TA SANT - 680013333011-2020-00172-01-(30-01-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333011-2020-00172-01-(30-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
RADICADO: 680013333011-2020-00172-01
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS.
LINK EXPEDIENTE: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/lis t_procesos.aspx?guid=68001333301120200017
2016800123
DEMANDANTE: JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA.
NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS:
Demandante: derechoshumanosycolectivos@gmail.com
Demandado: notificaciones@floridablanca.gov.co
aclararsas@gmail.com ASUNTO: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La motivación fáctica presentada por el actor popular dentro de la acción adelantada, encuentra sustento en que el Municipio de Floridablanca ha omitido las
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La motivación fáctica presentada por el actor popular dentro de la acción adelantada, encuentra sustento en que el Municipio de Floridablanca ha omitido las aplicación de las disposiciones normativas que regulan lo concerniente al diseño y construcción de andenes, para la integración social, acceso y tránsito seguro de las personas en alguna situación de discapacidad física (Ley 361 de 1997; Decreto N°1538 de 2005), pues al no encontrarse el frente y la parte exterior (espacio público), en todo su ancho par a conectar sus dos extremos del andén al acceso aPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333011-2020-00172-01. 2
los parqueaderos de la CARRERA 23 N°31 -49 P.H. BELHORIZONTE IV del municipio de Floridablanca conforme las normas de diseño y construcción de andenes, y en consecuencia, se configuran barreras arquitectónic as que vulneran los derechos de las personas en situación de discapacidad física.
2. Pretensiones
«1-Se decrete mediante sentencia que el municipio de Floridablanca o al que corresponda, se encuentra vulnerando los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad visual tanto temporal como permanente, ordenándole al municipio de Floridablanca en cabeza del señor alcalde o quien haga sus veces al momento en que se emita el FALLO de la presente acción pública, o al que corresponda, realizar las obras civiles necesarias para que se instalen las LOSETAS TEXTURIZADAS GUIAS DE ALERTA frente y en la parte exterior (Espacio Público)
momento en que se emita el FALLO de la presente acción pública, o al que corresponda, realizar las obras civiles necesarias para que se instalen las LOSETAS TEXTURIZADAS GUIAS DE ALERTA frente y en la parte exterior (Espacio Público) al acceso a los parqueaderos privados comunales internos de la edificación (Propiedad Horizontal), en todo su mismo ancho.
2-Se decrete mediante sentencia que el municipio de Floridablanca o al que corresponda, se encuentra vulnerando los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad visual tanto temporal como permanente al no instalar las LOSETAS TEXTU RIZADAS GUIAS DE ALERTA frente y en la parte exterior (Espacio Público) al acceso a los parqueaderos privados comunales internos de la edificación (Propiedad Horizontal) en todo su mismo ancho; no ha cumplido con el Decreto No.1538 de 2005, los artículos 3 y 7, del último artículo, el literal A, numeral 4.
3-Se decrete mediante sentencia que el municipio de Floridablanca o al que corresponda, se encuentra vulnerando los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad visual tanto temporal como permanente, ordenándole en conexidad con el Decreto No.1538 de 2005, la Ley Estatutaria No.1618 de 2013, la Ley No.1752 de 2015 (Ley Penal), de cumplimiento igualmente con la Norma Técnica Colombiana - NTC-5610, en lo referente a la aplicación que ti ene relación directa con la instalación de las LOSETAS TEXTURIZADAS GUIAS DE ALERTA frente y en la parte exterior (Espacio Público) al acceso a los parqueaderos privados comunales internos de la edificación (Propiedad Horizontal), en todo su mismo
directa con la instalación de las LOSETAS TEXTURIZADAS GUIAS DE ALERTA frente y en la parte exterior (Espacio Público) al acceso a los parqueaderos privados comunales internos de la edificación (Propiedad Horizontal), en todo su mismo ancho. (Ver adjunta en PDF la citada norma)PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333011-2020-00172-01. 3
4-Que mediante sentencia al accederse a las pretensiones de la demanda, el operador judicial de un término prudencial de no mayor a un (01) mes, al que corresponda, para que se realicen las obras civiles pertinentes pa ra instalar las LOSETAS TEXTURIZADAS GUIAS DE ALERTA frente y en la parte exterior (Espacio Público) al acceso a los parqueaderos privados comunales internos de la edificación (Propiedad Horizontal), en todo su mismo ancho, y al mismo tiempo que el accionado rinda informe escrito al despacho judicial manifestando el cumplimiento de la sentencia al terminar las obras, de no hacerse dentro de este término, tomar esta pretensión como el trámite incumplido y tramite de control previo a la posible apertura del incidente de desacato.
5-Que el operador judicial al expedir la correspondiente sentencia de respuesta de forma individual a cada una de los numerales de las pretensiones y no en bloque.»
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• El MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA
La accionada considera que, si bien es cierto el actor radicó petición el 30 de noviembre de 2018, la misma no guarda relación con las pretensiones de la acción
• El MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA
La accionada considera que, si bien es cierto el actor radicó petición el 30 de noviembre de 2018, la misma no guarda relación con las pretensiones de la acción incoada, por lo que considera se configura excepción de “falta de agotamiento de requisito de procedibilidad”, por lo que su petición no tiene nada que ver con el objeto de la acción adelantada. Que las afirmaciones alegadas por el actor respecto a que la omisión de construcción de andenes conforme la normatividad que lo regula genera un peligro para las personas con discapacidad física y vulneración de derechos colectivos, no allegó prueba que sustente lo aseverado. Que lo solicitado es a la entrada de una propiedad privada, por lo que deben ser los propietarios los primeros en ser llamados a la realización de cualquier obra. Que, si bien la norma vigente exige instalación de losas texturizadas, la construcción de P.H. BELHORIZONTE se efectuó con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma técnica.
III. SENTENCIA APELADAPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333011-2020-00172-01.
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El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga dispuso:
PRIMERO. DECLÁRESE que el Municipio de Floridablanca vulneró los derechos colectivos a goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la realización de la construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los
los bienes de uso público, a la realización de la construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO. ORDÉNESE. Al Municipio de Floridablanca que, a más tardar dentro de los seis meses (6) siguientes a la notificación del presente proveído, adopte las medidas administrativas, contractuales y presupuestales necesarias para realizar las construccion es y adecuaciones necesarias al andén de la CARRERA 23 N°31 -49 P.H. BELHORIZONTE IV Etapa, del municipio de Floridablanca, cumpliendo con lo regulado en el artículo 7, literal A, del Decreto 1538 de 2005 y demás normas concordantes.
TERCERO. RECONOCER personería jurídica a la firma YARA ABOGADOS S.A.S., representada legalmente por la abogada JESSICA RAQUEL QUENZA GÓMEZ, conforme y en los términos del poder concedido; así mismo, téngase por revocado el poder otorgado a la abogada INDIRA INÉS BARRERA TOVAR conforme lo preceptuado en el artículo 76 del C.GP.
CUARTO. Para el seguimiento y verificación del cumplimiento de las órdenes aquí dadas CONFÓRMESE un comité integrado por las partes que intervinieron en este proceso, la Defensoría del Pueblo, el Person ero Municipal, la Procuraduría General de la Nación. El comité tendrá la
aquí dadas CONFÓRMESE un comité integrado por las partes que intervinieron en este proceso, la Defensoría del Pueblo, el Person ero Municipal, la Procuraduría General de la Nación. El comité tendrá la obligación de informar al despacho el cumplimiento de lo ordenado en esta decisión.
QUINTO. De conformidad con lo expuesto en los Artículos 188 del CPACA y 365 del CGP CONDÉNESE EN COSTAS al municipio de Floridablanca, valor que deberá liquidarse de conformidad con el Artículo 366 del CGP. …”PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333011-2020-00172-01. 5
El A quo después de un análisis del acervo probatorio, dijo lo siguiente:
“Encuentra el despacho que las pretensiones invocadas dentro del presente medio de control están llamadas a prosperar, toda vez que el sustento jurídico en estudio sistemático con el acervo probatorio allegado, permite concluir que el Municipio de Floridablanca omitió el deber que le asiste de cumplir con las normas reg uladoras de la construcción y diseño de andenes, lo que conllevó a vulnerar los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la realización de la construcciones, edificaciones y desarrollos urbano s respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”
IV. APELACIÓN
En síntesis el municipio de Floridablanca concurre a sostener que, debido a que el
al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”
IV. APELACIÓN
En síntesis el municipio de Floridablanca concurre a sostener que, debido a que el Juez de primera instancia consideró que el estado actual en que se encuentra la entrada a los parqueaderos de la Propiedad Horizontal BELHORIZONTE IV Etapa no está cumpliendo con la norma urbanística vigente iterando, además, que el Municipio de Floridablanca no realizó las labores de vigilancia y control frente a la construcción de la edificación (propiedad privada), velando así por la protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el particular.
Refiere que lo anterior corresponde, a una determinación a lejada de la realidad fáctica y normativa, toda vez que, en principio el A -quo tuvo como dicho de su decisión que al Municipio de Floridablanca le asiste la obligación de velar por la protección e integridad del espacio público y su destinación al uso comú n, que prevalece sobre el particular, pese a no existir el insumo normativo de carácter técnico del Plan Maestro de Espacio Público.
Además, que, si bien es cierto a este ente territorial le asisten obligaciones de protección para con sus administrados, n o exonera ello de toda responsabilidad a la población o a cualquier órgano perteneciente al régimen privado, ni es menester
Además, que, si bien es cierto a este ente territorial le asisten obligaciones de protección para con sus administrados, n o exonera ello de toda responsabilidad a la población o a cualquier órgano perteneciente al régimen privado, ni es menester para atribuir cargas al Estado por negligencias de tipo privado.PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333011-2020-00172-01. 6
Para el caso en particular dice, correspondía a la constructora qu e ejecutó la construcción de la obra la obligación originaria de la adaptación del espacio público del conjunto residencial BELHORIZONTE IV Etapa, pues dicha obligación debió estar contenida en la licencia de construcción que tuvo que ser concedida por la Curaduría Urbana correspondiente y no por el Municipio de Floridablanca como quedo probado en el plenario.
Aunado a lo anteriormente expuesto, manifiesta existe responsabilidad de la edificación por tratarse del ingreso a zonas privadas del conjunto residencial y no como lo argumentó el Despacho, quien se refirió en forma casi que exclusiva a la responsabilidad del ente territorial, dejando de un lado la existencia de leyes que regulan los deberes y obligaciones de las construcciones de uso p rivado, como lo son la Ley 361 de 1997 y su interpretación sistemática en conjunto con las leyes 1346 de 2009 y ley 1618 de 2013, en donde queda manifiesto, que la obligación en la generación de escenarios de accesibilidad para la población con condiciones físicas diversas no es exclusiva del Estado, sino es compartida con la misma población civil.
IV. Alegatos de conclusión
1. Parte demandante.
la generación de escenarios de accesibilidad para la población con condiciones físicas diversas no es exclusiva del Estado, sino es compartida con la misma población civil.
IV. Alegatos de conclusión
1. Parte demandante.
La parte demandante en síntesis concurre a insistir en la vulneración de los derechos y a oponerse a la solicitud de agotamiento de jurisdicción manifestado por la parte demandada.
2. Parte demandada.
Viene a reiterar la no vulneración de los derechos y so licitando la declaratoria de agotamiento de jurisdicción.
V. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa -agotamiento de jurisdicción-PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333011-2020-00172-01.
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Para la Sala sin lugar a mayores argumentaciones dispondrá que, no es dable declarar el agotamiento de jurisdicción planteado por la entidad demandada a partir de lo determinado en la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 radicada bajo la partida 68001333101320080033200, lo anterior por cuanto si bien allí se adoptan determinaciones referentes a la adecuación del espacio público en dicha municipalidad estas apuntan a establecimientos públicos y privados que prestan servicios abiertos al público, lo que no ocurre en este caso, pues se trata de un conjunto residencial, el que no está abierto al público en general.
(Subrayado nuestro)
2. Competencia
Conforme lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia, de los recursos de apelación en
(Subrayado nuestro)
2. Competencia
Conforme lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
3. Problema Jurídico
Tendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandante el problema jurídico a resolver se centra a determinar sí:PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333011-2020-00172-01. 8
¿Le asiste responsabilidad al conjunto residencial BELHORIZONTE IV Etapa y /o al Municipio de Floridablanca, en la vulneración de los derechos colectivos de la población en general y especialmente de aquellos en situación de discapacidad visual y física, dadas las condiciones arquitectónicas en las que se encuentra construido el acceso vehicular a la primera de estas?
3.1 Tesis P j: Si, le asiste responsabilidad al conjunto y al municipio, por las razones que pasan a exponerse , no obstante, no habrá lugar a imponer orden alguna al conjunto residencial en atención a que el mismo no fue vinculado a la presente demanda, conforme se estableció en providencia del 09 de diciembre de 2020, la que no fue recurrida por la demandada.
4. Argumentos de la decisión
El artículo 88 de la Constitución Política consagra las acciones populares como el instrumento de defensa judicial para la protección de derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y
instrumento de defensa judicial para la protección de derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y demás de similar naturaleza que se definan en la ley.
En ese orden de ideas, le corresponde a este Tribunal determinar si para el caso en concreto, hay luga r a confirmar o revocar la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, la cual impuso unas órdenes a la autoridad demandada.
5. Caso concreto
A partir de lo decidido por el A quo y lo manifestado por el ente territorial recurrente, la Sala desde ya señala que confirmara la sentencia apelada en lo que tiene que ver con la vulneración de los derechos colectivos, pues está claro de los elementos materiales probatorios arrimados al expediente que, los andenes anexos al acceso a los parqueaderos privados comunes internos de l conjunto residencial BELHORIZONTE IV Etapa del Municipio de Floridablanca, están afectando la libre y continua movilidad de las personas con alguna clase de discapacidad conforme lo dispone la norma urbanística vigente, esto es el Decreto 1583 de 2005.PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333011-2020-00172-01. 9
Lo anterior, porque si bien es cierto el artículo 2 del mencionado Decreto dispone que podrán utilizarse vados, rampas, senderos escalonados, puentes y túneles, también lo es que, dicha norma respecto a la accesibilidad a edificaciones dijo que, las rutas peatonales deben cumplir con unas condiciones específicas de accesibilidad establecidas en el artículo 7, de manera que se asegur e la conexión
también lo es que, dicha norma respecto a la accesibilidad a edificaciones dijo que, las rutas peatonales deben cumplir con unas condiciones específicas de accesibilidad establecidas en el artículo 7, de manera que se asegur e la conexión entre espacios y servicios comunales con la vía pública1.
Al respecto el mencionado artículo señala:
“…Artículo 7°. Accesibilidad al espacio público. Los elementos del espacio público deberán ser diseñados y construidos dando cumplimiento a los siguientes parámetros:
A. Vías de circulación peatonal
1. Los andenes deben ser continuos y a nivel, sin generar obstáculos con los predios colindantes y deben ser tratados con materiales duros y antideslizantes en seco y en mojado.
2. Para permitir la continuidad entre los andenes y/o senderos peatonales se dispondrán los elementos necesarios que superen los cambios de nivel en los cruces de calzadas, ciclorrutas y otros. En estos casos se utilizarán vados, rampas, senderos escalonados, puentes y túneles.
3. En los cruces peatonales los vados deben conectar directamente con la cebra o zona demarcada para el tránsito de peatones.
4. Sobre la superficie correspondiente a la franja de circulación peatonal se debe diseñar y construir una guía de diferente textura al material de la superficie de la vía de circulación peatonal que oriente el desplazamiento de las personas invidentes o de baja visión.
5. Para garantizar la continuidad de la circulación peatonal sobre la cebra, en los separadores v iales se salvarán los desniveles existentes con vados o nivelando el separador con la calzada.
5. Para garantizar la continuidad de la circulación peatonal sobre la cebra, en los separadores v iales se salvarán los desniveles existentes con vados o nivelando el separador con la calzada.
6. Cuando se integre el andén con la calzada, se debe prever el diseño y la construcción de una franja de textura diferente y la instalación de
1Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 29 de la Ley 546 de 1999, para el diseño y construcción de vivienda nueva, se dará aplicación en lo pertinente, a las normas técnicas previstas en el artículo anterior y cuando se trate de un conjunto residencial de una o varias edificaciones, las rutas peatonales deben cumplir las condiciones de accesibilidad establecidas en el artículo 7° del presente decreto, de manera que se asegure la conexión entre espacios y servicios comunales del conjunto o agrupación y con la vía pública.PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333011-2020-00172-01. 10
elementos de protección para los peatones, para delimitar la circulación peatonal de la vehicular.
7. Las rampas de acceso a los sótanos de las edificaciones deberán iniciarse a partir del paramento de construcción y en ningún caso sobre la franja de circulación peatonal del andén.
8. Se deberán eliminar todos los elementos y estructuras que obstaculicen la continuidad de la franja de circulación peatonal.
9. Los espacios públicos peatonales no se podrán cerrar ni obstaculizar con ningún tipo de elemento que impida el libre tránsito peatonal…” (subrayado y resaltado nuestro)
continuidad de la franja de circulación peatonal.
9. Los espacios públicos peatonales no se podrán cerrar ni obstaculizar con ningún tipo de elemento que impida el libre tránsito peatonal…” (subrayado y resaltado nuestro)
A partir de lo anterior, en criterio de la Sala, es claro que, de un análisis en conjunto de las normas precitadas y de las pruebas allegadas, el conjunto residencial BELHORIZONTE IV Etapa está vulnerando los derechos colectivos demandados, ya que, no se observa la continuidad del andén con el contiguo y mucho menos el diseño y la const rucción de una franja de textura diferente o la instalación de elementos de protección para los peatones, para delimitar la circulación peatonal de la vehicular lo que constituye una barrera física para la población en situación de discapacidad, y más aún cuando, como lo dice el numeral 4 del artículo 7 de la norma ibídem se requiere de una guía de diferente textura al material de la superficie de la vía de circulación peatonal que oriente el desplazamiento de las personas invidentes o de baja visión.
Lo precedente se corrobora de las fotografías allegadas por la misma entidad territorial, las que además se analizan en contraste con el informe rendido por la Secretaria de infraestructura y la visita ocular realizada por la Secretaria de Planeación, los que respectivamente evidencia que “en el acceso vehicular (espacio público) al conjunto residencial Belhorizonte IV, pues no se cuenta con losetas texturizadas, ni demás adecuaciones necesarias para garantizar el libre tránsito de las personas con movilidad reducida … se pudo constatar la inexistencia de continuidad en el andén objeto del litigio, debido a que se interrumpe al llegar a la
texturizadas, ni demás adecuaciones necesarias para garantizar el libre tránsito de las personas con movilidad reducida … se pudo constatar la inexistencia de continuidad en el andén objeto del litigio, debido a que se interrumpe al llegar a la entrada vehicular que permite el acceso a los parqueaderos del conjunto residencial, situación que obliga al peatón a descender 18 cm al nivel de la vía pública, evidenciándose igualmente incumplimiento al Decreto 1538 de 2005, puntualmente en su artículo 7 literal A”PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333011-2020-00172-01. 11
Conforme a lo expuesto es clara para esta Corporación la vulneración a los derechos colectivos, lo que impone su protección conforme lo señalo el A quo, más cuando el legislador colombiano ha expedido normas relacionadas con la protección y la garantía de los derechos de las personas en situación de discapacidad, concernientes al componente de accesibilidad.
Así, por ejemplo, promulgó la Ley 361 de 1997, mediante la cual se establecieron mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad. El título IV de la Ley se denomina “De la accesibilidad” y, de una parte, establece entre sus finalidades “suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada” (art. 43). De otra parte, definió la accesibilidad como “la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y
privada” (art. 43). De otra parte, definió la accesibilidad como “la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes. Por barreras físicas se entiende a todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas. …” (art. 44). (subrayado Nuestro)
Adicionalmente, estableció que la accesibilidad “es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida enPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333011-2020-00172-01. 12
cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios” (art. 46). Y agrega que “en todo complejo vial y/o medio de transporte masivo, incluidos los puentes peatonales, túneles o estaciones que se construyan en el territorio nacional, se deberá facilitar la circulación de las personas en situación de discapacidad” (art. 55).
Todo lo anterior deja sin piso el argumento del apelante en el sentido de que, para tomar una decisión de las magnitudes de la sentencia, es necesario o se requiere el insumo normativo técnico de un plan maestro de espacio público, pues la ley fijo los límites y reglas de la accesibilidad a edificaciones para vivienda con el fin de facilitar la circulación de las personas en situación de discapacidad, el que se advierte en este caso no se cumplió2.
Sumado a lo anterior y respondiendo al argumento de apelación, para la Sala queda
facilitar la circulación de las personas en situación de discapacidad, el que se advierte en este caso no se cumplió2.
Sumado a lo anterior y respondiendo al argumento de apelación, para la Sala queda claro que la obligación de cumplir lo dispuesto en el mentado decreto recae de manera directa en quienes desarrollan los proyectos constructivos, debiendo ajustar sus diseños a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico en lo referente a la accesibilidad y uso del espacio público, lo que quiere decir que, estas disposiciones les resultan exigibles.
Sin embargo esto de ninguna manera exime a la entidad territorial accionada de su responsabilidad de hacer respetar las normas urbanísticas, pues como se ha dicho los municipios son los garantes de preservar y garantizar el buen uso del espacio público, además, cuentan con los mecanismos jurídicos para hacer que los particulares adopten las medidas correctivas pertinentes y para q ue las obras de construcción respondan a las necesidades de la comunidad en general, y no constituyan una atentado contra los derechos, especialmente de las personas que se encuentran en condición de discapacidad.
Por todo lo expuesto, en criterio de la S ala le asiste razón al Municipio de Floridablanca en el sentido de que la responsabilidad en los hechos de la demanda
2 [1] Artículo 10. Accesibilidad a edificaciones para vivienda. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 29 de la Ley 546 de 1999, para el diseño y construcción de vivienda nueva, se dará aplicación en lo pertinente, a las normas técnicas previstas en el artículo anterior y cuando se trate de un conjunto residencial de una o varias edificaciones, las rutas peatonales deben cumplir las condiciones de accesibilidad establecidas
lo pertinente, a las normas técnicas previstas en el artículo anterior y cuando se trate de un conjunto residencial de una o varias edificaciones, las rutas peatonales deben cumplir las condiciones de accesibilidad establecidas en el artículo 7° del presente decreto, de manera que se asegure la conexión entre espacios y servicios comunales del conjunto o agrupación y con la vía pública.PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333011-2020-00172-01. 13
también le resulta imputables a la propietaria del bien inmueble y quien sería el responsable de ejecutar las obras de construcción, esto es, al conjunto residencial Belhorizonte IV, pero como esta entidad no fue llamada a este proceso, se mantiene la orden al municipio de Floridablanca, pudiendo este repetir por el 50% del costo total de las obras, pues, se insiste también es responsable de la vulneración de los derechos colectivos.
6. Costas de segunda instancia
De conformidad con el Art. 38 de la ley 472 de 1998 en concordancia con el artículo 365 del C.G.P el demandado no será condenado a pagar las costas de segunda instancia, en atención a que le asistió razón en sus argumentos de apelación en lo referente a la responsabilidad compartida con el conjunto residencial Belhorizonte IV, aun cuando sobre este último no fue posible imponer orden alguna por razón de su no vinculación.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
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