TA SANT - 680013333011-2019-00301-01-(13-11-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333011-2019-00301-01-(13-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama Judicial | Coasejo Superior de la Judicatura —^— I i • _ • t • • cm
CONSEA) DE ESTADO \
XfSTlCU - OlííA - CONTROC
SIGCMA-SGC
República de Colombia
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES
INTERVINIENTES
Tribunal
ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Medio de control o Acción CUMPLIMIENTO Radicado 680013333011 -2019-00301 -01 Accionante
EDGAR EDUARDO BALCARCEL REMOLINA
Accionado DIRECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA Asunto (Tipo de providencia) FALLO DE SEGUNDA IMISTANCIA Conoce la Sala de Decisión, la impug^cióriinterpuesta por el accionante contra el fallo del 15 de octubre &^I^W^or medio del cual se niega el medio de control incoado por improf
1. DEMANDA
1.1 Hechos EDENTES Señala el accifliwnté%^fé Dirección de Transito de Floridablanca pretende cobrar inter#es soBlp todas las multas impuestas por infracciones de tránsito, máxi^^atfíído la norma solo establece un solo evento en el cual dichos intereses deben cobrarse conforme a lo descrito en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002 reformado por el artículo 24 de la Ley 1383 de 2010 numeral 3, el cual solo consagra de manera taxativa y restrictiva el cobro de intereses sobre la multa de transito. (FIs. 1-5).
la Ley 769 de 2002 reformado por el artículo 24 de la Ley 1383 de 2010 numeral 3, el cual solo consagra de manera taxativa y restrictiva el cobro de intereses sobre la multa de transito. (FIs. 1-5). 1.2 Pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos solicita se ordene al accionado cumplir con lo normado en el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito contenido en la Ley 769, reformado por la Ley 1383 de 2010 artículo 24 y el Decreto 019 de 2012 artículo 205 en lo que corresponde al pago de intereses sobre multas de tránsito que son cobradas por ésta, dado que los intereses Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderAcción de Cumplimiento Fallo de Segunda Instancia Exp.'No. 680013333011 -2019-00301 -01 solo se pueden cobrar a los deudores de multas que se hayan acogido a los descuentos de la Ley aceptanfto la infracción, y que esta no se haya pagado en las oportunidades indicadas y como consecuencia se remita oficio a todas las centrales de información SIMIT, RUNT y depiás donde haya sido incluido los intereses como factor de cobro dentro de las multas descritas (Fol. 1).
2. Contestación de la demanda 2.1 Municipio de Fioridablanca Indica que existe i) improcedencia de la acción de cumplimiento dado que no se observa claridad del deber que el accionan^ considera incumplido, al considerar que si bien es cierto el artículo 36 de 1?^v 769 de 2002 consagra
Indica que existe i) improcedencia de la acción de cumplimiento dado que no se observa claridad del deber que el accionan^ considera incumplido, al considerar que si bien es cierto el artículo 36 de 1?^v 769 de 2002 consagra un deber general con varios escenarios, lo efe é1%egislador regula en dicha norma corresponde es a las potestades^jheflIiM^ autoridad administrativa para el otorgamiento de rebajas eí prdwsos contravencionales por infracciones de tránsito, aduciendojpiJo'^flvocado por el demandante es una interpretación subjetiva,%deBra/F^que, ii) no se configura el incumplimiento del artículo 1 SeJe^'l^ev 769 de 2002 al condisiderar que, del citado artículo se puede^eriñÉe manera sencilla la no imposición de obligación alguna a cargo^fcn^^Bl^ que deba ser cumplida, simplemente dispone y establece loJLbenelcios y posibles caminos a la que podrá acogerse quien tpsido infractor de la norma de transito. Solicita sean desestimadas las\gtensjyies y se declare la improcedencia de la acción, (fis. 21-23).
3. Fallo Impugnado El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga en fallo del 15 de octubre de 2019, declara la improcedencia del medio de control incoado, al considerar que este medio judicial fue creado para ordenar el cumplimiento de una Ley o acto administrativo que contenga una obligación clara y precisa, cuyo incumplimiento implique violación de un derecho que por ya estar reconocido, no admita discusión alguna y no para debatir actuaciones de las autoridades. De manera que, la norma demandada en
clara y precisa, cuyo incumplimiento implique violación de un derecho que por ya estar reconocido, no admita discusión alguna y no para debatir actuaciones de las autoridades. De manera que, la norma demandada en cumplimiento no incorpora un deber jurídico claro, expreso y exigible cuyo Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderAcción de Cumplimiento Fallo de Segunda Instancia Exp. No. 680013333011-2019-00301-01 acatamiento reclama el accionante, pues no imponen deber de indefectible cumplimiento, motivo por el cual la pretensión no tiene vocación de prosperar, precisando que el medio de control de cumplimiento no es el mecanismo judicial que pueda zanjar la discusión pues para ello se cuenta con mecanismos ordinarios existentes, como acudir a la jurisdicción coactiva en caso de considerar que en un caso particular se está efectuando cobros por fuera de la Ley (fls.39-41).
4. Impugnación 4.1 Accionante Se advierte que plantea los mismos argumí la demanda de esta acción, solicitando. en el artículo 136 del Código Nací reformado por la Ley 1383 de 20 artículo 205 en lo que corresp tránsito que son cobradaa po cobrar a los deudores de m1^|^ la Ley aceptando la in oportunidades indicad centrales de informaión presentados en el escrito de plimiento a lo consagrado intereses co Tiyisito contenido en la Ley 769, lo 24 y el Decreto 019 de 2012 fego de intereses sobre multas de
centrales de informaión presentados en el escrito de plimiento a lo consagrado intereses co Tiyisito contenido en la Ley 769, lo 24 y el Decreto 019 de 2012 fego de intereses sobre multas de do que los intereses solo se pueden se hayan acogido a los descuentos de y que esta no se haya pagado en las o consecuencia se remita oficio a todas las f RUNT y demás donde haya sido incluido los bro dentro de las multas descritas (fis. 45-50).
I.- CONSIDERACIONES
1. Competencia y oportunidad Por la naturaleza del asunto y la calidad de las partes esta Sala de Decisión es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de cumplimiento interpuesta por Edgar Eduardo Balcarcel Remolina en contra de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, conforme a las disposiciones consagradas en el artículo 3° de la Ley 393 de 1997 y el artículo 152 numeral 16 de la Ley 1437 de 2011.
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderAcción de Cumplimiento Fallo de Segunda Instancia Exp. No. 680013333011-2019-00301-01
2. Marco Normativo y Jurisprudencial 2.1 Generalidades sobre la acción de cumplimiento.
De conformidad con el artículo 87 de la Carta Política de 1991, la acción de cumplimiento constituye un importante mecanismo constitucional de protección y aplicación de los derechos, la cual se caracteriza por permitir que judicialmente se exija a las autoridades públicas, la realización o el cumplimiento de un deber omitido que se encuentra claramente previsto en
cumplimiento constituye un importante mecanismo constitucional de protección y aplicación de los derechos, la cual se caracteriza por permitir que judicialmente se exija a las autoridades públicas, la realización o el cumplimiento de un deber omitido que se encuentra claramente previsto en una norma legal o un acío administrativo. Entonces, su objetivo está íntimamente ligado a la noción de Estado Social de Derecho, pues en virtud de tal concepto, los^techos consagrados en la normatividad jurídica dejan de ser simples pcJíBUye^de contenido teórico y formal, para convertirse en una reaíídatiütanilhLe Jb verdadero disfrute para sus titulares. Esta acción fue desarrollada pgr lc^# jfS de 1997, de la cual se puede inferir los requisitos minimos exi^J^^rara que la acción de cumplimiento prospere: ^ Que el deber jLfidicdlque^se pide hacer cumplir se encuentre consignadc^^nomhM^plicabies con fuerza material de ley o actos administraivos (aimulo 1). ^ Que el mandáW sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento (artículos 5 y 6). ^ Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (artículo 8). ^ No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para
(artículo 8). ^ No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción (artículo 9). Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderAcción de Cumplimiento Fallo de Segunda instancia Exp. No. 680013333011-2019-00301-01 De los requisitos atrás expuestos, bien puede concluirse que la acción de cumplimiento, en la manera en que fue desarrollada por el legislador, debe estar revestida de un carácter principal respecto de los restantes mecanismos de defensa judicial, de tal manera que para su procedencia ha de observarse por el Juzgador, el cumplimiento de este requisito para que sea viable su estudio de fondo, ya que de lo contrario se deberá declarar la improcedencia de la acción. 2.2 Prueba de la renuencia. El párrafo segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de aSnplimiento, que con la demanda el accionante aporte una prueba de hab|Éfll||m^do a la entidad demandada de manera directa y con anteriorida^Lal IjerciclD de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo qu#n^fcdo presuntamente desatendido por aquélla y, que la entidad reaueridAswhíin^ ratificado en el incumplimiento. Para que la prueba aport^áK|or%^nuencia del demandado sea aceptada, el Consejo de Estado^ l^flNj^^^nos presupuestos que deben observarse
aquélla y, que la entidad reaueridAswhíin^ ratificado en el incumplimiento. Para que la prueba aport^áK|or%^nuencia del demandado sea aceptada, el Consejo de Estado^ l^flNj^^^nos presupuestos que deben observarse entre ése escrito y la der r a) Que^Pfcioa^iii^ el escrito de renuencia y en la demanda, las normas» actos%Jministrativos calificados como incumplidos, b) Que seaTWntico el contenido de lo pretendido ante la administración, a lo planteado ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de cumplimiento, c) Que quien suscribe la petición de renuencia sea el actor del proceso y. d) Que la entidad a la cual va dirigida la petición previa sea la misma que se demanda en la acción de cumplimiento.^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: María Nohemí Hernández Pinzón. Providencia del 6 de mayo de 2004. Radicación número: 63001-23-31-000-2004-0073-01 (ACU). ^ Sobre el particular, véase, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente ACU-1669, sentencia del 16 de abril de 2004. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderAcción de Cumplimiento Fallo de'Segunda Instancia .Exp.fNo. 680013333011-2019-00301-01 e) Que la autoridad a quien va dirigido el escrito se haya ratificado en el incumplimiento del deber legal o administrativo reclamado, o haya
Fallo de'Segunda Instancia .Exp.fNo. 680013333011-2019-00301-01 e) Que la autoridad a quien va dirigido el escrito se haya ratificado en el incumplimiento del deber legal o administrativo reclamado, o haya guardado silencio frente a la solicitud. Sobre la prueba de la renuencia también ha manifestado el Consejo de Estado, lo siguiente:^ "La jurisprudencia de esta Corporación tía sido reiterativa en precisar que ia renuencia consiste en "ia rebeldía ai cumplimiento de su deber"por parte de las autoridades y que no basta el ejercicio del derecho de petición en forma genérica para que pueda hablarse de renuencia, pues para ello es necesario reclamar específicamente un mandato con fuerza material de ley o acto administrativo y que la autoridad concernida se ratifique en el incumplimiento o no conteste ¡a petición en el término de diez (10) dias. Es claro sin embargo, que el referido reqáísito de procedibilidad de ia acción de cumplimiento presupone el e/erclm^e/ derecho de petición previsto en el artículo 23 de ia Constitucióáfli^m^, en virtud del cual las personas pueden presentar solicitud^ re^tu^s a las autoridades. Pero especie del genero que [a o acto administrativo ¡nación del alcance del fiechos que configuran el del inminente incumplimiento.' la petición para constituir en renuer implica el señalamiento de Ii presuntamente Incumplidos, la respectivo mandato y ¡os incumplimiento o que so^ inCUpdfívi (Negrilla fuera del texto originr Así mismo, el artículo 146 de TÍi¿jei#1437 de 2011 (Código de Procedimiento
respectivo mandato y ¡os incumplimiento o que so^ inCUpdfívi (Negrilla fuera del texto originr Así mismo, el artículo 146 de TÍi¿jei#1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo JoiTtelfcioS^ Administrativo), establece que "toda persona podrá acuJfFbnte^llmgírisdicción de io Contencioso Administrativo, previa constituclkn de iwauencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera norr^^ms0cabies con fuerza material de ley o actos administrativos".
3. Análisis del Caso Concreto En el caso sub lite, el señor Edgar Eduardo Balcarcel Remolina ejerce la acción de cumplimiento para solicitar se ordene a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca el cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, esto es, la Ley 769, reformado ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente; Reinaldo Chavarro Buritica. Providencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002). Radicación número: 25000-23-25-000-2002-2256-01(ACU-1614) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 8 de abril de 1999 dictada en el expediente N°ACU-657.
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderAcción de Cumplimiento Fallo de Segunda Instancia Exp. No. 680013333011-2019-00301-01
Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderAcción de Cumplimiento Fallo de Segunda Instancia Exp. No. 680013333011-2019-00301-01 por la Ley 1383 de 2010 artículo 24 y el Decreto 019 de 2012 artículo 205 en lo que corresponde al pago de intereses sobre multas de tránsito que son cobradas por ésta, dado que los intereses solo se pueden cobrar a los deudores de multas que se hayan acogido a los descuentos de la Ley aceptando la infracción, y que esta no se haya pagado en las oportunidades indicadas y como consecuencia se remita oficio a todas las centrales de información SIMIT, RUNT y demás donde haya sido incluido los intereses como factor de cobro dentro de las multas descritas. El Juez de Primera instancia decidió declarar la improcedencia del medio de control incoado, al considerar que este medio judicial fue creado para ordenar el cumplimiento de una Ley o actoAdministrativo que contenga una obligación clara y precisa, cuyo incura|plfffefflfe implique violación de un derecho que por ya estar reconocilki. n^^djlta discusión alguna y no para debatir actuaciones de las autlfidl^. De manera que, la norma demandada en cumplimiento noJc^^lio/ un deber jurídico claro, expreso y exigible cuyo acatamiento^ecl^#OTtccionante, pues no imponen deber de indefectible cumplimiento, n%^^^^ el cual la pretensión no tiene vocación de prosperar, precisandqfqu^l medio de control de cumplimiento no es el mecanismo judicial auejpc^tarzaniar la discusión, pues para ello se cuenta
indefectible cumplimiento, n%^^^^ el cual la pretensión no tiene vocación de prosperar, precisandqfqu^l medio de control de cumplimiento no es el mecanismo judicial auejpc^tarzaniar la discusión, pues para ello se cuenta con mecanismos or(|r)ariCT| exislentes, como acudir a la jurisdicción coactiva en caso de fns\der§p^ en un caso particular se está efectuando cobros por fuera de Frente a lo anterior, el accionante presenta recurso de impugnación indicando los mismos argumentos presentados en el escrito de la demanda de esta acción, solicitando se dé cumplimiento a lo consagrado en el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito contenido en la Ley 769, reformado por la Ley 1383 de 2010 artículo 24 y el Decreto 019 de 2012 artículo 205 en lo que corresponde al pago de intereses sobre multas de tránsito que son cobradas por ésta, dado que los intereses solo se pueden cobrar a los deudores de multas que se hayan acogido a los descuentos de la Ley aceptando la infracción, y que esta no se haya pagado en las oportunidades indicadas. > Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de Santander\ Acción de Cumplimiento |j , . Fallo de Segunda Instancia |j Exp. No. 680013333011-2019-00301-01 De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión estudiará la procedencia de la presente acción de cumplimiento en relación al caso objeto de análisis. Evidenciándose que en efecto, la accionante solicita se ordene al Municipio de Barrancabermeja; el cumplimiento de la disposición
la procedencia de la presente acción de cumplimiento en relación al caso objeto de análisis. Evidenciándose que en efecto, la accionante solicita se ordene al Municipio de Barrancabermeja; el cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, esto es, la Ley 769, reformado por la Ley 1383 de 2010 articulo 24 y el Decreto 019 de 2012 artículo 205. Se hace pertinente resaltar que la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la Ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y su objeto fue especificado por el propio constituyente: as^Xurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una jeyJlF^i^tp^dministrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutHk. oWioJe anotó anteriormente, la acción de cumplimiento es un instru|^fenm|procesal para exigir a las autoridades o los particulares que a^^^m^jercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamei^e laJlpSj^ los actps administrativos. Dicho en otras palabras, esta acción^ifipWitucional busca la efectividad y realización del principal posplacm del, Estado de Derecho, el carácter imperativo y la vinculación d&rPl|Ég|fe norma jurídica. Por consiguiente, yfflrisoraiCncia del Consejo de Estado^ ha puntualizado que para que l^^demapa de la acción de cumplimiento proceda, se requiere: "a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un
que para que l^^demapa de la acción de cumplimiento proceda, se requiere: "a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal (constitución en renuencia); c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento Judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber Jurídico contenido en el acto administrativo (subsidiaridad), salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca 5 Consejo de Estado - Sección Quinta. Sentencia del 30 de junio de 2016. Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ. Radicación número: 25000-23-41000-2015-02309-01 (ACU) Rama Judicial dei Poder Púbiico Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderAcción de Cumplimiento Fallo de Segunda Instancia Exp. No. 680013333011-2019-00301-01 gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela " (Negrilla para la ocasión). Así las cosas, el mecanismo de la acción de cumplimiento parte de la
gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela " (Negrilla para la ocasión). Así las cosas, el mecanismo de la acción de cumplimiento parte de la existencia de dos supuestos fundamentales: El primero, la consagración de una obligación jurídica que esté contenida en una norma con fuerza material de Ley o en un Acto Administrativo; y el segundo, la existencia de un deber jurídico omitido. Igualmente, el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades no da» estricto cumplimiento al deber iurídico o administrativo que les es ^x^^^jo obstante, ello no debe desconocer los requisitos establecidos ffevíal%ente en la Ley 393 de 1997. Ahora bien, en lo que respecta mi cay concreto se tiene que la parte accionante busca el cumplimi^ííl|^^uJisposición contenida en el artículo 136 del Código Nacional #e/rraKit esto es, la Ley 769, reformado por la Ley 1383 de 2010 artícul^j^^^Decreto 019 de 2012 artículo 205, a través de la cual se establece l^lsiguiSite: "ARTÍCULO 11 parágrafosémoc texto esM siguier acepta m comiste administr WCCIÓN DE LA MULTA. <Articulo, salvo sus fpor el articulo 205 del Decreto 19 de 2012. El nuevo ?.•> Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado de la infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación
1. Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los
?.•> Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado de la infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación
1. Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o
2. Cancelar el setenta y cinco (75%>) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un organismo de tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%)) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o
Rama Judicial del Poder Público Consejó Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderAcción de Cumplimiento Fallo de Segunda Instancia Exp. No. 680013333011-2019-00301-01
Consejó Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderAcción de Cumplimiento Fallo de Segunda Instancia Exp. No. 680013333011-2019-00301-01
3. Si aceptada la infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios. ; Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles.
Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) dias hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) dias calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%>) de la sanción prevista en la ley. Los organismos de tránsito de manera gratuita el recaudo de las multas y podrán establecí este fin. El pago de la multa a favor del orgmnism'i la comparecencia, podrá efectuarse e^Smja^MiPL PARÁGRAFO 1o. En los lugares do, tránsito, los funcionarios competer^ correspondiente en el sitio y hor{
la comparecencia, podrá efectuarse e^Smja^MiPL PARÁGRAFO 1o. En los lugares do, tránsito, los funcionarios competer^ correspondiente en el sitio y hor{ respetando el derecho de d^ns, án celebrar acuerdos para ios con los bancos para é tránsito que la impone y ar del pais. n inspecciones ambulantes de imponer al infractor la sanción se haya cometido la contravención PARÁGRAFO 2o. <Parágr
2017. El nuevo texto es el comparendo por infracció. automáticos, semiauto, indebidamente notific^a, A sanción comenzamn comparendo" ado por el articulo 7 de la Ley 1843 de b:> Cuando se demuestre que la orden de ormas de tránsito detectada por sistemas ros medios tecnológicos, no fue notificada o 7nos establecidos para la reducción de la r a partir de la fecha de la notificación del para la ocasión).
De esta forma, adviél^ia Sala de Decisión que la disposición objeto de cuestionamiento no establece la exclusión de los intereses moratorios por parte de la autoridades de tránsito cuando el inculpado no acepte la infracción, sin que esta norma demandada incorpore un mandato o deber imperativo, inobjetable y expreso, o una omisión por parte de la entidad accionada, sumado a que se puede acudir a la jurisdicción coactiva en el evento de considerar que se está efectuado cobros por fuera de la Ley y posteriormente demandar los actos administrativos que le resuelvan la situación ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo. Rama Judicial del Poder Pública
evento de considerar que se está efectuado cobros por fuera de la Ley y posteriormente demandar los actos administrativos que le resuelvan la situación ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo. Rama Judicial del Poder Pública Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderAcción de Cumplimiento Fallo de Segunda Instancia Exp. No. 680013333011-2019-00301-01 En este orden de ideas, considera la Sala de Decisión que debe confirmarse la sentencia de primera instancia de fecha 15 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, IV.- FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo del quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferido pd^l Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bu^ffüte^, por las razones expuestas en la parte motiva de dita piBviddñcia. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta despacho de^ rigor en el Sist ^ci^arDESVUELVASE el expediente al ío de su cargo, previas constancias de fusticia Siglo XXI.
>E Y CÚMPLASE
Decisión Acta No.'íAS/ig.
SOLANTE BLANCO VILLAM|2AR
Magistrada
RAFAEL GUTIERREZ SOLANO
Magistrado Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado
SOLANTE BLANCO VILLAM|2AR
Magistrada
RAFAEL GUTIERREZ SOLANO
Magistrado Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander