TA SANT - 680013333011-2019-00205-01-(03-08-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333011-2019-00205-01-(03-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
Bucaramanga, tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Tribunal ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Medio de control o Acción
PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS (ACCIÓN POPULAR) Radicado 680013333011-2019-00205-01
Accionante
ELISEO TARAZONA Y OTROS – PADRES DE
FAMILIA DE LAS ESCUELAS RURALES LA AURORA
Y MENSULI CHIQUITO DE LA INSTITUCIÓN
EDUCATIVA FALTIQUERA DE PIEDECUESTA E-mail: libarsasier@gmail.com cfaltriquera@gmail.com Accionados
MUNICIPIO DE PIEDECUESTA E-mail: notijudicial@alcaldiapiedecuesta.gov.co
EMPRESA PIEDECU ESTANA DE SERVICIOS
PÚBLICOS Email: recepcion@piedecuestanaesp.gov.co
Vinculado
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA
DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA –
CDMB E-mail: notificaciones.judiciales@cdmb.gov.co ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA - AMB E-mail: notificaciones.judiciales@amb.gov.co Asunto (Tipo de providencia) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAMantenimiento y construcción de pozo séptico , competencia de la CDMBE-mail: notificaciones.judiciales@amb.gov.co Asunto (Tipo de providencia) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAMantenimiento y construcción de pozo séptico , competencia de la CDMBConoce la Sala de Decisión, la apelación interpuesta por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de BucaramangaCDMB en contra de la sentencia de fecha 29 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en virtud de la cual se declaró la vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública y la seguridad y prevención de detalles previsibles técnicamente.
I.- ANTECEDENTES
1. DEMANDA 1.1 Hechos Refiere el actor popular que, desde el año 2016 la comunidad estudiantil de la escuela la Aurora ubicada en la vereda La Mata (Municipio de Piedecuesta), ha informado a distintas autoridades la existencia de un pozo séptico , que yaRama Judicial del Poder Público
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2 cumplió su vida útil, dado a que, se colmató y, por ende, provocó un derrame de lixiviados a una cañada donde nace el agua que se surte a la escuela Mensuli Chiquito y a la quebrada río L ato. No obstante, la s respuestas
de lixiviados a una cañada donde nace el agua que se surte a la escuela Mensuli Chiquito y a la quebrada río L ato. No obstante, la s respuestas recibidas por las autoridades fueron que “se iban a iniciar las acciones de mitigación” pero a la fecha aún no se han comenzado. Por ende, la vereda Mensuli Chiquito (Municipio de Piedecuesta) ha estado sometida a tener que consumir agua en cuyo análisis se encontraron trazas de excremento humano y, dio positivo para “E. Coli” y por ello, la comunidad presentó síntomas que afectaron su salud.
Manifiesta la parte actora que, en la escuela La Aurora cuando el calor arrecia, se produce un olor fuerte que genera dolores de cabeza y nauseas a los menores de edad y docentes. Por lo que, se ha impedido el trance normal de las jornadas académicas, retrasando de esa forma el operativo institucional que conlleva a que la calidad educativa sea muy baja de acuerdo con el reporte de pruebas censales del ICFES y del Ministerio de Educación Nacional.
Indica que, que los padres de familia de la escuela Aurora y Mensuli Chiquito (Municipio de Piedecuesta) interponen ante la jurisdicción administrativa esta acción en defensa del derecho de la comunidad en general de la vereda “La Mata” al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y el aprovechamiento racional de los recursos natur ales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad pública y al acceso a una
garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad pública y al acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública.
Igualmente, informa que aporta las peticiones e levadas por e l rector de la Institución Educativa Faltriquera a la Oficina de Infraestructura del Municipio de Piedecuesta y a la Secretar ía de Educación de Piedecuesta y algunas de las correspondientes respuestas , donde no se da solución al problema planteado por los peticionarios.
Refiere que, en principio se realizó una reunión para abarcar el tema en referencia el 30 de agosto de 2018 a las 3:00 p.m., donde asistieron elRama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333011-2019-00205-01 Protección de derechos e intereses colectivos (acción popular)
3 representante de la Personería de Piedecuesta, el rector de la Institución Educativa Faltiquera y la ingeniera Linda Palacio. Y entre las conclusiones de la misma, se observa la necesidad de contar con personal de la Secretaría de Educación, quienes en últimas son los responsables del apoyo financiero para este tipo de problemáticas. Posteriormente, se citó a una nueva reunión el 06 de septiembre de 2018 pero no se pudo llevar a cabo ante la inasistencia.
Además, menciona que en otras ocasiones el rector en voc ería de la comunidad peticiona reiterativamente a la Secretaría de Educación en cabeza
de septiembre de 2018 pero no se pudo llevar a cabo ante la inasistencia.
Además, menciona que en otras ocasiones el rector en voc ería de la comunidad peticiona reiterativamente a la Secretaría de Educación en cabeza del Dr. Pedro Nel Díaz Nieto una cita. Sin embargo, no hubo respuesta positiva por parte del servidor público y la reunión no se concretó.
De otra parte, el actor arguye que, el pozo séptico ubicado en la e scuela La Aurora está construido en una hondonada cuya profundidad es de cerca de 20 metros y , que, dada la limitación del espacio, se ha visto la necesidad de adecuar muy cerca a ésta unos juegos infantiles y una mi ni cancha para la recreación de los niños y niñas. Por lo que, esta situación ha generado muchas dificultades, toda vez que , ha provocado accidentes a consecuencia de que los balones caen en ese abismo y los niños en su inocencia, salen corriendo su búsqueda. Además, en consecuencia, de las condiciones precarias de infraestructura de la institución educativa se ha presentado una gran deserción estudiantil, por lo tanto, se ha aumentado el vandalismo juvenil y el consumo de droga en los menores de edad.
1.2 Pretensiones
Con fundamento en los anteriores hechos solicita el accionante las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Se ordene a quién corresponda el diseño y la construcción de un nuevo pozo séptico en la ESCUELA RURAL LA AURORA del municipio de Piedecuesta.
SEGUNDO: Se ordene a quién corresponda la reforestación, recuperación y restauración de la cañada afectada por el desbordamiento del pozo séptico que
Piedecuesta.
SEGUNDO: Se ordene a quién corresponda la reforestación, recuperación y restauración de la cañada afectada por el desbordamiento del pozo séptico que cumplió su vida útil.Rama Judicial del Poder Público
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TERCERO: Se ordene a quién corresponda el diseño y la construcción del cerramiento de la ESCUELA LA AURORA que proteja la integridad de los niños y le brinde seguridad a la institución educativa.
2. Contestación de la Demanda 2.1 Municipio de Piedecuesta
Señala en su escrito de contestación que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, debido a que, estás carecen de causa eficiente y de respaldo fáctico y probatorio, por cuanto, el actor no está cumplimiento con la carga de la prueba que le correspond e, en razón a la ausencia de elementos probatorios , que indicaran la existencia de una vulneración o amenaza a los derechos colectivos invocados , por tanto, considera que son sólo apreciaciones hechas sin que la veracidad de los tales hechos, hayan sido ratificadas.
2.2 Piedecuesta de Servicios Públicos - E.S.P.
La apoderada judicial señala en su escrito de contestación, que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su sentir lo aquí pretendido no es competencia de la entidad . Y propuso la siguiente
La apoderada judicial señala en su escrito de contestación, que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su sentir lo aquí pretendido no es competencia de la entidad . Y propuso la siguiente excepción: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.3 Área Metropolitana de BucaramangaAMB
Indica en su escrito de contestación de la demanda que se desestimen todas las pretensiones , dado a que , está entidad no tiene competencias en la vigilancia y control durante la ejecución de las obras. Y propone las siguientes excepciones: i) Falta de legitimaci ón en la causa por pasiva. ii) Inexistencia de la vulneración de derecho colectivo atribuible a la AMB. iii) Inexistencia de derecho difuso, colectivo, individual, contra ctual, legal o constitucional. iv) Genérica.Rama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333011-2019-00205-01 Protección de derechos e intereses colectivos (acción popular)
5 2. 4 Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la MesetaCDBM Su apoderado manifiesta en su escrito que se opone a todas las pretensiones de la demanda, en razón a que , la CDMB no tiene dentro de las funciones establecidas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, la de velar por el saneamiento básico de los municipios. Por consiguiente, propuso la excepción de: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Sentencia de Primera Instancia
saneamiento básico de los municipios. Por consiguiente, propuso la excepción de: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Sentencia de Primera Instancia
El conocimiento de la acción p opular correspondió en primera instancia al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, quien profirió sentencia el 29 de mayo de 2020, amparando los derechos e intereses colectivos de los habitante s del corregimiento La Mata – Municipio de Piedecuesta - al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública y la seguridad y prevención de detalles previsibles técnicamente, al considerar probada la responsabilidad legal del Municipio de Piedecuesta y , de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta - CDMB, dado a que , si bien existe un pozo séptico para el tratamiento de los residuos líquidos y domésticos, esté esta colmatado generando olores ofensivos para los estudiantes y docentes y, está afectando la fuente hídrica que abastece a la comunidad de la vereda Mensuli Ch iquito de dicha municipalidad y, no se han ejecutado las obras correspondiente para menoscabar la vu lneración de los derechos referidos.
Es por eso que, el A Quo encuentra acreditada la competencia del Municipio de Piedecuesta y de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la MesetaCDMB para construir un nuevo pozo séptico en un lugar donde haya viabilidad para su limpieza y mantenimiento. Por lo que, el Juez dispone que al Municipio de Piedecuesta le corresponde i) dotar de infraestructura necesaria a la escuela La Aurora de la vereda La Mata mediante el desmonte del pozo séptico y la const rucción de uno nuevo, así como el cerramiento de
al Municipio de Piedecuesta le corresponde i) dotar de infraestructura necesaria a la escuela La Aurora de la vereda La Mata mediante el desmonte del pozo séptico y la const rucción de uno nuevo, así como el cerramiento de la institución con miras a la prevención de desastres; ii) garantizar la prestación eficiente de los servicios de acueducto y alcantarillado de la escuela La Aurora y la vereda Mensuli Chiquito de Piedecuesta con el desmonte del pozo sépticoRama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333011-2019-00205-01 Protección de derechos e intereses colectivos (acción popular)
6 y la construcción de uno nuevo, al igual que el restablecimiento por la contaminación a la cañada que abastece de agua a la vereda Mensuli Chiquito; y iii) ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes de a gua afectados por vertimientos en virtud de lo dispuesto en el artículo 311 y 365 de la Constitución Política, el artículo 3º de la Ley 136 de 1994 y los artículos 7º, 15º y 76º de la Ley 751 de 200.
Además, el Juez establece que es deber de la Corporaci ón Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB - ejecutar, administrar y operar y mantener en coordinación con la entidad territorial los proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura para la descontaminación de la cañada afectada por el pozo séptico de la escuela La Aurora en la vereda La Mata, la cual abastece a la vereda Mensuli Chiquito
proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura para la descontaminación de la cañada afectada por el pozo séptico de la escuela La Aurora en la vereda La Mata, la cual abastece a la vereda Mensuli Chiquito de acuerdo a los artículos 23, 30 y 31 de la Ley 99 de 1993.
4. Recurso de Apelación
La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga– CDMB en su escrito de apelación señala que, el Juez no puede vincular a dicha entidad a tomar medidas tendientes al mantenimiento, diseño o construcción de obras civiles y para ningún establecimiento, bien sea público o privado. Debido a que, por ministerio de la Ley no corresponde a las funciones y deberes de las corporaciones autónomas regionales. Por lo tanto, resulta improcedente una condena a la CDMB por, supuestamente, haber omitido los requerimientos de la comunidad, en cuanto a la ejecución de obras, o de mantenimiento del pozo séptico. Ahora bien, en cuanto a la prestación de servicios públicos domiciliarios se debe tener en cuenta la Ley 142 de 1994 , pues, es deber de las administraciones municipales velar por la prestación de estos servicios a los habitantes, así mismo , se le orden a al ente territorial de orden municipal apoyar a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios con inversiones económicas y demás para realizar actividades de su competencia.
Manifiesta que, se han realizado los estudios debidos, mediante informes técnicos, para instar al Municipio de Piedecuesta a que realizar á las obrasRama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia
técnicos, para instar al Municipio de Piedecuesta a que realizar á las obrasRama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333011-2019-00205-01 Protección de derechos e intereses colectivos (acción popular)
7 necesarias para que diera cumplimiento a las normas técnicas que establece la CDMB como se demuestra con el material probatorio allegado al plenario.
En consecuencia, solicita que se modifique los puntos cuarto, sexto y séptimo de la sen tencia impugnada y se declare que l a Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB no vulneró los derechos e interés colectivos, por e l contrario, viene cumpliendo con sus deberes legales con mucha anterioridad a la intervención del Juez en los hechos génesis de la presente litis, para que de esta manera se vincule a la CDMB en las funciones que le corresponden como son la de evaluar, controlar, vigilar y sancionar. No como lo pretende el A-quo, al ordenar que se encargue en la prestación de servicios públicos domiciliarios.
5. Trámite Procesal Segunda Instancia Se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y, posteriormente se corre traslado para alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que presente su concepto de fondo respectivamente.
6. Alegaciones En cumplimiento del auto que ordenó correr traslado de alegatos de conclusión, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta
Ministerio Público para que presente su concepto de fondo respectivamente.
6. Alegaciones En cumplimiento del auto que ordenó correr traslado de alegatos de conclusión, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB y el Área Metropolitana de Bucaramanga - AMB presentaron sus alegaciones y el Ministerio Público no conceptuó.
6.1. Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMBEsta entidad señala en sus alegatos de conclusión encontrarse inconforme con el análisis y decisión del A Quo, ya que mencionan que CBMB no es responsable de la realización de obras de mantenimiento de pozos sépticos colmatados ni mucho menos de su construcción en ninguna institución pública o privada. Por lo tanto, dicha entidad no debe responder a la ejecución de las obras y proyectos que se pretendan realizar en la institución educativa Escuela Rural la Aurora, cuando ello compete exclusivamente al Municipio deRama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333011-2019-00205-01 Protección de derechos e intereses colectivos (acción popular)
8 Piedecuesta por disposición expresa en la Ley, ya que por ministerio de la Ley no corresponde a las f unciones y deberes de las corporaciones autónomas regionales (Archivo 29 del Expediente Digital en la herramienta OneDrive).
6.2. Área Metropolitana de Bucaramanga - AMBRefiere la entidad en los alegatos de conclusión encontrarse conforme con el
regionales (Archivo 29 del Expediente Digital en la herramienta OneDrive).
6.2. Área Metropolitana de Bucaramanga - AMBRefiere la entidad en los alegatos de conclusión encontrarse conforme con el análisis y decisión del A Quo, ya que dentro del desarrollo del presente proceso se pudo demostrar que la AMB no es la entidad jurídicamente responsable de la implementación de ninguna de las medida s correctivas solicitadas por el actor popular , por cuanto no tiene competencia para amparar los derechos colectivos invocados en la demanda , debido a que la competencia como autoridad ambiental ejercida por la AMB es única y exclusivamente en el área urbana y en el present e caso versa sobre un área rural, siendo esa la razón principal por la cual prospera la excepción propuesta de carencia de legitimación por pasiva . (Archivo 31 del Expediente Digital en la herramienta OneDrive).
6.3 Concepto de Fondo del Ministerio Público
La Procuradora 17 Judicial II para Asuntos Administrativos guardo silencio.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia y oportunidad Surtidas a cabalidad las etapas del proceso sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado es el momento de adoptar la decisión que merezca la Litis.
2. Problema Jurídico
De conformidad con los antecedentes y las consideraciones expuestas, le corresponde a est a Sala de Decisión determinar: ¿Si a la Corporación Autónoma Regional para la D efensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB le asiste alguna compete ncia para diseñar y construir el nuevo pozo sépticoRama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
le asiste alguna compete ncia para diseñar y construir el nuevo pozo sépticoRama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333011-2019-00205-01 Protección de derechos e intereses colectivos (acción popular)
9 para la escuela rural La Aurora de la vereda La Mata en el Municipio de Piedecuesta?
Tesis de la Sala de Decisión: No, en razón a que, sí bien de las pruebas allegadas al proceso , se logró demostrar que los habitantes de la vereda La Mata del Municipio de Piedecuesta presentaron diversas solicitudes buscando lograr la construcción de un nuevo pozo séptico para la escuela rural La Aurora, con el objetivo de obtener una vida en mejores condiciones de salubridad, a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bu caramanga - CDMB no le asiste competenc ia legal alguna ni responsabilidad legal para ejecutar el mantenimiento y la construcción del pozo séptico. De esa forma, le compete al Municipio de Pi edecuesta como entidad territorial ejecutar las obras que demanden el progreso local , para de esta manera, cumplir con la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios, tal y como lo ordenó el A Quo en ese sentido.
En efecto, el no tratamiento de las aguas residuales y domésticas, constituyen un hecho generador de daño, debido a que afectan directamente los derechos e intereses colectivos de los habitantes del sector al acceso a los servicios públicos, a la seguridad y salubridad pública y al goce de un ambiente sano, a tal punto de poner en riesgo su salud. Aunado a que, se constató
e intereses colectivos de los habitantes del sector al acceso a los servicios públicos, a la seguridad y salubridad pública y al goce de un ambiente sano, a tal punto de poner en riesgo su salud. Aunado a que, se constató probatoriamente que no se realizó ninguna gestión o labor administrativa por parte del Municipio de Piedecuesta, que conlleve a la superación de esta problemática, razón por la cual se modificará la sentencia de primera instancia excluyendo a la CDMB en lo correspondiente al diseño, construcción, mantenimiento y ejecución de obras para construir el nuevo pozo séptico para la escuela rural La Aurora de la vereda la Mata en el Municipio de Piedecuesta, competencia que recae en la entidad territorial.
3. Marco Normativo y Jurisprudencial
El artículo 2º de la Ley 472 de 1998, definió las acciones populares como aquellos “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, que “ se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar elRama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333011-2019-00205-01 Protección de derechos e intereses colectivos (acción popular)
10 peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
De ahí que la primera condición de procedencia de la acción popular se relaciona con la defensa de derechos e intereses colectivos, pues si no se invocan o no se prueba su amenaza o vulneración la acción popular no
De ahí que la primera condición de procedencia de la acción popular se relaciona con la defensa de derechos e intereses colectivos, pues si no se invocan o no se prueba su amenaza o vulneración la acción popular no procede. Al respecto, se observa que sin duda alguna los derechos e intereses colectivos invocados por el actor encuentran su asidero legal en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998. Asimismo, el artículo 9º del mismo precepto legal 1, expresa que las acciones populares “proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular establecidos por la Jurisprudencia del Consejo de Estado2 son los siguientes, a saber:
a) Una acción u omisión de la parte demandada, b) Un daño contingente , peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, c) Relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derech os e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.
En este sentido, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido que la acción popular, se caracteriza:
“(i) por ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican,
1 “Artículo 9º.- Procedencia de las Acciones Populares. Las acciones populares proceden
específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican,
1 “Artículo 9º.- Procedencia de las Acciones Populares. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.” 2 Consejo de Estado - Sección Primera, Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación número: 15001 -2333-000-2013-00086-01(AP). Actor: Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá. Demanda do: Fiscalía General de La Nación - Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja – CTI.Rama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333011-2019-00205-01 Protección de derechos e intereses colectivos (acción popular)
11 particularmente, los principios constitucionales; (ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proc eda, pues su objetivo es precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público
motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proc eda, pues su objetivo es precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño; (iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos3”.
De otra parte, el numeral 4º del artículo 161 del CPACA, establece como requisito de procedibilidad tratándose de pretensiones tendientes a lograr la protección de los derechos e intereses colectivos, siendo necesario llevar a cabo la respectiva reclamación prevista en el inciso tercero del artículo 144 del C.P.A.C.A. que dispone: “(…) Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colec tivos el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación de ntro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello podrá acudirse ante el juez (…)” (Negrilla para la ocasión).
3.1. Derecho al goce a un ambiente sano
En relación con el derecho colectivo al goce de un ambiente sano contenido en el literal (a) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, se tiene que el mismo ha tenido desarrollo jurisprudencia l. Así pues, al respecto ha s eñalado la Corte Constitucional4 lo siguiente:
en el literal (a) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, se tiene que el mismo ha tenido desarrollo jurisprudencia l. Así pues, al respecto ha s eñalado la Corte Constitucional4 lo siguiente:
“En reiterada jurisprudencia esta Corte ha sostenido el carácter ecológico de la Constitución de 1991, en la cual se otorga una gran importancia a los llamados derechos de tercera generación, como son la protección de los derechos sociales, económicos, culturales y del medio ambiente, a tal punto que esta Carta Política ha sido calificada, como “constitución ecológica”, al consagrar numerosas y variadas disposiciones relacionadas con la conservación, preservación y saneamiento del medio ambiente.
3 Corte Constitucional, sentencia T443 del 11 de julio de 2013. 4 Corte Constitucional, sentencia C-750 del 24 de julio de 2008. M.P. Clara Inés Vargas HernándezRama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333011-2019-00205-01 Protección de derechos e intereses colectivos (acción popular)
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En este sentido, la protección del medio ambiente juega un papel fundamental en el nuevo ordenamiento constitucional, en el cual se consagran diferentes deberes y derechos –artículos 8, 49, 58, 79, 80, 88, 95, 317, 334, 336 - que hacen relación a la protección, conservación y restauración del medio ambiente, garantizando así el derecho a un medio ambiente sano y la preservación de los recursos naturales” (Negrilla para
95, 317, 334, 336 - que hacen relación a la protección, conservación y restauración del medio ambiente, garantizando así el derecho a un medio ambiente sano y la preservación de los recursos naturales” (Negrilla para la ocasión).
Igualmente, el Consejo de Estado5 ha sostenido al respecto:
“La Carta Polí
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