TA SANT - 680013333011-2021-00140-02-(23-01-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333011-2021-00140-02-(23-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 680013333011-2021-00140-02
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ADRIANA CASANOVA PABÓN
Wilson.rojas10@hotmail.com wilson.rojas10@hotmail.com fabian655@hotmail.com
DEMANDADO: NACION - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co carms_71@hotmail.com
MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR
eavillamizar@procuraduria.gov.co
SENTENCIA No. 015
TEMA: PRIMA ESPECIAL
MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Nación – Fiscalía General de la Nación , contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Bucaramanga , por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña:
1. ANTECEDENTES
1.1 La demanda
1.1.1 Hechos1
pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña:
1. ANTECEDENTES
1.1 La demanda
1.1.1 Hechos1
1 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00006, PDF 01.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Adriana Casanova Pabón Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Radicado: 680013333011-2021-00140-02
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En la demanda de la referencia se expuso, en síntesis, que, la demandante se encuentra vinculada a la Rama Judicial, desempeñándose como Fiscal delegada ante Jueces Municipales de Bucaramanga. Precisó que el 15 de febrero de 20 21, la demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, así como la reliquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales.
En ese sentido, señaló que mediante Oficio No. SRAP-31200-0435 del 12 de marzo de 2021, la entidad demandada negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial.
1.1.2 Las pretensiones2
Con la demanda se pretendió lo siguiente:
«PRIMERA: SE DECLARE la nulidad del acto administrativo oficio No. SRAP312000435 del 12 marzo de 2021 , por medio del cual se niega el pago de la reliquidación y de la prima especial sin carácter salarial establecida en la Ley 4o de 1992, como valor adicional al salario.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del
reliquidación y de la prima especial sin carácter salarial establecida en la Ley 4o de 1992, como valor adicional al salario.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho s e ordene a LA NACI ÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACION , a reliquidar, reconocer y pagar a la convocante desde el momento de su vinculación y en adelante mientras ostente la calidad de Fiscal delegado ante los jueces Municipales, todas sus prestaciones sociale s, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones y emolumentos laborales que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación, el 100% de su remuneración básica mensual legal, incluyendo por tanto, con carácter salarial el 30% de su sueldo básico, que la Fiscalía General de la Nación ha tomado de este para denominarlo prima especial sin carácter salarial.
TERCERA: Que se condene a título de restablecimiento a la demandada, a reliquidar, reconocer y pagar al actor, el valor de las diferencias salariales y
2 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00006, PDF 01.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Adriana Casanova Pabón Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Radicado: 680013333011-2021-00140-02
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prestacionales, existente entre lo liquidad o y pagado hasta ahora por la Fiscalía
Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Radicado: 680013333011-2021-00140-02
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prestacionales, existente entre lo liquidad o y pagado hasta ahora por la Fiscalía General de la Nación con el 70% de remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos laborales solicitadas en la pretensión anterior, que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo con carácter salarial para la base de liquidación el 30% del sueldo básico que la Fiscalía General de la Nación ha tenido hasta ahora como prima especial sin carácter salarial.
CUARTA: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, la demandada sea condenada a reconocer y pagar a la actora desde el momento de su vinculación y en adelante mientras ostento la calidad de Fiscal, la PRIMA ESPECIAL mensual sin carácter salarial, e quivalente al 30% de la remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado, como agregado, adición, incremento o sobresueldo a la remuneración mensual.
QUINTA: Que luego de la sentencia y en adelante, mientras ostente la calidad de Fiscal, LA NACI ÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACION , siga liquidando y pagándole, todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, con base en el 100% de su remuneración básica mensual legalmente establecida, incluyendo el 30% del sueldo básico, que hasta ahora ha tenido como prima especial sin carácter salarial.
SEXTA: Que sobre las sumas que resulte adeudar el ente demandado haga los
establecida, incluyendo el 30% del sueldo básico, que hasta ahora ha tenido como prima especial sin carácter salarial.
SEXTA: Que sobre las sumas que resulte adeudar el ente demandado haga los ajustes de valor necesarios, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, tal como lo autoriza al Artículo 187 del C.P.A.C.A., y que si no da cumplimiento al fallo dentro del término legal pague los intereses comerciales y moratorios de que trata el Artículo 192 del C.P.A.C.A.
SEPTIMA: Que la demandada sea condenada ultra y extra petita por cuanto resulte probado en el proceso.
OCTAVA: Declarar que, si la demandada no efectúa el p ago en forma oportuna, deberá́ liquidar intereses comerciales moratorios desde la ejecutoria de la sentencia como lo ordena el artículo 177 del C.C.A.
NOVENA: Condenar en costas a la entidad demandada».
1.1.3. Normas violadas y concepto de violaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Adriana Casanova Pabón Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Radicado: 680013333011-2021-00140-02
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Invocó como normas vulneradas: Artículos 1, 2, 5, 12, 13, 53 y 209 de la Constitución Política, Artículos 2 y 14 de la Ley 4 de 1992 y articulo 152 numeral 7 de la Ley 270 de 1997.
Como concepto de violación, la parte actora hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema.
de la Ley 270 de 1997. Como concepto de violación, la parte actora hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema.
1.2 Contestación de la demanda
1.2.1. La parte demandada, Nación – Fiscalía General de la Nación 3, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no se ajustan a lo previsto en la Sentencia de UnificaciónSUJ023CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020.
Propuso como excepciones las que denominó, «prescripción», «carencia de objeto frente a la solicitud de las prestaciones sociales», « inaplicabilidad como factor salarial diferente al ingreso b ase de liquidación la pensión de jubilación» e «improcedencia de extralimitar el límite previsto en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992».
1.3. La sentencia apelada4
El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió a las pretensiones de la demanda, cuya decisión fue la siguiente:
«PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN TRIENAL, frente a las sumas adeudadas, causadas con anterioridad al 15 de febrero de 2018.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio SRAP 31200 – 0435 del 12 de marzo de 2021 proferido por la Subdirección de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación.
-Del acto administrativo ficto negativo configurado por el silencio guardado por el ente demandado frente a la interposición del recurso de apelación de fecha 8 de abril de 2021.
-Del acto administrativo ficto negativo configurado por el silencio guardado por el ente demandado frente a la interposición del recurso de apelación de fecha 8 de abril de 2021.
3 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00016. 4 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00028.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Adriana Casanova Pabón Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Radicado: 680013333011-2021-00140-02
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TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a favor de ADRIANA CASANOVA PABÓN las diferencias que por concepto de la prima especial resulten a su favor teniendo en cuenta la prima como una adición al salario, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente y teniendo en cuenta que solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación; así mismo se ordena la reliquidación de las prestaciones sociales: la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, bonificación por servicios prestados, las cesantías y los intereses a las cesantías, desde el 15 de febrero de 2018 y por los periodos desempeñados como Fiscal vinculada al ente demandado, con base en la asignación básica mensual, incluido el 30% de la prima especial de servicios.
Igualmente deberán revisarse los descuentos de ley y hacer los respectivos
Fiscal vinculada al ente demandado, con base en la asignación básica mensual, incluido el 30% de la prima especial de servicios.
Igualmente deberán revisarse los descuentos de ley y hacer los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social de salud y pensión, pagando las diferencias a que haya lugar, teniendo en cuenta el 100% del salario.
La suma que resulte a favor del demandante debe ajustarse de conformidad con el artículo 192 del CPACA hasta la ejecutoria de la sentencia.
CUARTO: Negar las excepciones propuestas relacionadas con la carencia de objeto, inaplicabilidad como factor salarial e improcedencia de extralimitar el límite de la norma, por las razones expuestas.
QUINTO: NO CONDENAR en COSTAS (…)».
En cuanto al fundamento de la decisión, el Juez de primera instancia explicó que, mediante la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019 , se determinó que la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no puede ser descontada del salario básico. Por ende, la asignación básica debe pagarse en su totalidad, es decir, el 100% de la asignación, y sobre ese monto se deben calcular y pagar las prestaciones sociales.
Por lo anterior, concluyó que al desconocer la naturaleza de la prima especial creada mediante la Ley 4 de 1992, y no tenerla como un incremento de la asignación básica y/o salario básico, afecta la base para liquidar todas las prestaciones sociales y los demás factores salariales percibidos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Adriana Casanova Pabón
Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación
y los demás factores salariales percibidos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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En consecuencia, ordenó el reconocimiento de la prima especial de servicios y la reliquidación de las prestaciones sociales reconocidas a la parte demandante desde el 15 de febrero de 2018 con base salarial del 100% de la asignación básica mensual.
Finalmente, el a quo declaró la prescripción de los derechos reclamados con anterioridad al 15 de febrero de 2018, de conformidad con el artículo 151 del CST.
1.4. El recurso de apelación
1.4.1 La parte demandada, Nación – Fiscalía General de la Nación5, a través de apoderado judicial solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones:
Sostuvo que la sentencia de primera instancia va en contravía de lo señalado por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2020, puesto que, desde el año 2003 las prestaciones sociales de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación beneficiarios de la prima del 30 % es liquidada sobre el 100 % de su salario.
Por lo anterior, precisó que el reajuste de las prestaciones sociales no es procedente, pues genera con ello una doble retribución con cargo al erario.
1.5. Trámite de segunda instancia
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación,
procedente, pues genera con ello una doble retribución con cargo al erario.
1.5. Trámite de segunda instancia
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público y a las partes procesales.
1.5.1. La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal.
1.5.2. La parte demandada, Nación – Fiscalía General de la Nación, no hizo uso de esta etapa procesal.
5 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00030.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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1.5.3. Representante Ministerio Público, no emitió concepto en esta oportunidad procesal.
2. CONSIDERACIONES
Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia.
2.1. Competencia
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.
2.2. De los límites de la apelación
primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.
2.2. De los límites de la apelación
Para responder al problema jurídico que se planteará a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, limitará su competencia al argumento expuesto por la parte demandada – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación - en el recurso de apelación. Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados.
2.3. Problema jurídico
La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación6, el cual consiste en establecer si:
P.J.01: ¿Procede la reliquidación de las prestaciones sociales de la señora Adriana Casanova Pabón, conforme las reglas establecidas por la sentencia
6 Art. 328 del CGP.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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de unificación SUJ -023 del 15 de diciembre de 2020, emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado?
Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiarán la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la
Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiarán la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y (ii) se analizarán las pruebas de cara al planteamiento aquí señalado.
2.4. Marco normativo y jurisprudencial
2.4.1 La prima especial de servicios y forma de liquidación
La ley 4 de 1992 facultó al Gobierno Nacional para crear una prima especial de servicios no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico . El artículo 14 de dicha disposición señaló los servidores públicos que recibirían la referida prima, así:
«Artículo 14. El G obierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993 […]».
En efecto, la norma previó que dicha prima, no constituiría factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C – 279 de 1996, en la que se adujo:
«el Legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes
que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C – 279 de 1996, en la que se adujo:
«el Legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen o no salario; así como definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución . El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho alNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido con la comunidad internacional».
El Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, estableció que el régimen salarial ordinario de los servidores públicos sujetos al Decreto 57 de 1993 consistiría en una prima especial del 30% de la remuneración mensual, la cual no tendría carácter salarial. En cuanto a los funcionarios mencionados en los artículos 5 y 7 de dicho decreto, la prima especial mensual sería equivalente al 30 % de la asignación básica y los gastos de representación, también sin carácter salarial.
La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 29 de abril de 20147 declaró la nulidad parcial de los decretos dictados
representación, también sin carácter salarial.
La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 29 de abril de 20147 declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30 % la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por haberla incluido dentro del salari o básico de los servidores beneficiarios de la misma, en lugar de incrementarlo en ese porcentaje.
El mencionado fallo consideró que los decretos expedidos anualmente, con el fin de reglamentar la previsión del 30 % del salario denominada prima, no fueron claros, lo que conllevó a una interpretación errada por parte de las entidades encargadas de aplicarlos, toda vez que entendieron que dicho porcentaje hacia parte del salario, es decir, que el 100 % de este se discriminaría así: 30 % correspondía a prima y el 70 % restante al salario; y no de la manera correcta que obedece a reconocer como prima especial el 30 % del 100 % del salario, en otras palabras, como un adicional al salario básico o asignación básica.
Así las cosas, el Gobierno Nacional con la exp edición de tales decretos contrario los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992, que estableció que de ninguna manera se podrían desmejorar los salarios y prestaciones sociales, toda vez que, con la aplicación de estos decretos, las entidades, disminuyeron los salarios, al liquidar el 30% como prima especial sin tenerla como un adicional al mismo.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 29 de abril de
30% como prima especial sin tenerla como un adicional al mismo.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00.
Actor: Pablo Cáceres CorralesNulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia de Segunda Instancia
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Por lo anterior, la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, concluyó:
«Lo anterior, amerita reflexionar en torno a si asiste razón a la tesis que considera que el concepto de prima dentro de los componentes que integran la remuneración de los servidores públicos puede válidamente tener significado contradictorio, es decir, negativo a lo analizado o por lo menos, ambiguo para representar al mismo tiempo un agregado en la remuneración y contemporáneamente una merma de efecto adverso en el valor de la misma. Prima facie, es dable afirmar que una noción que representa al tiempo contenidos contradictorios, debe disolverse por la acción de la Justicia, es decir, es carga de la Judicatura entender los alcances del ordenamiento jurídico de forma consistente a la protección de los derechos de las personas-inciso 2° del artículo 53 de la Constitución Política -, todo ello dentro del contexto de un cometido que p roporciona y justifica la existencia del Estado, de manera que, atendiendo esta mínima y básica realidad, no será posible asignar al
personas-inciso 2° del artículo 53 de la Constitución Política -, todo ello dentro del contexto de un cometido que p roporciona y justifica la existencia del Estado, de manera que, atendiendo esta mínima y básica realidad, no será posible asignar al concepto de prima usado por el Legislador en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio. Este razonamiento, además, es consecuente con el principio de progresividad, constitucionalmente plasmado en el artículo 53 de la Carta Política, ya citado, pues deriva la noción de salario vital y móvil proporcion al a la cantidad y calidad del trabajo; justamente, hay que reconocer que la funcionalidad de las primas en la remuneración de empleados y trabajadores, desarrolla y expresa esta característica conceptual con el alcance jurídico que precisamos dentro el sistema salarial vigente.
Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuen cia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de vio lación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.
El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para
necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.
El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinación con lo estrictamente salarial. Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de losNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido».
Posteriormente, el Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 20198 precisó que:
«Se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/ o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100 % y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30 %.»
básica debe pagarse en un 100 % y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30 %.»
Así mismo, para dar mayor claridad en el tema , explicó que la prima especial de servicios debía ser liquidada de la siguiente manera:
«el ingreso mensual, se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios».
Salario básico: $10.000.000
Prima especial (30%): $3.000.000
Salario más primo: $13.000.000
Total, a pagar al servidor: $13.000.000
«las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios».
Salario básico: $10.000.000
Prima especial (30%): $3.000.000
Base para liquidar prestaciones: $10.000.000
2.4.2. Reglas de unificación de la Sentencia SUJ-023 del 15 de diciembre de 2020
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 2 de septiembre de 2019, Conjuez Ponente Carmen Anaya Castellanos. Expediente 41001-23-33-000-2016-00041-02(220418)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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«UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de que trata el artículo
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«UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos Fiscales que acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al rec onocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.
3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
4. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la
consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.
5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendr á́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de all í́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969».9
3. De las pruebas obrantes al expediente
Dentro del proceso se encuentra probado lo que sigue:
9 Sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2020, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, Conjuez Ponente Jorge Iban Rincón Córdoba.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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- Certificación en la cual consta que la señora Adriana Casanova Pabón se desempeña como Fiscal Delegada
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