TA SANT - 680013333011-2020-00116-01-(13-02-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333011-2020-00116-01-(13-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES
Bucaramanga, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia el ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, previa la siguiente reseña:
I. LA DEMANDA
(Págs. 2 a 7 archivo No. 01 OneDrive)
A. Pretensiones
Persigue la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 14.583-1 del 27 de septiembre de 2018 proferida por la Inspección de Control de Ornato del municipio de Bucaramanga . Así como se dé cumplimiento a la sentencia en los términos legales.
B. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, afirma que el 15 de julio de 1981 el Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Bucaramanga
Radicado expediente: 68001333301120200011601 Parte
Demandante: CARLOS FELIPE ORTIZ GUERRERO con cédula de
ciudadanía No. 5.735.024
Correo electrónico: felipeortizabog@yahoo.es
Parte
Demandada:
MUNICIPIO DE BUCARAMANGA
Correo electrónico: notificaciones@bucaramanga.gov.co
agelvez@bucaramanga.gov.co Ministerio
Público:
Parte
Demandada:
MUNICIPIO DE BUCARAMANGA
Correo electrónico: notificaciones@bucaramanga.gov.co
agelvez@bucaramanga.gov.co Ministerio
Público:
EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER,
Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos
Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co
Medio de
Control:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: Sanción por infracción normas urbanísticas2
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 680013333011-2020-00116-01 Partes: Carlos Felipe Ortiz Guerrero Vs. Municipio de Bucaramanga.
otorgó licencia de construcción No. 490 con registro No. 0930 del 15 de julio de 1987, en que se concedió el permiso pa ra la construcción de un parasol de madera y teja en el inmueble ubicado en la calle 17 No. 32 -72 del municipio de Bucaramanga. Con posterioridad, señala que el inmueble fue adquirido por la señora María Paula Guerrero de Ortiz.
Sostiene que el 16 de junio de 2010, se realizó visita al predio por parte de la secretaria de planeación del municipio de Bucaramanga, en la que se emitió concepto técnico y normativo para controles de obra, en la que se consignó que el área intervenida era de 22.40 metros.
Posteriormente, señala que la Inspección de Ornato II de Bucaramanga ordenó citar al propietario del inmueble mediante auto del 14 de septiembre de 2018 con
el área intervenida era de 22.40 metros.
Posteriormente, señala que la Inspección de Ornato II de Bucaramanga ordenó citar al propietario del inmueble mediante auto del 14 de septiembre de 2018 con el fin de que rindiera descargos, en atención a que, la construcción realizada obstaculizaba el paso peatonal. Seguidamente, agrega que se llevó a cabo visita técnica de la cual precisa que no se le notificó a la propietaria del inmueble, de la cual se suscribió un informe técnico de fecha 5 de abril de 2017.
En atención a lo anterior, la entidad demandada profirió la Resolución no. 145831 del 27 de septiembre de 2018, en la que se indicó que el área intervenida correspondía a 31.6 metros y se sancionó a la propietaria del inmueble, respecto de la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos, confirmando en su integralidad la sanción impuesta.
Precisa que, la actuación administrativa se adelantó aun cuando había caducado la facultad sancionatoria, e igualmente, vulneró disposiciones normativas, como el debido proceso y el principio de legalidad, entre otros.
C. Normas violadas y concepto de violación
En la demanda se registran como tales, arts. 2, 4, 6, 13, 29 y 338 de la Constitución Política, y el art. 52 del CPACA. El concepto de violación: Infracción de las normas en que deberían fundarse. Argumenta que dentro del procedimiento administrativo no se respetaron las garantías constitucionales relacionadas con la imposición de penas , así como resalta el hecho de que la
Infracción de las normas en que deberían fundarse. Argumenta que dentro del procedimiento administrativo no se respetaron las garantías constitucionales relacionadas con la imposición de penas , así como resalta el hecho de que la facultad sancionatoria no es imprescriptible.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA3
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 680013333011-2020-00116-01 Partes: Carlos Felipe Ortiz Guerrero Vs. Municipio de Bucaramanga.
(Archivo No. 09 OneDrive)
El municipio de Bucaramanga se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que no se encuentran demostrados los presupuestos para que prosperen los vicios de nulidad del acto cuya nulidad se pretende. Agrega que el municipio actuó de conformidad con el principio de legalidad que le confiere el ordenamiento jurídico colombiano, referente a la regulación y protección del espacio público. Precisa que en el caso bajo estudio se configuró la infracción a normas urbanísticas que ameritan la imposición de una sanción, de conformidad con la Ley 388 de 1997. Así mismo, señaló que, las decisiones proferidas dentro del procedimiento sancionatorio se surtieron de conformidad con la normatividad vigente, garantizándose el debido proceso, brindándole a la infractora la oportunidad para ejercer su derecho de contradicción y defensa, así como notificándola en debida forma de las actuaciones allí adelantadas.
Agrega que si bien al predio le fue conferida una licencia en el año 1981 , no obstante, en el acápite de observaciones se prohibió su cerramiento. Igualmente,
notificándola en debida forma de las actuaciones allí adelantadas.
Agrega que si bien al predio le fue conferida una licencia en el año 1981 , no obstante, en el acápite de observaciones se prohibió su cerramiento. Igualmente, indica que el Acuerdo No. 011 de 2011, establece que los precios que realizaron construcciones en los antejardines deben adecuarlos. Reiterando que existe una infracción a las normas urbanísticas que amerita la imposición de la sanción.
III. DECISIONES RELEVANTES PREVIAS A DICTAR SENTENCIA
En providencia proferida el 4 de noviembre de 2020, el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga (archivo 10 OneDrive) , resolvió sobre el saneamiento del proceso, la fijación del litigio, así como el decreto de pruebas. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 25 de noviembre de 2020 y en ella se ordenó el traslado para alegar de conclusión (archivo No. 12 OneDrive).
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
(Archivo No. 09 OneDrive)
Resuelve textualmente:
«PRIMERO. DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO. No hay lugar a condenar en costas. TERCERO. Ejecutoriada ésta providencia y, previas las anotaciones a que haya lugar, archívese el expediente. (…)».4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 680013333011-2020-00116-01 Partes: Carlos Felipe Ortiz Guerrero Vs. Municipio
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 680013333011-2020-00116-01 Partes: Carlos Felipe Ortiz Guerrero Vs. Municipio de Bucaramanga.
Como fundamento de su decisión, el a quo realizó el estudio de los vicios de nulidad relativos a la caducidad de la facultad sancionatoria y la vulneración del debido proceso y el principio de legalidad. Así las cosas, señala que el procedimiento sancionatorio inició en el año 2010 en vigencia del CCA y culminó en el año 2019. Precisa el a quo que, a pesar de que hubiese trascurrió más de 3 años con l os que contaba la autoridad para decidir, no caducó en atención a que la acción sancionatoria en materia de espacio público por su carácter inalienable, inembargable e imprescriptible no caduca mientras no cese la conducta o desaparezca el hecho respectivo.
Agregó que si bien la licencia No. DC 490 de 1981 permitió la construcción de un parasol de madera y teja, sin aprobar el encerramiento, advirtiendo que se debía conservar la visibilidad, se acreditó que se construyó una cubierta con teja de asbesto y se efectuó parcialmente el cerramiento a medio altura con elementos fijos de manera sobre el andén del antejardín obstaculizando el libre flujo peatonal, y además se ubicó una cocina con chimenea sobre el antejardín. Situación que acredita de manera continuada la afectación, por lo que la acción sancionatoria no se encontraba caduca.
Sostuvo el a quo que no advirtió la afectación a los principios de seguridad
Situación que acredita de manera continuada la afectación, por lo que la acción sancionatoria no se encontraba caduca.
Sostuvo el a quo que no advirtió la afectación a los principios de seguridad jurídica, confianza legitima, o buena fe, pues la licencia otorgada no aprobaba encerramiento en material y debía conservarse completamente la visibilidad, sin embargo se efectuó un encerramiento parcial desde el año 2010 y además en el año 2018, se encontró la construcción de una cocina con chimenea en el espacio público.
Finalmente, en relación con la vulneración del debido proceso, señaló que no toda transgresión o desacato de las formalidades prevista en el ordenamiento conlleva la nulidad de los actos administrativos, pues para que ello ocurra de be tener un carácter sustancial que afecte de manera gravosa la formación del acto. Precisando que si bien se presentaron errores en la foliación del expediente, no se advierte en que modo afectó ello a los intereses y derechos de la sancionada. Concluyendo que no se desvirtuó la legalidad de los actos demandados.
V. LA APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA
(Archivo No. 21 OneDrive)5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 680013333011-2020-00116-01 Partes: Carlos Felipe Ortiz Guerrero Vs. Municipio de Bucaramanga.
La parte demandante , solicita se revoque la sentencia de primera instancia, como argumentos de defensa, expuso que por el contrario, se acreditó la vulneración al debido proceso por parte de la entidad demandada, igualmente, que, se presentaron graves inconsistencias en la prueba que fundamentó la
como argumentos de defensa, expuso que por el contrario, se acreditó la vulneración al debido proceso por parte de la entidad demandada, igualmente, que, se presentaron graves inconsistencias en la prueba que fundamentó la sanción, pues el referido informe presentó inconsistencias respecto del área intervenida, pues inicialmente se contempló de 22.40 metros y posteriormente, de 31.6 metros. Aumento que sostiene vulnera el debido proceso.
Agrega que, a su juicio, no se realizó una valoración de la totalidad de las pruebas en conjunto. Así mismo indicó que, la demandada incurr ió en una ilegalidad cuando aument ó la sanción sin el debido acervo probatorio , vulnerando el principio de confianza legitima.
VI. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El asunto es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 16 de marzo de 202 1 (actuación No. 01 SAMAI), quien admitió el recurso de apelación mediante auto del 16 de abril de 2021 (actuación No. 04 SAMAI), ingresando el expediente al Despacho Ponente para fallo el 21 de octubre de 2022.
Se destaca en este trámite que, ni las partes ni el Ministerio Público hicieron uso de esta etapa procesal.
VII. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la competencia Recae en esta corporación – Sala de decisión. Arts. 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
B. El problema jurídico y su resolución
La Sala lo plantea y resuelve teniendo en cuenta la reseña que antecede, en especial, el escrito de apelación.
1437 de 2011.
B. El problema jurídico y su resolución
La Sala lo plantea y resuelve teniendo en cuenta la reseña que antecede, en especial, el escrito de apelación.
PJ. ¿Hay lugar a revocar el fallo de primera instancia, por cuanto conforme el material probatorio se acreditó la vulneración al debido proceso de la parte demandante dentro del procedimiento sancionatorio por el incumplimiento de normas urbanísticas, adelantado en su contra?6 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 680013333011-2020-00116-01 Partes: Carlos Felipe Ortiz Guerrero Vs. Municipio de Bucaramanga.
Tesis: No.
Fundamento Jurídico: Análisis del marco jurisprudencial y de las pruebas.
El debido proceso en los procedimientos sancionatorios respecto del incumplimiento de normas urbanísticas . En desarrollo de la potestad estatal de intervención sobre los usos del suelo y de las funciones atribuidas a las autoridades municipales para su reglamentación, así como de las competencias de control y vigilancia sobre las actividades relacionadas con la construcción, el legislador a través de la Ley 388 de 19971, modificada por inicialmente, por la Ley 810 de 20032, dispone que el control urbano recae en los municipios, en cabeza del alcalde, quien debe ejercer la función de velar por el cumplimiento de las normas urbanísticas, mediante acciones eficientes, así como facilitar la ejecución de actuaciones urbanas integrales (artículo 1º numerales 2 y 5). También señala que el urbanismo es una función pública (artículo 3) y que se ejerce mediante la
normas urbanísticas, mediante acciones eficientes, así como facilitar la ejecución de actuaciones urbanas integrales (artículo 1º numerales 2 y 5). También señala que el urbanismo es una función pública (artículo 3) y que se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales (artículo 8).
El artículo 36 establece que las actuaciones urbanísticas son la parcelación, urbanización y construcción de inmuebles. Cada una de estas comprende procedimientos de gestión y formas de ejecución con base en las decisiones administrativas contenidas en la acción urbanística, de acuerdo con la legislación.
Además, la Ley 388 determina como requisito la obtención de licencia, es decir, la autorización administrativa previa para el desarrollo de las actividades de construcción o adelantamiento de obras.
Ahora bien, la Constitución Política de 1991 ha señalado que la administración pública está dotada de una función mediante la cual persigue el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, y especialmente la vigencia de un orden justo. En este entendido , se ha dotado a la administración, de una función de inspección, control y vigilancia de todos aquellos asuntos de su competencia, que impone la concesión por parte del ordenamiento de instrumentos que permitan precisar esa labor, como lo es la facultad de imposición de sanciones y multas si es del caso.3
1 «Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones». 2 «Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones»
2 «Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones» 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación Número: 25000-23-24-0002009-00299-01.7 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 680013333011-2020-00116-01 Partes: Carlos Felipe Ortiz Guerrero Vs. Municipio de Bucaramanga.
En ese orden, la función de inspección, vigilancia y control se encuentra enmarcada dentro de la figura que se conoce como el poder de policía, el cual tiene como fin garantizar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano que a su vez, se encuentra li mitado por unos deberes constitucionales, los cuales son los que permiten establecer los alcances de dicha vigilancia por parte de la administración y asimismo, se regulan mediante la determinación de unos procedimientos administrativos que propenden por u na sana convivencia y un orden justo. En garantía de ese orden justo señalado líneas atrás, el Consejo de Estado4 ha establecido , que: «el ejercicio de la facultad sancionadora de las autoridades administrativas urbanísticas se encuentra limitado desde dos perspectivas: una de tipo sustancial, relativa a la aplicación de los principios y garantías que se decantan de la cláusula general del debido proceso, que morigeran sin lugar a dudas la puesta en marcha de la potestad de sanción; otra de naturaleza temporal, pues lo
una de tipo sustancial, relativa a la aplicación de los principios y garantías que se decantan de la cláusula general del debido proceso, que morigeran sin lugar a dudas la puesta en marcha de la potestad de sanción; otra de naturaleza temporal, pues lo cierto es que ella –se hace referencia a la competencia de sanción – deberá ser desarrollada en los plazos establecidos en el sistema jurídico.» (Subraya la Sala).
Así, respecto de la naturaleza de la potestad sancionatoria en materia urbanística, debe respetarse el debido proceso, el cual incluye toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, según el artículo 29 Constitucional, que señala: «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable».
De acuerdo con lo anterior, se tiene que el debido proceso se constituye en una garantía fundamental a favor de todos los ciudadanos, en la medida que se entiende como una fuente de protección frente a una posible actuación desmedida de las autoridades cua ndo estas se desvíen, de manera injusta, del reglamento jurídico vigente. De este modo, en virtud del texto constitucional del artículo 29, dicha garantía del debido proceso tiene aplicación en «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas», como incluso se determina en el numeral 1º del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, donde se le concede el carácter de principio fundamental a la función administrativa5.
actuaciones judiciales y administrativas», como incluso se determina en el numeral 1º del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, donde se le concede el carácter de principio fundamental a la función administrativa5.
4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación Número: 25000-23-24-0002009-00299-01.
5 Sentencia C-412 de 2015, Corte Constitucional.8 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 680013333011-2020-00116-01 Partes: Carlos Felipe Ortiz Guerrero Vs. Municipio de Bucaramanga.
Al respecto, el Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el numeral 1° del artículo 3 señala: «En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem».
Análisis de las pruebas . Del material probatorio obrante al expediente se encuentra acreditado que: El día 16 de junio de 2010, la entidad demandada, llevó a cabo visita técnica al predio ubicado en la calle 17 No. 32 -78, en cuyas
encuentra acreditado que: El día 16 de junio de 2010, la entidad demandada, llevó a cabo visita técnica al predio ubicado en la calle 17 No. 32 -78, en cuyas observaciones señaló: «se construye cubierta con teja de asbest o, cemento y cielo raso en madera y se efectúa parcialmente cerramiento a media altura con elementos fijos en madera sobre el andén del antejardín obstaculizando el libre flujo peatonal» , señalando como área objeto de verificación «22.40 metros cuadrados» (Pág. 17 a 19 PDF 01).
Con fundamento en el referido informe, la Inspección Municipal de Control Urbano y Ornato, mediante providencia del 3 de septiembre de 2010, avocó el conocimiento de las diligencias a fin de investigar los hechos que se derivan del informe y ordenó notificar personalmente al propietario del inmueble con el fin de ejercer su derecho de defensa (Pág. 20 PDF 01).
La propietaria del inmueble, le confirió poder al aquí demandante, profesional en derecho con el fin de que se notificara del auto del 3 de septiembre de 2010, facultándolo para presentar descargos, pruebas, interponer recursos, y en general todas las facultades contempladas en el art. 70 del CPC (Pág. 28 PDF 01).
Mediante auto del 14 de septiembre de 2010, la Inspección Municipal de Control Urbano y Ornato ordenó citar a la diligencia de descargos al propietario del inmueble (Pág. 21 PDF 01).
El 11 de octubre de 2010, se lle vó a cabo la notificación personal al aquí
Urbano y Ornato ordenó citar a la diligencia de descargos al propietario del inmueble (Pág. 21 PDF 01).
El 11 de octubre de 2010, se lle vó a cabo la notificación personal al aquí demandante, en la que se le hizo entrega del informe técnico de la visita realizada al inmueble, con el fin de que allegara los descargos (Pág. 29 PDF 01). Los cuales fueron presentados (Pág. 30 a 31 PDF 01).9 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 680013333011-2020-00116-01 Partes: Carlos Felipe Ortiz Guerrero Vs. Municipio de Bucaramanga.
Con posterioridad, mediante oficio del 22 de junio de 2018, Inspección Municipal de Control Urbano y Ornato, solicitó a la secretaria de planeación del municipio de Bucaramanga, adelantar visita técnica al inmueble de la referencia (Pág. 34 PDF 01). En cumplimento de lo anterior, se llevó a cabo el informe técnico No, 2980 del 16 de agosto de 2018 , en cuyas observaciones se indicó: «1. No se presenta licencia de construcción, 2. No se presenta la norma urbana expedida por las curadurías de Bucaramanga, 3. No se evidencia labores de obra activa durante la visita. Las infracciones descritas en el GDT 4368 de 2010 (…). Dichas infracciones continúan existiendo al momento de la visita, además se adiciona a lo ya mencionado la ubicación de una cocina con chimenea lo cual está prohibido según lo estipulado en la normatividad urbanística vigente para la época del informe como para la actual. Siendo así el área de
existiendo al momento de la visita, además se adiciona a lo ya mencionado la ubicación de una cocina con chimenea lo cual está prohibido según lo estipulado en la normatividad urbanística vigente para la época del informe como para la actual. Siendo así el área de infracción aumenta con respecto a lo enunciado en el GDT 4368 de 2010, de la siguiente manera: - Área construida e intervenida sobre el antejardín (10.90 mts de frente por 02.90 mts de fondo) = 31.6 m2. – Área total: 31.6 ,2». Concluyendo «El propietario del inmueble ubicado en la calle 17 No. 32-78 Barrio San Alonso, no se adecua a las normas urbanísticas ya que continua con las infracciones descritas en el proceso con rad. No. 14583» (Pág. 36 PDF 01).
En virtud de lo anterior, se profirió la Resolución No. 14583 -1 del 27 de septiembre de 2018, por medio del cual la Inspección de Control de Descongestión Ornato II , impuso una sanción pecuniaria a la propietaria del inmueble por la suma de $9.874.747 y le ordenó adecuarse a las normas urbanística en el término de 60 días (Pág. 37 a 44 PDF 01). Acto administrativo en contra del cual la sancionada interpuso los recursos de reposición y apelación (Pág. 46 a 48 PDF 01).
Con la Resolución No. 14583-2 del 29 de noviembre de 2018 (Pág. 58 a 61 PDF 01), la Inspección de Control Urbano y Ornato II, resolvió el recurso de reposición, confirmando la sanción impuesta. Y, por medio de la Resolución No. 1275 de 27
01), la Inspección de Control Urbano y Ornato II, resolvió el recurso de reposición, confirmando la sanción impuesta. Y, por medio de la Resolución No. 1275 de 27 de noviembre de 2019 (Pág. 10 a 16 PDF 01) , la secretaria del interior del municipio de Bucaramanga resolvió el recurso de apelación , igualmente confirmando lo allí dispuesto.
En relación con e l predio respecto del cual se adelantó el procedimiento sancionatorio, obra el certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 300-132078, cuya propietaria es la señora María Paula Guerrero de Ortiz conforme la anotación No. 04 del 9 de octubre de 1987 (Pág.10 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 680013333011-2020-00116-01 Partes: Carlos Felipe Ortiz Guerrero Vs. Municipio de Bucaramanga.
27 PDF 01). E igualmente, licencia de construcción No. 490 con registro No. 0930 del 15 de julio de 1981, respecto de la reforma consistente en la construcción de un parasol en madera y teja, del inmueble de la referencia, en la que se dejó las siguientes observaciones: «Por la calle 17 no existe antejardín. A la reforma solicitada no se le aprueban cerramiento en material, debe conservar completamente la visibilidad» (Pág. 49 PDF 01).
Del caso. Teniendo en cuenta las pruebas obrantes al proceso, se encuentra acreditado que en virtud de la visita técnica realizada el 16 de junio de 2010, al
completamente la visibilidad» (Pág. 49 PDF 01).
Del caso. Teniendo en cuenta las pruebas obrantes al proceso, se encuentra acreditado que en virtud de la visita técnica realizada el 16 de junio de 2010, al predio ubicado en la calle 17 No. 32-78 del municipio de Bucaramanga, la entidad demandada inició procedimiento sancionatorio, en atención a que se advirtió la construcción de una cubierta en el antejardín, esto es, en el espacio público, que obstaculizaba el libre flujo peatonal , en el que se estipuló como área de verificación de 22.40 m2.
Fue así como la Inspección Municipal de Control Urbano y Ornato, mediante providencia del 3 de septiembre de 2010, avocó el conocimiento de la investigación, y ordenó la notificación a la propietaria del inmueble a fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Del trámite surtido, resalta la Sala que, la parte aquí demandante, fue debidamente notificada, y ejerció su derecho de defensa, a través de la presentación de descargos , e igualmente, presentó recursos en contra del acto sancionatorio.
Sostiene la parte demandante en el recurso de apelación que, se presentaron inconsistencias en la prueba que fundamentó la sanción. Al respecto de la revisión de los actos administrativos, es claro que la sanción se basó en los informes técnicos rendidos por la secretaria de planeación, los cuales se llevaron a cabo el 26 de julio de 2010 y el 21 de agosto de 2018. Del análisis de ambos informes, encuentra la Sala que si bien en el primero se encontró la construcción
informes técnicos rendidos por la secretaria de planeación, los cuales se llevaron a cabo el 26 de julio de 2010 y el 21 de agosto de 2018. Del análisis de ambos informes, encuentra la Sala que si bien en el primero se encontró la construcción de una cubierta con teja y cielo raso, con un cerramiento a media altura, lo cierto es que en la visita que se llevó a cabo alrededor de 10 años después, se encontró que la construcción continuaba y no solo eso, sino que además le fue construida una cocina con chimenea.11 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 680013333011-2020-00116-01 Partes: Carlos Felipe Ortiz Guerrero Vs. Municipio de Bucaramanga.
En ese sentido, encuentra la Sala que la modificación y el aumento en los metros intervenidos en ambos informes técnicos, se deben igualmente, a las nuevas obras allí construidas, tal y como se puede ver en las siguientes imágenes que son extraídas de los referidos informes:
- Informe técnico del 16 de junio de 2010
- Informe técnico del 16 de agosto de 2018
En ese sentido, encuentra la Sala que argumento relativo a las inconsistencias de los informes técnicos no está llamado a prosperar, pues el cambio obedece a los cambios realizados al inmueble.
Por otro lado, sostiene que la parte demandante en el escrito de apelación que, el a quo no realizó una valoración probatoria de la totalidad de las pruebas allegadas al expediente . Al respecto, encuentra la Sala que por el contrario, en la decisión de primera instancia se analizaron todas las pruebas obrantes al
el a quo no realizó una valoración probatoria de la totalidad de las pruebas allegadas al expediente . Al respecto, encuentra la Sala que por el contrario, en la decisión de primera instancia se analizaron todas las pruebas obrantes al expediente, entre ellas, analizó cada unas de las etapas surtidas dentro de la actuación administrativa, que al igual permiten a esta Sala de decisión concluir que no se vulneró el debido proceso d e la parte demandante en el trámite administrativo, e igualmente que la actuación administrativa se adelantó de conformidad con las normas de procedimiento, con plena garantía de los12 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 680013333011-2020-00116-01 Partes: Carlos Felipe Ortiz Guerrero Vs. Municipio de Bucaramanga.
derechos de representación, defensa y contradicción y con observancia del principio de legalidad.
Igualmente, se precisa que si bien en el procedimi
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