TA SANT - 680013333011-2019-00333-01-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333011-2019-00333-01-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Bucaramanga, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 680013333011-2019-00333-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CARMEN CECILIA PABÓN PATARROYO
ccsrabonitapp@hotmail.com jprodriguezcamacho@gmail.com
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFOMAG
procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.gov.co notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co
MUNICIPIO DE BUCARAMANGA
notificaciones@bucaramanga.gov.co
MINISTERIO
PUBLICO:
NELLY MARITZA GONZALEZ JAIMES
PROCURADORA 159 JUDICIAL II
nmgonzalez@procuraduria.gov.co
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado de la Parte Demandante contra la sentencia proferida el día 02 de febrero de 2021 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, previa reseña de los siguientes antecedentes:
De la Demanda
Pretensiones.
La parte actora solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 0335 del 25 de enero de 2019 , por medio de la cual reconoció pensión de invalidez, y la nulidad del acto
Pretensiones.
La parte actora solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 0335 del 25 de enero de 2019 , por medio de la cual reconoció pensión de invalidez, y la nulidad del acto administrativo que resuelve el recurso de reposición contenido en la Resolución No. 2062 del 19 de junio de 2019, y así se reconozcan todos los factores salariales que al momento de causarle el derecho pensional le asisten a la demand ante, siendo estos: salario básico, bonificación, doceava prima de vacaciones, doceava de la prima de navidad.
De igual manera, como restablecimiento del derecho, sea cancelado por la entidad de demandada, la diferencia faltante de la mesada pensional desde la fecha en que se adquirió el status de pensionada el 20 de marzo de 2018 hasta la fecha en que se realice el pago efectivamente.
Aunado a ello, sea resarcido el daño inmaterial en la salud y en la integridad mental, causado a la demandante, por el agravamiento de sus patologías médicas psiquiátricas, en la suma de $165.623.000 en reparación a su afectación.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2019-00333-01 2 Hechos.
La actora refiere como fundamento fáctico lo siguiente:
La señora CARMEN CECILIA PABÓN PATARROYO , laboró al servicio de la docencia oficial y previo el cumplimiento de los requisitos de ley, mediante la Resolución No. 0335 del 25 de enero de 2019 le fue reconocida pensión de invalidez, calculando la base de liquidación pensional tan solo con la inclusión del factor salarial de asignación básica,
del 25 de enero de 2019 le fue reconocida pensión de invalidez, calculando la base de liquidación pensional tan solo con la inclusión del factor salarial de asignación básica, bonificación 1% y prima de navidad omitiendo tener en cuenta la prima de servicios y demás factores percibidos por la doce nte durante el último mes de servicios anterior al cumplimiento del status de pensionada.
La demandante interpuse recurso de reposición contra la precitada resolución, siendo resuelto a través de la Resolución No. 2062 del 19 de junio de 2019, modificando la mesada pensional en atención a la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014CE-S22019, teniendo en cuenta como único factor salarial la asignación básica.
Normas Violadas y Concepto de Violación
Constitucional:
Artículos 13 y 29
Legales:
Decreto nacional 1045 de 1978
Como concepto de violación, respecto a la resolución 335 de 2019, refiere que la parte demandada contrarió el principio de jerarquía normativa, por cuanto atendieron a un Manual Unificado de Actas para la Liquidación de prestaciones sociales de docentes de l FOMAG y no al decreto 1045 de 1978. Asimismo, señala que la demandada expidió el mismo día un acto administrativo reconociendo y ordenando el pago de una pensión de jubilación a la docente Martha Cecilia González Valbuena, a quien sí le incluyeron la pri ma de vacaciones en su liquidación pensional, vulnerando el derecho a la igualdad.
Frente a la resolución 2062 del 19/06/2019, dice que la misma incurre en violación del
en su liquidación pensional, vulnerando el derecho a la igualdad.
Frente a la resolución 2062 del 19/06/2019, dice que la misma incurre en violación del debido proceso y del principio de no reformatio in pejus, toda vez que modificó el valor de la pensión en forma desfavorable a la demandante. Además indica que vulnera también el principio de legalidad, pues para la fecha 20 de marzo de 2018, el Consejo de Estado no se había pronunciado sobre lo pertinente a la inclusión de los factores s alariales en la liquidación de las pensiones de los docentes.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2019-00333-01 3 Contestación a la Demanda
La Nación – Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioManifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda tanto declarativas como condenatorias, por carecer de fundamentos de hecho y derecho, solicitando absolver de manera respetuosa a la entidad demandada, en el sentido de que el acto administrativo demandado, esto es la Resolución No. 2272 del 06 de noviembre de 2018, se ajustó a la normatividad pensional aplicable a la accionante, lo que descarta en principio la inclusión de otros concepto prestacionales, así la distinción entre los elementos salariales implica que la sumatoria de los primeros corresponde al salario, y que los segundos concretan por disposición expresa del legislador los elementos salariales que deben tenerse en cuenta para calcular una determinada prestación social de conformidad con cada régimen prestacional aplicable y los descuentos de ley efectuados.
En lo que respecta a la reliquidación de la pensión de Invalidez, reconozca y pague las
conformidad con cada régimen prestacional aplicable y los descuentos de ley efectuados.
En lo que respecta a la reliquidación de la pensión de Invalidez, reconozca y pague las mesadas atrasadas, pago de condenas, pago de ajustes, pago de intereses, pago de costas, realice descuentos, o reajustes y demás se opone la parte demandada , toda vez que aquí no le es aplicable a la demandante por encontrarse amparada bajo el régimen especial del cual gozan los docentes inscritos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
El Municipio de Bucaramanga, propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Señala que no está legitimada materialmente en la causa por pasiva, toda vez que pese a haber expedido el acto administrativo demandado, lo hizo en cumplimiento de su función como ente territorial facilitador p ara que los docentes afiliados al FOMAG tramiten su pensión, pero esto no obliga a la entidad territorial ni compromete sus recursos para el pago de las prestaciones que se reconocen, cargo que compete al FOMAG exclusivamente.
Sin embargo, también indica que conforme a la sentencia de Unificación de abril 25 de 2019 del H. Consejo de Estado, en la liquidación de la pensión se deben tener en cuenta solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes.
Sentencia de Primera Instancia
Fue proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, el día 02 de febrero de 2021, en la que se ordenó:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción propuesta por el Municipio de Bucaramanga de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, de
día 02 de febrero de 2021, en la que se ordenó:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción propuesta por el Municipio de Bucaramanga de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLÁRAR la nulidad parcial de las resoluciones i) Resolución No. 0335Sentencia de Segunda Instancia
Expediente No. 680013333011-2019-00333-01 4 de enero 25 de 2019 «por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de invalidez a un docente nacional» y ii) Resolución No. 2062 de junio 19 de 2019 «por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición a un docente nacionalizado», mediante las cuales se reconoció pensión de invalidez a CARMEN CECILIA PABÓN PATARROYO identificada con la CC No 37.821.873.
TERCERO: CONDÉNAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que proceda a reliquidar la Pensión de invalidez reconocida a la demandante CARMEN CECILIA PABÓN PATARROYO identificada con la CC No 37.821.873, incluyendo la bonificación mensual docente y directivos docentes percibida por la demandante en el último año de servicios, tal como se planteó en la parte motiva de la presente providencia. La suma reconocida, será debidamente ind exada, en la forma como se expuso en precedencia.
(…)
QUINTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.
suma reconocida, será debidamente ind exada, en la forma como se expuso en precedencia. (…)
QUINTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.
SEXTO: No hay lugar a condenar en costas.”
Como sustento de la decisión, señaló el A quo que, los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la Pensión Vitalicia de Jubilación de los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, de acuerdo con lo analizado anteriormente, son “solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”. Así las cosas, dentro de los factores que debieron tenerse en cuenta para liquidar la Pensión Vitalicia de Jubilación, además de la asignación básica, debió incluirse la bonificación mensual docente y directivos docentes, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, la cual se debe sumar a la base de liquidación. Lo anterior, teniendo en cuenta que se encuentra probado que la d ocente percibió en su último año de servicio ese factor salarial y se le efectuaron los respectivos descuentos para la pensión.
En cuanto a los demás factores salariales, dado que no se demostró que sobre ellos se efectuaron los respectivos aportes a pensión, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, conforme a lo señalado por el Consejo de Estado en la SUJ14 del 25 de abril de 2019.
Recurso de Apelación
La Parte Demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia,
de Estado en la SUJ14 del 25 de abril de 2019.
Recurso de Apelación
La Parte Demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia, argumentando que los actos administrativos demandados, son trasgresores del principio de igualdad, -esto, respecto particularmente del caso expuesto con la Docente Martha Cecilia González Valbuena, y en tratándose de la Resolución No. 0335, del 25 de enero de 2.019; pues, es cierto que el A quo, enuncia tal evento; pero no hace un trabajo de argumentación que demerite lo señalado como derecho a la igualdad, y teniendo en cuenta que, para elSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2019-00333-01 5 momento de generación del acto administrativo inicial, se encontraban vigentes normas que permitían liquidar todos los factores salariales señalados, ya que si, en el caso de la docente González Valbuena, se le concedió un factor que a la demandante se le negó bajo el mismo criterio normativo no aplicable en el ordenamiento jurídico (siendo el manual unificado de actas para la liquidación de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG3), dejando en claro que, para el momento en que se genera esta resolución no se encontraba vigente la sentencia de unificación que el A quo, uso como fundamento de derecho para fallar. Dejando a un lado el sesgo que genera la sentencia de unificación del Consejo de Estado, es claro que, la entidad demandada, incurrió en violación al derecho a la igualdad, respecto del caso propuesto; por ende, debe declararse nula –parcialmente, la resolución
Estado, es claro que, la entidad demandada, incurrió en violación al derecho a la igualdad, respecto del caso propuesto; por ende, debe declararse nula –parcialmente, la resolución No. 0335, del 25 de enero de 2.019, e incluirse este factor salarial prima de vacaciones.
Trámite de Segunda instancia
Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 13 de abril de 2021 se dispuso su admisión, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA modificado por el art. 67 del núm. 4º de la Ley 2080/20 . En dicho trámite no se contó con la intervención de los actores procesales.
La parte demandante y la parte demandada, guardaron silencio en esta etapa procesal.
El Ministerio Público emite concepto de fondo, en el cual arguye que, por vía jurisprudencial se aclaró que el principio prohibitivo de la reformatio in pejus no es absoluto, pues se admite en determinados eventos el superior pueda cambiar la parte no impugnada cuando sea necesario hacer modificaciones a con motivo de la reforma de la resolución recurrida, a puntos íntimamente relacionados con ella. Igualmente puede realzar cambios si el recurso versa sobre la norma aplicable para efectos de liquidar una prestación y como consecuencia de la re visión disminuye su cuantía o se solicita aplicar un régimen de excepción o de transición.
Ahora bien para el caso de estudio es plenamente aplicable la regla establecida en la
cuantía o se solicita aplicar un régimen de excepción o de transición.
Ahora bien para el caso de estudio es plenamente aplicable la regla establecida en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, en la que se recordó el valor vinculante las sentencias de unificación e indicó la necesidad de acudir al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través d e acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. En consecuencia, seSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2019-00333-01 6 advierte que en vía administrativa el litigio estaba pendiente de resolución como sea que el acto administrativo inicial de reconocimiento no haba cobrado firmeza ni fuerza ejecutoria, como sea que contra el mismo la docente había interpuesto recurso de reposición y la administración ante la expedición de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, estaba obligada a acoger el precedente jurisprudencial, por tratarse de un asunto pendiente de decidir.
CONSIDERACIONES
25 de abril de 2019, estaba obligada a acoger el precedente jurisprudencial, por tratarse de un asunto pendiente de decidir.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso.
Problema Jurídico
Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandante, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: 1. ¿La señora CARMEN CECILIA PABÓN PATARROYO tiene derecho a obtener el reajuste de la pensión de invalidez que le fue reconocida en razón de los servicios prestados al Estado como docente, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, sobre l os cuales haya efectuado aportes?
TESIS: No
Solución al Problema Jurídico Planteado
Frente al tema, acorde con el análisis realizado por el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 13 de noviembre de 20141 y la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-20192, se tiene que, la Ley 812 de 2003 a través de la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, reguló en su artículo 81, algunos aspectos relacionados con el régimen prestacional de los docentes oficiales, en sus niveles nacional, territorial y nacionalizado.
La referida norma distinguió entre el personal docente vinculado con anterioridad y posterioridad a su entrada en vigencia -27 de junio de 2003 -, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a cada grupo de docentes. En relación con los primeros, esto
posterioridad a su entrada en vigencia -27 de junio de 2003 -, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a cada grupo de docentes. En relación con los primeros, esto
1 Consejo de Estado-Sala de lo contencioso Administrativo-Sección segunda Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Radicación número: 15001-23-33-000-2012-00170-01(3008-13) 2 Consejo de Estado. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Sección Segunda, C. P: César Palomino Cortés. Rad.: 680012333000201500569-01, N.I: 0935-2017.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2019-00333-01 7 es, los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 señaló la disposición en alusión, que le serían aplicables las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha y, en lo que se refiere al segundo grupo, a saber, los que se vinculaban al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, dispuso la norma en cita que se regirían por el régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
De modo que, es importante establecer la fecha en la que el docente se vinculó al servicio oficial, para efectos de determinar el régimen pensio nal aplicable, pues , i) si su vinculación se dio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable al docente es el anterior es decir, el consagrado en el Decreto
oficial, para efectos de determinar el régimen pensio nal aplicable, pues , i) si su vinculación se dio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable al docente es el anterior es decir, el consagrado en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decreto 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en cuanto estos contemplan el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75% . ii) pero si su vinculación se hizo con posterioridad al Decreto 812 de 2003, el régimen aplicable sería el actual, o sea el contenido en la Ley 100 de 1993.
Al respecto, el artículo 23 del Decreto ley 3135 de 1968, contempla que:
’PENSION DE INVALIDEZ. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista.
a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%;
b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%;
c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%. Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización (…).”.
En este mismo sentido, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, en sus artículos 60, 61 y 63 dispuso en relación con el reconocimiento de una prestación pensional por invalidez, lo siguiente:
En este mismo sentido, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, en sus artículos 60, 61 y 63 dispuso en relación con el reconocimiento de una prestación pensional por invalidez, lo siguiente:
‘’Art. 60. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.
Art. 61. DEFINICIÓN. 1.- Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido al empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad paraSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2019-00333-01 8 continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente. 2.- En Consecuencia no se considera inválido al empleado que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%.” (…) “Art. 63. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral , confo rme a los porcentajes que se establecen a continuación, así:
1. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.
continuación, así:
1. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.
2. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual (…).”. (Subraya fuera del texto original)
De las normas referidas, se extrae que, existe una regla general y principal al momento de liquidar las pensiones, ya sea tratándose de una pensión de jubilación o de inva lidez, y es que, para ambas, debe tenerse en cuenta el promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicio, previo a la adquisición del estatus pensional.
I. Factores determinantes para el cálculo de la pensión de invalidez, acorde
con el análisis jurisprudencial actual:
Esta Corporación considera necesario destacar que, el H. Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 25 de abril de 20193, estableció unas sub reglas jurisprudenciales que orientan el reconocimiento pensional en favor de servidores del sector público, orientadas con miras a garantizar la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional, y en procura de lograr la consecución de l os recursos que permitan asumir el pago de las pensiones a todos sus titulares. Frente a los factores o conceptos que deben incluirse en el IBL pensional, las sub reglas dadas por la Alta Corporación, niegan la posibilidad de incluir dentro de
todos sus titulares. Frente a los factores o conceptos que deben incluirse en el IBL pensional, las sub reglas dadas por la Alta Corporación, niegan la posibilidad de incluir dentro de la base pens ional, aquellos factores que no hubieran servido de base para realizar cotizaciones al sistema pensional.
hora, la Sala aclara que si bien, las subreglas antes mencionadas fueron establecidas concretamente para el régimen de pensión de jubilación sometido a la Ley 33 de 1985, las mismas deben hacerse extensivas a otros regímenes pensionales, como en este caso lo es, la liquidación de pensiones de invalidez, en tanto que en materia pensional -sin distingo
3 Consejo de Estado. Sección Segunda. C.P. César Palomino Cortés. Sentencia de Unificación SUJ-014-Ce-S2-2019.
Rad.: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17). Partes: Abadía Reynel Toliza Vs. MEN-FOMAG.Sentencia de Segunda Instancia
Expediente No. 680013333011-2019-00333-01 9 algunoresulta evidente la necesidad de atenderse igualmente los fines de sostenibilidad fiscal y financiera que motivaron la creación de las sub reglas en comento.
Bajo el marco interpretativo expuesto, aun cuando la pensión de invalidez de aquellos docentes vinculados al servicio con antelación a la Ley 812 de 2003, se encuentra regulada por lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en lo que puntualmente hace referencia a los factores salariales que conforman la base de liquidación del derecho
por lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en lo que puntualmente hace referencia a los factores salariales que conforman la base de liquidación del derecho pensional, esta Sala de Decisión acoge lo s criterios jurisprudenciales trazados por el H. Consejo de Estado, que como ha quedado reseñado, excluyen del cálculo del IBL, todos aquellos factores sobre los cuales no se hayan realizado aportes o cotizaciones al sistema pensional. Este criterio interp retativo fue expuesto por la máxima Corporación de lo contencioso administrativo en sentencia de tutela proferida el 23 de julio del año en curso con ponencia del Dr. LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA, dentro del proceso bajo el radicado 11001-03-15-000-2020-02767-00.
I. Análisis del Caso Concreto En el presente asunto se encuentra acreditado lo siguiente: A través de Resolución No. 0335 del 25 de enero de 2019 , la Secretaría de Educación de Bucaramanga en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de P restaciones Sociales, reconoció una pensión de invalidez a la señora CARMEN CECILIA PABON PATARROYO . Dicho reconocimiento tuvo en cuenta las siguientes circunstancias: La liquidación del monto de la pensión se realizó sobre los factores de: Asignación mensual, bonificación 1% y prima de navidad. Mediante certificado médico expedido el día 20 de marzo de 2018 por la entidad que presta los servicios médico -asistenciales, y según valoración médica , el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la demandante, corresponde al
Mediante certificado médico expedido el día 20 de marzo de 2018 por la entidad que presta los servicios médico -asistenciales, y según valoración médica , el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la demandante, corresponde al 96%, por lo que tiene derecho a disfrutar de una pensión por invalidez, con cuantía equivalente al 100% del último salario devengado. La demandante adquirió el status ju rídico de pensionada el 20 de marzo de 2018. A través de Resolución No. 2062 del 19 de junio de 2019 , la Secretaría de Educación de Bucaramanga en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, resuelve el recurso de reposición contra la Resolución No. 0335 , modificándola bajo el argumento: “… se indica que paraSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2019-00333-01 10 efectos de liquidación de la pensión, se debe aplicar lo consagrado en la Sentencia de Unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado …los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que hayan e fectuado los respectivos aportes de acuerdo con el Artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.” Por lo anterior solo se le incluye como factor de liquidación la asignación básica. Según comprobantes de pago expedidos por la Secretaría de Educación de Bucaramanga, la cual ingreso el 23 de marzo de 1984 y durante el año anterior a la consolidación del status de pensionada por invalidez, la demandante devengó los
Según comprobantes de pago expedidos por la Secretaría de Educación de Bucaramanga, la cual ingreso el 23 de marzo de 1984 y durante el año anterior a la consolidación del status de pensionada por invalidez, la demandante devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación mensual, prima de servicios y prima de navidad. En el presente caso, atendiendo que la fecha de vinculación de la señora CARMEN CECILIA PABON PATARROYO al servicio oficial docente, se dio antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que se concluye por parte de la Sala que el régimen aplicable a su caso corresponde al previsto en el Decreto ley 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969 en lo que atañe a los requisitos necesarios para su reconocimiento acorde con el porcentaje de disminución de capacidad laboral del titular del derecho prestacional y el monto de la pensión; en tanto que para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y los factores a incluir en su cálculo, dicha pensión está sometida a lo establecido en el Artículo 1º de la Ley 62 de 19854. En lo relacionado con los factores salariales que influir ían en el cálculo de la pensión de invalidez, concluye la Sala que no le asistiría derecho a la demandante a obtener el reajuste de su pensión con inclusión de lo percibido por concepto de PRIMA DE SERVICIOS y PRIMA DE NAVIDAD atendiendo que dichos factores no constituyen base de liquidación de los aportes, ello, por cuanto no se encuentran enlistados en el artículo 1º de la citada Ley 62 de 1985 y, por tanto, no pueden servir de base para la liquidación de la pensión.
aportes, ello, por cuanto no se encuentran enlistados en el artículo 1º de la citada Ley 62 de 1985 y, por tanto, no pueden servir de base para la liquidación de la pensión.
Ahora bien, frente al factor salarial denominado BONIFICACIÓN MENSUAL, devengados en el último año de servicios anterior a la consolidación del status de pensionado, que fue excluido de la liquidación pensional, la Sala concluye lo siguiente:
4 Asignación básica mensual. -Gastos de representación. -Prima técnica, cuando sea factor de salario. -Primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario. -Remuneración por trabajo dominical o festivo.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2019-00333-01 11
Bonificación Mensual: Se tiene que la actora en su último año de servicios (que, en este caso, corresponde al mismo en que se estructuró la invalidez), devengó la bonificación mensual, por lo tanto, le asiste derecho a la inclusión de dicho factor en el cálculo de la pensión de invalidez, dado que, el Decreto 123 de enero 26 de 2016 “Por el cual se crea una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos doc
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