TA SANT - 680013333011-2021-00146-01-(30-01-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333011-2021-00146-01-(30-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Bucaramanga, treinta (30) de enero del dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 680013333011-2021-00146-01
LINK EXPEDIENTE https: //samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_pr ocesos.aspx?guid=68001333300520180021601680
0123
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: WILSON VELÁSQUEZ ARDILA Y OTROS
DEMANDADO: INVIAS
DTTF
LLAMADOS EN
GARANTÍA
MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA
S.A.
SEGUROS DEL ESTADO S.A.
NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS Partes demandantes wildonvel2@gmail.com wilfervelasquez@hotmail.com caroltat79@gmail.com stefvelas100@gmail.com briggitgarcialamus@gmail.com elbacarvajalvalencia@gmail.com elbacar77@hotmail.com Partes demandadas njudiciales@invias.gov.co apenuela@invias.gov.co alvaroandrespp@hotmail.com notificaciones@transitofloridablanca.gov.co jest17@hotmail.com njudiciales@mapfre.com.co carloshumbertoplata@hotmail.com
MINISTERIO PÚBLICO: jcgarcia@procuraduria.gov.co
Sentencia Nro. 002
jest17@hotmail.com njudiciales@mapfre.com.co carloshumbertoplata@hotmail.com
MINISTERIO PÚBLICO: jcgarcia@procuraduria.gov.co
Sentencia Nro. 002 Tema Responsabilidad por construcción de obra / accidente de tránsito en ejecución de contrato de mantenimiento vial / se confirma decisión que condena al invias porque confluyen causas en la producción del hecho lesivo, dentro de las que se encuentra el incump limiento de la obligación de seguridad y señalización de la obra. Por tanto, surgeReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Wilson Velásquez Ardila y otros Demandado: INVIAS y otros Radicado: 680013333011-2021-00146-01
la obligación a cargo del invias de reparar lo que le corresponde.
MAGISTRADA
PONENTE:
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por INVIAS en adelante, el demandado, contra la sentencia de primera instancia de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023)1 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
La demandante, presentó demanda, dentro del medio de control de reparación directa para obtener las siguientes PRETENSIONES:
«1) Que se DECLARE QUE EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS,
A. Posición de la parte demandante
La demandante, presentó demanda, dentro del medio de control de reparación directa para obtener las siguientes PRETENSIONES:
«1) Que se DECLARE QUE EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS, representado legalmente por el Señor Director, o quien haga sus vec es, con domicilio en la ciudad de Floridablanca; EMPRESA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADA PAZ Y BIENESTAR CTA - COOPTRAPABI CTA, con Nit 804010705-3, representada por su Señor Gerente o quien haga sus veces, con domicilio en la ciudad de Piedecuesta Santand er; DIRECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA, Representado legalmente por su Director, o quien haga sus veces, con domicilio en la ciudad de Floridablanca Santander; son administrativamente responsables de los daños materiales y morales, de cará cter permanente, ininterrumpido y actuales de carácter permanente ocasionados, debido a la relación afectiva, por vivir bajo el mismo techo, y comportarse como familiares, a los señores WILSON VELAZQUEZ ARDILA mayor de edad, identificado con número de Cedu la 91.236.608 de San Vicente de Chucuri (Santander), obrando como persona allegada, cercana, con una relación como de hermano con la víctima, FABIOLA MARIA LAMUS ARDILA, mayor de edad, vecina del Municipio de Bucaramanga, identificada con la C.C. No. 40.93 8.084, obrando en calidad de persona allegada, cercana, con una relación como de hermana con la víctima, WILFER ELIECER VELASQUEZ LOZANO, mayor de edad, vecino del Municipio de
persona allegada, cercana, con una relación como de hermana con la víctima, WILFER ELIECER VELASQUEZ LOZANO, mayor de edad, vecino del Municipio de Bucaramanga, identificado con la C.C. No. 91.535.064 de Bucaramanga, obrando en calidad de persona allegada con una relación como de sobrina con la víctima, CAROL TATIANA VELASQUEZ LOZANO, mayor de edad, vecina del Municipio de Bucaramanga, identificada con la C.C. No. 1.098.734.941 de Bucaramanga, obrando en calidad de persona alleg ada con una relación como de sobrina con la víctima, WILSON FARID VELASQUEZ LOZANO, mayor de edad, vecino del Municipio de Bucaramanga, identificado con la C.C. No. 1.098.807.147 de Bucaramanga, obrando en calidad de persona allegada con una relación en do nde
1 Aclarada mediante sentencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Wilson Velásquez Ardila y otros Demandado: INVIAS y otros Radicado: 680013333011-2021-00146-01
fue tratada por la víctima como sobrino Y BRIGGIT PAOLA GARCIA LAMUS, mayor de edad, vecina del Municipio de Bucaramanga, identificada con la C.C. No. 37.722.984 de Bucaramanga, como compañeros de vida, y con los hijos de la
mencionada Señora KIANA SAIRETH GONZALEZ GARCIA, SHIZUCA ARACAWA
GONZALEZ GARCIA, REISEL DAVID GONZALEZ GARCIA, REYDEL ALY
mencionada Señora KIANA SAIRETH GONZALEZ GARCIA, SHIZUCA ARACAWA GONZALEZ GARCIA, REISEL DAVID GONZALEZ GARCIA, REYDEL ALY GONZALEZ GARCIA, como hijos, ya que era él quien estaba pendiente de ellos, de que tuvieran todo, de acompañarlos en sus proyectos de vida como un padre, los apoyaba moral y económicamente, es decir siempre actuando como personas allegadas, con una relación familiar con el Señor HERNANDO ARDILA JIMENEZ, quien en vida se identificaba con la C.C. No. 5.653.358 de Guadalupe Santander, y como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el día 13 de agosto de 2019 en el PR87 + 301 de la vía Autopista Piedecuesta – Floridablanca.
- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS, representado legalmente por el Señor Director, o quien haga sus veces, con domicilio en la ciudad de Floridablanca; EMPRESA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADA PAZ Y BIENESTAR CTA - COOPTRAPABI CTA, con Nit 804010705-3, representada por su Señor Gerente o quien haga sus veces, con domicilio en la ci udad de Piedecuesta Santander; DIRECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA, Representado legalmente por su Director, o quien haga sus veces, con domicilio en la ciudad de Floridablanca Santander al reconocimiento y pago de las siguientes sumas de d inero indexadas a la fecha de pago: -Para WILSON VELAZQUEZ ARDILA: Cien salarios mínimos legales mensuales
reconocimiento y pago de las siguientes sumas de d inero indexadas a la fecha de pago: -Para WILSON VELAZQUEZ ARDILA: Cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Para FABIOLA MARIA LAMUS ARDILA: Cien Salarios Mínimos Legales
Mensuales Vigentes
- Para WILFER ELIECER VELASQUEZ LOZANO: Cien Salarios Mínimos Legales
Mensuales Vigentes
- Para CAROL TATIANA VELASQUEZ LOZANO: Cien Salarios Mínimos Legales
Mensuales Vigentes - Para WILSON FARID VELASQUEZ LOZANO: Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes
- Para KIANA SAIRETH GONZALEZ GARCIA, Cien Salarios Mínimos, Legales
Mensuales Vigentes.
- Para BRIGGIT PAOLA GARCIA LAMUS: Cien Salarios Mínimos Legales
Mensuales Vigentes
- Para SHIZUCA ARACAWA GONZALEZ GARCIA: Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes - Para REISEL DAVID GONZALEZ GARCI A: Cien Salarios Mínimos Legales
Mensuales Vigentes
- Para REYDEL ALY GONZALEZ GARCIA: Cien Salarios Mínimos Legales
Mensuales Vigentes».
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en las siguientes afirmaciones:
1.1. El señor Hernando Ardila Jiménez era el jefe del hogar compuesto por la señora Briggit Paola García Lamus y sus hijos: Kiana Saireth González García, Shizuca Aracawa González García, Reisel David González García, Reydel, Aly González García, así como para los jóvenes Wilfer Eliecer Velásquez Lozano,
señora Briggit Paola García Lamus y sus hijos: Kiana Saireth González García, Shizuca Aracawa González García, Reisel David González García, Reydel, Aly González García, así como para los jóvenes Wilfer Eliecer Velásquez Lozano, Carol Tatiana Velásquez Lozano, Wilson Farid Velásquez Lozano, hijos deReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Wilson Velásquez Ardila y otros Demandado: INVIAS y otros Radicado: 680013333011-2021-00146-01
Wilson Velásquez Ardila. También se comportaba como hermano de aquel y de la señora Fabiola María Lamus , pues les daba apoyo mora l, económico, recreación, orientación y en general, todo lo que requerían para su crianza. 1.2. Laboraba para la empresa Cooperativa de Trabajo Asociado Paz y Bienestar – CTACooptrabi CTA desde el 29 de julio de 2019. 1.3. Dicha empresa celebró contrato N° 1393 de 2019 con el INVIAS cuyo objeto
era “MANTENIMIENTO RUTINARIO VIAS A CARGO DEL INSTITURO
NACIONAL DE VIAS DIRECCION TERRITORIAL SANTANTER Ruta 45A 07
San Gil Bucaramanga, sector Los Curos – Bucaramanga, PR68+0500 – PR 90+0000 (12.10 kms son en doble calzada) y Ruta 45A ST08 Floridablanca – Palenque, doble calzada PR0+0000 (10 kms son en doble calzada)”. 1.4. El día 13 de agosto de 2019, ejecutando las labores del contrato en el PR87 + 301 de la vía Autopista Piedecuesta – Floridablanca siendo las 7:30 de la
1.4. El día 13 de agosto de 2019, ejecutando las labores del contrato en el PR87 + 301 de la vía Autopista Piedecuesta – Floridablanca siendo las 7:30 de la mañana fue atropellado por la motocicleta de placas 0HZ-67C conducida por el Señor Jhon Fredy Lan dazábal Villamizar, quedando lesionado, por lo que fue conducido al Hospital Internacional de Colombia 1.5. Falleció el 15 de agosto de 2019. 1.6. En el lugar de los hechos, no obstante estarse adelantado trabajos de mantenimiento de la vía, no había señalización, n i cerco alguno que permitiera que los transeúntes se percataran de dichos arreglos y desviaran. 1.7. Aseguran que, en el momento de los hechos, el occiso se encontraba sosteniendo una tela asfáltica , pues podaba el separador y que solo se encontraban dos conos, pero muy cerca de él, lo cual no daba seguridad para su integridad personal, pues en la autopista los vehículos transitan a alta velocidad y la ubicación de los conos no les daban tiempo a los vehículos de frenar y desviar, y fue así como la motocicleta no pudo esquivar a la víctima. Por tanto, se incumplía la norma técnica Colombiana NTC 1461. 1.8. El croquis levantado por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, entregado a los familiares de la víctima, está incompleto, ya que no se plasmó toda la información, pero describe que allí estaba el señor Ardila, con poca seguridad. 1.9. Aseguran que, aunque existieran familiares cercanos del occiso, no les
no se plasmó toda la información, pero describe que allí estaba el señor Ardila, con poca seguridad. 1.9. Aseguran que, aunque existieran familiares cercanos del occiso, no les impide reclamar los perjuicios morales causados por la muerte del señor Ardila Jiménez, ya que se les vulneraron sus sentimientos íntimos, producto del dolor físico y psíquico por la pérdida.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Wilson Velásquez Ardila y otros Demandado: INVIAS y otros Radicado: 680013333011-2021-00146-01
2. Como fundamento de derecho invocaron los artículos 11 y 25 de la Constitución Política y la Resolución N° 1885 de 2015.
Aseguran que el INVIAS debe hacerse responsable por los daños antijurídicos ocasionados a terceros por un contratista con ocasión de la ejecución de un contrato de obra a su favor, porque dicha ejecución es como si la desarrollara la misma entidad, por tanto, es responsable de los daños que el contratista ocasione en desarrollo del contrato.
Indican que reclaman los perjuicios causados a título de daño moral producto de la afectación psicológica e interna derivada del fallecimiento del señor Ardila Jiménez.
B. Posición de las partes demandadas y llamados en garantía
Se opusieron a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:
1. INVIAS, se opuso a la prosperidad de las pretensiones partiendo de que la narrativa de los hechos se basó en apreciaciones subjetivas de los demandantes, pretendiendo inducir en error al Juez. Adicionalmente, porque es erróneo sostener
1. INVIAS, se opuso a la prosperidad de las pretensiones partiendo de que la narrativa de los hechos se basó en apreciaciones subjetivas de los demandantes, pretendiendo inducir en error al Juez. Adicionalmente, porque es erróneo sostener que la administración creó un riesgo al contratar la obra y que ello es razón suficiente para que deba responder en el caso concreto.
Sostiene que reposa informe del accidente de tránsito en el cual se vio involucrado el señor Ardila Jiménez cuando al parecer una motocicleta que transitaba por la vía colisionó contra él, ocasionándole laceraciones y trauma craneoencefálico moderado. Luego, en el dictamen de medicina f orense se conceptuó que sufrió lesión cerebral severa de origen contundente y como causa de muerte: violentaevento de tránsito.
No obstante, considera que la Cooperativa era la encargada de aplicar y ejecutar el esquema de señalización implementado para realizar las labores de mantenimiento y que todos los trabajadores deb ían acatar, tal como quedó plasmado en el pliego de condiciones, máxime cuando en el contrato 1393 de 2019 se observa una cláusula en la cual se compromete a mantener indemne al Instituto frente a cualquier reclamación de terceroReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Wilson Velásquez Ardila y otros Demandado: INVIAS y otros Radicado: 680013333011-2021-00146-01
Frente a las causas del accidente, destaca que no es claro cuál es el número de hipótesis que maneja la autoridad de tránsito, pero sí quedó consignado que el
Radicado: 680013333011-2021-00146-01
Frente a las causas del accidente, destaca que no es claro cuál es el número de hipótesis que maneja la autoridad de tránsito, pero sí quedó consignado que el conductor de la moto no contaba con SOAT ni revisió n técnico mecánica vigente , vulnerando los artículos 42, 50 y 94 de la Ley 769 de 2002.
Así mismo, que según el informe suscrito por el señor Cristóbal Santiesteban, quien fungía como representante legal de la Cooperativa COOPTRAPABI CTA, para el día de l os hechos el tráfico se encontraba lento, desvirtuando la anotación de los demandantes que los vehículos transitaban a alta velocidad. Existía la señalización correspondiente y que las personas encargadas de sostener las cortinas de poda (lona o polisombra y no tela asfáltica), eran a su vez los encargados de trasladar e instalar la debida señalización.
El conductor de la motocicleta de placas O HZ67C trasgrediendo varias disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre, entre ellas la estipulada en el artículo 94, ignoró la señalización y transitó por el carril exclusivo de Metrolínea cuando debía hacerlo por su derecha. Que, además, zigzagueó entre los vehículos que transitaban lento por el trancón y colisionó contra el señor Ardila Jiménez, quien lastimosamente al caer se pegó en la cabeza.
Con base en lo anterior, considera que se configura la excepción del hecho del tercero, que libera de responsabilidad a la entidad, por ser el hecho único y determinante para el resultado fatal.
lastimosamente al caer se pegó en la cabeza.
Con base en lo anterior, considera que se configura la excepción del hecho del tercero, que libera de responsabilidad a la entidad, por ser el hecho único y determinante para el resultado fatal.
De igual forma, porque en el expediente reposa informe de investigación de incidente y accidente de trabajo, suscrito por profesional de SST, el cual se basó en la metodología y formatos de la ARL AXA COLPATRIA y dejo claro que, para el día del accidente, los obreros de la cooperativa COOPTRAPABI tenían debidamente señalizado el sector, y que fue la imprudencia de un motociclista, la causa determinante y exclusiva del accidente.
Sobre la legitimación de los demandantes que aducen actuar como primos, señaló que no se aportan las pruebas necesarias para acreditar la relación de parentesco. En todo caso, señala que la solicitud de 100 smlmv para cada uno de los demandantes, desconoce los topes indemnizatorios establecidos por el H. Consejo de Estado para la reparación el daño moral en caso de muerte.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Wilson Velásquez Ardila y otros Demandado: INVIAS y otros Radicado: 680013333011-2021-00146-01
2. Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca aseguró que el señor Ardila Jiménez tenía un contrato de trabajo con la Cooperativa Cooptrabi CTA, responsable de garantizar el cumplimiento y aplicación del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo que incluye la señalización ne cesaria y pertinente para la ejecución de sus contratos y suficiente para que quienes se movilizan (en
responsable de garantizar el cumplimiento y aplicación del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo que incluye la señalización ne cesaria y pertinente para la ejecución de sus contratos y suficiente para que quienes se movilizan (en vehículo o por sus propios medios) también puedan reconocer a distancia que se encuentran realizando labores en sectores de la vía, sin que la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca haya tenido injerencia alguna tanto en la vinculación como en el desarrollo de las actividades ejecutadas por el occiso.
Destaca que no fue la entidad contratante de la obra ni encargada de ejecutar labores de cua lquier índole sobre la vía que es de carácter nacional, por lo que carece completamente de legitimación en la causa por pasiva.
3. Cooperativa Cooptrapabi comenzó por indicar que la empresa se encuentra disuelta y en liquidación, por lo que la solidarida d que se predica carece de fundamento fáctico y legal.
Frente a la vinculación del señor Ardila Jiménez con la sociedad indicó que no existía ningún contrato de trabajo, pues formaba parte de la Cooperativa como socio, miembro de la junta de vigilancia que hace parte del Consejo Directivo.
Sobre los hechos y las circunstancias del accidente, sostuvo que tenía un estricto plan de trabajo en cumplimiento de su SGSST que se ven ía cumpliendo adecuadamente. Así mismo, que había señalización, correcta instalación de medidas preventivas y operativas, y que cada socio conocía y fue capacitado en primeros auxilios, señalización y gestión de accidentes, lo cual se prueba con la entrega de los elementos de protección personal y con la matriz de riesgos que se encontraba actualizada para la época de los hechos.
primeros auxilios, señalización y gestión de accidentes, lo cual se prueba con la entrega de los elementos de protección personal y con la matriz de riesgos que se encontraba actualizada para la época de los hechos.
Por tanto, lo determinante para la causación del daño fue que el señor Jhon Fredy Landazábal Villamizar, ingresó al carril de M etrolínea con el ánimo de evitar el embotellamiento que se hace siempre en hora pico en la autopista , con actitud temeraria, irresponsable y desconocedora de todas las normas viales.
4. Mapfre Seguros Generales de Colombia indicó que la parte actora reprocha supuestas falencias del sistema de seguridad en el trabajo, e insinúa presuntaReparación Directa
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solidaridad entre el empleador del trabajador fallecido, e INVIAS, aspectos que se deben dirimir en la jurisdicción laboral y no en el contencioso administrativo.
Así mismo, que las sumas pretendidas a título de indemnización extrapatrimonial se apartan de los criterios que ha fijado la jurisprudencia.
Frente al llamamiento en garantía, puso de presente que es una póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual, solo surge la obligación del Asegurador si se determina responsabilidad del Asegurado y, al no existir responsabilidad del INVIAS, no se puede afectar la póliza.
En todo caso, señala que primero debe afectarse la póliza que la Cooperativa debió suscribir con ocasión del Contrato N° 1393 de 2019 al estar obligado el contratista
INVIAS, no se puede afectar la póliza.
En todo caso, señala que primero debe afectarse la póliza que la Cooperativa debió suscribir con ocasión del Contrato N° 1393 de 2019 al estar obligado el contratista a respaldar la indemnidad pactada, antes de cualquier reclamo al asegurador.
5. Seguros del Estado expuso que se suscribió la póliza de Seguros de Responsabilidad Civil Extracontractual derivada del Cumplimiento, No. 96 -40101052383, pero que solo tiene el amparo básico de predios, labores y operaciones y excluye las obligaciones contractuales. Explica que, en virtud de que las pretensiones de la demanda no giran en torno a exigir de las demandas pago alguno como consecuencia de lo estipulado en el artículo 34 del C.P del T y SS., sino aquellas derivadas de una culpa patronal, mal podría esa compañía responder frente a las mismas, cuando es claro que dicho amparo no fue cubierto.
Ante los perjuicios de la responsabilidad civil extracontractual, sostuvo que desconoce la parte demandante el grado de consanguinidad del extrabajador con los demandantes con el fin de tasar perjuicios.
C. La sentencia apelada
El juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos.
Comenzó por indicar que estaba probado el daño, consistente en la muerte del señor Hernando Ardila Jiménez que ocurrió el día 15 de agosto de 2019 ; como consecuencia de la lesión cráneo cerebral severa de origen contundente provocada por la motocicleta de placas OHZ67C conducida por Jhon Fredy LandazabalReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
consecuencia de la lesión cráneo cerebral severa de origen contundente provocada por la motocicleta de placas OHZ67C conducida por Jhon Fredy LandazabalReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Wilson Velásquez Ardila y otros Demandado: INVIAS y otros Radicado: 680013333011-2021-00146-01
Villamizar, el día 13 de agosto de 2019 mientras se encontraba desarrollando actividades rutinarias – sosteniendo poli sombra mientras podaban en el separadoren el sector PR 88 +301 Autopista Piedecuesta – Floridablanca.
Frente al análisis de responsabilidad, dejó claro que solamente puede ser de tipo extracontractual, alejándose desde luego de las imputaciones formuladas en contra de COOPTRAPABI con fundamento en el reproche del incumplimiento de sus deberes como empleador y la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST6 respecto del Instituto Nacional de Vías -INVIAS-.
Dejó claro que el análisis debía hacerse a título de falla en el servicio por la omisión o defectuosa vigilancia en la ejecución de la obra.
Respecto a la causa del daño, consideró que se presentaron falencias en la señalización de la vía y en el equipamiento básico del personal a cargo de la obra, sin supervisión del INVIAS, tal como se desprende del informe policial de accidente de tránsito en el que se plasmó como hipótesis del accidente “obreros en la vía sin buena seguridad” , lo cual no fue desvirtuado sino corroborado a través del testimonio del representante legal de la Cooperativa quien reconoció que ese día únicamente contaban con conos y no estaba presente el supervisor vial porque no
buena seguridad” , lo cual no fue desvirtuado sino corroborado a través del testimonio del representante legal de la Cooperativa quien reconoció que ese día únicamente contaban con conos y no estaba presente el supervisor vial porque no tenía contrato. Sumado a lo anterior, no hubo informes sobre el accidente rendidos por el supervisor ni el interventor del contrato.
Destacó que no se cumplió con el procedimiento de señalización para trabajo en vías y manejo de tráfico, creado y aportado por la propia Cooperativa, todo lo cual abre paso para que el INVIAS sea responsable bajo el principio de «ubi emolumentum ibi onus esse debet» (donde está la utilidad debe estar la carga), que prevé las consecuencias de la responsabilidad en cabeza de quien se beneficia de la obra, por cuanto se entiende que la propia administración es la ejecutora, pues a ella le corresponde su titularidad o dominio.
Así que, concluyó que Ardila Jiménez asumió un riesgo propio al encontrarse realizando tareas rutinarias sobre el separador de la autopista, y también lo es que, al no contar con la señalización y e quipamiento básico, ese riesgo se incrementó más de lo permitido en perjuicio suyo.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Wilson Velásquez Ardila y otros Demandado: INVIAS y otros Radicado: 680013333011-2021-00146-01
Descartó la responsabilidad del hecho del tercero porque un accidente de tránsito mientras se desarrollaban actividades sobre la autopista que conduce del Municipio de Pie decuesta al de Floridablanca no era imprevisible o irresistible, de ahí la importancia de cumplir con la señalización y el equipamiento básico necesarios para prevenirlo.
mientras se desarrollaban actividades sobre la autopista que conduce del Municipio de Pie decuesta al de Floridablanca no era imprevisible o irresistible, de ahí la importancia de cumplir con la señalización y el equipamiento básico necesarios para prevenirlo.
Al acreditarse una relación afectiva no familiar con los demandantes Briggit Paola García, Kiana Saireth González, Reisel David González, Shizuca Aracawa González, Reydel Aly González , les reconoció perjuicios a título de daño moral. Negó los perjuicios a los demás demandantes pues, aunque se adujo que eran familia, no se aportaron las pruebas necesarias para acreditar los parentescos.
Frente al llamamiento en garantía consideró que había lugar a afectar la póliza otorgada por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y l a condenó a reembolsar las sumas que el INVIAS deba pagar a los demandantes, únicamente en exceso de la póliza primaria contratada expedida por Seguros del Estado S.A., es decir, lo que supere la suma asegurada de $165.623.200, con un deducible del 20% de la perdida, mínimo 35 SMLMV, hasta el límite de lo asegurad o y en los términos del contrato de seguros
D. Recurso de apelación.
La parte demandada INVIAS solicita revocar la sentencia de primera instancia con sustento en los siguientes argumentos:
Insiste en que está probada la causal eximente de responsabilidad del hecho del tercero, porque el accidente fue producto del actuar imprudente del señor Jhon Fredy Landazabal al no conducir con el debido cuidado y transitar por el carril
Insiste en que está probada la causal eximente de responsabilidad del hecho del tercero, porque el accidente fue producto del actuar imprudente del señor Jhon Fredy Landazabal al no conducir con el debido cuidado y transitar por el carril exclusivo de Metrolínea, con abierto desconocimiento de las normas de tránsito.
En otras palabras, considera evidente que el conductor de la motocicleta no acató ni obedeció lo estipulado en el artículo 94 de la ley 769 de 2002, esto es: transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo, y de igual forma, realizó man iobras peligrosas de zigzagueo entre vehículos, desconoció la instalación de los conos como señalización hasta atropellar de forma violenta alReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Wilson Velásquez Ardila y otros Demandado: INVIAS y otros Radicado: 680013333011-2021-00146-01
señor Ardila Jiménez, todo lo cual configura el hecho del tercero como determinante y exclusivo en la producción del daño.
Aseguró que se malinterpretó el testimonio del representante legal de la Cooperativa, porque no es cierto que se tengan que cumplir todas y cada una de las señalizaciones contenidas en el mapa, sino algunas de ellas dependiendo de la obra, como en efecto existía en el caso concreto, donde había señalización que era ubicada por el propio occiso para salvaguardar su integridad y la de sus compañeros.
En todo caso, insistió en que la Cooperativa era la encargada de establecer las
ubicada por el propio occiso para salvaguardar su integridad y la de sus compañeros.
En todo caso, insistió en que la Cooperativa era la encargada de establecer las medidas de seguridad y el plan de contingencia, y que, en ocasión de un posible accidente por su negligencia o descuido, esta misma será la responsable de costear las indemnizaciones causadas, pues para ello se constituyó la póliza de seguro 9644-101146788 suscrita con Seguros del Estado S.A.
Considera que el INVIAS no incurrió en culpa grave y que sustente la exclusión de la afectación de dicha póliza porque sí había señalización, el occiso estaba capacitado para instalarla, sí había un administrador vial asignado a la obra y porque, en todo caso, el contratista mantenía señalizado el sector contratado.
Frente a la póliza de Mapfre, solicitó aclaración, que fue resuelta por el A Quo en auto del 19 de abril de 2023.
E. Pronunciamiento en segunda instancia
Las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
F. Problema jurídico
Atendiendo los motivos de impugnación de la parte demandada –INVIAS-, confrontados con los argumentos que sustentaron la decisión de primera instancia, la Sala deduce que el problema jurídico a resolver corresponde al siguiente:Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Wilson Velásquez Ardila y otros Demandado: INVIAS y otros Radicado: 680013333011-2021-00146-01
P.J.1 ¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, porque se configura
Demandante: Wilson Velásquez Ardila y otros D
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