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TA SANT - 680013333011-2021-00153-01-(14-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333011-2021-00153-01-(14-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Bucaramanga, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

RADICADO: 680013333011-2021-00153-01

MEDIO DE CONTROL: TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)

DEMANDANTE: PEDRO JOSE JAIMES LANDAZABAL

accionlegal@gmail.com

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

VINCULADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE

INVALIDEZ DE SANTANDER

juntasantander@hotmail.com TEMA: Vulneración del derecho fundamental de petición, al debido proceso y a la seguridad social.

Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta por la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la SENTENCIA proferida el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021 ) por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos.

En síntesis, manifiesta el accionante que el día 4 de mayo de 2021 radicó ante COLPENSIONES los documentos pertinentes para la asignación de una cita con el fin de que se llevara a cabo la respectiva calificación de su pérdida de capacidad laboral, la cual quedó con recibido N° 2021_5055929.

Señala que, mediante dictamen N° 4254285 de fecha 10 de mayo de 2021,

fin de que se llevara a cabo la respectiva calificación de su pérdida de capacidad laboral, la cual quedó con recibido N° 2021_5055929.

Señala que, mediante dictamen N° 4254285 de fecha 10 de mayo de 2021, COLPENSIONES calificó un porcentaje inferior al 50%, por lo que procedió a radicar manifestación de inconformidad, el 10 de junio de 2021, con el fin de que se remitiera el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander.

Indica que se comunicó con la JUNTA REGIONAL solicitando información acerca de la asignación de la fecha y hora para la respectiva calificación, a lo que la entidad respondió manifestando que no se encontró solicitud alguna de valoración y calificación de PCL, lo que significa que COLPENSIONES no realizó la remisión del expediente.

2. Pretensiones.

“Amparar los derechos constitucionales fundamentales de petición, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, y todos los demás que resulten vulnerados con la actuación de las entidades accionadasTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680013333011-2021-00153-01 Página 2 de 7

y de conformidad con los hechos narrados; y los que resulten probados en el trámite de esta acción de tutela a favor del accionante PEDRO JOSE JAIMES

LANDAZABAL.

En consecuencia, ORDENAR a los representantes legales de La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES o a quien haga sus veces que de manera inmediata REMITA el expediente a la JUNTA REGIONAL DE

LANDAZABAL.

En consecuencia, ORDENAR a los representantes legales de La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES o a quien haga sus veces que de manera inmediata REMITA el expediente a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICAICON DE INVALIDEZ DE SANTANDER, para que esta última pueda dar trámite a la valoración y calificación de PCL al señor PEDRO JOSE JAIMES

LANDAZABAL.”

II. INFORME DE LAS ACCIONADAS

1. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

Concurre al trámite a través de la Directora de Acciones Constitucionales, quien manifiesta en primer lugar que una vez revisada la base de datos y los aplicativos de la entidad se pudo evidenciar que dentro del expediente obra calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por Colpensiones, bajo el consecutivo DML – 4254285 de fecha 10 de mayo de 2021, en el cual se estableció que el accionante cuenta con un porcentaje del 22.50% de PCL.

Frente a la remisión del expediente por inconformidad manifestada, m enciona que, para que sea recibida por la JUNTA REGIONAL es necesario que se remita junto con el pago de honorarios, el cual debe hacerse de manera anticipada para lo que se requiere que la Junta correspondiente allegue la factura electrónica para proceder con el pago.

2. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander

Concurre al trámite a través de Representante, quien manifiesta que los trámites, procedimientos y demás actuaciones adelantadas por la Junta se hacen siguiendo estrictamente lo estipulado en el Decreto 1072 de 2015 y en el Decreto 1352 de 2013

procedimientos y demás actuaciones adelantadas por la Junta se hacen siguiendo estrictamente lo estipulado en el Decreto 1072 de 2015 y en el Decreto 1352 de 2013 en donde se señalan los casos en los cuales la Junta es competente para calificar la pérdida de capacidad laboral de una persona.

Señala que, una vez revisada la base de datos, se evidenció que a la fecha ninguna de las entidades competentes ha presentado solicitud para realizar dictamen médico con el fin de determinar la pérdida de capacidad laboral del accionante.

III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia de fecha 12 de agosto de 2021, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos al debido proceso, y a la seguridad social incoados por el accionante en la acción promovida por PEDRO JOSE JAIMES LANDAZABAL identificado con la C.C. 91.151.011 expedida en Floridablanca, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, de conformidad con las razon es expuestas en la parte motiva de la presente providencia.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680013333011-2021-00153-01 Página 3 de 7

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a través de su funcionario competente, que si todavía no lo ha hecho, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a TRAMITAR las gestiones pertinentes para que el señor PEDRO JOSE JAIMES

que si todavía no lo ha hecho, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a TRAMITAR las gestiones pertinentes para que el señor PEDRO JOSE JAIMES LANDAZABAL identificado con la C.C. 91.151.011 expedida en Floridablanca, sea citado a valoración respecto de su pérdi da de capacidad laboral ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER, Y A NOTIFICAR al mismo en debida forma.”

Para la decisión anterior, el A Quo señaló que no concibe que las cargas administrativas que implican ser resueltas por las mismas entidades, sitúen a los administrados en escenarios de premura y trasgresión de sus derechos fundamentales, siendo que los mismos no están en el deber de soportar las trab as administrativas frente a trámites que son inherentes a su órbita competencial.

IV. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES presenta impugnación contra la misma reiterando los argumentos del escrito de contestación de la presente acción de tutela y manifiesta que la entidad no tiene competencia frente a las decisiones que toman las Juntas de Calificación, por lo que el trámite solicitado por el accionante en relación a resolver los recursos que se encuentran siendo de conocimiento por parte de la JUNTA REGIONAL, no es de competencia de COLPENSIONES, siendo dicha Junta la que debe responder a lo pretendido en el trámite de tutela.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación

Junta la que debe responder a lo pretendido en el trámite de tutela.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

2. Problema Jurídico.

De acuerdo con los argumentos expuestos en la impugnación, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídi co: ¿La entidad accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la seguridad social , al no realizar correctamente el trámite correspondiente a la remisión del expediente a la entidad competente, con el fin de que sea resuelta la manifestación de inconformidad presentada por el accionante PEDRO JOSE JAIMES LANDAZABAL contra el dictamen DML – 4254285 de fecha 10 de mayo de 2021?

3. Marco jurisprudencial aplicable al caso concreto.

3.1. De la procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela es el mecanismo judicial consagrado en la Constitución Política de 1991 que le permite a las personas acudir ante los jueces a reclamar la protecciónTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680013333011-2021-00153-01 Página 4 de 7

de sus derechos fundamentales cuando estos se vean amenazados o vulnerados por la acci ón u omisión de las autoridades públicas o de los particulares (artículo 86 superior).

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de sus derechos fundamentales cuando estos se vean amenazados o vulnerados por la acci ón u omisión de las autoridades públicas o de los particulares (artículo 86 superior).

Dicha acción fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991 , que en su artículo 6 consagra como uno de los presupuestos para su procedencia que, no exista en el ordenamiento jurídico otra acción o medio judicial ordinario para la protección de los derechos considerados desconocidos, lo que quiere decir que la tutela es un mecanismo residual, que solo opera ante la inexistencia de aquellos, o cuando existan, estos se tornan ineficaces para la defensa de los derechos cuyo amparo se persigue, ante la presencia de un perjuicio irremediable.

No obstante lo anterior, en tratándose de derechos como: el derecho de petición, a la salud, seguridad social, a la igualdad, mínimo vita l y al debido proceso cuando se cuestiona el procedimiento, a la dignidad, a la vida, a la educación, el derecho a la libertad de cultos y a la honra, entre otros, no existe ningún un medio judicial para procurar su defensa o protección, lo que quiere deci r que en relación con estos la tutela precede de manera directa para propender por la garantía efectiva de los mismos, siendo entonces el mecanismo preferente para su salvaguarda.

3.2. Del derecho de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política establece que “...toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución...”.

Así pues, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional1 ha sostenido que el ámbito

a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución...”.

Así pues, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional1 ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos:

1. El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.

2. El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes.

3. El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guarda n relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.

4. El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta.

3.3. Del derecho al debido proceso administrativo.

Al respecto, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional2 ha manifestado:

1Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2018 2Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2017.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680013333011-2021-00153-01 Página 5 de 7

“Ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la

Rad. 680013333011-2021-00153-01 Página 5 de 7

“Ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derecho s al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defe nsa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el

que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”.

3.4. Del derecho a la seguridad social.

La Seguridad Social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución

Política el cual establece que:

“Es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma qu e determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definir á los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.”

4. Caso Concreto.

podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definir á los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.”

4. Caso Concreto.

En el presente asunto, el señor PEDRO JOSE JAIMES LANDAZABAL , pretende el amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo y a la seguridad social que considera están siendo presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al no dar trámite a la correspondiente remisión del expedienteTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680013333011-2021-00153-01 Página 6 de 7

ante la entidad competente con el fin de llevar a cabo la valoración y la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

Al respecto, se observa que el accionante el día 10 de junio de 2021 presentó manifestación de inconformidad contra el dictamen N° DML 4254285 del 10 de mayo de 2021, emitido por COLPENSIONES, con el fin de que fuera resuelto por la JUNTA REGIONAL y fuera dicha entidad la encargada de realizar nuevamente la valoración y calificación de la pérdida de capacidad laboral.

Por su parte, se observa que, en el escrito de contestación de tutela COLPENSIONES manifestó que, como requisito legal para realizar la remisión del expediente a la JUNTA REGIONAL, debe hacerse efectivo el pago de honorarios de manera anticipada, para lo que es necesario que la entidad allegue la factura electrónica y así proceder con dicho pago.

Ahora bien, la Corte Constitucional3 ha reiterado que, de conformidad con el artículo

anticipada, para lo que es necesario que la entidad allegue la factura electrónica y así proceder con dicho pago.

Ahora bien, la Corte Constitucional3 ha reiterado que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de In validez, debe n pagarse de manera anticipada por la Administradora del Fondo de Pensiones o por la Administradora de riesgos laborales, teniendo en cuenta si la enfermedad es de origen común o laboral.

Por otro lado, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, establece que la entidad, en este caso COLPENSIONES, debe remitir a la Junta Regional la manifestación de inconformidad que llegase a presentar el interesado contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral, dentro de los cinco (5) días siguientes con el fin de que se decida sobre el fondo del asunto.

Así las cosas, la Sala considera que el no realizar el respectivo pago de los honorarios por COLPENSIONES ni remitir a la Junta Regional la manifestación de inconformidad, atenta contra los derechos fundamentales del accionante, tal y como lo dispuso el A Quo, razón por la que se confirmará la sentencia de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMASE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

PRIMERO. CONFIRMASE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión y líbrese oficio al Juzgado de origen informando lo aquí resuelto.

3 Sentencia T-160 de 2021Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680013333011-2021-00153-01 Página 7 de 7

Aprobado en Sala según Acta No. 068 / 2021

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Firma electrónica]

IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS

Magistrado

[Firma electrónica]

IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Magistrado

[Firma electrónica]

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Magistrada

Firmado Por:

Ivan Fernando Prada Macias Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander

Claudia Patricia Peñuela Arce Magistrada Oral 007 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander

Ivan Mauricio Mendoza Saavedra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 6 Administrativa

Claudia Patricia Peñuela Arce Magistrada Oral 007 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander

Ivan Mauricio Mendoza Saavedra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 6 Administrativa Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander

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