Durán celisariza1111@yahoo.es

Demandado: Departamento de Santander

ca.emoreno@santander.gov.co notificaciones@santander.gov.co Vinculado en calidad de litisconsorcio necesario: Consorcio Vías de Santander ingenieriayconsultor@gmail.co msergomltda@gmail.com juan.sego@hotmail.com garciaharkerabogados@hotmail.com

Llamado en garantía:

Axa Colpatria Seguros S.A.

msergomltda@gmail.com juan.sego@hotmail.com garciaharkerabogados@hotmail.com

Llamado en garantía:

Axa Colpatria Seguros S.A. notificacionesjudiciales@axacolpatria.co martinezc_m@hotmail.com Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Accidente de tránsito, concurrencia de la actividad peligrosa de conducción: La conducta determinante del daño fue la realizada por la víctima directa. / se confirma la sentencia de primera instancia que niega pretensiones.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 68001333011-2019-00186-01

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En ejercicio del medio de con trol de reparación directa consagrado en el Artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 acuden ante esta jurisdicción los señores Brayan Camilo Quintero García y otros en contra del departamento de Santander formulando las siguientes pretensiones:

1. Pretensiones:

Buscan los demandantes se declare administrativa y patrimonialmente responsable al departamento de Santander por los daños y perjuicios causados con ocasión al accidente de tránsito sucedido el 08 de agosto de

2017. Como consecuencia de la anterior declaración, pretenden se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios

materiales e inmateriales:

1.1 Daño moral:

Demandante Parentesco SMLMV Brayan Camilo Quintero García Víctima directa

500 SMLMV

la entidad demandada al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios materiales e inmateriales:

1.1 Daño moral:

Demandante Parentesco SMLMV Brayan Camilo Quintero García Víctima directa

500 SMLMV

Nancy Duran Navas Mamá 100 SMLMV Ciro Arturo Quintero García Papá 100 SMLMV Marcos Saul Rodríguez Padrastro 100 SMLMV Anyerson Quintero Duran Hermano 100 SMLMV Karen Vanessa Quintero Duran Hermana 100 SMLMV Harold Andrés Quintero Duran Hermano 100 SMLMV Mathias Quintero Sánchez Hijo 100 L MV

1.2 Daño a la vida en relación: La suma de 500 SMLMV para el señor Brayan Camilo Quintero.

1.3 Daño emergente consolidado y futuro: La suma de 500 SMLMV para el señor Brayan Camilo Quintero.

1.4 Perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación: La suma de 500 SMLMV para el señor Brayan Camilo Quintero.

1.5 Se cubra el tratamiento médico integral de forma vitalicia.

2. Hechos:

Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes relatan los siguientes hechos relevantes:

2.1 El 8 de agosto de 2017, a las 10:00 a.m., en la autopista que conduce de Bucaramanga a Piedecuesta, en el sector conocido como Papi Quiero Piña, el señor Brayan Camilo Quintero García, quien se desplazaba en una motocicleta con placas CYQ-35C, colisionó contra el vehículo de placas OSD -006 deTribunal Administrativo de Santander

Medio de Control: Reparación directa

señor Brayan Camilo Quintero García, quien se desplazaba en una motocicleta con placas CYQ-35C, colisionó contra el vehículo de placas OSD -006 deTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 68001333011-2019-00186-01

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propiedad de la Gobernación de Santander. Dicho vehículo se encontraba estacionado en un área prohibida y sin la debida señalización, específicamente en el tramo de la vía correspondiente a la Carrera 27 con Calle 200, en sentido norte-sur.

2.2 El vehículo tipo volqueta de placas OSD-006, conducido por el señor Elkin Javier Ortiz Gómez, se encontraba fuera del ámbito de ejecución del contrato laboral, además de estar estacionado en una zona prohibida de la autopista Bucaramanga-Piedecuesta.

2.3 Como consecuencia del accidente, el señor Brayan Camilo Quintero García sufrió graves lesiones físicas, por lo que debió someterse a múltiples cirugías y tratamientos médicos, aun así, quedó con limit aciones para movilizarse, razón por la cual, inició el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Médica.

2.4 Los familiares más cercanos de la víctima directa, asumieron los costos necesarios para su recuperación, incluidos los tratamientos médicos y las cirugías, aunado a que enfrentan l as afectaciones de índole moral y psicológico que trajo consigo el accidente.

3. Fundamentos de la responsabilidad

La parte demandante sostiene que, el ente territorial demandado es

cirugías, aunado a que enfrentan l as afectaciones de índole moral y psicológico que trajo consigo el accidente.

3. Fundamentos de la responsabilidad

La parte demandante sostiene que, el ente territorial demandado es responsables del accidente y las lesiones causadas al señor Brayan Camilo Quintero García bajo el régimen de responsabilidad objetivo, título de imputación riesgo excepcional, dado el carácter de actividad peligrosa que representa la conducción. En ese entendido, sostiene que, para declarar la responsabilidad, únicamente se requiere demostrar el daño y, el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la administración, elementos que considera, están más que demostrados en el caso que nos ocupa.

II. CONTESTACIONES A LA DEMANDA

1. El departamento de Santander2 acepta que el accidente reseñado por los demandantes acaeció el 08 de agosto de 2017 y que, como consecuencia de éste, se generaron daños y perjuicios materiales y morales tanto al señor Brayan Camilo Quintero Duran como a sus familiares, no obstante , se opone a las pretensiones formuladas manifestando que, aunque el vehículo involucrado pertenece al parque automotor del ente territorial, para la fecha de los hechos, había sido entregado al contratista Consocio Vías de Santander con el objeto de realizar el contrato de obra pública No. 0946 del 29 de junio de 2016, estando el señor conductor de la volqueta, vinculado laboralmente con el contratista y no con el departamento. De acuerdo con lo anterior, propone la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario y, formula el eximen de responsabilidad denominado hecho de un tercero.

con el contratista y no con el departamento. De acuerdo con lo anterior, propone la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario y, formula el eximen de responsabilidad denominado hecho de un tercero.

2 Págs. 45 a 85 archivo 07 OneDriveTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 68001333011-2019-00186-01

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Por último, llama en garantía a Axa Colpatria Seguros S.A y a la Compañía Aseguradora de Fianza s S.A , argumentando que con dichas aseguradoras suscribió pólizas de responsabilidad civil extracontractual, identificadas con los números 2008808 y RE001469 respectivamente, las cuales, asegura, se encontraban vigentes al momento de ocurrencia de los hechos.

2. El Consorcio Vías de Santander 3 se opone a la prosperidad de las pretensiones argumentando que , los hechos atribuidos carecen de fundamento fáctico y jurídico. Asegura que el vehículo de placas OSD‑006 no se encontraba estacionado ni en una situación irregular, sino que circulaba de manera continua conforme a las condiciones de la vía y del propio vehículo .

Enfatiza que el accidente ocurrió exclusivamente debido a la conducta imprudente del demandante, quien, al conducir su motocicleta sin mantener la distancia de seguridad, no pudo esquivar el automotor que se encontró de frente. Bajo la tesis antes mencionada, formula el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de nexo causal entre el hecho y acción u omisión atribuible al consorcio.

frente. Bajo la tesis antes mencionada, formula el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de nexo causal entre el hecho y acción u omisión atribuible al consorcio.

De manera subsidiaria, señala que, en claro de acceder a las pretensiones, la condena debe ser solidaria en cabeza tanto del Consorcio como del Departamento teniendo en cuenta que el vehículo en cuestión es de propiedad del ente territorial.

Reprocha también los valores reclamados por concepto de perjuicios tanto materiales como inmateriales, afirmando que los mismos exceden los baremos y criterios establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, sumado a que no están probados.

III. LLAMADOS EN GARANTÍA

1. Axa Colpatria Seguros S.A .4 en lo que referente al llamamiento en garantía, pese a que acepta la existencia de la póliza y, por ende, se opone al llamamiento realizado por el departamento pues afirma que los hechos que originan la demanda y las pretensiones pecuniarias de esta exceden los montos y las coberturas pactadas en la póliza que condujo a la procedencia del llamamiento.

Como excepciones a éste, formula las que denomina: a.) Obligación condicional del asegurador, b.) Límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso , c.) Exclusiones generales de la póliza y, d.) Ausencia de cobertura para perjuicios morales. En lo que respecta a los hechos de la demanda, manifiesta no constarle y, por ende, afirma, acogerse a lo que se demuestre en el proceso. Frente a las pretensiones, asegura que coadyuva las excepciones formuladas por el

En lo que respecta a los hechos de la demanda, manifiesta no constarle y, por ende, afirma, acogerse a lo que se demuestre en el proceso. Frente a las pretensiones, asegura que coadyuva las excepciones formuladas por el

3 Archivo 19 OneDrive 4 Archivo 09 OneDriveTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 68001333011-2019-00186-01

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Departamento de Santander en su contestación, siempre y cuando le resulten favorables.

2. Compañía Aseguradora de Fianza S.A Confianza 5 se opone a las pretensiones de la demanda sosteniendo que no se estructura el nexo causal entre el daño y la acción u omisión de la entidad demandada, pues la causa eficiente del daño lo fue la falta de distancia obedece a que el demandante no mantuvo la distancia de seguridad, situación que además estructura el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima.

Por último, reprocha la procedencia y cuantificación de los perjuicios, manifestando que, a más de no encontrarse probados, los montos pretendidos resultan excesivos y contrarios a la Jurisprudencia del Consejo de Estado.

Frente al llamamiento en garantía, selaña que la póliza de responsabilidad civil extracontractual suscrita con del departamento de Santander cubre únicamente los vehículos que se encuentran empleados en la ejecución del contrato de obra, de donde afirma la necesidad de probar que la volqueta involucrada se encontraba realizando labores propias del contrato a efectos de encontrarse cubierta por los riesgos amparados en la Póliza. Adicionalmente,

contrato de obra, de donde afirma la necesidad de probar que la volqueta involucrada se encontraba realizando labores propias del contrato a efectos de encontrarse cubierta por los riesgos amparados en la Póliza. Adicionalmente, sostiene que las pretensiones de la demanda superan los montos amparados, advirtiendo la existencia de un deducible que se pactó contractualmente.

IV. LA SENTENCIA APELADA6

El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 21 de noviembre de 2022 negó las pretensiones y resolvió no condenar en costas. Sostiene que, la conducta de la víctima, sumado a la actividad peligrosa que desplegaba, fueron la causa eficiente del daño.

Como fundamento de su decisión explica que en el expediente se encontró probado el daño, como primer elemento de la responsabilidad, consistente en las lesiones sufridas por el señor Brayan Camilo Quintero Duran como consecuencia del accidente de tránsito sufrido el 08 de agosto de 2017, cuando colisionó contra la parte traser a de una volqueta. Accidente que le causó una pérdida de la capacidad laboral del 66.10%.

En lo que respecta a la imputación fáctica, menciona que, de cara a lo consignado en el informe de accidente de tránsito, se demostró que el accidente ocurrió entre las 10:00 – 10:15 am en la autopista Bucaramanga – Piedecuesta, exactamente en la Carrera 27 con calle 200, en la zona conocida como Papi Quiero Piña ; que los vehículos involucrados corresponden a una

accidente ocurrió entre las 10:00 – 10:15 am en la autopista Bucaramanga – Piedecuesta, exactamente en la Carrera 27 con calle 200, en la zona conocida como Papi Quiero Piña ; que los vehículos involucrados corresponden a una Volqueta de placas ODS -006, conducida por Elkin Javier Ortiz Gómez y, la motocicleta de placas CYQ -35C, conducida por Brayan Camilo Quintero Duran; que las condiciones de la vía eran inmejorables, pues se contaba con

5 Archivo 20 OneDrive 6 Actuación115 SAMAI Gestión en otros despachos.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 68001333011-2019-00186-01

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total iluminación, la congestión vehicular era escasa y el conductor tenía total visibilidad de la vía, la cual era recta, amplia y se estaba en buen estado; que de las pruebas obrantes al expediente no se puede afirmar con certeza si la volqueta se encontraba detenida o en movimiento, situación que asegura no cobrar relevancia, pues, la totalidad de las pruebas fueron coincidentes en concluir que, la causa eficiente del daño fue la falta de maniobra del conductor de la motocicleta para evitar el accidente, acción que se echa de menos teniendo en cuenta que la actividad de conducir es de aquellas c atalogada como peligrosa. Con base en lo anterior, afirma no poder imputar el daño al departamento pues la conducta del motociclista fue el factor determinante del accidente ya que asegura, no conservó la distancia de seguridad ni reaccionó a tiempo para evitar la colisión, muy a pesar de las inmejorables condiciones de la vía.

departamento pues la conducta del motociclista fue el factor determinante del accidente ya que asegura, no conservó la distancia de seguridad ni reaccionó a tiempo para evitar la colisión, muy a pesar de las inmejorables condiciones de la vía.

V. El RECURSOS DE APELACIÓN7

La parte demandante inconforme con la decisión, solicita se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones, asegurando que el A-Quo incurrió en una incorrecta valoración probatoria, pues desestimó evidencia relevante y, por el contrario, dio peso indebido a testimonios que carecen de sustento probatorio. Pone de presente que tres testigos presenciales, manifestaron de forma clara y conteste que la volqueta se encontraba estacionada en una zona prohibida y que su conductor no estaba dentro al interior del vehículo en el momento del accidente; no obstante, con extrañeza asegura que la señora Juez valoró de forma preferente los testimonios del conductor de la volqueta, así como del agente de tránsito, pese a que el primero tiene interés directo en el proceso y el segundo fue un testigo de oídas. Cuestiona la falta de consideración de la normativa de tránsito aplicable. Destaca que la Dirección de Tránsito de Floridabla nca certificó que el sector donde ocurrió el accidente es una vía de carácter nacional donde el estacionamiento está prohibido ; indica que esto refuerza la idea de que el conductor de la volqueta incumplió la ley, sumado a que está demostrado que el señor Brayan Camilo , por el contrario, circulaba dentro del límite de velocidad permitido para la vía (41 -47 km/h en una zona con un límite de 80

el señor Brayan Camilo , por el contrario, circulaba dentro del límite de velocidad permitido para la vía (41 -47 km/h en una zona con un límite de 80 km/h), pudiéndose calificar su conducta como prudente, de donde dice, no hay razón a trasladar la culpa a quien actu ó dentro de los parámetros legales y exonerar a quien incurrió en una infracción de tránsito. Por último, refiere que la jueza omitió valorar una prueba audiovisual clave, la cual corresponde a un video del accidente que un medio de comunicación local reportó y en el cual se atribuía la responsabilidad al conductor de la volqueta. También se destaca que la volqueta accidentada no debía estar en el lugar de los hechos, pues el contrato de obra pública que justificaba su uso establecía que debía operar en m unicipios específicos del departamento de Santander, entre los que no se encontraban Bucaramanga ni Floridablanca.

7 Samai índice 00119 Gestión en otros Despachos.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 68001333011-2019-00186-01

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VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El proceso es repartido al Despacho Ponente el 30 de marzo de 2023, siendo admitido el recurso de apelación en auto del 17 de abril de 20238. El 13 de febrero de 202 5 ingresa nuevamente para proferir sentencia de segunda instancia. De este trámite se destacan los alegatos de conclusión presentados por los sujetos procesales así:

1. Axa Colpatria Seguros S.A, solicita la confirmación de la decisión de primera

instancia. De este trámite se destacan los alegatos de conclusión presentados por los sujetos procesales así:

1. Axa Colpatria Seguros S.A, solicita la confirmación de la decisión de primera instancia, afirmando que la señora Juez realizó una correcta y adecuada valoración de las pruebas, de donde se concluyó que el señor Brayan Camilo Quintero no conservó la distancia de seguridad y tampoco tuvo la reacción esperada. Destaca que la prueba pericial aportada el Consorcio Vías de Santander realizada por expertos en reconstrucción de accidentes, es concluyente en señalar que el accidente fue causado por la falta de identificación o valoración oportuna de la volqueta en movimiento por parte del motociclista. Aunado a lo anterior, refiere posibles afectaciones cognitivas del conductor que pudieron influir en su capacidad para evitar el accidente.

Finalmente, solicita que , en caso de revocarse la sentencia, se declare probada la excepción de falta de legitimación de Axa Colpatria Seguros S.A. respecto del Consorcio Vías de Santander, sustentándose en los argumentos presentados previamente.

2. Consorcio Vías de Santander , señala que el fallo de primera instancia s e sustentó en la debida y exhaustiva valoración probatoria , por lo cual, permite concluir que la generación del daño fue el hecho exclusivo de la víctima tal y como se demostró con el dictamen pericial allegado, e l informe de accidente de tránsito, los testimonios del agente de tránsito y del conductor del vehículo involucrado.

Asimismo, descalifica el informe pericial presentado por la parte demandante, argumentando que carece de rigor científico y no aplica modelamiento físico

involucrado.

Asimismo, descalifica el informe pericial presentado por la parte demandante, argumentando que carece de rigor científico y no aplica modelamiento físico ni cálculos matemáticos que sustenten sus conclusiones. Señala que dicho informe es insuficiente para controvertir la decisión de primera instancia. En consecuencia, solicita a esta Sala confirmar la sentencia de primera instancia y manten er la exoneración de responsabilidad del Consorcio Vías de Santander.

VII. CONSIDERACIONES

Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia.

1. Competencia

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Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.

2. Problema Jurídico.

De acuerdo con la reseña que antecede, especialmente con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala formular y resolver el siguiente problema jurídico:

Pj. ¿La conducta del conductor de la motocicleta fue det erminante en la producción del daño?

Tesis: Sí.

resolver el siguiente problema jurídico:

Pj. ¿La conducta del conductor de la motocicleta fue det erminante en la producción del daño?

Tesis: Sí.

Fundamento jurídico: Del análisis de las pruebas que se realiza en el acápite correspondiente se desprende que, la conducta determinante del daño fue al desplegada por el señor Brayan Camilo Quintero Dura n quien no realizó maniobra alguna de evitabilidad para no colisionar con la volqueta que se encontraba desplazándose por la vía a una velocidad muy inferior a la que llevaba la motocicleta; sin que hubiesen existido factores externos como el estado de la vía o, situaciones climáticas que justificaran la ausencia de maniobra por parte del conductor de la motocicleta, así como la no identificación previa de la existencia de la volqueta en la vía.

3. Marco normativo y Jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio:

Del régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de colisión de vehículos – concurrencia de actividades peligrosas:

Desde 1992 la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido pacífica en sostener que la conducción de vehículos al ser tradicionalmente una actividad peligrosa debía analizarse a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, específicamente bajo la teoría del riesgo excepcional. Ello, siempre que no se esté en presencia de un incumplimiento obligacional a cargo del Estado, caso en cual, deberá estudiarse el caso, bajo el régimen subjetivo, falla probada del servicio. En ese sentido, al demandante que su fre un daño causado por un vehículo oficial, le corresponde probar que dicho daño fue causado

en cual, deberá estudiarse el caso, bajo el régimen subjetivo, falla probada del servicio. En ese sentido, al demandante que su fre un daño causado por un vehículo oficial, le corresponde probar que dicho daño fue causado precisamente en ejercicio de una actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada; en otras palabras, le corresponde demostrar el daño y, el nexo causal.

Sin embargo, en los eventos en los que se presenta una colisión de vehículos, tendiendo en cuenta que el riesgo fue creado de forma recíproca por la concomitancia de dos actividades peligrosas -la del conductor del vehículo oficial y,Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 68001333011-2019-00186-01

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la del conductor del vehículo particular-, el Consejo de Estado ha señalado que, no hay lugar a estudiar la controversia bajo el régimen de riesgo excepcional, pues en estos casos, se requiere establecer cuál fue la causa que dio lugar al accidente para determinar si se presen tó por la actividad que ejerció la administración o, por aquella realizada por el particular. No obstante, de encontrarse probado el incumplimiento a una norma de tránsito o, a una obligación a cargo del Estado, el régimen aplicable resulta ser el de falla del servicio9.

A la letra sostuvo el Consejo de Estado:

<<La jurisprudencia de la Sala -que en esta oportunidad reitera19, ha precisado que cuando el daño se produce como consecuencia de la colisión de dos vehículos en movimiento –como acurre en el sub examine-, se está en frente a la concurrencia del ejercicio de actividades peligrosas, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del

precisado que cuando el daño se produce como consecuencia de la colisión de dos vehículos en movimiento –como acurre en el sub examine-, se está en frente a la concurrencia del ejercicio de actividades peligrosas, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos y por lo tanto, no hay lugar a resolver la contro versia con fundamento en el régimen objetivo de riesgo excepcional, propio del daño causado con el ejercicio de actividades peligrosas, sino que la responsabilidad debe ser determinada con fundamento en el estudio de la causalidad, esto es, que se debe entrar a establecer con fundamento en el acervo probatorio recaudado, cuál fue la causa que dio lugar a la ocurrencia del accidente, si lo fue la actividad ejercida por la administración o aquella ejercida por el particular involucrado en el accidente>>

4. Análisis de las pruebas:

De acuerdo con lo expuesto en el numeral anterior, corresponde a esta Sala analizar sí, tal y como lo sostuvo la señora Juez de primera instancia, fue la conducta de la víctima directa la causante del daño o sí por el contrario, si éste fue generado por la conducta del conductor de la volqueta de placas OSD-006; lo anterior teniendo en cuenta que, en esta instancia no está en discusión, ni la probanza del daño ni, el hecho que le vehículo involucrado en el accidente es de propiedad del departamento de Santander, encontrándose para la fecha, a disposición de un contratista del ente territorial.

En ese sentido y, teniendo claro que la hipótesis que sustenta las pretensiones obedece a que la volqueta de placas OSD-006 se encontraba estacionada en una vía nacional, donde, por disposición del Código Nacional de Tránsito, está

En ese sentido y, teniendo claro que la hipótesis que sustenta las pretensiones obedece a que la volqueta de placas OSD-006 se encontraba estacionada en una vía nacional, donde, por disposición del Código Nacional de Tránsito, está prohibido, corresponde al Tribunal establecer entonces sí, del expediente es dable sostener sin lugar a dudas que el vehículo oficial estaba estacionado, si ello fue la causa del daño o si por el contrario, como lo sostuvo la señora Juez de primera instancia, si la acción que contribuyó al daño fue la de la víctima directa; veamos:

4.1 Del informe policial de accidente de tránsito diligenciado en el lugar de los hechos por el agente de tránsito que concurre a atender el accidente, se desprende que, las condiciones de la vía para ese momento correspondían a:

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 17 de junio de 2024. MP. Dr. William Barrera Muñoz. Radicado: 66001-23-33-000-2014-00183-01Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 68001333011-2019-00186-01

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una vía plata, de un solo sentido, con una calzada y tres carriles, pavimentada, en buen estado, seca y con iluminación solar.

Como hipótesis del accidente se registra el código 121 a cargo del conductor número dos, que en este caso es la motocicleta de la víctima directa.10

4.2 El representante legal del consorcio vías de Santander, persona jurídica a

Como hipótesis del accidente se registra el código 121 a cargo del conductor número dos, que en este caso es la motocicleta de la víctima directa.10

4.2 El representante legal del consorcio vías de Santander, persona jurídica a la que el departamento de Santander le entró la volqueta involucrada en el accidente para su utilización en la ejecución de un contrato de obra pública, informó el día 09 de agosto de 2017, lo sucedido, en los siguientes términos:

<<el día de ayer 08 de agosto del presente año, la volqueta mencionada se encontraba desplazándose hacía el municipio de Charalá con el fin de continuar las labores de mejoramiento de la vía Charalá – Confines. A la altura del puente ¨papi quiero piña¨ sobre la autopista Floridablanca – Piedecuesta, en el municipio de Floridablanca, a las 10:30 a.m., de acuerdo con las versiones del conductor, sintió un fuerte golpe en la parte trasera de la volqueta, inmediatamente se bajó para revisar que había sucedido y lamentablemente encont ró que un motociclista se había estrellado con la volqueta propiedad del Banco de Maquinaria de la Gobernación de Santander (…) >> 11

4.3 Con la contestación a la demanda el Consorcio Vías de Santander allega un dictamen pericial12 de reconstrucción de accidente de tránsito, realizado por empresa IRSVIAL investigación forense, reconstrucción, seguridad víal . De dicho dictamen la Sala resalta lo que sigue:

Analizadas las características de los vehículos involucrados y, con base a los gráficos que obran en e l informe policial de accidente, el dictamen, gráfica la

dicho dictamen la Sala resalta lo que sigue:

Analizadas las características de los vehículos involucrados y, con base a los gráficos que obran en e l informe policial de accidente, el dictamen, gráfica la zona en la que uno y otro vehículo se vieron afectados por el choque:

Igualmente, valiéndose de un software especializado en reconstrucción de accidente en 3D, gráfica el momento del impacto y la ubicación de los vehículos, así:

10 Págs.2 a 3 archivo 02 OneDrive – anexos. 11 Archivo 06 carpeta 19 OneDrive 12 Archivo 02 carpeta 19 OneDriveTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 68001333011-2019-00186-01

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A partir de unos cálculos matemáticos probables, en donde obtiene las velocidades a las que iba cada u

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