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TA SANT - 680013333011-2020-00143-02-(06-02-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333011-2020-00143-02-(06-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA-SGC

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ

Bucaramanga, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de abril de 2024 , proferida por el Juzgado MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 680013333011-2020-00143-02

DEMANDANTE

Carlos Javier Ardila Contreras carlosjavierardila@gmail.com alexi.blanco@macclusterabogados.com gerencia@macclusterabogados.com blancolx@hotmail.com

DEMANDADO

Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co

MINISTERIO PÚBLICO

Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO Sentencia de segunda instancia TEMA Bonificación Judicial Decreto 383 de 2013Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia

Demandante: Carlos Javier Ardila Contreras

Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial Radicado: 680013333011-2020-00143-02

Sentencia de segunda instancia

Demandante: Carlos Javier Ardila Contreras

Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial Radicado: 680013333011-2020-00143-02

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda1

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Carlos Javier Ardila Contreras formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso — administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución DESAJBUR 17-4731 del 17 de agosto de 201 7 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y ii) acto ficto o presunto que configuró el silencio de la entidad demandada frente a la interposición del recurso de reposición y apelación presentado el 30 de agosto de 2017.

En consecuencia, solicitó:

«1. INAPLICAR POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGAL la expresión “constituye únicamente factor salarial para la base de c otización al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo primero del Decreto 383 de 2013 modificado por el Decreto 1269 de 2015, por vulneración de los artículos 2ª, 27 y 53 de la Carta Magna, y la Ley 4 de 1993 en su

Decreto 383 de 2013 modificado por el Decreto 1269 de 2015, por vulneración de los artículos 2ª, 27 y 53 de la Carta Magna, y la Ley 4 de 1993 en su parágrafo.

2. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. DESAJBUR17 -4731 del 17 de agosto de 2017 notificada el 17 de agosto de 2017, por medio del cual la parte demandada negó el reconocimiento de la Bonificación Judicial creada mediante el Decreto No. 383 de 2013 mo dificado por el Decreto No. 1269 de 2015, modificado a su vez por el decreto 246 de 2016, como factor salarial y la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por mi representado como empleado de la Rama Judicial.

1 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 16 índice SAMAI, link one drive, archivo 01, archivo ZIP, archivo 01.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia

Demandante: Carlos Javier Ardila Contreras

Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial Radicado: 680013333011-2020-00143-02

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

3. DECLARAR LA NULIDAD del Acto Ficto Negativo que surgió con ocasión del recurso de apelación interpuesto el 30 de agosto de 2017, ante el cual operó el silencio negativo.

4. Que a título de restablecimiento del derecho como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados SE ORDENE a LA NACIÓN – RAMA

silencio negativo.

4. Que a título de restablecimiento del derecho como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados SE ORDENE a LA NACIÓN – RAMA

JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECIÒN EJECUTIVA DE ADMINSITRACIÒN JUDICIAL – SECCIONAL BUCARAMANGA, reconocer como factor salarial y prestacional la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013 modificado por el Decreto No. 1269 de 2015, modificado a su vez por el Decreto 246 de 2016 y en tal virtud se re liquiden las prestaciones sociales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, bonificación por servicios prestados) y demás prestaciones y emolumentos laborales que se puedan ver incididos y en que en el futuro se restablezcan y causen, y laborales devengados por mi representado como servidor de la Rama Judicial y proceda al pago de las diferencias causadas como consecuencia de la referida reliquidación a partir del mes de marzo de 2016 hasta la presentación de la demanda y en adelante como empleado de la Rama Judicial.

5. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme a los dispuesto por el artículo 192 de CPACA.

6. Para el cumplimiento de la sentencia, s e ordenará dar aplicación a los artículos 189, 192,194, y 195 del CPACA. 7. Se condene en costas a la parte demandada» (sic en todo el texto).

1.1.2. Fundamentos fácticos

artículos 189, 192,194, y 195 del CPACA. 7. Se condene en costas a la parte demandada» (sic en todo el texto).

1.1.2. Fundamentos fácticos

Como hechos relevantes, la apoderada de la parte demandante señaló los siguientes:

  1. La parte demandante se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el año 2012 y para la fecha de presentación de la demanda se desempeñaba en el cargo de secretario del circuito.
  1. En ejercicio de la facultad conferida por el legislador en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional creó a favor de los servidores de la Rama Judicial la denominada bonificación judicial a través del Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013, en cuyo artículo 1 ° se dispuso que la bonificaciónNulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia

Demandante: Carlos Javier Ardila Contreras

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judicial sería reconocida mensualmente y restringió sus efectos salariales al prever que constituiría únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensio nes y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

De conformidad con el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se delegó al Gobierno Nacional una facultad, sin que ello lo autorizara para restringir el

Sistema General de Pensio nes y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

De conformidad con el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se delegó al Gobierno Nacional una facultad, sin que ello lo autorizara para restringir el carácter de factor salarial a las medida s adoptadas para cumplir el deseo de nivelación salarial a favor de los servidores de la Rama Judicial; además, en el artículo 2 ibidem, se consignó como criterio orientador el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado, tanto del régi men general como de los regímenes especiales y se especificó que en ningún caso se podrían desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.

  1. El 16 de agosto de 201 7, el demandante presentó petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Santander, mediante la cual solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y la consecuente reliquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho desde el mes de marzo de 2016.
  1. El 17 de agosto de 2017, mediante Resolución DESAJBUR 17-4731, la entidad demandada dio respuesta a la petición de manera negativa, la cual fue notificada el 17 de agosto de 2017.
  1. El 30 de agosto de 201 7, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, los cuales no han sido resueltos, motivo por el cual la entidad ha incurrido en silencio administrativo negativo, circunstancia que genera un acto ficto o presunto a través del cual se confirmó la decisión denegatoria.

motivo por el cual la entidad ha incurrido en silencio administrativo negativo, circunstancia que genera un acto ficto o presunto a través del cual se confirmó la decisión denegatoria.

  1. El 16 de abril de 2020, se llevó a cabo la audiencia de conciliación ante la Procuraduría 17 Judicial II para Asuntos Administrativos en la Ciudad de

Bucaramanga.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violaciónNulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia

Demandante: Carlos Javier Ardila Contreras

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Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

En el escrito de la demanda se invocaron como violados los artículos 1 2, 4, 13, 27, 53 y 150 de la Constitución Política , 1, 2 y 14 de la Ley 4 de 1992 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

En desarrollo del concepto de violación, el apoderado de la parte demandante expuso las siguientes razones:

  1. Los actos administrativos demandados resultan violatorios a las normas nacionales y más aún a los tratados internacionales, razón por la cual se debe inaplicar la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud », contenida en el artículo 1º del decreto 382 de

2013.

  1. Deben darse tod os los efectos jurídicos de salario a la bonificación

cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud », contenida en el artículo 1º del decreto 382 de 2013.

  1. Deben darse tod os los efectos jurídicos de salario a la bonificación judicial, toda vez que esta se devenga en forma periódica y como contraprestación directa del servicio, tal y como se estableció por el Consejo de Estado frente al asunto relacionado con la prima especi al creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, antecedente que no solo resulta pertinente y necesario, sino que deja sin argumentos cualquier negativa que en contrario intente erigirse.
  1. Si bien la Constitución Política no fija criterios para efectos de determinar los factores salariales que han de tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, le corresponde al legislador en virtud de l os principios de justicia equidad, racionalidad y razonabilidad determinarlos ; además, pese a que fue e l ejecutivo quien profirió el Decreto 383 de 2013 a través del cual se le restó los efectos prestacionales a la bonificación judicial, corresponde al operador judicial apartarse de dicho mandato y conceder todos los efectos prestacionales que en derecho corresponde.

1.2. Contestación de la demandaNulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia

Demandante: Carlos Javier Ardila Contreras

Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial Radicado: 680013333011-2020-00143-02

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Radicado: 680013333011-2020-00143-02

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1.2.1. Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2

El apoderado de la parte demandada allegó memorial de contestación en el cual propuso los siguientes medios exceptivos nominados: «falta de legitimación en la causa por pasiva»; «caducidad»; «ineptitud de la demanda» y «prescripción trienal de los derechos reclamados» e innominados: «inexistencia del demandado» y «cobro de lo no debido».

Los medios exceptivos se fundamentaron en los siguientes aspectos:

Nominados:

a) «Falta de legitimación en la causa por pasiva»:

  1. La parte demandante incurrió en un error al no integrar a la parte pasiva del presente proceso al Gobierno Nacional, el cual se encuentra conformado por el presidente de la República, los ministros del Despacho y los directores de los Departamentos Administrativos, toda vez que lo pretendido con la demanda es la modificación de la escala de salarios prevista en el presupuesto general de la Nación, cuyo control y custodia está también a cargo del

Gobierno Nacional.

  1. Resulta evidente que dichas com petencias no corresponden a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como erradamente se pretende en la demanda, comoquiera que la competencia para modificar la escala salarial se encuentra legalmente asignada al Gobierno

Nacional.

  1. Los decretos mediante los cuales el Gobierno Nacional reguló los

erradamente se pretende en la demanda, comoquiera que la competencia para modificar la escala salarial se encuentra legalmente asignada al Gobierno Nacional.

  1. Los decretos mediante los cuales el Gobierno Nacional reguló los salarios y prestaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial no cumplieron con los estándares legales y constitucionales para su expedición y, en consecuencia, la responsabilidad sobre la inaplicabilidad de la norma salarial no puede ser asumida por la Rama Judicial, toda vez que es

2 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 20 índice SAMAI, archivo 16.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia

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el Gobierno Nacional, quien a través de las autoridades competentes debe pronunciarse respecto de la legalidad de sus actuaciones.

b) «Caducidad»

  1. Se encuentra probado que los Decretos 383 y 384 de 2013 y siguientes no han sido decretados nulos, razón por la cual es posible concluir que su contenido es válido y mantiene su presunción de legalidad, motivo por el cual no es posible ef ectuar el reconocimiento y pago pretendido, máxime cuando la parte demandante no demandó la legalidad de los mencionados decretos en el momento oportuno.
  1. La parte demandante debió pretender la nulidad de los decretos

no es posible ef ectuar el reconocimiento y pago pretendido, máxime cuando la parte demandante no demandó la legalidad de los mencionados decretos en el momento oportuno.

  1. La parte demandante debió pretender la nulidad de los decretos salariales dentro del término cont emplado en el artículo 138 del CPACA, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 137 ibidem, puesto que lo que resulta evidente de la lectura de las pretensiones formuladas es el restablecimiento automático de un derecho y, en consecuencia , no se encuentra justificable que la parte accionante pueda ser excusada de esa omisión.

c) «Ineptitud de la demanda»:

  1. La demanda adolece de ineptitud por cuanto no fue vinculado el poder ejecutivo ni a su representante y, en materia de competencia, de conformidad con los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
  1. En virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992, la potestad para fijar las remuneraciones salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste basado en la Constitución y la Ley quien determina dichas asignaciones, sin que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso y sobre cuya expedición no tiene injerencia.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia

Demandante: Carlos Javier Ardila Contreras

en la Constitución y la Ley quien determina dichas asignaciones, sin que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso y sobre cuya expedición no tiene injerencia.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia

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Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de

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  1. La Rama Judicial cumple una función netamente ejecutora, vale decir, de acatamiento y de aplicación frente a los servidores judiciales destinatarios de los pagos de sal arios y prestaciones sociales, en los términos y valores establecidos en los Decretos 0383 y 0384 de 2013 y de manera anual en cada tabla de salarios por el ejecutivo.

d) «Prescripción trienal de los derechos reclamados»

  1. En relación con la prescripción d e los derechos prestacionales, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, dispone que «las prestaciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual».
  1. En el presente caso, ha operado la prescripción trienal de los derechos laborales pretendidos por la parte demandante, toda vez que el demandante radicó la petición ante la Seccional Bucaramanga el 16 de agosto de 2017,
  1. En el presente caso, ha operado la prescripción trienal de los derechos laborales pretendidos por la parte demandante, toda vez que el demandante radicó la petición ante la Seccional Bucaramanga el 16 de agosto de 2017, mediante la cual reclamó el reconocimiento de la bonificación decreto 383 de 2013, razón por la cual las sumas reclamadas con anterioridad al 16 de agosto de 2014 se encuentran prescritas.

Innominados

a) «Inexistencia del demandado»:

  1. La entidad demandada que debió ser vinculada al presente proceso no es la Rama Judicial sino el Gobierno Nacional por sus competencias constitucionales y legales, comoquiera que se encuentran en debate normas de carácter salarial expedidas por el ejecutivo.
  1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tiene facultades ni participa en el p roferimiento de los decretos salariales , en aras de mantenerNulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia

Demandante: Carlos Javier Ardila Contreras

Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de

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vigente el principio de separación de poderes ; además, los jueces tampoco cuentan con la facultad de violentar ese principio fundamental del Estado.

  1. La Rama Judicial es ajena a la expedición de las normas salariales respecto de las que se demanda su «inaplicabilidad” y/o su inconstitucionalidad», dado que sus actuaciones son meros actos de ejecución
  1. La Rama Judicial es ajena a la expedición de las normas salariales respecto de las que se demanda su «inaplicabilidad” y/o su inconstitucionalidad», dado que sus actuaciones son meros actos de ejecución y que deben permanecer incólumes en el ordenamiento jurídico, motivo por el cual no pueden ser objeto de control jurisdiccional en razón a su naturaleza puesto que se limitan a dar cumplimiento a una decisión administrativa.

b) «Cobro de lo no debido»:

  1. En el presente caso no resulta aplicable el Código Sustantivo del Trabajo, ni las regulaciones que en materia de relaciones de trabajo existan entre la Administración Pública y los empleados y funcionarios vinculados a la Rama Judicial, motivo por el cual no existen emolumentos que se adeuden a la parte demandante como consecuencia de su liquidación salarial y prestacional.

1.3. La sentencia apelada3

El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 16 de abril de 2024, resolvió:

«PRIMERO: DECLÁRESE la prescripción de derechos laborales frente a las sumas reclamadas con anterioridad al 16 de agosto de 2024, por las razones expuestas.

SEGUNDO: INAPLÍQUESE por inconstitucionalidad la expresión normativa “… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” contenido en el artículo 1° del Decreto N o. 383 de 2013, y reproducida en los Decretos No. 1269 de 2015, 246 de 2016,1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de

contenido en el artículo 1° del Decreto N o. 383 de 2013, y reproducida en los Decretos No. 1269 de 2015, 246 de 2016,1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022, 903 de 2023,1581 de 2023 y 0299 de 2024 por las razones expuestas.

TERCERO: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

3 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 45 índice SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia

Demandante: Carlos Javier Ardila Contreras

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Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

-Resolución DESAJ BUR 17-4731 del 17 de agosto de 2017 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

-Del acto administrativo ficto negativo configurado por el silencio guardado por el ente demandado frente al recurso de apelación interpuesto el 30 de agosto de 2017.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reliquidar y pagar a favor de CARLOS JAVIER ARDILA CONTRERAS todas las prestaciones sociales y

RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reliquidar y pagar a favor de CARLOS JAVIER ARDILA CONTRERAS todas las prestaciones sociales y factores salariales reconocidos, pagados y causados desde el 16 de agosto de 2014 incluyendo en la base de liquidación como factor salarial, la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013, hasta que dure su vinculación laboral y continúe percibiendo dicho emolumento.

Igualmente deberán revisarse los descuentos de ley y hacer los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social de salud y pensión, pagando las diferencias a que haya lugar, teniendo en cuenta el 100% del salario.

La suma que resulte a favor de los demandantes debe ajustarse de conformidad con el artículo 192 del CPACA hasta la ejecutoria de la sentencia.

La actualización ordenada se hará la aplicando la fórmula que ha sido desarrollada en la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: Negar las excepciones propuestas por el ente demandado relacionadas con la inexistencia de causa para demandar, inepta demanda, cobro de lo no debido, caducidad y la innominada, por las razones expuestas.

SEXTO: NO CONDENAR en COSTAS ni en AGENCIAS EN DERECHO.

SEPTIMO: Désele cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por el artículo 192 y 195 del CPACA […]»

En lo correspondiente al fondo del asunto, el a quo concedió las pretensiones de la demanda con sustento en los siguientes argumentos:

  1. La bonificación judicial le ha sido cancelada en forma continua, mensual

En lo correspondiente al fondo del asunto, el a quo concedió las pretensiones de la demanda con sustento en los siguientes argumentos:

  1. La bonificación judicial le ha sido cancelada en forma continua, mensual y habitual, sin que esta haya sido considerada factor salarial al momento de la liquidación de las demás prestaciones sociales devengadas y reconocidas, situación que es aceptada por l a entidad demandada al señalar en laNulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia

Demandante: Carlos Javier Ardila Contreras

Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial Radicado: 680013333011-2020-00143-02

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

respectiva contestación que el hecho de no computar los valores en la forma en que lo depreca la parte actora, obedece al estricto cumplimiento de lo dispuesto en el decreto cuando indica que este emolumento solo consti tuye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

  1. De conformidad con los fundamentos normativos y jurisprudenciales expuestos en esta providencia, resulta claro que al reconocerse en forma mensual y constante la bonificación judicial, es factible concluir que dicho reconocimiento no obedece a la mera libe ralidad del empleador, sino que consiste en una remuneración directa del servicio, circunstancia que permite considerarla entonces como elemento constitutivo de salario, máxime cuando la propia norma estableció que tal bonificación constituye un pago mensu al y por lo tanto habitual y periódico, de manera que cumple las características de

considerarla entonces como elemento constitutivo de salario, máxime cuando la propia norma estableció que tal bonificación constituye un pago mensu al y por lo tanto habitual y periódico, de manera que cumple las características de ser una remuneración fija en dinero y establecida como contraprestación directa del servicio.

  1. La bonificación judicial tiene naturaleza salarial en tanto fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores de la Rama Judicial, pero al limitarle los efectos que ella causa en la liquidación de las demás prestaciones, constituye una disminución final del monto reconocido, por lo t anto se constituye en una desmejora en las prestaciones sociales, lo cual se vislumbra como una omisión por parte del Gobierno Nacional de cumplir con el deber contemplado en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992.
  1. El límite advertido en la incidencia de la liquidación de las prestaciones percibidas por los servidores de la Rama Judicial , a pesar de tratarse la bonificación otorgada de una remuneración directa percibida como contraprestación a sus servicios, constituye una restricción que va en contra de su calidad de reconocimiento económico de carácter habitual pagado con ocasión o causa de la labor encomendada, lo que constituye en sí mismo salario y tiene incidencia para reliquidar las demás prestaciones sociales.
  1. Concluye que la bonificación judicial, reviste un carácter salarial y tiene incidencia prestacional a partir de su reconocimiento y de forma sucesiva aNulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia

Demandante: Carlos Javier Ardila Contreras

Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial Radicado: 680013333011-2020-00143-02

Sentencia de segunda instancia

Demandante: Carlos Javier Ardila Contreras

Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial Radicado: 680013333011-2020-00143-02

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

futuro y hace parte de la asignación mensual , motivo por el cual ostenta el carácter permanente de la remuneración y genera por tanto la obligación de reliquidar las prestaciones sociales y demás factores salariales con base en la totalidad del salario devengado, de allí que en atención al precedente expuesto se determine que la misma es factor salarial y en este sentido la expresión «no constituye factor salarial » deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados.

1.4. El recurso de apelación

1.4.1. Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4

La apoderada de la parte demandada en el recurso interpuesto solicitó revocar la decisión de primera instancia y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos:

  1. La entidad no cuenta con facultades ni atribuciones en materia de fijación de salarios y prestaciones para los servidores de la Rama Judicial , puesto que su competencia recae únicamente en el gobierno nacional, específicamente en la expedición los Decretos 083 de 2013 con el objeto de establecer la bonificación judicial para esos funcionarios.
  1. El a quo desconoció las funciones de la entidad e impuso una carga

excesiva a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

establecer la bonificación judicial para esos funcionarios.

  1. El a quo desconoció las funciones de la entidad e impuso una carga excesiva a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que no está en el d

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