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TA SANT - 680013333011-2021-00006-01-(09-08-2022)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333011-2021-00006-01-(09-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, agosto nueve (09) de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: YAMID ANTONIO JAIMES BARAJAS

DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

DE VÍCTIMAS – UARIVRADICADO: 680013333011-2021-00006-01

TEMA: REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS - UARIV

CANALES DIGITALES

PARTE DEMANDANTE

yamidajaimes@gmail.com osmorb@hotmail.com

CANALES DIGITALES

PARTE DEMANDADA

notificaciones.juridicaUARIV@unidadvictimas.gov.co vladimirmartinacs@gmail.com

CANAL DIGITAL

MINISTERIO PÚBLICO

xmora@procuraduria.gov.co

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. LA DEMANDA1

1. PRETENSIONES.

Las cuales se resumen así:

PRIMERA. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 2016-184703T del 24 de febrero de 2020 FUD No NK000364098; ii) Resolución No 2016-184703TR del 16 de abril de 2020 y; iii) Resolución No 20205284 del 8 de mayo

2016-184703T del 24 de febrero de 2020 FUD No NK000364098; ii) Resolución No 2016-184703TR del 16 de abril de 2020 y; iii) Resolución No 20205284 del 8 de mayo de 2020, mediante los cuales se decidió la inclusión en el Registro Único de Víctimas del señor YAMID ANTONIO JAIMES BARAJAS y se resolvieron los correspondientes recursos.

SEGUNDA. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS, proceder con la inmediata inscripción del demandante en el RUV.

TERCERA. Que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios inmateriales que denominó como daño moral y daño a la vida en relación, cada uno por la suma de 100 SMMLV.

CUARTA. Que las sumas ordenadas sean debidamente indexadas conforme dispone el articulo 187 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTA. Que se condene a la entidad demandada, al pago de las costas.

2. HECHOS.

La parte demandante refiere que es víctima del conflicto armado interno en Colombia, pues el día 13 de octubre de 2001 tuvo que huir del Municipio de Cerrito (Santander)

1 La demandada se observa en expediente OneDrive, archivo 01 expediente.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 686793333002-2021-00006-01 Sentencia de segunda instancia

donde residía debido a las amenazas recibidas por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes aduce lo amenazaron de muerte y ordenaron se marchara de

Sentencia de segunda instancia

donde residía debido a las amenazas recibidas por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes aduce lo amenazaron de muerte y ordenaron se marchara de su lugar de residencia.

Manifiesta que durante su exilio se vio forzado a desplazarse hacia Venezuela, país en donde asegura estuvo durante un año. Narra que a su regreso se incorporó como soldado campesino en el Ejercito Nacional y prestó sus servicios en el Municipio del Cerrito (Santander), pues allí residía su familia.

Precisa que el 5 de junio de 2015, rindió declaración ante la personería Municipal del Cerrito a fin de iniciar el trámite de inscripción en el Registro Único de Víctimas por los hechos ocurridos el 13 de octubre de 2001, no obstante; refiere que mediante Resolución No 2016 – 184703 del 27 de septiembre de 2016 la UARIV decidió no incluirlo en el RUV y tampoco reconoció el hecho victimizante.

Indica el demandante que, contra el anterior acto administrativo, interpuso solicitud de revocatoria directa, la cual fue resuelta mediante la Resolución No 2016 – 184703 del 27 de septiembre de 2016, en donde se reiteró la no inclusión en el Registro Único de Víctima. Mediante orden de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se ordenó dejar sin efectos las anteriores resoluciones, siendo proferida así la Resolució n No 2016 – 184703T del 24 de febrero de 2020 y la Resolución No 20205284 del 8 de mayo de 2020, mediante las cuales se negó nuevamente el ingreso del demandante al RUV.

Resolución No 20205284 del 8 de mayo de 2020, mediante las cuales se negó nuevamente el ingreso del demandante al RUV.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El demandante considera vulneradas las siguientes normas:

  • Ley 1448 de 2011 Arts.3. • Decreto 4800 de 2011 Art. 40.

Concepto de violación:

Señala el Apoderado de la parte demandante que la negación de la inclusión en el registro único de víctimas del demandante, ha sido fundamentada por la enti dad demandada en que no se configura el Desplazamiento Forzado porque el convocante se desplazó traspasando las fronteras de Colombia y dicha situación no se encuentra regulada en el concepto de Desplazamiento Forzado, argumento que considera no se encuentra establecido como una causal para negar la pretendida inclusión, según advierte se contempla en el artículo 40 del Decreto 4800 de 2011.

Conforme a lo anterior señala que los actos administrativos acusados fueron expedidos contraviniendo las disposiciones normativas previstas en el ordenamiento jurídico y desconociendo el precedente constitucional.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Por conducto de apoderado la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando que la Ley de Víctimas y Restitución de tierras tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, las cuales resalta deben ocurrir con ocasión del conflicto armado interno del país.

sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, las cuales resalta deben ocurrir con ocasión del conflicto armado interno del país.

Conforme a lo anterior y descendiendo al caso en concreto, advierte que al revisar el caso del señor YAMID ANTONIO JAIMES BARAJAS no se encontró que se configurara el hecho victimizante de desplazamiento forzado, ello luego de analiza2r varios aspectos tales como un estudio de georreferenciación, en donde aduce seMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 686793333002-2021-00006-01 Sentencia de segunda instancia

constató que el aquí demandante se desplazó del Departamento de Santander hacia Venezuela, lo que explica sería contrario al marco jurídico que regula el Registro Único de Víctimas, por cuanto asegura el desplazamiento debe surtirse dentro del territorio nacional.

En esa medida, solicitó se negaran las pretensiones de la demanda, señalando que el demandante no logró probar de forma alguna la configuración de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y tampoco desvirtuó la legalidad de que gozan los actos administrativos acusados.

III. LA SENTENCIA APELADA.

En sentencia proferida por A quo, se decidió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRESE No probada la excepción de CADUCIDAD propuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

En sentencia proferida por A quo, se decidió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRESE No probada la excepción de CADUCIDAD propuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de la (i) Resolución 2016 – 184703T del 24 de febrero de 2020 FUD No NK000364098 “por la cual se da cumplimiento al Fallo de fecha 21 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga – Santander y confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el fallo emitido en la fecha 27 de enero de 2020, dentro del trámite de acción de tutela Rad. No. 684323189001-2019-00227”, la (ii) Resolución 2016 – 184703TR del 16 de abril de 2020 “Por la cual se decide sobre el recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto contra la Resolución No. 2016-184703T del 24 de febrero de 2020 por la cual se da cumplimiento al Fallo de fecha 21 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Promiscuo Del Circuito de Málaga – Santander y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, mediante el fallo emitido en la fecha 27 de enero de 2020, dentro del trámite de Acción de Tutela Rad. No 684323189001 -2019-00227” y, (iii) la Resolución No 20205284 del 8 de mayo de 2020 “Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 2016 -184703T del 24 de

Resolución No 20205284 del 8 de mayo de 2020 “Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 2016 -184703T del 24 de febrero de 2020 de No inclusión en el Registro Único de Víctimas”.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNESE a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas que incluya al señor YAMID ANTONIO JAIMES BARAJAS identificado con CC. 96.192.852 en el Registro Único de Víctimas, y le brinde el acompañamiento necesario para que pueda acceder a los programas de atención, asistencia y reparación destinado a las víctimas en el exterior que han decidido regresar a Colombia, teniendo en cuenta el principio de enfoque diferencial establecido en el art. 13 de la Ley 1448 de 2011, que reconoce las características particulares de la población en razón de la edad, el género, la orientación sexual o la discapacidad, a partir de las cuales el Estado debe brindar especiales garantías y medidas de protección.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda

(…)

Consideró el A quo que, los actos administrativos acusados debían declararse nulos por vulneración a las normas superiores en que debía fundarse ya que la entidad demandada hizo una interpretación restrictiva de la Ley 1448 de 2011, en la medida que equiparó el concepto de víctima con el de desplazado, reduciendo con ello el ámbito de protección que la misma norma le otorga al demandante.

IV. LA APELACIÓN.

La parte demandada solicita se revoque la decisión adoptada por el Juez de primera

ámbito de protección que la misma norma le otorga al demandante.

IV. LA APELACIÓN.

La parte demandada solicita se revoque la decisión adoptada por el Juez de primera instancia y se declare en esta oportunidad que los actos administrativos acusados gozan de legalidad, precisando que si bien la UARIV no desconoce desde ningún punto de vista la situación de los desplazados que han decidido refugiarse en otro3s países, lo cierto es que al respecto existe un vacío legal que requiere ajustes por parte del legislativo, no siendo una facultad propia de esta entidad administrativa niMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 686793333002-2021-00006-01 Sentencia de segunda instancia

4 tampoco de la instancia judicial el realizar interpretaciones amplias e impropias que vulneren el principio de legalidad.

Indica que mediante las decisiones acusadas no se hizo una interpretación restrictiva de la Ley 1448 de 2011 porque la UARIV como autoridad administrativa encargada de la administración del Registro Único de Víctimas, no puede hacer nada más que aplicar la ley tal y como los preceptos lo establecen, sin hacer interpretaciones amplias o anál ogas que puedan desembocar en decisiones contrarias al marco normativo que regulen sus procedimientos.

De otra parte, señala que el ad quo vulneró con su decisión el principio de congruencia de la sentencia, para lo cual señala que en el numeral tercero d e la mencionada providencia el despacho ordenó a la UARIV, además de la inclusión en el Registro Único de Víctimas del aquí demandante, realizar el acompañamiento para que el señor YAMID ANTONIO JAIMES BARAJAS pudiera acceder a los diferentes

mencionada providencia el despacho ordenó a la UARIV, además de la inclusión en el Registro Único de Víctimas del aquí demandante, realizar el acompañamiento para que el señor YAMID ANTONIO JAIMES BARAJAS pudiera acceder a los diferentes programas de atención, asistencia y reparación destinados a las víctimas, orden esta que a su parecer desborda lo solicitado por el demandante, máxime si se tiene en cuenta que en la jurisdicción contencioso administrativa, el derecho es rogado, siendo carga procesal del accionante realizar todas las solicitudes que pretenda se ordenen en instancia judicial.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por medio de auto de fecha 23 de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de l a sentencia de primera instancia y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para manifestarse frente al recurso interpuesto.

VI. MANIFESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.

VII. CONSIDERACIONES

Atendiendo el recurso de apelación presentado corresponde en esta instancia a la Sala determinar si es procedente declarar el pago total de la sanción moratoria.

IX. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

1. De la inclusión en el RUV como mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las víctimas.

Al respecto la H. Corte Constitucional refirió lo siguiente en la SU599-19:

“La inscripción en el RUV sirve como una herramienta para garantizar los derechos de carácter fundamental de las víctimas del conflicto armado interno. Lo anterior, puesto que ello

Al respecto la H. Corte Constitucional refirió lo siguiente en la SU599-19:

“La inscripción en el RUV sirve como una herramienta para garantizar los derechos de carácter fundamental de las víctimas del conflicto armado interno. Lo anterior, puesto que ello materializa el reconocimiento de la calidad de víctima, lo cual, a su vez, permite el acceso a los mecanismos de protección y garantía de atención, asistencia y reparación integral por vía administrativa, previstos en la Ley 1448 de 2011. Empero, no se descarta el acceso a las medidas de ayuda humanitaria y de atención de emergencia en salud en el mismo momento de la victimización.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la inscripción en este listado: “(i) otorga la posibilidad de afiliación al Régimen Subsidiado de salud (…) en caso de carecer de capacidad de pago suficiente para acceder al Régimen Contributivo; (ii) determina el momento en el cual se adquiere el derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia o de transición (según el caso) y cesa, por lo tanto, la asistencia humanitaria inmediata. Una vez superadas dichas carencias, permite la priorización para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, así como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad ; (iii) implica el envío de la información relativa a los hechos delictivos que fueron narrados como victimizantes para que la FiscalíaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 686793333002-2021-00006-01 Sentencia de segunda instancia

5 General de la Nación adelante las investigaciones necesarias; (iv ) permite el acceso a los

Expediente No. 686793333002-2021-00006-01 Sentencia de segunda instancia

5 General de la Nación adelante las investigaciones necesarias; (iv ) permite el acceso a los programas de empleo contemplados para la población desplazada ; (v) en general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011 , las cuales dependerán de la vulneración de derechos y de las características del hecho victimizante, siempre y cuando la solicitud se presente dentro de los cuatro años siguientes a la expedición de la norma”.

En efecto, en la jurisprudencia se han establecido las pautas aplicables a la inscripción en el RUV, así: “(i) la falta de inscripción (…) de una persona que cumple con los requisitos necesarios para su inclusión, no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido como víctima, sino que además implica la violación de una multiplicidad de derechos fundamentales como el mínimo vital, la unidad familiar, la alimentación, la salud, la e ducación, la vivienda, entre otros; (ii) los funcionarios encargados del registro deben suministrar información pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el trámite que debe surtirse para exigirlos; (iii) para la inscripción en el RUV ú nicamente pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley; (iv) las declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en razón del principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario ; y (v) la evaluación debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y aplicar el principio de favorabilidad, con arreglo al deber de interpretación pro homine”.

como ciertas en razón del principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario ; y (v) la evaluación debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y aplicar el principio de favorabilidad, con arreglo al deber de interpretación pro homine”.

Es preciso aclarar que la inscripción en el RUV no confiere la calidad de víctima, ya que esta se adquiere c on la ocurrencia del hecho victimizante; contrario sensu, sólo consiste en un trámite administrativo que tiene como objetivo declarar la condición de víctima para, de esa manera, permitir el acceso a los beneficios legales y los diferentes mecanismos de protección de derechos de carácter específico, prevalente y diferencial.

Partiendo del hecho de que el RUV se encuentra a cargo de la UARIV, es precisamente aquella entidad la competente para estudiar las solicitudes de inscripción al mismo y definir si otorgar o denegar el registro. Para tomar dicha decisión, la UARIV debe: (i) verificar que la solicitud sea presentada mediante un formulario único, por la persona que haya sufrido una vulneración de sus derechos en las circunstancias temporales descritas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, en armonía con los artículos 155 y 156 ibídem; y (ii) debe comparar la información contenida en la solicitud de registro con la información recaudada en el proceso de verificación, en un término que no supere 60 días hábiles, pues dicho trámite debe ser ágil y sin dilaciones. En este punto, debe enfatizarse en que la carga probatoria respecto de la ocurrencia del hecho victimizante recae, principalmente, sobre el Estado.

Ahora bien, la UARIV debe hacer aplicación de tres criterios específicos al momento de

En este punto, debe enfatizarse en que la carga probatoria respecto de la ocurrencia del hecho victimizante recae, principalmente, sobre el Estado.

Ahora bien, la UARIV debe hacer aplicación de tres criterios específicos al momento de examinar una solicitud de inscripción al RUV, a saber: “(i) jurídicos, es decir la normativa aplicable vigente; (ii) técnicos, refiriéndose a la indagación en las bases de datos que cuenten con información que ayude a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos victimizantes; y (iii) de contexto, reflejando en el recaudo de información y análisis sobre dinámicas, modos de operación y acontecimientos relacionados directamente con el conflicto armado, en una zona y tiempo específico”.

En esta misma línea, el examen de las aludidas solicitudes deberá atender a los parámetros jurisprudenciales y, en ese sentido, se deberán aplicar los principios de dignidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, geo-referenciación o prueba de contexto, in dubio pro víctima, credibilidad del testimonio coherente de la víctima y prevalencia del derecho sustancial. De igual manera, la entidad tiene la obligación de hacer una lectura a la luz del conflicto armado y la diversidad étnica y cultural.

En caso de que la UARIV tome la determinación de negar la inclusión en el RUV, dicha decisión deberá sujetarse a lo consagrado en el artículo 40 del Decreto 4800 de 2011, en el que se definieron las causales que harían procedente la negativa, las cuales son: “(i) cuando en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determine que los he chos ocurrieron por

definieron las causales que harían procedente la negativa, las cuales son: “(i) cuando en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determine que los he chos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011; (ii) cuando en el proceso de valoración se determine que la solicitud de registro resulta contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes; y (iii) cuan do la solicitud de registro se haya presentado fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo particularmente en cuenta la excepción de fuerza mayor prevista en esta última disposición”.

De otra parte, es menester precisar que excepcionalmente procede la inscripción en el RUV por vía judicial. Verbigracia, en ciertas ocasiones la Corte Constitucional ha ordenado la inscripción de manera directa o la revisión de la negativa al registro, “ siempre y cuando se verifique que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: (i) ha efectuado una interpretación de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; (ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables; (iii) ha proferido una decisión que no cuenta con una motivación suficiente; (iv) ha negado la inscripción por causasMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 686793333002-2021-00006-01 Sentencia de segunda instancia

ajenas al solicitante; o (v) ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales

Expediente No. 686793333002-2021-00006-01 Sentencia de segunda instancia

ajenas al solicitante; o (v) ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión admi nistrativa que le niega la inscripción en el Registro”.

2. Desplazamiento Forzado2. -

La Corte Constitucional examinó las diferentes definiciones del concepto de desplazamiento forzado y concluyó que “[s]in entrar a desconocer los diferentes criterios que en relación con el concepto de ‘desplazados internos’ han sido expresadas por las distintas organizaciones nacionales e internacionales que se ocupan del tema, de conformidad con lo preceptuado en la ley y la jurisprudencia constitucional, puede afirmarse que se encuentra en condición de desplazado toda persona que se ve obligada a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio na cional por causas imputables a la existencia de un conflicto armado interno , a la violencia generalizada, a la violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario y, en fin, a determinados factores que pueden llegar a generar alteraci ones en el orden público -económico interno”. (Subrayado fuera del texto)

Debe aclararse que el concepto de “víctima” establecido en la Ley 1448 de 2011 incluye como tales a los desplazados; tanto así que, el capítulo tercero de la aludida ley regula todo lo

texto)

Debe aclararse que el concepto de “víctima” establecido en la Ley 1448 de 2011 incluye como tales a los desplazados; tanto así que, el capítulo tercero de la aludida ley regula todo lo relacionado con la atención a las víctimas de desplazamiento forzado y adopta la misma definición o concepto de la Ley 387 de 1997.

3. Principio de congruencia

Al respecto y sobre el principio de congruencia de las sentencias, el H. Consejo de Estado3 precisó:

“(…) Este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las par tes en la demanda y en su contestación (congruencia externa). El principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante. Igualmente, trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita).”

VIII. CASO EN CONCRETO

1. Hechos probados

solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita).”

VIII. CASO EN CONCRETO

1. Hechos probados

1.1. El señor YAMID ANTONIO JAIMES BARAJAS, quién actúa como demandante en las presente diligencias, es de nacionalidad colombiana, oriundo del Municipio de Cerrito (S/der) y cuenta actualmente con 43 años de edad.

1.2. Mediante el formato único de declaración para la solicitud de inscripción en el RUV No FUD-NK 000364098, el señor YAMID ANTONIO JAIMES BARAJAS identificado con C.C. No 96.192.852 presentó declaración en donde señaló que el 13 de octubre de 2001, mientras se encontraba en su hogar ubicado en el Municipio del Cerrito, fue amenazado por las “Autodefensas Unidas de Colombia”, debiendo huir a Venezuela junto con su esposa e hijo, lugar en donde aseguró permaneció durante un año. De los anteriores hechos también se realizó una declaración

2 SU 599/2019 6 3 Consejo de Estado – Sección Cuarta – Sentencia del 26 de julio de 2012 – expediente No 25000-23-27-0002008-00228-02(18380).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 686793333002-2021-00006-01 Sentencia de segunda instancia

juramentada ante la Notaria Única del Circuito de Concepción de fecha 12 de mayo de 20154.

1.3. La UARIV profirió los siguientes actos administrativos con el fin de resolver la

Sentencia de segunda instancia

juramentada ante la Notaria Única del Circuito de Concepción de fecha 12 de mayo de 20154.

1.3. La UARIV profirió los siguientes actos administrativos con el fin de resolver la solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas presentada por el demandante:

  • Resolución No 2016-184703T del 24 de febrero de 2020, mediante la cual se negó el registro en el RUV del señor JAIMES BARAJAS por cuanto no se reconoció el hecho victimizante de “DESPLAZAMIENTO FORZADO”.
  • Resolución No 2016-184703TR del 16 de abril de 2020 FUD NK000364098, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición con la Resolución No 2016-184703T del 24 de febrero de 2020, confirmándola en todas sus partes.
  • Resolución No 20205284 del 8 de mayo de 2020, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No 2016-184703T del 24 de febrero de 2020, confi rmando la decisión allí adoptada.

2. Conclusiones.

2.1. La parte demandante es víctima del conflicto armado en Colombia, conclusión a la que llega esta instancia atendiendo los principios de dignidad, buena fe, confianza legítima entre otros que ha reiterado la H. Corte Constitucional se deben tener en cuenta a la hora de analizar las versiones y demás pruebas aportadas ante la UARIV por parte de los solicitantes.

2.2. Contrario a lo manifestado en el numeral anterior, el demandante no se encuentra caracterizado dentro del concepto de “desplazamiento forzado”, toda vez

la UARIV por parte de los solicitantes.

2.2. Contrario a lo manifestado en el numeral anterior, el demandante no se encuentra caracterizado dentro del concepto de “desplazamiento forzado”, toda vez que la Ley 387 de 1997 es clara al precisar que las personas sujetas a este hecho victimizante son aquellas que se vieron en la obligación de abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional, requisito este último que en efecto no se configura, pues el mismo demandante en su declaración admitió que se desplazó fuera de las fronteras del territorio nacional, exactamente a Venezuela.

2.3. Conforme a los anteriores hechos, se tiene que mediante sentencia de primera instancia proferida el día 07 de septiembre de 2021 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Ju dicial de Bucaramanga, se declaró la nulidad de los actos administrativos acusados bajo el entendido que los mismos se encontraban viciados de nulidad por cuanto la entidad demandada hizo una interpretación restrictiva de la Ley 1448 de 2011, ya que equiparó el concepto de víctima con el concepto de desplazado, circunstancia que a su parecer redujo el ámbito de protección que la misma norma le otorga al demandante.

2.4. Ahora bien, analizados los argumentos esgri midos en la apelación, se observa que el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 define como víctimas a todas aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho

que el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 define como víctimas a todas aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 7

4 Se observa en el expediente OneDrive, archivo 02-06Medio de Control: Nulid

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