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TA SANT - 680013333011-2020-00221-01-(14-12-2022)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333011-2020-00221-01-(14-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bucaramanga, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidos (2022)

MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS RADICADO 680013333011-2020-00221-01

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/lis t_procesos.aspx?guid=6800133330112020002 21016800123

ACCIONANTE JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA

ACCIONADO MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA

TEMA LOSAS TEXTURIZADAS

NOTIFICACIONES

JUDICIALES

Accionante: derechoshumanosycolectivos@gmail.com

Accionado: notificaciones@floridablanca.gov.co

Ministerio Público: nmgonzgalez@procuraduria.gov.co

MAGISTRADA

PONENTE FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Procede el Despacho en esta oportunidad a proferir SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA dentro del medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos instaurado por el señor JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA en contra

del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA

INSTANCIA dentro del medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos instaurado por el señor JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA en contra

del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

1.1 Incumpliendo lo dispuesto en la Ley 361 de 1997, el Decreto Reglamentario No.1538 de 2005, la Ley Estatutaria No.1618 de 2013, la Ley No.1752 de 2015 (Penal), en el inmueble identificado: CALLE 147 No.25-30 (P.H. PALMAS DEL CAMPO) de la ciudad de Floridablanca no se han ins talado de losetasPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333011-2020-00221-01 texturizadas guías de alerta en el frente y en la parte exterior (Espacio Público) al acceso a los parqueaderos privados comunales internos de la edificación (Propiedad Horizontal), vulnerando los derechos colectivos y de paso el artículo 82 de la Constitución Nacional. 1.2 Lo anterior, genera un alto riesgo para las personas en situación de discapacidad visual que deben diariamente transitar por el andén izquierdo como el sendero peatonal derecho, siendo entonces el sitio de los hechos parte integral del perfil vial y espacio público. 1.3 Desde que se radicó el derecho de petición y a la información en el Municipio de Floridablanca, este no ha realizado ninguna obrade remodelación, adecuación o constructiva para solucionar el problema y dará sí cumplimiento a la Ley 36 1 de 1997 y el Decreto No.1538 de 2005 vulnerando por su omisión los derechos

Floridablanca, este no ha realizado ninguna obrade remodelación, adecuación o constructiva para solucionar el problema y dará sí cumplimiento a la Ley 36 1 de 1997 y el Decreto No.1538 de 2005 vulnerando por su omisión los derechos colectivos de las personas en situación de discapacidad visual. 1.4 Expresó de manera holgada las razones por las cuales se inco ó este medio de control y el porque se consideran vuln erados los derechos colectivos objeto de este.

2. PRETENSIONES (En resumen).

2.1 Se decrete mediante sentencia que el municipio de Floridablanca o al que corresponda, se encuentra vulnerando los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad visual tanto temporal como permanente, ordenándole al muni cipio de Floridablanca en cabeza del señor alcalde o quien haga sus veces al momento en que se emita el FALLO de la presente acción pública, o al que corresponda, realizar las obras civiles necesarias para que se instalen las LOSETAS TEXTURIZADAS GUIAS DE ALERTA frente y en la parte exterior (Espacio Público) al acceso a los parqueaderos privados comunales internos de la CALLE 147 No.25-30 (P.H. PALMAS DEL CAMPO (Propiedad Horizontal), en todo su mismo ancho, coadyuvando a este tema como componente inmerso igualmente el pompeyano inexistente. 2.2 Que, mediante sentencia al accederse a las pretensiones de la demanda, el operador judicial de un término prudencial de no mayor aun (01) mes, al que corresponda, para que se realicen las obras civiles pertine ntes

2.2 Que, mediante sentencia al accederse a las pretensiones de la demanda, el operador judicial de un término prudencial de no mayor aun (01) mes, al que corresponda, para que se realicen las obras civiles pertine ntes para instalar las LOSETAS TEXTURIZADAS GUIAS DE ALERTA frente al inmueble identificado: CALLE 147 No.25 -30 (P.H. PALMAS DEL CAMPO de la ciudad de Floridablanca, en todo su mismo ancho, y al mismo tiempo que el accionado rinda informe escrito al despacho judicial manifestando el cumplimiento de la sentencia al terminar las obras, de no hacerse dentro de este término, tomar esta pretensión como el trámite incumplido y tramite de control previo a la posible apertura del incidente de desacato. 2.3 -Se condene en costas y agencias en derecho al demandado y demás gastos económicos que se deriven en el transcurso del proceso por remisión expresa del artículo38 de la Ley 472 de 1998 al Código General del Proceso al C.P.A.C.A., al acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura artículos 2 y 3, y al numeral 5del Acuerdo PSAA1610554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura y demás normas concordantes.PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333011-2020-00221-01

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA

Concurre la entidad accionada a través apoderado judicial, pronunciándose sobre los

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II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA

Concurre la entidad accionada a través apoderado judicial, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda esgrimiendo que la obligación originaria de la adaptación del espacio público circundante a la edificación CONJUNTO RESIDENCIAL PROPIEDAD HORIZONTAL PALMAS DEL CAMPO CALLE 147 NO. 25-30 DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, correspondía a la Constructora que ejecutó las obras de su construcción, así mismo, dicha obligación debía estar contenida en la licencia de construcció n que le fue concedida por la Curaduría Urbana correspondiente y no por el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, proponiendo la falta de integración del litisconsorcio necesario en el presente caso y resaltando que la obligación de garantizar el espacio público recae tanto en las entidades públicas como en los particulares.

Así mismo, expresó que d el acervo probatorio expuesto por el accionante se concluye que no existe daño contingente, que además no hay amenaza o vulneración al derecho colectivo del es pacio público en los términos planteados por el accionante, al no existir obligación expresa de construir obra civil por parte del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA de LOSETAS TEXTURIZADAS GUIAS DE ALERTA, encontrándose un mandato de adecuación que permita la accesibilidad, el cual, no corresponde directamente a los terceros que ejecutaron las obras.

encontrándose un mandato de adecuación que permita la accesibilidad, el cual, no corresponde directamente a los terceros que ejecutaron las obras.

De otra parte, solicitó el accionante de manera reiterada el agotamiento de jurisdicción en este asunto, y por consiguiente se dé por terminado el presente proceso de manera anticipada por cumplirse los requisitos para ellos, respecto al proceso primigenio, presentado por el mismo señor JAIME ORLANDO MARTINEZ GARCIA, contra el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, identificada bajo radicado 2020 -00169-00, que

conoce el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA.

III. SENTENCIA APELADA.

El Juez de primera instancia , declaró que el Municipio de Floridablanca vulneró los derechos colectivos a goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la realización de la construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Como consecuencia de esto ordenó al Municipio de Floridablanca que, a más tardar dentro de los seis meses(6) siguientes a la notificación del proveído, adoptara las medidas administrativas, contractuales y presupuestales necesarias para realizar las construcciones y adecuaciones requeridas, al andén de la entrada a la edificación

medidas administrativas, contractuales y presupuestales necesarias para realizar las construcciones y adecuaciones requeridas, al andén de la entrada a la edificación identificada urbanísticamente con la nomenclatura CALLE 147 No.25-30 (P.H. PALMAS DEL CAMPO), del municipio de Floridablanca, cumpliendo con lo regulado en el artículo 7, literal A, del Decreto 1538 de 2005 y demás normas concordantes.

Como sustento de lo anterior, expresó que, no existe duda que el Municipio de Floridablanca tiene, dentro de sus competencias, el ordenamiento territorial, lo cual incluye la regulación del uso y disfrute del espacio público, que a su vez comporta realizar las construcciones y adecuaciones necesarias para dar cumplimien to a loPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333011-2020-00221-01 ordenado en la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005. Que conforme al Art. 5 de la Ley 9 de 1989 los andenes hacen parte del espacio público , y de acuerdo con ley 388 de 1997, los municipios tienen la responsabilidad en cuanto a la regulación del uso y disfrute del espacio público.

Citó varios pronunciamientos de esta Corporación y del H. Consejo de Estado relacionados con la carencia de andenes en la vía pública.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

-MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA.

Como fundamento del recurso de apelación expresó:

“Que, si bien es cierto que a este ente territorial le asisten obligaciones de protección para con sus administrados, no exonera ello de toda responsabilidad a la población o a

Como fundamento del recurso de apelación expresó:

“Que, si bien es cierto que a este ente territorial le asisten obligaciones de protección para con sus administrados, no exonera ello de toda responsabilidad a la población o a cualquier órgano perteneciente al régimen privado, ni es menester para atribuir cargas al Estado por negligencias de tipo privado.

Para el caso en particular, correspond e a la constructora que ejecutó la construcción de la obra la obligación originaria de la adaptación del espacio público del conjunto residencial PALMAS DEL CAMPO, pues dicha obligación debió estar contenida en la licencia de construcción que tuvo que ser concedida por la Curaduría Urbana correspondiente y no por el Municipio de Floridablanca como quedo probado en el plenario. Aunado a lo ante riormente expuesto, obra también la solidaridad entre la constructora y la actual edificación por tratarse del ingreso a zonas privadas del conjunto residencial y, no como argumentó el Despacho, quien se refirió en forma casi que exclusiva a la responsabilidad del ente territorial, dejando de un lado la existencia de leyes que regulan los deberes y obligaciones de las construcciones de uso privado.

La proclama previa , tiene fundamento en la Ley 361 de 1997 y su interpretación sistemática en conjunto con las leyes 1346 de 2009 y ley 1618 de 2013, en donde queda manifiesto, que la obligación en la generación de escenarios de accesibilidad para la población con condiciones físicas diversas no es exclusiva del Estado, sino es compartida con la misma población civil.

Es en igual medida importante precisar, que las construcciones de edificaciones correspondientes a edificaciones cuya naturaleza es de propiedad privada, se rigen por

compartida con la misma población civil.

Es en igual medida importante precisar, que las construcciones de edificaciones correspondientes a edificaciones cuya naturaleza es de propiedad privada, se rigen por una normativa especial que no debe ser sobrepasada por la administración, pues de hacerlo se tornaría en arbitrariedades y colocaría en riesgo la seguridad jurídica del Estado.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, es pertinente concluir que eventualmente llegare a existir la vulneración a los derechos colectivos alegados por el accionante, su configuración no puede ser atribuible al Municipio de Floridablanca, pues no dependió de este ente territorial el otorgamiento de las licencias, como bien se dijo al inicio, por ello no se puede predicar que la administración municipal le ha dado un manejo irresponsable y negligente a la situación, además, tampoco es dable lo manifestado por el despacho en lo que concierne a indilgar responsabilidad al Municipio de Floridablanca por la construcc ión de andenes, cuando el objeto de la demanda es la instalación de Losetas Texturizadas Guías Alerta.PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333011-2020-00221-01

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la parte accionante hizo uso, y a estos alegatos se remitirá la Sala.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema Jurídico: ¿Los argumentos expuestos en el recurso de apelación son

estos alegatos se remitirá la Sala.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema Jurídico: ¿Los argumentos expuestos en el recurso de apelación son suficientes para relevar de la responsabilidad que le fue atribuida en el fallo de primera instancia al Municipio de Floridablanca frente a las condiciones en las que se encontró

el andén ubicado en la CALLE 147 No.25-30 (P.H. PALMAS DEL CAMPO)?

  • Tesis de la Sala: no

2. Marco Normativo y Jurisprudencial.

A. Del medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, que desarrolló el artículo 88 de la Constitución Política, el hoy conocido como “medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos” se constituye en el mecanismo idóneo para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio que pueda existir sobre los derechos e intereses colectivos. Así las cosas, y de acuerdo con el artículo 9º de la misma norma, este medio de control procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan vulnerado o amenacen vulnerar los derechos e intereses de esta naturaleza.

Bajo este entendido, este mecanismo de protección se equipara a una acción típica de responsabilidad tendiente a lograr la protección preventiva de los derechos colectivos, así como retrotraer las cosas al estado inicial haciendo cesar la vulneración de derechos que se encuentre acreditada.

Ahora, para la prosperidad de las pretensiones en esta clase de asuntos en el curso del

así como retrotraer las cosas al estado inicial haciendo cesar la vulneración de derechos que se encuentre acreditada.

Ahora, para la prosperidad de las pretensiones en esta clase de asuntos en el curso del proceso debe quedar demostrada la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) la existencia de una acción u omisión por parte de la autoridad o el particular demandado, ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos invocados, y, iii) relación de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses colectivos.

Se resalta que su finalidad, no persigue i ntereses subjetivos o pecuniarios, sino proteger a la comunidad en su conjunto y respecto de sus derechos e intereses colectivos, por tanto, se haya legitimada para promover estas demandas cualquier persona a nombre de la comunidad.

B. Obligación constitucional y legal de la protección y goce del espacio público.PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333011-2020-00221-01

La Constitución Política de Colombia en su artículo 82 dispone que es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.1

Así mismo, el artículo 311 constitucional dispone que , “ al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.”

local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.”

Por su parte, la Ley 9ª de 19892 define, en su artículo 5, el espacio público como “... el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”.

Conforme a esta misma norma, constituye espacio público de la cuidad, entre otros, las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular.

De otro lado, el Decreto 1504 de agosto 4 de 1998, “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, sobre el espacio público y su destinación señala en su artículo primero que “ es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo”.

En ese sentido, prevé el artículo 5 del referido decreto, que el espacio público comprende, entre sus elementos constitutivos y complementarios, las áreas integrantes de los perfiles viales peatonal y vehicular, cuya planificación, diseño, construcción y/o adaptación en el perímetro urbano de los municipios o distritos deben estar

comprende, entre sus elementos constitutivos y complementarios, las áreas integrantes de los perfiles viales peatonal y vehicular, cuya planificación, diseño, construcción y/o adaptación en el perímetro urbano de los municipios o distritos deben estar conformadas como mínimo por el andén y la calzada según lo dispone el artículo 7 del Decreto 798 de 20103.

Así las cosas, las zonas tanto vehiculares como peatonales constituyen espacio público, respecto del cual el Estado tiene la obligación de resguardar y preservar al uso común, y a nivel territorial tal cometido les compete a los municipios en pro de garantizar la libre y segura circulación de los ciudadanos por la respectiva zona, de conformidad con su particular reglamentación; siendo tales atribuciones, una derivación propia del marco normativo contenido en el artículo 311 Superior referido.

En ese orden, el municipio tiene la potestad legal de adoptar las medidas necesarias para garantizar el desplazamiento y movilidad segura de las personas y vehículos

1 ARTICULO 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.

2 Ley 9ª del 11 de enero de 1989 “Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compraventa y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones”. 3 Artículo 7°. Elementos de los perfiles viales. En la planificación, diseño, construcción y/o adaptación de las vías del perím etro

de Bienes y se dictan otras disposiciones”. 3 Artículo 7°. Elementos de los perfiles viales. En la planificación, diseño, construcción y/o adaptación de las vías del perím etro urbano los municipios o distritos podrán establecer que los perfiles viales vehiculares se conformen como mí nimo por el andén y la calzada. Adicionalmente podrán contener los componentes del perfil vial señalados en el literal a) numeral 2 artículo 5° d el Decreto 1504 de 1998 o norma que lo adicione, modifique o sustituya, segú+n lo establecido en el plan de ordenamiento territorial y en las normas que regulen la materia.PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333011-2020-00221-01 automotores que transitan por las vías a su cargo, como una materialización de los mencionados derechos.

3. Análisis del Caso Concreto En el caso que nos ocupa se advierte que, el Juez de Primera Instancia encontró acreditado a partir del informe técnico realizado por la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Floridablanca que la vía de circulación peatonal, en el acceso vehicular

a la edificación identificada urbanísticamente con la nomenclatura CALLE 147 No.2530 (P.H. PALMAS DEL CAMPO), no cuenta con losetas texturizadas, ni demás adecuaciones necesarias para garantizar el libre tránsito de las personas con movilidad reducida, esto quiere decir que, no le asiste razón al apelante al afirmar que la decisión del a-quo únicamente estuvo dirigida a la construcción de andenes por ausencia de los mismos, quedando claro que sí existe congruencia entre las pretensiones de la

reducida, esto quiere decir que, no le asiste razón al apelante al afirmar que la decisión del a-quo únicamente estuvo dirigida a la construcción de andenes por ausencia de los mismos, quedando claro que sí existe congruencia entre las pretensiones de la demanda y lo decidido en el fallo , en tanto que, lo en él dispuesto apuntó a la adecuación del sendero peatonal por la ausencia de losetas texturizadas que sirven de guía para las personas que padecen algún tipo de limitación visual, y a la eliminación de cualquier otra barrera que en él se presente y que impida el transito seguro de las personas que por allí transitan, aspectos comprendidos en el libelo introductorio en el que se hizo referencia a la inexistencia de losetas texturizadas y pompeyanos, que permitan el paso continuo de la vía sin ningún tipo de obstáculo. De otra parte, la Sala comparte el criterio d el Municipio de Floridablanca en el sentido de que la responsabilidad en la garantía y respeto por el espacio público es un aspecto que corresponde igualmente a los particulares, en este caso, podría señalarse como responsable y garante del mismo a la propiedad horizontal como persona jurídica, a la constructora que realizó las obras del conjunto residencial, o a la Curaduría que expidió las licencias pertinentes de acuerdo con su intervención, sin embargo, en el asunto que nos atañe es inocuo hacer este análisis de responsabilidad, en tanto que, ninguno de los particulares mencionados está vinculado conformando la parte pasiva. Sin embargo, así existiera una responsabilidad compartida, esto de ninguna manera exime a la entidad territorial accionada de su responsabilidad de hacer respetar las normas urbanísticas, pues como quedó expuesto en el acápite anterior los municipios

Sin embargo, así existiera una responsabilidad compartida, esto de ninguna manera exime a la entidad territorial accionada de su responsabilidad de hacer respetar las normas urbanísticas, pues como quedó expuesto en el acápite anterior los municipios son los garantes de preservar y garantizar el buen uso del espacio público, además, cuenta con los mecanismos jurídicos para hacer que los particulares adopten las medidas correctivas pertinentes y para que las obras de construcción respondan a las necesidades de la comunidad en general, y no constituyan un atentado contra los derechos, especialmente de las personas que se encuentran en condición de discapacidad. Por lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.

4. Condena en costas En virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, ante la no prosperidad de los argumentos expuestos en el recurso de apelación por el Municipio de Floridablanca se le impondrá condena en costas en segunda instancia a favor de la parte accionante, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de Origen, en la medida de su comprobación.PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333011-2020-00221-01

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO. CONFIRMASE el fallo de primera instancia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

FALLA

PRIMERO. CONFIRMASE el fallo de primera instancia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. CONDENASE en costas de segunda instancia a la parte accionada a favor de la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. TERCERO. NOTIFIQUESE esta providencia por SAMAI. Y ejecutoriada la providencia devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,

Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 110 /2022

FIRMADO SAMAI

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Magistrada Ponente

FIRMADO SAMAI FIRMADO SAMAI

IVAN FERNANDO PRADA MACIAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Magistrado Magistrado

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