TA SANT - 680013333011-2020-00234-01-(06-02-2023)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333011-2020-00234-01-(06-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
Bucaramanga, seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Tribunal ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente MILCÍADES RODRÍGUEZ QUINTERO Medio de control o Acción
PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS (ACCIÓN POPULAR) Radicado 680013333011-2020-00234-01
Link de Expediente Digital Expediente Digital (Dar Clic) Accionante LUIS EMILIO COBOS MANTILLA E-mail: luisecobosm@yahoo.com.co Accionado
MUNICIPIO DE GIRÓN E-mail: notificacionjudicial@giron-santander.gov.co
lariosalvarez@gmail.com contactenos@giron-santander.gov.co Ministerio Público DIANA FABIOLA MILLAN SUAREZ E-mail: dfmillan@procuraduria.gov.co Asunto (Tipo de providencia)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Conoce la Sala de Decisió n, la apelación interpuesta por el Municipio de Girón, en contra de la sentencia de fecha trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022 ) proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en virtud de la cual se declaró la vulneración de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la seguridad y salubridad pública.
Circuito Judicial de Bucaramanga, en virtud de la cual se declaró la vulneración de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la seguridad y salubridad pública.
I.- ANTECEDENTES
1. DEMANDA
1.1 Hechos
Refiere el accionante que, antiguamente en la Vereda San José de Motoso del Municipio de Girón, funcionaba una Inspección de Policía y Cárcel Veredal en un inmueble de propiedad del Municipio de Girón.
Indica que, el inmueble donde funcionaba la inspección y la cárcel fue dejado en abandono total, por lo que actualmente no puede ser utilizado por la comunidad toda vez que, representa un peligro para la misma.Rama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333011-2020-00234-01 Protección de derechos e intereses colectivos - acción popular
2 Argumenta que, pese a que en múltiples ocasiones los habitantes de la zona han solicitado se restaure el inmueble , la entidad territorial no ha realizado actuación alguna al respecto. (Expediente Digital actuación No.6 Índice SAMAI – Carpeta 01 - Archivo 02 fl. 2-4)
1.2 Pretensiones
Con fundamento en los anteriores hechos solicita el accionante:
“PRIMERO: Que se ordene al alcalde municipal de GIRON - SANTANDER, garantizar la defensa del patrimonio público y la seguridad y salubridad
Con fundamento en los anteriores hechos solicita el accionante:
“PRIMERO: Que se ordene al alcalde municipal de GIRON - SANTANDER, garantizar la defensa del patrimonio público y la seguridad y salubridad públicas, el uso y goce del bien de servicio público y de propiedad del estado, consistente en el inmueble donde funcionó LA INSPECCION DE POLICIA y LA CARCEL VEREDAL, para que todas las personas del municipio referenciado o cualquier ciudadano colombiano puedan usar y gozar dicho bien uso y servicio público, como derecho he (sic) interés colectivo establecido en el artículo 4 numeral E y G de la LEY 472 de 1.998.
SEGUNDO: que como consecuencia de la declaración anterior se ordene al alcalde municipal de GIRON - SANTANDER, el arreglo total del inmueble localizado en el poblado de la vereda MOTOSO del municipio de GIORN
(sic), de tal manera que garantice el goce y uso del mencionado bien público por parte de las personas que quieran hacerlo.
TERCERO: Ordenar el cumplimiento inmediato de las acciones que se consideren necesarias para garantizar la defensa y protección de los intereses colectivos aquí violados, otorgando un término perentorio para tal caso.
CUARTO: Que se condene en costas a la parte demandada.” (Expediente
Digital actuación No.6 Índice SAMAI – Carpeta 01 - Archivo 02 fl. 3)
II. Contestación de la Demanda
Municipio de Girón
La entidad accionada no contestó la demanda.
III. Sentencia de Primera Instancia
Mediante sentencia de fecha 13 de enero de 2022 , el Juzgado Once
II. Contestación de la Demanda
Municipio de Girón
La entidad accionada no contestó la demanda.
III. Sentencia de Primera Instancia
Mediante sentencia de fecha 13 de enero de 2022 , el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga resolvió:
“PRIMERO. PROTEGER los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la seguridad y salubridad públicas, de la comunidad habitante en la vereda San José de Motoso del Municipio de Girón, conforme las consideraciones de la parte motiva.
SEGUNDO. ORDENAR al municipio de Girón que, a más tardar dentro de un (1) mes siguiente a la notificación de la presente sentencia, deberá adelantar todas las ge stiones administrativas, presupuestales y contractuales, tendientes a la demolición del bien inmueble ubicado en la vereda San JoséRama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333011-2020-00234-01 Protección de derechos e intereses colectivos - acción popular
3 de Motoso del Municipio de Girón, en el que antiguamente funcionó la inspección de Policía y la cárcel Veredal, el cual deberá ser demolido a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del presente fallo, conforme las consideraciones de la parte motiva.
TERCERO: ORDENAR al municipio de Girón que, a partir de la notificación de la presente providencia, mientras se adelanta el proceso de demolición y
fallo, conforme las consideraciones de la parte motiva.
TERCERO: ORDENAR al municipio de Girón que, a partir de la notificación de la presente providencia, mientras se adelanta el proceso de demolición y hasta que se haga efectiva la misma, deberá permanecer aislado y encerrado el lugar, con señales y/o avisos de alerta de pel igro, de tal forma que se impida el acceso al inmueble en ruinas, como medida preventiva para evitar accidentes y/o daños a las personas y/o bienes que transiten por el lugar, de acuerdo a lo expuesto en precedencia. (…)
QUINTO. De conformidad con lo expuesto en los Artículos 188 del CPACA y 365 de la Ley 1564 de 2012 –CGP–, CONDENAR en costas al municipio de Girón, valor que deberá liquidarse por secretaria de conformidad con el Artículo 366 del CGP. (...)”
Al considerar que, según las pruebas aportadas al proceso la estructura del inmueble localizado en la vereda San Jose de Motoso del Municipio de Girón donde funcionó por muchos años la inspección de policía y la cárcel veredal se encuentra en riesgo de colapso, el cual podía afectar a la comunidad habitante del sector y a los transeúntes, situación de la cual el Municipio tenía conocimiento sin haber adelantado medidas efectivas para proteger los derechos colectivos de las personas que habitan en el sector.
Para la demo lición ordenada el Aquo concedió al Municipio de Girón el término de dos meses, en los cuales debía destinarse el presupuesto y ejecutarse en su totalidad la obra de demolición, hasta la remoción de los escombros y resolvió condenar en costas a la entidad accionada y en favor
término de dos meses, en los cuales debía destinarse el presupuesto y ejecutarse en su totalidad la obra de demolición, hasta la remoción de los escombros y resolvió condenar en costas a la entidad accionada y en favor de la parte accionante. (Expediente Digital actuación No.6 Índice SAMAI – Carpeta 04 - Archivo 01)
IV. Fundamentos de Apelación
Municipio de Girón
La entidad accionada apeló la sentencia de primera instancia argumentando que, en el presente caso no se configura la vulneración a los derechos e intereses colectivos de los habitantes de la Vereda Motoso del Municipio de Girón por cuanto el ente territorial estuvo al tanto de la problemática, aislando la construcción para evitar c ualquier accidente y manifestando que no se podía restaurar el bien inmueble como pretendía el actor popular, sino que se debía realizar la demolición del mismo.Rama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333011-2020-00234-01 Protección de derechos e intereses colectivos - acción popular
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Respecto a l término otorgado por el Aquo , para realizar la s gestiones necesarias para llevar a cabo la demolición, indica que, el mismo es muy corto para desarrollar todas las actuaciones tendientes al cumplimiento de la orden, razón por la cual , propone una ampliación del término inicial de 2 meses a seis meses.
Adicionalmente refiere en su escrito que, el actor popular lo que buscaba con la interposición de la demanda era el arreglo del inmueble donde funcionó la
razón por la cual , propone una ampliación del término inicial de 2 meses a seis meses.
Adicionalmente refiere en su escrito que, el actor popular lo que buscaba con la interposición de la demanda era el arreglo del inmueble donde funcionó la inspección de Policía y la cárcel veredal ubicada en la v ereda Motoso del Municipio de Girón y que la sentencia de primera instanc ia ordenó la demolición del predio y limpieza del mismo de conformidad con los argumentos expuestos por el Municipio de Girón, razón por la cual señala que, no hay lugar a condenar en costas al ente territorial por cuanto no se concedieron en estricto sentido las pretensiones de la demanda. (Expediente Digital actuación No.6 Índice SAMAI – Carpeta 04 - Archivo 09)
IV. Trámite Procesal Segunda Instancia
Se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y posteriormente se corrió traslado para alegatos de conclusión a las partes y al Ministerio Público para que presentara si a bien lo tiene su concepto de fondo. (Expediente Digital actuación No. 06 Índice SAMAIarchivo Pdf 06 y actuación No.7 Índice SAMAI)
VI. Alegaciones
6.1. Actor popular
El accionante solicita se confirme la sentencia proferida por el Aquo, puesto que, en su criterio se encuentra probado dentro del proceso que el Municipio accionado vulnero los derechos e intereses colectivos de la comunidad, adicionalmente solicita que , se condene en costas de segunda insta ncia al Municipio de Girón y a su favor de conformidad con lo establecido por la
accionado vulnero los derechos e intereses colectivos de la comunidad, adicionalmente solicita que , se condene en costas de segunda insta ncia al Municipio de Girón y a su favor de conformidad con lo establecido por la sentencia de unificación del Consejo de Estado. (Expediente Digital actuación No.14 Índice SAMAI)Rama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333011-2020-00234-01 Protección de derechos e intereses colectivos - acción popular
5 6.2. Municipio de Girón
La entidad accionada reitera en su totalidad los argumentos expuestos en el recurso de apelación. (Expediente Digital actuación No.15 Índice SAMAI)
6.3. Concepto del Ministerio Público
La agente del Ministerio Público indica en su concepto que no hay lugar a revocar la condena en costas dispuesta por el A quo en atención a que la providencia de primera instancia realiza un estudio de procedencia de la condena en costas de conformidad con la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado en la materia.
Respecto del cargo de apelación consistente en la ampliación del plazo otorgado por el Aquo para el cumplimiento de la orden de la acción popular , expone que las actuaciones que deben ser desplegadas para el cumplimiento de la decisión resultan complejas, por lo cual considera que es prudente la extensión del término otorgado por el Juez de Primera Instancia a los seis meses que solicita la entidad accionada. (Expediente Digital actuación No.16 Índice SAMAI)
VII. Consideraciones
extensión del término otorgado por el Juez de Primera Instancia a los seis meses que solicita la entidad accionada. (Expediente Digital actuación No.16 Índice SAMAI)
VII. Consideraciones
1. Competencia y oportunidad Surtidas a cabalidad las etapas del proceso sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado es el momento de adoptar la decisión que merezca la litis.
2. Problema Jurídico
De conformidad con los antecedentes y las consideraciones expuestas, le corresponde a est a Sala de Decisión analizar tres (3 ) problemas jurídicos y determinar:
PJ.1 ¿Hay lugar a declarar la vulneración de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la seguridad y salubridad pública de la comunidad de la vereda San José de Motoso del Municipio de Girón con ocasión a la presunta omisión del Municipio de Girón de adoptar las medidas necesarias para e vitar la puesta en peligro a la comunidad por el estado de deterioro del inmueble de propiedad del ente territorial?Rama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333011-2020-00234-01 Protección de derechos e intereses colectivos - acción popular
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Tesis de la Sala de Decisión al PJ.1: Sí, toda vez que, de conformidad con el informe técnico rendido por la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Girón obrante en el proceso, el inmueble objeto de la acción popular se
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Tesis de la Sala de Decisión al PJ.1: Sí, toda vez que, de conformidad con el informe técnico rendido por la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Girón obrante en el proceso, el inmueble objeto de la acción popular se encuentra en un estado de alto deterioro con riesgo de colapso y no se encuentra aislado ni sellado, situación que pone en peligro a la comunidad que habita el sector de la Vereda San José de Motoso del Municipio de Girón. Situación que era de conocimiento del ente territorial sin que la misma haya acreditado tomar las medidas necesarias tendientes a pr oteger los derechos e intereses colectivos.
PJ.2 ¿Hay lugar en el caso concreto a la imposición de condena en costas en primera instancia?
Tesis de la Sala de Decisión al PJ.2: Sí, toda vez que, en virtud del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado de fecha 06 de agosto de 2019 Rad.15001-33-33-007-2017-00036-01 (AP )1, en las acciones populares se debe realizar el reconocim iento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la entidad accion ada siempre que la senten cia resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos e intereses colectivos y atendiendo que, en el presente caso se ampararon los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad pública solicitados por el actor popular se hace procedente la condena en costas.
PJ.3 ¿Hay lugar a extender el término otorgado por el Aquo -2 mesespara el cumplimiento de la orden dada en el fallo de primera instancia a un término
actor popular se hace procedente la condena en costas.
PJ.3 ¿Hay lugar a extender el término otorgado por el Aquo -2 mesespara el cumplimiento de la orden dada en el fallo de primera instancia a un término de seis meses?
Tesis de la Sala de Decisión al PJ.3: Sí, toda vez que, la orden dada en la providencia recurrida es una orden compleja que comprende diferentes actos esto es, las gestiones administrativas , presupuestales, contractuales y la ejecución de la obra, actuaciones para las que el término de 2 meses otorgado por la Juez de Primera Instancia resulta insuficiente.
1 Sala Plena del Consejo de Estado - sentencia de unificación Rad No.15001-33-33-007-2017-0003601 (AP) de fecha 06 de agosto de 2019, Magistrada Ponente: Rocío Araujo Oñate.Rama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333011-2020-00234-01 Protección de derechos e intereses colectivos - acción popular
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3. Marco Normativo y Jurisprudencial
El artículo 2º de la Ley 472 de 1998, definió las acciones populare s como aquellos “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
De ahí que la primera condición de procedencia de la acción popular se
la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
De ahí que la primera condición de procedencia de la acción popular se relaciona con la defensa de derechos e intereses colectivos, pues si no se invocan o no se prueba su amenaza o vulneración la acción popular no procede. Al respecto, se observa que sin duda alguna los derechos e intereses colectivos invocados por el actor encuentran su asidero legal en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998. Asimismo, el artículo 9º del mismo precepto legal2, expr esa que las acciones populares “proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular establecidos por la Jurisprudencia del Consejo de Estado3 son los siguientes, a saber:
a) Una acción u omisión de la parte demandada, b) Un daño contingente , peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, c) Relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.
En este sentido, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido que la acción popular, se caracteriza:
“(i) por ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derecho s colectivos, b) que el
popular, se caracteriza:
“(i) por ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derecho s colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales; (ii) por ser pública, en tanto
2 “Artículo 9º.- Procedencia de las Acciones Populares. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.” 3 Consejo de Estado - Sección Primera, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogot á, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación número: 15001-23-33-000-2013-0008601(AP). Actor: Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá. Demandado: Fiscalía General de La NaciónDirección Seccional de Fiscalías De Tunja – CTI.Rama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333011-2020-00234-01 Protección de derechos e intereses colectivos - acción popular
8 dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de
apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden es perar hasta la ocurrencia del daño; (iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos4”.
De otra parte, el numeral 4º del artículo 161 del CPACA, establece como requisito de procedibilidad tratándose de pretensiones tendientes a lograr la protección de los derechos e intereses colectivos, siendo necesario llevar a cabo la respectiva reclamación prevista en el inciso tercero del artículo 144 del C.P. A.C.A. que dispone: “(…) Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de prot ección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello podrá acudirse ante el juez (…)” (Negrilla para la ocasión).
3.1 Derecho a la seguridad pública y prevención de desastres previsibles técnicamente
Sobre el contenido y alcance de este derecho colectivo, la Sección Primera
ante el juez (…)” (Negrilla para la ocasión).
3.1 Derecho a la seguridad pública y prevención de desastres previsibles técnicamente
Sobre el contenido y alcance de este derecho colectivo, la Sección Primera del Consejo de Estado5 en varias sentencias6 ha considerado lo siguiente:
“Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante - de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio”
Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no
4 Corte Constitucional, sentencia T443 del 11 de julio de 2013. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D. C., 26 de marzo del dos mil quince (2015). Rad. Núm.: 15001 -2331-000-2011-00031-01 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera . Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00534-01(AP)Rama Judicial del Poder Público Consejo de Estado
(2018). Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00534-01(AP)Rama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333011-2020-00234-01 Protección de derechos e intereses colectivos - acción popular
9 solo de reacción posterior a los desastres, como es habi tual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública. De ahí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de “evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad”, ya no solo naturales (v. gr. fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), sino también – cada vez más– de origen antropocéntrico (v.gr., contaminación del ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones).
Pese al talante preventivo de este derecho colectivo, nada obsta para que su amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo constituyen riesgos sino vulneraciones concretas de los derechos e intereses reconocidos por la Constitución y la ley a la comunidad y a las personas que la conforman, y que, por ende, ameritan la intervención del Juez
constituyen riesgos sino vulneraciones concretas de los derechos e intereses reconocidos por la Constitución y la ley a la comunidad y a las personas que la conforman, y que, por ende, ameritan la intervención del Juez Constitucional. En últimas, tanto la prevención como la protección, corrección y restitución de estos derechos frente a situaciones que los afectan constituyen objetivos propios de las acciones populares; a las que, como se mencionó líneas arriba, es inherente una dimensión preventiva, protectora, reparadora y restitutoria de los derechos que amparan.
De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la seguridad pública ha sido definido como “parte del concepto de orden públi co (…) concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas”. Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de a quellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva (y también reactiva) que instaura como estándar de sus actuaciones. No se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de
para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros. Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razo nes técnicas, jurídicas, económicas o sociales” (Negrilla para la ocasión).Rama Judicial del Poder Público Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333011-2020-00234-01 Protección de derechos e intereses colectivos - acción popular
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3.2 Del Derecho a la Seguridad y Salubridad Pública
Sobre el concepto de “salubridad pública” ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado de manera coincidente con la Corte Constitucional, lo siguiente: “En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas ; los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad” “Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las
tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad” “Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad com unitaria. Es decir, que al momento de ponerse en funcionamiento determinados proyectos de los cuales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos, se deben realizar los estudios previos y tomar las medidas conducentes para evitar que se produzca un impacto negativo en las condiciones de salud y seguridad de los asociados”7 (Negrilla fuera de texto).
3.2 De las costas en materia de acciones populares
Respecto a las costas procesales, su connotación y composición el Consejo de Estado8 ha indicado:
“Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial , que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho.
Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos. Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe
desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos. Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con l
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