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TA SANT - 680013333011-2021-00114-01-(05-08-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333011-2021-00114-01-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrada Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga,

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE TUTELA

RADICADO 680013333011-2021-00114-01

MEDIO DE CONTROL TUTELA

ACCIONANTE BLANCA DORIS SANCHEZ ZAPATA

ACCIONADO

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

– DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARIA DE

EDUCACION – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

NOTIFICACIONES

ELECTRÓNICAS

abg.omarsanabria@hotmail.com notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co notificacionesjudiciales@gobcesar.gov.co notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co, procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co, procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co, TEMA

Improcedencia acción de tutela

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

la sentencia de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos

1. Sostiene la accionante que es beneficiaria del régimen de transición pensional, teniendo un total de 1.106 semanas de cotización (756 ante Colpensiones y el resto en fondos públicos), por lo que actualmente tiene derecho al beneficio pensionalACCION DE TUTELA 680013333011-2021-00114-01 consagrado en la ley 71 de 1988, por haber cotizado a entidades públicas y privadas por más de 20 años, teniendo derecho a un monto pensional del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes.

2. Indica que el 31 de diciembre de 2018 obtuvo el estatus de pensionada, al haber cumplido los 20 años de servicio y 55 de edad, pero Colpensiones mediante Resolución SUB 66514 del 16 de marzo de 2021, le negó el derecho solicitado, alegando que no es posi ble tener en cuenta por periodos certificados en el Departamento del Cesar, hasta tanto no se realice el traslado de los respectivos aportes realizados al FOMAG.

3. Interpuso recurso de apelación contra la mencionada resolución, pero fue resuelto desfavorablemente bajo los mismos argumentos.

4. Finalmente, manifiesta encontrarse desempleada y padecer de afecciones de salud como tiroiditis, catarata senil y diabetes.

B. Pretensiones.

fue resuelto desfavorablemente bajo los mismos argumentos.

4. Finalmente, manifiesta encontrarse desempleada y padecer de afecciones de salud como tiroiditis, catarata senil y diabetes.

B. Pretensiones.

1. Se amparen los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, dignidad humana, salud, seguridad social, derechos pensionales, debido proceso e igualdad, debido a la negatoria al reconocimiento de pensión por aportes a que tiene derecho.

2. Se ordena a Colpensiones reconocer y pagar a su favor la pensión de jubilación por aportes sobre el 75% promedio de lo devengado durante el último año de servicio, conforme la Ley 71 de 1988, por ser beneficiaria del régimen de transición, por cumplir los requisitos para ello, sin oponerse omisiones del empleador.

3. Se ordene al Departamento del Cesar —Secretaría de Educación y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, realizar los pagos de aportes a Colpensiones para reconocimiento pensional.ACCION DE TUTELA 680013333011-2021-00114-01

II. TRAMITE PROCESAL

A la presente acción se le dio el trámite preferencial contemplado en el Decreto 2591 de 1991, corriendo traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos a las entidades accionadas, no obstante, no concurrieron al trámite pese a estar debidamen te notificadas.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga negó por improcedente la acción de tutela señalando que, una vez analizados los argumentos expuestos y pruebas presentadas por la tutelante, se advierte que la señora Blanc a Doris Sánchez

El Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga negó por improcedente la acción de tutela señalando que, una vez analizados los argumentos expuestos y pruebas presentadas por la tutelante, se advierte que la señora Blanc a Doris Sánchez Zapata, cuenta con un medio judicial para resolver las controversias aquí planteadas, acudiendo ante el juez natural, pudiendo solicitar las medidas cautelares del caso.

En consecuencia, la tutela se torna improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, al no haberse demostrado la accionante en el plenario, la ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en peligro algún derecho fundamental, pues es a través del juez natural que puede plantear la defensa del derecho que considera vulnerado.

IV. IMPUGNACIÓN.

La tutelante impugnó oportunamente la decisión señalando que el juzgado de primera instancia no hizo valoración de los documentos aportados referentes al estado de salud y su precaria situación económica, así como a su estado de desempleo, por tanto considera que Colpensiones se encuentra en la obligación de reconocer la pensión y hacer los respectivos cobros a las entidades que adeudan el pago de aportes y bonos pensionales, sin hacer más gravosa su situación al gozar de un derecho adquirido.ACCION DE TUTELA 680013333011-2021-00114-01 A su juicio, la exigencia de agotar un proceso que podría dilatar el reconocimiento y pago de una prestación en su caso resulta desproporcionado, razón por la que la acción de tutela es el mecanismo eficaz para salvaguardar sus derechos, dado que han transcurrido más de 2 años en sede administrativa.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

acción de tutela es el mecanismo eficaz para salvaguardar sus derechos, dado que han transcurrido más de 2 años en sede administrativa.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia

Conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

2. Examen de Procedencia de la presente acción de tutela:

3.1. De la Legitimación en la causa

Por activa. Este requisito se cumple, puesto que la tutelante es quien pretende el reconocimiento de su pensión por aportes por tanto, es titular del derecho constitucional del cual se busca su amparo.

Por pasiva. Colpensiones y las demás entidades demandadas , son las entidades de quienes se reprocha la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que conforme al artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 se le atribuye la presunta violación del derecho fundamental alegado y por tanto quien se encuentra legitimado por pasiva.

3.2. De la Inmediatez. Si bien la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, se ha exigido que la acción se promueva oportunamente, esto es, en un término razonable, no obstante, ha considera do la jurisprudencia que al tratarse de prestaciones periódicas, es procedente flexibilizar el estudio del principio de inmediatez.ACCION DE TUTELA 680013333011-2021-00114-01 3.3. Subsidiariedad . La acción de tutela será procedente ante la inexistencia de

estudio del principio de inmediatez.ACCION DE TUTELA 680013333011-2021-00114-01 3.3. Subsidiariedad . La acción de tutela será procedente ante la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa en el ordenamiento jurídico, de manera que, a falta de este, corresponderá al juez constitucional definir el fondo del asunto, así mismo, deberá advertirse que, en caso de existir tal mecanismo, éste deberá ser eficaz e idóneo, al respecto, advierte la Sala que por regla general, la acción de tutela es improcedente para resolver asuntos referentes al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, ante la existencia de mecanismos ordinarios de defensa ante el juez ordinario laboral o contencioso administrativo según sea el caso, lo anterior, salvo que se acrediten circunstancias de especial vulnerabilidad del solicitante, que no le permitan acudir a dichos medios por cuanto en su caso concreto no serían idóneos ni eficaces, por lo que podría materializarse un perjuicio irremediable en su contra.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que no se cumple con este principio, por las razones que pasan a explicarse,

4. Problema Jurídico.

¿Es procedente la acción de tutela para ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión por aportes a la tutelante?

6. Tesis. No.

7. Marco jurídico y jurisprudencial.

7.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales1.

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece que la acción de tutela

7.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales1.

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece que la acción de tutela solo será procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa,

1 Sentencia T-892/13 Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013)ACCION DE TUTELA 680013333011-2021-00114-01 o que existiendo, este resulte ineficaz, caso en el cual el recurso de amparo procederá como mecanismo transitorio.

La Corte Constitucional2 ha establecido que en principio, la acción de tutela se torna improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, debido a que la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa dependiendo del caso, son las encargadas de re cibir las solicitudes, estudiar el cumplimiento de los requisitos legales y dirimir las controversias que surjan entre las partes.

El derecho a la seguridad social, en especial el de la pensión de vejez y su reliquidación, por regla general no es susceptible de otorgarse y tramitarse a través de la acción de tutela, debido a que esta tiene por finalidad la garantía de los derechos fundamentales y un carácter esencialmente residual y subsidiario. Así mismo, se ha precisado que el conocimiento de solicitudes de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, competen como se dijo, a la justicia laboral ordinaria o contenciosa administrativa, según el caso y, por ende, escapan al ámbito del juez constitucional.

naturaleza legal y prestacional, competen como se dijo, a la justicia laboral ordinaria o contenciosa administrativa, según el caso y, por ende, escapan al ámbito del juez constitucional.

Sin embargo, las consideraciones anterio res no son absolutas, debido a que el amparo constitucional resulta procedente en aquellos casos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de protección, estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección, como las personas de la tercera edad, que tienen alguna discapacidad, o son madres cabeza de familia, entre otras.

2 Sentencia T-839 de 2010 que a su vez cita la sentencia T-1025 de 2005 en la que se señaló: “Ahora bien, esta Corporación también ha establecido que, por regla general, las controversias relacionadas con la interpretación, aplicación y ejecución de normas legales y reglamentarias relacionadas con la seguridad social, no corresponden, en principio, al ámbito propio de determinación de los jueces de tutela, sino que deben ser resueltas a través de los mecanismos judiciales ordinarios que brinda el ordenamiento legal. Así, en algunos casos será necesario acudir a la justicia ordinaria laboral para que ella zanje con su decisión el conflicto planteado; en otros, en razón de la calidad de las partes o de la naturaleza de la pretensión, serán los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa los encargados de decidir en el caso concreto, salvo que, en aplicación de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, la ocurrencia de un perjuicio irremediable haga necesaria la protección transitoria por vía de tutela de los derechos fundamentales del afectado”.ACCION DE TUTELA

de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, la ocurrencia de un perjuicio irremediable haga necesaria la protección transitoria por vía de tutela de los derechos fundamentales del afectado”.ACCION DE TUTELA 680013333011-2021-00114-01

8. Caso Concreto

En el presente asunto pretende la tutelante se revoque la sentencia de pri mera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo y en consecuencia se ordene a Colpensiones el reconocimiento de la pensión por aportes, por cuanto a su juicio cumple los requisitos para el efecto.

Dentro del expediente se encuentra acreditado que la Sra. Blanca Doris Sanchez Zapata cuenta con 62 años de edad.

Así mismo se advierte que en respuesta a la solicitud elevada por la actora, la Secretaría de Educación del Cesar emitió respuesta en los siguientes términos:

“…me permito informar que efectivamente la señora BLANCA DORIS SANCHEZ ZAPATA identificada con cédula de ciudadanía No. 43.027.943 laboró para el Departamento de Cesar durante los periodos de 20 de marzo de 2002 al 02 de septiembre de 2008 y del 05 de junio de 2009 al 21 de noviembre de 2009.

Razón por la cual, y analizado lo requerido por el accionante, este despacho procedió a emitir la CERTIFICACION ELECTRONICA DE TIEMPOS LABORADOS – CETIL (07 folios), en su nombre, asimismo (sic) me permito comunicar que el certificado se encuentra disponible en las bases de datos del Ministerio de Hacienda, en el sistema autorizado CETIL, para ser revisado por los Fondos de

– CETIL (07 folios), en su nombre, asimismo (sic) me permito comunicar que el certificado se encuentra disponible en las bases de datos del Ministerio de Hacienda, en el sistema autorizado CETIL, para ser revisado por los Fondos de pensión correspondientes y procedan sus trámites pensionales.

Así mismo, se acreditó que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones mediante Resolución SUB 66514 del 16 de marzo de 2021 negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la tutelante, decisión confirmada a través de la Resolución DPE 3587.ACCION DE TUTELA 680013333011-2021-00114-01 Se aportó historia clínica de la cual se extraen como diagnósticos los de diabetes mellitus no insulinodependiente e hipotiroidisimo no específicado.

De la reseña que antecede, encuentra la Sala que la controversia gira en torno al reconocimiento de la pensión por aportes, frente a la cual a juicio de la tutelante reúne los requisitos, por tanto, conforme a la jurisprudencia traída a colación líneas, la decisión al respecto corresponde al juez natural - juez ordinario laboral o contencioso administrativo – toda vez que no se acreditan circunstancias de especial vulnerabilidad que ostente la tutelante, que impongan al juez constitucional definir el asunto.

Ahora, si bien se observa que la tutelante tiene padecimientos de salud, de la historia clínica aportada no es posible inferir la gravedad de las patologías que sufre, que le impida acudir al mecanismo ordinario de defensa, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

historia clínica aportada no es posible inferir la gravedad de las patologías que sufre, que le impida acudir al mecanismo ordinario de defensa, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En consecuencia, la acción de tutela en el caso bajo estudio es improcedente, razón suficiente para confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMASE el fallo de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga , de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.ACCION DE TUTELA 680013333011-2021-00114-01

TERCERO: En el término legal remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, previas las anotaciones en el sistema de Gestión Judicial

Justicia Siglo XXI. .

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

Aprobado en sala virtual No. ___ de 2021.

Firmado Por:

Francy Del Pilar Pinilla Pedraza Magistrada Oral 004 Tribunal Administrativo De Bucaramanga

Julio Edisson Ramos Salazar Magistrado Mixto 005

Firmado Por:

Francy Del Pilar Pinilla Pedraza Magistrada Oral 004 Tribunal Administrativo De Bucaramanga

Julio Edisson Ramos Salazar Magistrado Mixto 005 Tribunal Administrativo De Bucaramanga

Milciades Rodriguez Quintero Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Bucaramanga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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