TA SANT - 680013333011-2020-00170-01-(15-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333011-2020-00170-01-(15-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 686793333011-2020-00170-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: DANIEL ALCÁNTARA RADA
danielbike2663@gmail.com cielo1802@gmail.com
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICÍA NACIONAL
desan.notificacion@policia.gov.co leidy.alvarado1128@correo.policia.gov.co
MINISTERIO PÚBLICO: YOLANDA VILLARREAL AMAYA
yvillareal@procuraduria.gov.co Sentencia Nro. 110
Tema LEGALIDAD DE ACTOS QUE DECLARAN
RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE AL
ACCIONANTE Y LE IMPONEN DESTITUCIÓN
E INHABILIDAD GENERAL
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El demandante, en su calidad de miembro de la Unidad de Inteligencia de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, acompañó el allanamiento realizado el 17 de
de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El demandante, en su calidad de miembro de la Unidad de Inteligencia de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, acompañó el allanamiento realizado el 17 de noviembre de 2016 al centro comercial panamá, donde resultó capturado el señor Jorge Enrique Gómez Aguilar por el delito de recepción. El 23 de noviembre de 2016, el señor Jorge Enrique Gómez Aguilar presentó denuncia ante la Oficina de Atención al Ciudadano de la Policía Metropolitana,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Daniel Alcantara Rada Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Rad. 680013333011-2020-00170-01
alegando que, un funcionario había hurtado unos teléfonos en el procedimiento registrado en video, moti vo por el cual se dio apertura formal a la investigación disciplinaria, que culminó con el Fallo de primera instancia proferido por la Jefatura de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bucaramanga el 20 de agosto de 201 9, mediante el cual se declaró al actor responsable disciplinario y le fue impuesta por esta causa la medida de destitución e inhabilidad general por un término de diez (10) años; decisión que fue confirmada a través de Fallo de seg unda instancia expedido por la Inspección General –Inspección Delegada Región Cinco, el 07 de enero de 2020.
2. Pretensiones
Inspección General –Inspección Delegada Región Cinco, el 07 de enero de 2020.
2. Pretensiones
2.1. Declarar la nulidad del fallo de primera instancia, proferido el 20 de agosto de 2019, por medio del cual se declara probado el cargo disciplinario endilgado al accionante y se impone sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 10 años. 2.2. Declarar la nulidad del fallo de segunda instancia, proferido el 28 de enero de 2020, que confirma la decisión apelada. 2.3. Se retire de la hoja de vida del accionante o de los registros la sanción impuesta al demandante. 2.4. Se reintegre al cargo y grado que le corresponde de acuerdo con su antigüedad, desde el momento de su retiro. 2.5. Se reconozcan y paguen los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el retiro hasta su reintegro. 2.6. Se indemnicen los perjuicios morales causados en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.7. Las condenas sean actualizadas y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del Art. 176 del CCA.
3. Normas violadas y concepto de violación
Se señalan como vulnerados los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 83, 93, 121, 123 y 218
de la Constitución Política, los artículos 3, 5, 6, 7, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 28 numeral 6, 34; 90 numeral 1, 2; 92 numeral 1,3,4; 97, 128, 129; numeral 27,37 parágrafo 38 numeral 1, 39,40, y 54 parágrafo de la Ley 1015 de 2006; Artículos 4, 5, 6, 9, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 27,141; 142; 143 numeral 2 y 3; 162; 163, 170 numeral 3, 4, 5, 6, 7, 8 de la Ley 734 de 2002; artículos 104 y 138 de la Ley 1437Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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de 2011; y los artículos 2 numeral 1; 14 numeral 1, 2, 3, Lit. a), d) de la Ley 74 de 1968 o Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Manifiesta que se vulneró el debido proceso, derecho de contradicción y defensa del accionante en el trámite del proceso disciplinario que culminó con las sanciones impuestas, toda vez que se dio plena validez a la queja presentada por el señor Jorge Enrique Gómez Aguilar sin que existieran medios de prueba idóneos que acreditaran los hechos narrados que dieron como resultado la imputación del cargo
impuestas, toda vez que se dio plena validez a la queja presentada por el señor Jorge Enrique Gómez Aguilar sin que existieran medios de prueba idóneos que acreditaran los hechos narrados que dieron como resultado la imputación del cargo de apropiarse de bienes con intención de obtener beneficio propio.
La entidad demandada omitió decretar pruebas de oficio, presumiendo que el investigado era responsable, cuando era su deber verificar su hoja de vida y conducta al servicio de la institución, desde la sana lógica, con lo cual se podía comprobar que no existía motivación alguna para actuar en contra de la ley.
4. Contestación
Se opone a las pretensiones de la demanda, señalando que, la sanción disciplinaria impuesta al actor se fundamenta en la normatividad que regula la profesión desarrollada, que dio como resultado la expedición de dos actos administrativos ajustados a derecho, que no se encuentran viciados de nulidad y que además están amparados por la presunción de legalidad que los cobija.
No existen motivos para ordenar el reintegro del actor, pues su destitución obedece a un fallo disciplinario debidamente ejecutoriado, que se fundamenta en la comisión de una falta disciplinaria gravísima y que expedido por el funcionario competente.
Frente al proceso adelantado por la entidad, señala que, se respetaron los derechos y garantías del demandante, agotándose cada una de las etapas de la investigación, recepcionando todas las pruebas que permitieron tener certeza de la responsabilidad de investigado.
II. LA SENTENCIA APELADA
El A-quo negó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:
1. La investigación disciplinaria que culminó con la expedición de los actos
responsabilidad de investigado.
II. LA SENTENCIA APELADA
El A-quo negó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:
1. La investigación disciplinaria que culminó con la expedición de los actos demandados, tuvo en cuenta las disposiciones de las Leyes 734 de 2002 y 1015Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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de 2006, además se comprobó la aplicación de los principios de derecho disciplinario.
2. No existió expedición irregular de los actos, pues durante el trámite adelantado se pusieron de presente las pruebas recolectadas, se otorgó la posibilidad de designar un apoderado, de solicitar el decreto de pruebas, rendir versión libre, presentar descargos, solicitudes de nulidad y presentar alegatos y recursos, garantizándose los derechos de defensa y contradicción.
3. No se desconoció el derecho de audiencia y de defensa del accionante pues se adelantó la investigación disciplinaria corres pondiente, en virtud de la queja presentada por el señor Jorge Enrique Gómez.
4. El análisis realizado por las autoridades disciplinarias se ajusta a la realidad probatoria de la investigación, debido a que los elementos recaudados permitieron desvirtuar la presunción de inocencia del demandante, siendo reprochable la conducta desplega da por el accionante en su condición de miembro de la Policía Nacional.
5. No se acreditó que las decisiones contenidas en los fallos disciplinarios acusados estaban precedidas de otros fines.
reprochable la conducta desplega da por el accionante en su condición de miembro de la Policía Nacional.
5. No se acreditó que las decisiones contenidas en los fallos disciplinarios acusados estaban precedidas de otros fines.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante solicita revocar la sentencia y conceder las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos:
1. Frente a la cadena de custodia señala que, si bien la prueba recaudada no es ilegal, si fue manipulada por el quejoso pues no se allegó el video completo, y el mismo no es claro al demostrar la apropiación de unos equipos celulares por parte del accionante, debiendo entonces aplicarse el principio de in dubio pro reo, al no existir plena prueba de la conducta endilgada al uniformado, más aún cuando nunca se tuvo certeza de la existencia de estos equipos celulares.
2. Si bien los actos acusados se amparan en la Ley 1015 de 2006 y en el procedimiento de la Ley 734 de 2002, se debe tener e n cuenta la Constitución Política y las garantías allí consagradas, que en el caso concreto fueron vulneradas, especialmente el derecho a la presunción de inocencia y a que las sanciones que se apliquen sean acordes a las conductas probadas, pues noNulidad y Restablecimiento del Derecho
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existió prueba de la presunta apropiación de los elementos que se encontraban
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existió prueba de la presunta apropiación de los elementos que se encontraban en el local allanado, así como de las circunstancias en las que se desarrolló el operativo, o incluso de la misma existencia de los equipos señalados como hurtados o quienes eran sus pr opietarios, siendo improcedente emitir una decisión conforme la denuncia realizada por el señor Jorge Enrique Gómez.
3. El hecho de no contar el actor con un apoderado para su defensa o no haber realizado ciertas gestiones dentro del proceso no da lugar a qu e el ente investigador desconociera los derechos fundamentales del acusado, siendo evidente que se desconocieron en el trámite disciplinario , los argumentos propuestos por el demandante y que el hecho de haber sido trasladado, implicó una dificultad para estar frente al proceso, resultando la imposición de una sanción desproporcionada y sin fundamento alguno.
4. No es cierto que el demandante solo hiciera referencia a la cadena de custodia, también se cuestionó en varias oportunidades la propiedad de los celulares que presuntamente fueron apropiados por el actor, siendo evidente la falta de prueba, en cu anto a la existencia de estos elementos y la necesidad del demandante, de ingresar al local donde se desarrolló el operativo, por motivos de seguridad.
5. Quien tenía el deber de probar la comisión de la conducta imputada era la entidad accionada, sin embargo, no fue posible demostrar que el demandante se apropiara de ciertos equipos celulares que se encontraban en el lugar del allanamiento.
IV. PRONUNCIAMIENTO SOBRE RECURSO
entidad accionada, sin embargo, no fue posible demostrar que el demandante se apropiara de ciertos equipos celulares que se encontraban en el lugar del allanamiento.
IV. PRONUNCIAMIENTO SOBRE RECURSO
Parte demandante: Guardó silencio.
Parte demandada: Insiste en que , los actos demandados se encuentran debidamente motivados y se fundamentan en los elementos necesarios para concluir la responsabilidad del señor DANIEL ALCATARA RADA.
Ministerio Público: No presentó concepto de fondo.
V. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad. Por ello y, como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos de su jurisdicción territorial.
2. Problemas Jurídicos
¿Hay lugar a declarar la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda
apelaciones interpuestas contra sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos de su jurisdicción territorial.
2. Problemas Jurídicos
¿Hay lugar a declarar la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos el 20 de agosto de 2019 y el 07 de enero de 2020, en virtud de los cuales se impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años al señor DANIEL AL CANTARA RADA, por configurarse las causales de nulidad propuestas con la demanda y si en consecuencia, hay lugar a ordenar el consecuente restablecimiento del derecho reclamado por el accionante?
3. Tesis de la Sala:
No, el retiro del actor obedeció a que se acreditó la comisión de la conducta establecida en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 . Por ello, procedía su retiro. Además, en el caso concreto, no se demostró la vulneración de los derechos del accionante durante el trámite de la investigación disciplinaria u otro motivo que acredite la existencia de las causales de nulidad propuestas con la demanda.
4. Marco normativo y jurisprudencial
4.1 Debido proceso administrativo
El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan accederNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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a mecanismos justos, que permita n cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica.1
El derecho fundamental al debido proceso administrativo se descompone en diferentes garantías2, entre ellas el derecho de defensa y contradicción, consistente en el derecho reconocido a toda persona “ de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evalu ación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que le otorga”3 la ley.
El derecho de audiencias y defensa, puntualmente, se centra en la posibilidad de que el ciudadano conozca y tenga la posibilidad de hacer parte del procedimie nto que lo involucra y, a partir de ahí, exponer su posición y debatir la de la entidad correspondiente por medio de los recursos y medios de control dispuestos para el efecto. Por su parte, el derecho de contradicción, tiene énfasis en el debate probatorio, implica la potestad de presentar pruebas, solicitarlas, “ participar efectivamente en [su] producción” y en “exponer los argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba”4.
4.2 Potestad disciplinaria
La potestad disciplinaria se consagra como una modalidad de sanción, cuyo objeto es garantizar los principios del Estado social de derecho, respeto de derechos y garantías fundamentales y el logro de fines esenciales del Estado determinados en
La potestad disciplinaria se consagra como una modalidad de sanción, cuyo objeto es garantizar los principios del Estado social de derecho, respeto de derechos y garantías fundamentales y el logro de fines esenciales del Estado determinados en la Constitución Política de Colombia y las normas que se refieren al tema de forma general y especifica; ésta potestad debe ser ejercida sobre los servidores públicos por el aparato administrativo diseñado por el constituyente o de forma excepcional por la procuraduría general de la nación.
Ahora bien, los actos de control disciplinario emitidos por la administración pública o la Procuraduría General de la Nación, es decir, los expedidos en ejercicio de una potestad disciplinaria se encuentran sujetos al control de legalidad y constitucionalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa.
1 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”. 2 C-371 de 2011. 3 Sentencia C -025 de 2009, reiterada en la Sentencia T-544 de 2015. 4Desde ese enfoque, en la Sentencia T-461 de 2003, se indicó que la vulneración de la garantía de contradicción “se presenta cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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proceso”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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Con relación al régimen disciplinario aplicable a los miembros de la Policía Nacional, la Ley 1015 de 2006 estableció que, el Estado es titular de la potestad disciplinaria sin perjuicio del poder disciplinario preferente ejercido por la P rocuraduría General de la Nación; no obstante, la Policía Nacional ostenta la facultad de ejercer control disciplinario respecto de los miembros de esta entidad que incurran en las faltas que contempladas en la norma citada en precedencia.
De acuerdo con la formulación de cargos proferida por la Oficina de Control disciplinario de la Policía Nacional contra el patrullero DANIEL ALCANTARA RADA por la presunta falla comedita el 17 de noviembre de 2016, lo cual dio origen a las actuaciones adelantadas en el ámbito disciplinario, que culminaron con la declaración de responsabilidad del uniformado y en consecuencia su destitución e inhabilidad general por 10 años para el ejercicio de cargos públicos, encontrándose consagrada su actuación en el artículo 34 numeral 14 de la Ley 1015 de 2006:
“Artículo 34.Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)14. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero”.
documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero”.
Respecto del control de legalidad de los actos administrativos expedidos en procesos disciplinarios, la Sala Plena del Consej o de Estado, en sentencia de Unificación del 9 de agosto de 20165 concluyó que el mismo es integral. En efecto, dispuso:
“(…)En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la
administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.”
5 Consejo de Estado. Número de referencia: 110010325000201100316 00 Número interno: 1210-11. Sentencia del 9 de agosto de 2016 M.P. William Hernández Gómez (E)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala precisa que tiene plena competencia para realizar u n examen integral de los actos administrativos de carácter disciplinario. No obstante, lo anterior, no se erige en una tercera instancia al extremo de hacer verbi gratia una nueva valoración de las pruebas, ya que éstas fueron debatidas en primera y segunda instancia en la actuación administrativa.
En este sentido, se deberá valorar: i) Las pruebas recaudadas en sede disciplinaria con el fin de determinar si se configuran las causales de nulidad propuestas con la demanda, ii) los principios rectores de la ley disciplinaria, iii) el principio de proporcionalidad de la sanción impuesta conforme la gravedad de la falta cometida y la graduación prevista en la ley, y iv) La racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la ilicitud sustancial.
5. Caso concreto
5.1. Hechos relevantes probados
y la graduación prevista en la ley, y iv) La racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la ilicitud sustancial.
5. Caso concreto
5.1. Hechos relevantes probados
La Oficina de Control Disciplinario Interno MEBUC profirió auto ordenando indagación preliminar, con ocasión a la queja interpuesta por el señor Jorge Enrique Gómez Aguilar. Una vez individualizado el, o los posibles autores de la falta disciplinaria, se decretaron pruebas, entre ellas, se solicitó al denunciante copia de los videos mencionados en la queja.
El 23 de noviembre de 2016 se recibió declaración bajo la gravedad de juramento del señor Jorge Enriqu e Gómez Aguilar, en virtud de la cual, se profirió auto de pruebas en la que se decretaron los testimonios de los señores, Laura Viviana Guerrero Ríos, Jorge Andrés Gómez Ávila, Dennis Tarazona y Yenny Martínez.
El 18 de noviembre de 2016 se rindió informe No. S-2016 S/N SUBIN -GRUIJ38.10, por medio del cual , se dejan a deposición unos equipos celulares, dejándose la siguiente constancia por el patrullero Jamid Arley Villegas : “Cabe resaltar que a la persona a quien se le incautaron los celulares es decir el señor JORGE ENRIQUE GOMEZ AGUILAR manifestó no querer firmar el acta de incautación y por ello esta se allega sin firma ni huella. Así mismo, durante la diligencia se incautaron 60 celulares descritos en el
el acta de incautación y por ello esta se allega sin firma ni huella. Así mismo, durante la diligencia se incautaron 60 celulares descritos en el acta de incautación, sin embargo una vez revisada la página IMEI COLOMBIA el día de hoy 18/11/2016 se detectó que uno de estos celulares correspondiente a un SAMSUNG GALAXY J5 IMEINulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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352137077535171 figura reportado en la base de dat os negativa como ROBO/HUMBERTO y por tal motivo no se entrega ante ustedes sino que se embala y rotula y se realiza el procedimiento de entrega al dueño que reportó el equipo hurtado para ser incluido en como parte en el proceso penal que motivó la diligencia de allanamiento y registro”
El 25 de abril de 2017, se profirió auto de vinculación a indagación preliminar a los patrulleros Jamid Arley Villegas Hincapie y Carlos Eduardo Rodríguez Roncancio.
En declaración rendida el 2 de mayo 2017, el subintendente Carlos Alberto Chinome Suarez indicó que: “los de la SIPOL llevaban ropa de particular no recuerdo las vestimentas en específico, pero después de que el despacho me mostrara el video obrante en el proceso, pude evidenciar que el señor
Chinome Suarez indicó que: “los de la SIPOL llevaban ropa de particular no recuerdo las vestimentas en específico, pero después de que el despacho me mostrara el video obrante en el proceso, pude evidenciar que el señor Patrullero DANIEL ALCANTARA llevaba un Polo de rayas, un jean y no recuerdo bien si un bolso tipo carriel (...)”
El 16 de mayo de 2017 se profirió auto de apertura investigación disciplinaria Número MEBUC 2017 -621 el 16 en contra de los patrulleros Jamid Arley Villegas Hincapie, Carlos Eduardo Rodríguez Roncancio y Daniel Alcantara Rada, convalidándose todo lo actuado dentro de la indagación preliminar y se decretaron pruebas; decisión que fue notificada al demandante el 8 de junio de 2017.
El 8 de junio de 2017, se recepcionaron las declaraciones del Capitán Milton David Pachón Rojas, el patrullero José David Parra Mateus y del señor Jorge Enrique Gómez Aguilar, dej ándose constancia de “la asistencia de los investigados señores Patrulleros JAMID ARLEY VILLEGAS HINCAPIE y patrullero CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RONCANCIO, así mismo se deja como constancia la inasistencia del señor patrullero DANIEL ALCANTARA RADA, pese a que le fue notificada la práctica de esta diligencia”
El demandante DANIEL ALCANTARA RADA otorgó poder al Dr. WILLIAM CRISTANCHO DUARTE para que ejerciera su defensa dentro del proceso
ALCANTARA RADA, pese a que le fue notificada la práctica de esta diligencia”
El demandante DANIEL ALCANTARA RADA otorgó poder al Dr. WILLIAM CRISTANCHO DUARTE para que ejerciera su defensa dentro del proceso disciplinario y se le reconoció tal condición mediante auto del 28 de septiembre de 2017.
Mediante auto del 25 de enero de 2019, la Oficina de Control Disciplinario expidió auto declarando cerrada la investigación disciplinaria.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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El 20 de agosto de 2019 se profirió fallo de primera instancia en la que declaró responsable disciplinariamente al patrullero DANIEL ALCANTARA RADA por considerar que se encuentran reunidos los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad – ilicitud sustancialy culpabilidad que requiere la estructuración de la conducta en el marco del derecho disciplinario, y n consecuencia se llegó a la certeza que el aquí demandante es autor de la conducta de “apropiarse de bienes de los particulares con intención de obtener beneficio propio”, la cual fue cometida mientras ostentaba la condición de servidor público y miembros de la Policía Nacional. Por lo anterior, se impuso como sanción la destitución e inhabilidad general por 10 años.
El 07 de enero de 2020, se profirió fallo de segunda instancia dentro de la investigación MEBUC-1027-62 en la que se confirmó la decisión apelada, por
e inhabilidad general por 10 años.
El 07 de enero de 2020, se profirió fallo de segunda instancia dentro de la investigación MEBUC-1027-62 en la que se confirmó la decisión apelada, por las mismas razones que sirvieron de fundamento en primera instancia.
5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial
Manifiesta el demandante que , si bien el video recaudado en la actuación disciplinaria es legal, dicha prueba no es v álida al haber sido manipulada por el quejoso, en el sentido de no aportarse al proceso la totalidad de la grabación; sin embargo, dicha afirmación carece de sustento f áctico y probatorio , pues no se acredita que la decisión de la Policía Nacional de tener en cuenta dicho elemento como prueba para determinar la responsabilidad del demandante se encontraba viciada o que no fuera allegado en debida forma; además, esta prueba fue valorada de manera conjunta y puest a a disposición del disciplinado en el trámite de la actuación, para que ejerc itara su derecho de defensa y contradicción frente a la misma, sin que fuera desvirtuada su legalidad a través de medios idóneos, pertinentes y eficaces.
Respecto a los fallos disciplinarios acusados, señala el actor que, se configuran las causales de nulidad de i) Infracción de las normas en que debían fundarse, ii) expedición irregular, y iii) falsa motivación, por cuanto se vulneró su derecho a la presunción de inocencia y se omitió dar aplicación a los principios de proporcionalidad y de in dubio pro reo, debido a la falta de pruebas frente a la
expedición irregular, y iii) falsa motivación, por cuanto se v
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