TA SANT - 680013333011-2021-00138-01-(30-08-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333011-2021-00138-01-(30-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
RADICADO: 680013333011-2021-00138-01
MEDIO DE CONTROL: TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)
DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO PIEDRAHITA
CASTELLANOS
elkinleyes@gmail.com
DEMANDADO: INSTITUTO DE SALUD DE
BUCARAMANGA – ISABU – HOSPITAL
LOCAL DEL NORTE
notificacionesjudiciales@isabu.gov.co
E.P.S COOSALUD
notificacioncoosaludeps@coosalud.com
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS
DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD – ADRES
notificaciones.judiciales@adres.gov.co
VINCULADO: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE
SANTANDER – ESE HUS
notificacionesjudiciales@hus.gov.co TEMA: Vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.
Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta por la accionada HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER – ESE HUS contra la SENTENCIA proferida el veintisiete (27) de ju lio de dos mil veintiuno (2021 ) por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
En síntesis, manifiesta el accionante que tuvo un accidente de tránsito el 7 de julio de
Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
En síntesis, manifiesta el accionante que tuvo un accidente de tránsito el 7 de julio de 2021 en el que sufrió múltiples traumatismos, entre esos, fractura desplazada de fémur siendo este el de mayor gravedad, y hasta la fecha no le han realizado ninguna intervención quirúrgica.
Indica que el personal HOSPITAL LOCAL DEL NORTE DE BUCARAMANGA le ha sugerido que realice una salida voluntaria para que pueda ser atendido por la EPS COOSALUD, a lo que dicha entidad manifiesta que es el ADRES el encargado de tal atención por tratarse de un accidente de tránsito.
2. Pretensiones.
“1Ruego al Señor Juez, proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida ordenando a HOSPITAL LOCAL DEL NORTE, E.P.S COOSALUD, ADRES autorizar la cirugía y demás procedimientos requeridos para mi total recuperación.”Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680013333011-2021-00138-01
3. Informe de las accionadas.
3.1. Instituto de Salud de Bucaramanga – ISABU – Hospital Local del Norte.
Concurre al trámite a través de Jefe de Oficina Jurídica, quien manifiesta que el 7 de julio de 2021 el accionante ingresó al servicio de urgencias del Hospital posterior al accidente de tránsito sufrido en moto por vehículo fantasma y fue diagnosticado con traumatismo de la pierna no especificado, siendo ordenada una radiografía de pierna
julio de 2021 el accionante ingresó al servicio de urgencias del Hospital posterior al accidente de tránsito sufrido en moto por vehículo fantasma y fue diagnosticado con traumatismo de la pierna no especificado, siendo ordenada una radiografía de pierna derecha con la que se confirmó el diagnóstico emitido, razón por la cual el mismo día a las 7:20 pm el área respectiva inició el proceso requiriendo a la EPS COOSALUD y al Centro Regulador de Urgencias y Emergencias CRUE la remisión a nivel superio r PAR interconsulta con especialista en ortopedia y traumatología para su manejo integral, debido a que el Hospital es de primer nivel de atención y no cuenta con servicios de dicha especialidad.
Indica que, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente, el pagador es el ADRES, por lo que el Hospital ha insistido permanentemente en la remisión al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER sin obtener respuesta de aceptación.
Señala que el accionante presentó derecho de petición ante el Hospital el cual se encuentra aún en término para resolver, sin embargo, la entidad otorgó respuesta de fondo.
Menciona que el Hospital ha garantizado la atención del accionante de acuerdo al nivel de competencia de la institución y han sido prestados tod os los servicios médicos, tal y como se evidencia en la historia clínica, por lo que considera que no es posible predicar vulneración alguna en contra de la entidad.
Informa que hasta el día 19 de julio de 2021 a las 7:10 am se logró que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER aceptara la remisión para el ingreso del accionante.
3.2. EPS Coosalud.
Concurre al trámite a través de Gerente, quien solicita la desvinculación de la entidad,
UNIVERSITARIO DE SANTANDER aceptara la remisión para el ingreso del accionante.
3.2. EPS Coosalud.
Concurre al trámite a través de Gerente, quien solicita la desvinculación de la entidad, toda vez que se encuentra configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la EPS ha sido ajena a los hechos motivadores de la presente acción ya que estos derivan de un accidente de tránsito cuya cobertura se encuentra a cargo del ADRES debido a que el vehículo involucrado no se encontraba asegurado.
3.3. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.
Concurre al trámite a través de Apoderado, quien manifiesta en primer término que el vehículo que ocasionó el accidente de tránsito no contaba con PÓLIZA SOAT, por lo que le corresponde la financiación hasta los topes establecidos a la ADRES.
Indica que la presente acción constitucional se interpuso por la vulneración de la prestación del servicio de salud, cuya responsabilidad recae directamente en la IPS, más no en lo relacionado con la financiación, carga que está asumiendo la ADRES.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680013333011-2021-00138-01
Teniendo en cuenta la consulta en la Base de Datos Única de Afiliados, señala que el accionante se encuentra afiliado activo a COOSALUD EPS por lo que las atenciones médico-asistenciales que requiera el paciente deben ser asumidas por dicha entidad una vez se supere la cobertura del SOAT.
3.4. Hospital Universitario de Santander – ESE HUS.
médico-asistenciales que requiera el paciente deben ser asumidas por dicha entidad una vez se supere la cobertura del SOAT.
3.4. Hospital Universitario de Santander – ESE HUS.
Concurre al trámite a través de Jefe de Oficina Jurídica, quien manifiesta que el Hospital se encuentra en una clara y flagrante falta de legitimación en la causa por pasiva en los intereses involucrados en la presente acción, toda vez que no existe calidad alguna para formular o contradecir los hechos y pretensiones expuestos debido a que la entidad accionada fue el HOSPITAL LOCAL DEL NORTE la cual es la institución directamente relacionada en el escrito de tutela y anexos.
Por otro lado, indica que se solicitó información al Área de Referencia y Contrareferencia del ESE HUS para que informara si se había recibido alguna solicitud de remisión del accionante, por lo que, mediante correo electrónico, manifestaron que fue aceptada la remisión solicitada por el Hospital Local del Norte hacia el HUS, del señor Rafael Antonio Piedrahita para el día 19 de julio de 2021 a las 7:00 de la mañana.
4. La providencia impugnada.
El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de B ucaramanga, mediante providencia del 27 de julio de 2021, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos a la salud y dignidad humana de RAFAEL ANTONIO PIEDRAHITA CASTELLANOS, identificado con la c. c No. 91.351.836, a fin de que reciba la atención médica requerida con motivo del accidente de tránsito sufrido, el 7 de julio de 2021. Lo anterior, de acuerdo con las consideraciones de la parte motiva.
No. 91.351.836, a fin de que reciba la atención médica requerida con motivo del accidente de tránsito sufrido, el 7 de julio de 2021. Lo anterior, de acuerdo con las consideraciones de la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER para que suministre a RAFAEL ANTONIO PIEDRAHITA CASTELLANOS, identificado con la c. c. No. 91.351.836, con la inmediatez que su estado de salud requiera todos los procedimientos, medicamentos, remisiones y en general la atención en salud necesaria con motivo del accidente de tránsito de 7 de julio de 2021, en orden a lo cual cuenta con legitimación para solicitar el reconocimiento y pago del servicio a la
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES– y la EPS COOSALUD, de acuerdo con los montos estable cidos en la ley. Lo anterior, conforme con lo expuesto en la parte motiva.”
Para la decisión anterior, el A Quo señaló que , teniendo en cuenta el material probatorio obrante, se encontró que la ESE ISABU – HOSPITAL LOCAL DEL NORTE brindó al accionante la atención inicial de urgencias en forma oportuna y de acuerdo con su nivel de complejidad.
Manifestó que, si bien la orden de remisión a un nivel superior se realizó desde el 7 de julio de 2021 y el traslado se materializó hasta el 19 de julio, el Hospital Local del Norte tramitó la remisión durante todos los días en que el accionante permanecióTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680013333011-2021-00138-01
Norte tramitó la remisión durante todos los días en que el accionante permanecióTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680013333011-2021-00138-01
hospitalizado hasta que obtuvo la aceptación, por lo que no vulneró ni actualmente vulnera los derechos fundamentales del actor.
Indicó que el motivo que impidió el traslado en forma oportuna obedeció a que la EPS COOSALUD manifestaba que el caso no era de su competencia por tratarse de un accidente de tránsito, y el Hospital Universitario de Santander – HUS informó que no contaba con cupo y requirió soportes del pagador.
Mencionó que el traslado fue autorizado desde el 19 de julio de 2021 por el HUS, no obstante, en el plenario no reposa la historia clínica actualizada por lo que se establece que existe una actual falta de atención médica en el tratamiento ordenado.
Refirió que por tratarse de un accidente de tránsito en el cual estuvo involucrada una moto sin SOAT vigente y un veh ículo fantasma, la cobertura debe asumirse por el ADRES con cargo a los recursos del ECAT hasta por el monto de 800 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ocurrencia del accidente y superado este tope, por la EPS COOSALUD.
5. Impugnación.
Inconforme con la decisión anterior, la entidad vinculada HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER – ESE HUS presenta impugnación contra la misma, manifestando en primer lugar que la demanda de pacientes ha superado la capacidad instalada de la institución debido al incremento significativo que ha
UNIVERSITARIO DE SANTANDER – ESE HUS presenta impugnación contra la misma, manifestando en primer lugar que la demanda de pacientes ha superado la capacidad instalada de la institución debido al incremento significativo que ha presentado el perfil epidemiológico de SARS -CoV-2 (COVID 19) en la región, y por tratarse de un hospital centrado en atención de alta complejidad la demanda obliga a dar prioridad en la atención de urgencias vitales.
Por otro lado, indica que el accionante ingresó al servicio de urgencias del Hospital Local del Norte el 7 de julio de 2021 y solo hasta el 17 de julio de 2021 se expidió la orden de remisión a otra IPS iniciando el proceso de referencia y contra referencia. El 16 de julio se acepta la remisión para ingreso el 19 de julio de 2021 al HUS debido a que el Hospital no contaba con cupo del 7 al 12 de julio de 2021.
Frente a la atención brindada en el HUS, informa que el señor RAFAEL PIEDRAHITA ingresó efectivamente el 19 de julio de 2021, el 24 de julio de 2021 se registró procedimiento quirúrgico 13470 – OSTEOSINTESIS 1 EN FEMUR (DIAFISIS) – REDUCCION ABIERTA + FIJACION INTERNA FRACTURA DIAFISIS FEMORA DERECHA, y el 25 de julio de 2021 se decidió el egreso hospitalario enviándose plan de tratamiento, exámenes solicitados, consultas ambulatorias y radiografías.
Sostiene que una vez ingresado el paciente, la IPS le ha prestado todos los servicios de urgencias, especialistas, medicamentos, procedimientos quirúrgicos, exámenes y demás de acuerdo a la disponibilidad de la institución.
Sostiene que una vez ingresado el paciente, la IPS le ha prestado todos los servicios de urgencias, especialistas, medicamentos, procedimientos quirúrgicos, exámenes y demás de acuerdo a la disponibilidad de la institución.
Concluye que las entidades obligadas legal y constitucionalmente a ga rantizar un tratamiento integral del accionante son la EPS COOSALUD y el ADRES, brindando el acceso a los servicios de salud, tratamientos en los cuales incluye medicina general especializada y subespecializada, intervenciones quirúrgicas, insumos, medicamentos farmacológicos, dispositivos, viáticos y ejecutar las demás accionesTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680013333011-2021-00138-01
elementales dirigidas al goce y disfrute de los derechos fundamentales del accionante.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
2. Problema Jurídico.
De acuerdo con los argumentos expuestos en la impugnación, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si la entidad accionada HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER – ESE HUS ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor RAFAEL ANTONIO PIEDRAHITA CASTELLANOS, ante la negativa de brindar la atención médica requerida con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 7 de julio de 2021.
ANTONIO PIEDRAHITA CASTELLANOS, ante la negativa de brindar la atención médica requerida con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 7 de julio de 2021. No obstante lo anterior, se anali zará si en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad accionada prestó todos los servicios médicos requeridos por el accionante.
3. Marco jurisprudencial aplicable al caso concreto.
3.1. De la procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela es el mecanismo judicial consagrado en la Constitución Política de 1991 que le permite a las personas acudir ante los jueces a reclamar la protección de sus derechos fundamentales cuando estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares (artículo 86 superior).
Dicha acción fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991 , que en su artículo 6 consagra como uno de los presupuestos para su procedencia que, no exista en el ordenamiento jurídico otra acción o medio judicial ordinario para la protección de los derechos considerados desconocidos, lo que quiere decir que la tutela es un mecanismo res idual, que solo opera ante la inexistencia de aquellos, o cuando existan, estos se tornan ineficaces para la defensa de los derechos cuyo amparo se persigue, ante la presencia de un perjuicio irremediable.
No obstante lo anterior, en tratándose de derechos como: el derecho de petición, a la salud, seguridad social, a la igualdad, mínimo vital y al debido proceso cuando se cuestiona el procedimiento, a la dignidad, a la vida, a la educación, el derecho a la
No obstante lo anterior, en tratándose de derechos como: el derecho de petición, a la salud, seguridad social, a la igualdad, mínimo vital y al debido proceso cuando se cuestiona el procedimiento, a la dignidad, a la vida, a la educación, el derecho a la libertad de cultos y a la honra, entre otros, no existe ningún un medio judicial para procurar su defensa o protección, lo que quiere decir que en relación con estos la tutela precede de manera directa para propender por la garantía efectiva de los mismos, siendo entonces el mecanismo preferente para su salvaguarda.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680013333011-2021-00138-01
3.2. Del derecho a la salud.
El artículo 49 de la Constitución Política establece que la salud es un servicio público a cargo del Estado y garantiza el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en salud. Sin embargo, con la promulgación de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, el Legislador consagró de manera expresa que el derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.
Actualmente, la Corte reconoce que el derecho a la salud tien e el carácter de fundamental, posición asumida claramente en la Sentencia T -760 de 2008 en los siguientes términos:
“El reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la evolución de su protec ción en el ámbito internacional. En efecto, la génesis y desenvolvimiento del derecho a la salud, tanto en el ámbito internacional como en el ámbito regional, evidencia
constitucional colombiano, coincide con la evolución de su protec ción en el ámbito internacional. En efecto, la génesis y desenvolvimiento del derecho a la salud, tanto en el ámbito internacional como en el ámbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garantía. (…) El Comité [de Derechos Económicos, Sociales y Culturales] advierte que ‘todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente’, y resalta que se trata de un derecho ampliamente reconocido por los tratados y declaraciones internacionales y regionales, sobre derechos humanos. Observa el Comité que el concepto del ‘más alto nivel posible de salud’ contemplado por el PIDESC (1966), tiene en cuenta tanto las condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado, en tal sentido es claro que éste no está obligado a garantizar que toda persona goce, en efecto, de ‘buena salud’, sino a garantizar ‘toda una gama de facilidades, bienes y servicios’ que aseguren el más alto nivel posible de salud.”
Para permitir el acceso a los servicios de salud, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido el Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS. Dentro de este sistema se contempla el Plan Obligatorio de Salud – POS que corresponde al plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico -quirúrgica y medicamentos esenciales. Las garantías allí consagradas están relacionadas con los principios de la seguridad social, en especial, la integralidad y la continuidad, lo cual implica que el servicio sea prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente oportuna y de calidad.
4. Caso Concreto.
principios de la seguridad social, en especial, la integralidad y la continuidad, lo cual implica que el servicio sea prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente oportuna y de calidad.
4. Caso Concreto.
En el presente asunto, el señor RAFAEL ANTONIO PIEDRAHITA CASTELLANOS pretende el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas que considera están siendo presuntamente vulnerados por las entidades accionadas HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER – HUS, EPS COOSALUD y ADMINISTRADORA DE LOS R ECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES al no prestar y garantizar los servicios médicos requeridos con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día 7 de julio de 2021.
De cara al problema jurídico planteado, observa la Sala, de acuer do al material probatorio aportado con el escrito de tutela, que el señor RAFAEL ANTONIO PIEDRAHITA CASTELLANOS ingresó al servicio de urgencias del HOSPITALTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680013333011-2021-00138-01
LOCAL DEL NORTE el día 7 de julio de 2021 a las 2:49 pm tras sufrir un accidente de tránsito, sien do diagnosticado con traumatismo de la pierna no especificado en primer término y fractura de diáfisis oblicua de fémur derecho luego de realizarse una radiografía de fémur derecho, por lo que fue dejado en hospitalización.
Por otro lado, se tiene que el HOSPITAL LOCAL DEL NORTE solicitó la remisión al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER para lo cual envió la petición vía
radiografía de fémur derecho, por lo que fue dejado en hospitalización.
Por otro lado, se tiene que el HOSPITAL LOCAL DEL NORTE solicitó la remisión al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER para lo cual envió la petición vía correo electrónico el día 7 de julio de 2021, reiterándola desde el 8 de julio hasta el 16 de julio de manera continua, debido a que el HUS emitía respuesta negativa manifestando que no contaba con cupo y que debía comentarse con el responsable del pago para ser ubicado en su red de prestaciones, hasta que el día 16 de julio de 2021 aceptó la remisión para ingreso el 19 de julio de 2021 a las 7:00 de la mañana.
Ahora bien, de acuerdo con la historia clínica No. 91351836 aportada por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER – HUS, observa la Sala que la accionada ha realizado diversos procedimientos al señor PIEDRAHITA CASTELLANOS, entre los cuales se destaca una osteosíntesis en fémur (diáfisis), cuadro hemático, radiografía de rodilla AP lateral, radiografía de fémur AP y lateral, radiografía de pelvis (cadera) comparativa, radiografía de cadera o articulación coxofemoral AP y lateral, y co nsulta ambulatoria de medicina especializada en ortopedia y traumatología; y ha ordenado una serie de medicamentos como omeprazol, tramadol, acetaminofén, dipirona, morfina.
Así mismo, se tiene que el día 25 de julio de 2021 se decide el egreso hospitalario del señor RAFAEL ANTONIO PIEDRAHITA CASTELLANOS, por parte del HUS, el cual solicita consulta ambulatoria de medicina especializada en ortopedia y traumatología,
señor RAFAEL ANTONIO PIEDRAHITA CASTELLANOS, por parte del HUS, el cual solicita consulta ambulatoria de medicina especializada en ortopedia y traumatología, y radiografía de fémur AP y lateral 2 días antes del control.
De acuerdo a los expuesto, la H. Corte Constitucional ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando la orden que se proferirá en el fallo de tutela para proteger los derechos fundamentales no produce efectos, pues la situación que dio origen a l a solicitud de amparo ya ha sido superada mientras el mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales se encontraba en trámite o antes de la presentación del mismo.
Al respecto, en sentencia SU 522 de 2019, el Alto Tribunal Constitucional precisó que “el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandad a haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente.”.
Así las cosas, la Sala considera que se está en presencia de un hecho superado por carencia actual de objeto, pues si bien es cierto que se interpuso la acción debido a la vulneración de los derechos fundamentales del señor RAFAEL ANTONIO
Así las cosas, la Sala considera que se está en presencia de un hecho superado por carencia actual de objeto, pues si bien es cierto que se interpuso la acción debido a la vulneración de los derechos fundamentales del señor RAFAEL ANTONIO PIEDRAHITA CASTELLANOS, el hecho vulnerado r que lo llevó a acudir al Juez Constitucional para procurar por su reparo, desapareció en el transcurso del proceso.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680013333011-2021-00138-01
Finalmente, advierte la Sala que, en el escrito de contestación de la tutela, el ADRES manifestó que el vehículo que ocasionó el accidente de tránsito no contaba con Póliza SOAT razón por la que le corresponde la financiación a dicha entidad, carga que se encuentra asumiendo y que va a asumir hasta los topes legales establecidos.
Al respecto, en sentencia T-108 de 2015, la H. Corte Constitucional fijó unas reglas a efectos de fijar el cubrimiento de los gastos asistenciales por un accidente de tránsito y estableció:
““(i) Cuando ocurre un accidente tránsito todos los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud están obligados a prestar la atención médica en forma integral a los accidentados, desde la atención inicial de urgencias hasta su rehabilitación final, lo cual comprende atención de urgencias, hospitalización, suministro de material médico, quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de medicamentos, tratamiento y
de urgencias hasta su rehabilitación final, lo cual comprende atención de urgencias, hospitalización, suministro de material médico, quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de medicamentos, tratamiento y procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnóstico y rehabilitación; (ii) las aseguradoras, como administra doras del capital con el cual se cubre los tratamientos médicos, no son las encargadas de prestar el tratamiento médico directamente; (iii) la institución que haya recibido al paciente, considerando el grado de complejidad de la atención que requiera el ac cidentado, es responsable de la integridad de la atención médico – quirúrgica; (iv) suministrada la atención médica por una clínica u hospital, éstos están facultados para cobrar directamente a la empresa aseguradora que expidió el SOAT, los costos de los servicios prestados, hasta por el monto fijado por las disposiciones pertinentes, es decir, 500 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente; (v) agotada la cuantía para los servicios de atención cubierta por el SOAT y tratándose de v íctimas politraumatizadas o que requieran servicios de rehabilitación, la institución que ha brindado el servicio puede reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, hasta un máximo equivalente 300 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente; (vi) superado el monto de 800 salarios mínimos diarios legales vigentes indicados, la responsabilidad del pago de los servicios recae sobre la Empresa Promotora de Salud, la empresa de medicina prepagada o la
accidente; (vi) superado el monto de 800 salarios mínimos diarios legales vigentes indicados, la responsabilidad del pago de los servicios recae sobre la Empresa Promotora de Salud, la empresa de medicina prepagada o la Administradora de Riesgos Profesionales, en los casos en los que el accidente haya sido calificado como accidente de trabajo, a la que se encuentre afiliada la víctima, o, eventualmente, al conductor o propietario del vehículo, una vez haya sido declarada su responsabilidad por vía judicial.”
Así las cosas, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, y conforme al material probatorio aportado, se debe tener en cuenta que, al momento de proferir el fallo la accionada HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER – ESE HUS había brindado y garantizado los servicios de salud requeridos por el accionante, por lo que se revocará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680013333011-2021-00138-01
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCÁSE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la acción de tutela instaurada por el señor RAFAEL ANTONIO PIEDRAHITA CASTELLANOS, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la acción de tutela instaurada por el señor RAFAEL ANTONIO PIEDRAHITA CASTELLANOS, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. NOTIFÍQUESE el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión y líbrese oficio al Juzgado de origen informando lo aquí resuelto.
Aprobado en Sala según Acta No. 063 / 2021
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Firma electrónica]
IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS
Magistrado
[Firma electrónica]
IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Magistrado
[Firma electrónica]
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Magistrada
Firmado Por:
Ivan Fernando Prada Macias Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander
Claudia Patricia Peñuela Arce Magistrada Oral 007 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander
Ivan Mauricio Mendoza Saavedra Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680013333011-2021-00138-01
Contencioso 6 Administrativa Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander
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