TA SANT - 680013333011-2019-00217-01-(26-01-2023)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333011-2019-00217-01-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrada Ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bucaramanga, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control REPETICIÓN Demandante
MUNICIPIO DE GUACA
alcaldia@guaca-santander.gov.co; edaltasu@hotmail.com; Demandados
JORGE EDGARDO RINCÓN
elbacarvajalvalencia@gmail.com; elbacar77@hotmail.com;
ANA CELINA CASTELLANOS VELANDIA
carlosalfaroabg@hotmail.com;
ELBA CARVAJAL VALENCIA
elbacarvajalvalencia@gmail.com; elbacar77@hotmail.com; Ministerio Público
EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER
eavillamizar@procuraduria.gov.co; Radicado 680013333011-2019-00217-01 Tema Repetición por pago de intereses moratorios
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2021 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que accedió parcialmente a las pretensiones, condenando al demandado Jorge Edgardo Rincón.
I. ANTECEDENTES
Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que accedió parcialmente a las pretensiones, condenando al demandado Jorge Edgardo Rincón.
I. ANTECEDENTES
A. La demanda1
1. Pretensiones La entidad demandante presenta las siguientes pretensiones:
<<PRIMERA: Que se declare a los ex Alcaldes; el señor JORGE EDGARDO RINCÓN, las señoras ANA CELINA CASTELLANOS VELANDIA, ELBA CARVAJAL VALENCIA, responsables patrimonialmente por el pago que el MUNICIPIO DE GUACA (S) realizó a la señora EDDY DÍAZ MORENO, como consecuencia del no pago por los servicios prestados por la actora sin
1 C01, A04.RADICADO: 680013333011-2019-00217-01
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compensación dineraria; pago que fue evadido por cada uno de los demandados en esta acción.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condene al señor JORGE EDGARDO RINCÓN, y a las señoras; ANA CELINA CASTELLANOS VELANDIA, ELBA CARVAJAL VALENCIA, a pagar al
MUNICIPIO DE GUACA (S) la suma de DIECINUEVE MILLON ES
TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES
PESOS CON SEIS CENTAVOS M/CTE. (19.377.373,06).
TERCERA: Se condene al señor JORGE EDGARDO RINCÓN, y a las
TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES
PESOS CON SEIS CENTAVOS M/CTE. (19.377.373,06).
TERCERA: Se condene al señor JORGE EDGARDO RINCÓN, y a las señoras ANA CELINA CASTELLANOS VELANDIA, ELBA CARVAJAL VALENCIA al pago de intereses a favor del MUNICIl9PIO DE GUACA (S) a la tasa máxima legal sobre la suma de dinero que debió pagar el Municipio de Guaca, esto es, sobre los DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS
SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON
SEIS CENTAVOS M/CTE (19.377.373,06).
CUARTA: Se condene al pago de costas procesales y agencias en derecho>>
2. Hechos El Municipio de Guaca afirma en la demanda que Jorge Edgardo Lozano en el año 2007, como alcalde del Municipio de Guaca, suscribió órdenes a favor de l establecimiento Cecopi, representado por Eddy Díaz Moreno, obligándose a pagar la suma de $8.724.231, soportadas en las facturas Nro. 00916 por $.4.414.600, 00940 por $1.796.540 y 00942 por $2.513.091; dejando el cargo sin satisfacer la obligación.
Relata que Eddy Díaz Moreno presentó el 20 de noviembre de 2008, el proceso ejecutivo No. 68001 -33-31-007-2008-00349-00 contra el municipio de Guaca cobrando lo adeudado, más los intereses moratorios. En el mencionado proceso, según narra la demandante, el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga
cobrando lo adeudado, más los intereses moratorios. En el mencionado proceso, según narra la demandante, el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga libró mandamiento de pago el 16 de enero de 2009 , profiriendo la sentencia desestimatoria de las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución el 25 de abril de 2011 . Relata que el Tribunal Administrativo de Santander revocó el 30 de mayo de 2013 el fallo impugnad o, pero el Consejo de Estado por medio de la sentencia de tutela del 8 de mayo de 2014 lo dejó sin efectos ; por lo que esta Corporación el 28 de agosto de 2014 reemplazó la sentencia anterior por una confirmatoria de la sentencia apelada.
El Municipio a firma que el 10 de julio de 2017 en la audiencia de conciliación celebrada ante el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga , acordó con laRADICADO: 680013333011-2019-00217-01
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ejecutante el pago de $8.724.231 por capital, $10.582.142 por intereses y $71.000 por costas procesales, para un total de $19.377.373,06; terminando el proceso por pago el 27 de septiembre de 2017.
En cuanto a las demandadas Ana Celina Castellanos Velandia y Elba Carvajal Valencia, manifiesta que fueron alcaldesas de Guaca por los períodos 2008 a 2011 y 2012 a 2015, respectivamente, sin que ordenaran el pago de la deuda contraída
Valencia, manifiesta que fueron alcaldesas de Guaca por los períodos 2008 a 2011 y 2012 a 2015, respectivamente, sin que ordenaran el pago de la deuda contraída con Cecopi, pese a conocerla.
3. Fundamento jurídico de la responsabilidad de los demandados
Atribuye la responsabilidad del pago que debió asumir los ex alcaldes accionados, así:
Respecto de Jorge Edgardo Rincón, afirma que se estructura la presunción de culpa grave del Artículo 6, numeral 1º de la Ley 678 de 2001, porque contrató unos servicios sin realizar un estudio previo ni tener disponibilidad presupuestal , para luego expedir registros presupuestales Nro. 1413 y 1318 de 14 de diciembre de 2007, dejando la deuda sin pagar.
Frente a la demandada Ana Celina Castellanos Velandia , señala que sabía de la deuda y no realizó las actuaciones necesarias para pagarla, como un estudio financiero con la tesorería o el comité de defensa judicial , permitiendo que se incrementaran los intereses. Lo mismo afirma respecto de Elba Carvajal Valencia, pero adicionando que no logró un acuerdo conciliatorio ni gestionó cómo disminuir el monto del detrimento.
B. Contestaciones
La demandada Ana Celina Castellanos Velandia no contestó la demanda.
Jorge Edgardo Rincón Lozano 2 se op one a la s pretensiones exponiendo que suscribió los contratos de suministro con Cecopi, pero sólo quedó pendiente el pago de $4.309.530, según lo relacionó en el Decreto 066 de 31 de diciembre de 2007, en el que se constituyeron las cuentas por pagar en poder del ordenador a diciembre
de $4.309.530, según lo relacionó en el Decreto 066 de 31 de diciembre de 2007, en el que se constituyeron las cuentas por pagar en poder del ordenador a diciembre 31 de 2007, para entregarse a la administración municipal entrante vigencia 20082011. S egún expone el demandado, la deuda podía ser pagada por la nueva
2 C01, A05, Fl. 4-6RADICADO: 680013333011-2019-00217-01
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administración, pues en enero de 2008 el municipio tendría acceso a la última doceava parte del presupuesto general de rentas y gastos de la vigencia 2007 ; en lugar de ello, afirma que el municipio asumió una demanda ejecutiva por un valor superior al adeudado y soportada con copias simples de las facturas.
Elba Carvajal Valencia3 también Se opuso a las pretensiones sosteniendo que no incurrió en culpa grave, pues cuando se posesionó como alcaldesa ya cursaba el proceso ejecutivo en la etapa de apelación contra la sentencia, siendo fallado favorablemente por este Tribunal el 30 de mayo de 2013; afirma que luego de que el Consejo de Estado dejara esa sentencia sin efectos y se liquidara el crédito, la entidad ya no contaba con recursos para pagar.
Manifiesta que el pago se hizo durante la administración del alcalde Jorge López Velazco; y afirma que Ana Celina Castellanos Velandia no actuó con culpa grave, porque asumió la defensa de la entidad en el proceso ejecutivo hasta lograr que en
Manifiesta que el pago se hizo durante la administración del alcalde Jorge López Velazco; y afirma que Ana Celina Castellanos Velandia no actuó con culpa grave, porque asumió la defensa de la entidad en el proceso ejecutivo hasta lograr que en segunda instancia se le diera la razón, lo que fue al traste por el fallo de tutela mencionado.
C. La sentencia recurrida4
En la sentencia de primera instancia el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga declaró responsable civil y patrimonialmente a Jorge Edgardo Rincón Lozano, como exalcalde del municipio de Guaca (Santander), por los intereses conciliados en el proceso ejecutivo No. 6800133-31-007-2008-00349-00, desde el momento en que se hicieron exigibles las facturas Nro. 00916 de 20 de septiembre de 2007, y 00940 y 00942 de 6 de noviembre de 2007, hasta el 31 de diciembre de ese año, cuando culminó su periodo de alcalde. Por lo anterior, lo condenó a pagar $578.776 y no lo condenó a pagar costas.
El A quo consideró que el condenado incurrió en conductas de manifiesta violación a las reglas sobre presupuesto y las establecidas en la Ley 80 de 1993, siendo ello inexcusable, por lo que se configuró un error grave, cometido a sabiendas de la situación económica del municipio. En la sentencia apelada se expone que, pese a que los contratos de suministro fueron suscritos el 20 de septiembre de 2007 y el 6 de noviembre de ese año, recibiéndose la mercancía el 19 de octubre y el 15 de noviembre de ese año, el registro presupuestal no fue expedido hasta el 14 de
de noviembre de ese año, recibiéndose la mercancía el 19 de octubre y el 15 de noviembre de ese año, el registro presupuestal no fue expedido hasta el 14 de
3 C01, A05, Fl. 1-3 4 Documento 001. Carpeta sentencia.RADICADO: 680013333011-2019-00217-01
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diciembre de 2007, violando el Estatuto Orgánico del Presupuesto por suscribir los contratos sin disponibilidad presupuestal.
El Juzgado de primera instancia también le reprocha que existiendo la orden de pago no hubiere procedido a pagarla, como alcalde del municipio, sino que, como sabía que el contrato celebrado el 20 de septiembre de 2007 y finalizado el 19 de octubre de ese año, no podía ser cancelado en esa anualidad y que se incurriría en un incumplimiento , dejó la cuenta para la administración municipal entrante, que acudió a la sede judicial ante las falencias presupuestales.
Respecto de las otras demandadas, considera que no se advirtió culpa grave en su actuar.
D. La apelación5
El ex alcalde Jorge Edgardo Rincón Lozano pide que la sentencia de primera instancia sea revocada porque solo dejó pendiente por pagar una cuenta, mientras que el municipio fue condenado en medio de un proceso ejecutivo lleno de inconsistencias y con base en facturas que fueron allegadas en copia simple, sin que él hubiese tenido participación en ese trámite. Respecto de lo anterior, señala
que el municipio fue condenado en medio de un proceso ejecutivo lleno de inconsistencias y con base en facturas que fueron allegadas en copia simple, sin que él hubiese tenido participación en ese trámite. Respecto de lo anterior, señala que, pese a la defensa ejercida, el municipio fue vencido judicialmente, pero ello no es su responsabilidad y mucho menos una conducta desplegada con culpa grave, porque no se probó que él tuviera alguna intención de que la entidad fuera condenada a pagar una suma superior a la que dejó pendiente de pago en el decreto de cuentas dirigido a la tesorería.
Argumenta que por los hechos de la demanda no ha sido condenado penal, administrativa ni fiscal mente, pues ninguna de las entidades le ha encontrado responsabilidad. Apunta que el alcalde Jorge López Velasco interpuso la demanda repitiendo contra él, sin tener en cuenta que también demoró año y medio en pagar la deuda.
E. Actuación de segunda instancia
El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto el 2 de junio de 2021, fue admitido mediante auto del 19 de julio de 2021 ,6 y de acuerdo con lo establecido en el artículo 247 numeral 5 del CPACA (modificado por él artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, vigente para la época de interposición del
5 Documento 11. Carpeta sentencia. 6 Ver expediente digital.RADICADO: 680013333011-2019-00217-01
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recurso de apelación objeto de estudio), no hubo necesidad de correr traslado para
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recurso de apelación objeto de estudio), no hubo necesidad de correr traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión de segunda instancia, pues no se decretaron ni practicaron pruebas en esta, toda vez que no fueron solicitadas por las partes; y ellas tampoco se pronunciaron durante el traslado del recurso.
II. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en primera instancia por un Juez Administrativo de Bucaramanga, dentro de un proceso de repetición, tal como lo disponen los artículos 152 a 156 del CPACA.
B. El problema jurídico y su resolución
Con base en la reseña que antecede, el Despacho lo plantea y resuelve así: ¿Se configura el elemento subjetivo de la culpa grave para declarar la responsabilidad patrimonial de un ex alcalde que ordena un pago sin asegurar su garantía presupuestal, por el que posteriormente es ejecutado el municipio y debe pagar intereses moratorios?
Tesis: Sí.
Fundamento de la decisión: La prosperidad del medio de control de repetición se basa en el actuar doloso o gravemente culposo del agente estatal o del contratista que produjo una condena al Estado . El abierto desconocimiento de las normas presupuestales y de contratación pública por parte de un alcalde constituye culpa grave. En este caso, l a conducta del demandado comportó una vulneración manifiesta de las normas de contratación estatal en materia de disponibilidad e
presupuestales y de contratación pública por parte de un alcalde constituye culpa grave. En este caso, l a conducta del demandado comportó una vulneración manifiesta de las normas de contratación estatal en materia de disponibilidad e imputación pres upuestal, lo que configur ó su culpa grave , debiendo responder patrimonialmente.
C. Marco jurídico
1. Naturaleza de la acción de repetición y normatividad aplicable
El Art. 90 Constitucional establece la posibilidad que la entidad pública condenada acuda por vía judicial a repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiere dado lugar a la condena. Esta disposición constitucional fue desarrollada mediante la Ley 678 de 2001 que en su Art. 2ºRADICADO: 680013333011-2019-00217-01
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consagró la acción de repetición como el mecanismo judicial de carácter patrimonial que debe promoverse contra el servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al pago de una indemnización por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La finalidad de esta acción, según el Art. 3º de la misma ley, es garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella.
Para condenar patrimonialmente mediante el medio de control de repetición debe probarse: i) l a calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la
de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella.
Para condenar patrimonialmente mediante el medio de control de repetición debe probarse: i) l a calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena; ii) la existencia de una condena judicial, conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado; iii) el pago efectivo realizado por el Estado, que se constituye por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. Ahora bien, iv) para la prosperidad de esta acción, no basta con acreditar la condena y su pago, sino que debe quedar establecido dentro del proceso un cuarto requisito, que el servidor demandado actuó con dolo o culpa grave. La definición y contenido normativo de estos conceptos fue fijada en forma expresa en los Arts. 5º y 6º de la referida Ley 678 de 2001; los cuales, en su orden, según la normatividad vigente al momento de dictarse la sentencia de primera i nstancia7 (que rigen el estudio de esta instancia como garantía del derecho al debido proceso del apelante8), señalan:
7 La ley 2195 de 2022 modificó el texto de los artículos 5 y 6 de la Ley 2195 de 2022. ARTÍCULO 5o. DOLO. <Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 2195 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las
ARTÍCULO 5o. DOLO. <Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 2195 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Que el acto administrativo haya sido declarado nulo por desviación de poder, indebida motivación, o falta de motivación, y por falsa motivación.
2. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
3. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia contrario a derecho en un proceso judicial.
4. Obrar con desviación de poder.
ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 2195 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Se presumirá que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una i nexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. 8 En el tránsito legislativo de las conductas cometidas antes de la expedición de la Ley 678 de 2001, l a jurisprudencia del H. Consejo de Estado fue clara en señalar que, a fin de garan tizar el derecho al debido proceso -artículo 29 de la C.P.-, la Ley 678 de 2001 aplicaba en lo sustancial a los actos y hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigencia -4 de agosto de 2001. Esta Sala considera que si las actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad pública fueron anteriores a la s modificaciones
posterioridad a su entrada en vigencia -4 de agosto de 2001. Esta Sala considera que si las actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad pública fueron anteriores a la s modificaciones establecidas por la Ley 2195 de 2022, las normas aplicables para dilucidar si el servidor público enjuiciado actuó con dolo o con culpa grave serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado.RADICADO: 680013333011-2019-00217-01
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<<Art. 5. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.
Art. 6. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa
del Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.
Art. 6. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción di recta a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. “Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.
4. Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal…>>.
Como se desprende de las normas citadas, los conceptos de dolo y culpa grave fueron desarrollados directamente por el Legislador, fijándose una serie de hipótesis que dan lugar a su presunción. De incurrirse en alguno de estos supuestos, la carga de la prueba se invierte, por lo que corresponde al demandado desvirtuar la presunción que se estructura en su contra. Según la H. Corte Constitucional9, estas presunciones de dolo y culpa no son contrarias a los principios de buena fe y presunción de inocencia y se encuentran justificadas desde el punto de vista constitucional en la necesidad de probar elementos subjetivos que por su naturaleza son de difícil prueba, con base en hechos objetivos susceptibles de demostración
presunción de inocencia y se encuentran justificadas desde el punto de vista constitucional en la necesidad de probar elementos subjetivos que por su naturaleza son de difícil prueba, con base en hechos objetivos susceptibles de demostración en las condiciones ordinarias, con el fin de hacer efectiva la acción de repetición ,
9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-778 de 2003.RADICADO: 680013333011-2019-00217-01
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consagrada en el Art. 90 superior, y por la necesidad de proteger el patrimonio y la moralidad públicos, así como favorecer el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Así lo dijo la H. Corte Constitucional en Sentencia C -778 de 2003 , y al tiempo sostuvo que dada la similitud que las men cionadas causales de presunción guardan con las causales de declaración de nulidad de los actos administrativos, la declaratoria judicia l de nulidad <<no acarrea necesariamente la responsabilidad patrimonial del agente público, puesto que con fundamento en lo establecido en el Art. 90 de la Constitución siempre se requerirá la demostración de su culpabilidad en las modalidades de dolo o culpa grave, bien sea mediante la aplicación de las referidas presunciones, que invierten la carga de la prueba, o bien sea aplicando las reglas generales de la materia procesal sobre dicha carga>>10.
Cabe agregar que, en todo caso, cualquier error de conducta que se endilgue como causa del daño, debe ser ostensible y significativo11, pues tal y como lo ha señalado
reglas generales de la materia procesal sobre dicha carga>>10.
Cabe agregar que, en todo caso, cualquier error de conducta que se endilgue como causa del daño, debe ser ostensible y significativo11, pues tal y como lo ha señalado el H. Consejo de Estado, ni aun el desconocimiento de normas jurídicas es suficiente para que se acredite por si solo un actuar doloso o gravemente culposo, teniendo en cuenta que la función pública es esencialmente el ejercicio de una labor humana, que implica, por naturaleza, la posibilidad de yerros en las actuaciones. En este sentido, la Sección Tercera de esa Corporación, en sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp. 24953, con ponencia de la Dra. Ruth Stella Correa Palacio, señaló:
<<Es claro que el sólo desconocimiento de la norma por el operador jurídico encargado de aplicarla a través de actos administrativos o el alejamiento de la realidad al adoptar una decisión en los mismos no implica de plano una responsabilidad a título de imputación de culpa grave o dolo, puesto que, en estos casos, existe un margen de error admisible en condiciones normales y más aún extraordinarias cuando se trata de la interpretación y ejecución de las normas jurídicas o de la percepción de la realidad aten diendo las circunstancias específicas del caso, toda vez que debe tenerse en cuenta que
10 Ibíd. 11 “La determinación de una responsabilidad subjeti va, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la
conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta. (…) no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficie nte e ineficaz de la función pública.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C. P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 -23-26-000-2011-0047801(48384).RADICADO: 680013333011-2019-00217-01
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el ejercicio de la función pública se trata de una labor humana, que implica la posibilidad de yerros en las actuaciones>>.12
De manera que, el requisito subjetivo está relacionado directamente con la
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el ejercicio de la función pública se trata de una labor humana, que implica la posibilidad de yerros en las actuaciones>>.12
De manera que, el requisito subjetivo está relacionado directamente con la responsabilidad del agente del Estado como fuente del daño por el c ual resultó condenado el Estado. Entonces, la prosperidad del medio de control de repetición se basa en el actuar doloso o gravemente culposo del agente estatal o del contratista qu e produjo una condena al Estado. P or tanto, si del análisis de la responsabilidad no se determina que la conducta se realizó bajo estos criterios, necesariamente no podrá ordenarse la reparación de lo pagado por concepto de la condena.13
2. La procedencia de la acción de repe tición por el pago de intereses moratorios dentro de procesos ejecutivos
El H. Consejo de Estado ha señalado que <<el pago de intereses de mora es de naturaleza sancionatoria, debido a que penaliza el incumplimiento de una obligación, por lo que, en el trámite de este proceso ejecutivo implica una lesión al patrimonio del Estado a causa del retraso injustificado de las obligaciones a cargo de la entidad>>.14
Esta posición ha sido sostenida desde hace varios años, cuando la Corporación argumentó que la obligación del Estado de pagar una “suma de dinero puede provenir de una sentencia proferida en juicio ejecutivo, en el que se revela una lesión al patrimonio del Estado que debe pagar intereses de mora, porque uno de sus Agentes retrasó o incumplió injustificadamente el pago dispuesto en una sentencia declarativa”.15 En esos casos, sostiene el Consejo de Estado, el objeto de la acción de repetición no radica en cobrar el valor de la condena impuesta dentro de un
Agentes retrasó o incumplió injustificadamente el pago dispuesto en una sentencia declarativa”.15 En esos casos, sostiene el Consejo de Estado, el objeto de la acción de repetición no radica en cobrar el valor de la condena impuesta dentro de un
12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C. P.: Ruth Stella Correa Palacio. Exp. 24953. 13 “De la lectura del precepto constitucional que consagra dicha acción, se infiere que mientras el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado se centra en el daño antijurídico que le sea imputable, la base de la responsabilidad personal de los agentes de la administración se funda en la culpabilidad del funcionario, la cual ocurre únicamente en aquellos eventos en que el d año antijurídico y la condena sobreviniente sean consecuencia del obrar del agente, del cual debe predicarse el dolo o la culpa grave. Esta premisa, pla
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