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TA SANT - 680013333011-2021-00160-01-(30-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333011-2021-00160-01-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMA-SGC

Bucaramanga, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Tribunal ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Medio de control o Acción TUTELA Radicado 680013333011-2021-00160-01 Accionante CINDY RODRIGUEZ NIÑO E-mail: cindy.rodriguezn08@gmail.com Accionados UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDERUTS E-mail: notificacionesjudiciales@correo.uts.co MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL E-mail: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co Asunto (Tipo de providencia) FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - Principio de autonomía universitaria y derecho a la educaciónConoce la Sala de Decisión , la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de fecha 26 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1.1 Hechos

Señala la accionante que, se graduó como tecnóloga en Contaduría Financiera y que, para continuar con la carrera profesional, se le exigía como requisito matricular el séptimo semestre y, a su vez, contar con el documento

Señala la accionante que, se graduó como tecnóloga en Contaduría Financiera y que, para continuar con la carrera profesional, se le exigía como requisito matricular el séptimo semestre y, a su vez, contar con el documento denominado “manifiesto” que habilitará la matrícula.

Sostiene que, dicho documento fue expedido y remitido el 13 de julio de 2021 por las UTS, en el cual, se indicó que, no debía realizar el curso de nivelación para continuar con la carrera profesional, dado que, el pensum académico no había sufrido variación; así mismo, se le informó que debía inscribirse en la plataforma como estudiante nueva, que no debía pagar inscripción y que debía cargar todos los documentos necesarios (adjuntando el manifiesto) para que,Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2021-00160-01

2 posteriormente, se generará de ntro de las 48 horas siguientes la liquidación que debía cancelar.

Indica que, procedió a realizar el proceso para la inscripción del séptimo semestre de la carrera de Contaduría Pública en modalidad virtual el 13 de julio de 2021, es decir, el mismo día que le fue expedido el manifiesto, esto, teniendo en cuenta que dentro del cronograma académico se indicaba que las fechas para la inscripción serían del 10 de mayo al 14 de julio de 2021.

Refiere que, como respuesta a dicha inscripción, se generó, el correspondiente

teniendo en cuenta que dentro del cronograma académico se indicaba que las fechas para la inscripción serían del 10 de mayo al 14 de julio de 2021.

Refiere que, como respuesta a dicha inscripción, se generó, el correspondiente reporte en el cual se indicaba que el proceso de inscripción “había finalizado con éxito” y que el valor a pagar era $0 pesos al ser una estudiante antigua.

Dispone que, dentro del término de las 48 horas que se tenía para descargar el recibo de liquidación del semestre, le es remitido un correo electrónico de fecha 16 de julio de 2021, por parte del Departamento de Admisiones por medio del cual se le indicaba que, revisado los documentos de inscripción, debía realizar las correcciones señaladas en la columna de observación d el archivo PDF adjunto en el correo; una vez consultado el archivo, señala que se encontraba “sin cupo”.

Aduce que, se le están vulnerando de manera clara y contundente sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al debido proceso por cuanto, la respuesta brindada no es susceptible de recurso alguno, ni de gestiones administrativas internas para así lograr su matrícula. Además de que, la etapa de inscripción se surtió dentro de los términos académicos publicados en el cronograma y con el cargue de la totalidad de los documentos requeridos.

1.2 Pretensiones

Con fundamento en l os anteriores hechos solicita como pretensiones l as siguientes:Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia

siguientes:Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2021-00160-01

3 1. “Se tutelen mis derechos fundamentales a la educación, a la igualdad al debido proceso, y los que el Despacho encuentre probados, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a las Unidades Tecnológicas de S antander – UTS, y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional,

otorgarme un cupo dentro de la carrera profesional “Contaduría Pública – modalidad virtual”, séptimo semestre, para el segundo semestre del año 2021, generándose dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de fondo, la liquidación correspondiente donde se refleje el beneficio de la matrícula cero, como los demás estudiantes que si se han beneficiado de un cupo para estudiar este semestre.

3. Así mismo, solicito se adopt en las medidas necesarias para mitigar los efectos del inicio de clases, las cuales, según cronograma, iniciaron el 26 de julio de 2021, lo que significa que, a la fecha, me están privando de la oportunidad de acceder al contenido de las primeras semanas d e estudio, atrasándome en trabajos y actividades.”

2. Informe de las Entidades Accionadas 2.1. Ministerio de Educación Nacional La entidad accionada en su escrito de contestación , indica que, no es responsable de los hechos impetrados en la presente acción de tutela dado que, dicha entidad no tiene competencia para intervenir en lo relacionado con

2.1. Ministerio de Educación Nacional La entidad accionada en su escrito de contestación , indica que, no es responsable de los hechos impetrados en la presente acción de tutela dado que, dicha entidad no tiene competencia para intervenir en lo relacionado con los procesos, procedimientos o estrategias administrativas a través de las cuales las instituciones de Educación Superior desarrollan su gestión y para el caso en concreto, en el proceso de matrícula, toda vez que, bajo el principio de autonomía universitaria corresponde a la Institución Educativa con total independencia establecer las directrices necesaria para que se surtan los procedimientos internos para el per íodo académico correspondiente atendiendo a los lineamientos del Gobiernos Nacional, en virtud de lo cual, solicita desvincular al Ministerio, ya que no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados por la accionante.

2.2. Unidades Tecnológicas de Santander - UTS Señala la Institución Educativa en su escrito de contestación que, no es cierto que a la accionante se le haya negado el cupo al programa académico de contaduría pública sin justificación, como quiera, que sí bien , la parte actora allegó los documentos dentro del trámite de inscripción, la misma no actualizó dentro del formulario de matrícula el periodo académico ni los documentos al momento de su proceso . No obstante, refiere que tal situación no fue la queRama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2021-00160-01

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Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2021-00160-01

4 determinó las razones del correo generado por la Universidad en el cual le expresaban que su estado actual era “sin cupo”, pues fue en raz ón, a que desde el momento en que la accionante se inscribió, el sistema ya había generado un correo automático informando que el programa académico de contaduría pública en la modalidad virtual, ya no contaba con más cupos.

Indica que, no es posible endilgar la responsabilidad a la Institución Educativa respecto a la expedición tardía del documento (manifiesto) que según la accionante no le permitió realizar su inscripción con antelación al 13 de julio del año en curso puesto que, el aludido documento fue solicitado sólo hasta el 12 de julio de 2021 y, este fue expedido un día después de que fuera solicitado, por lo que no se avizora una mora o tramite injustificado.

Precisa que , las Unidades Tecnológicas sólo puede n admitir a quienes cumplan con los requisitos que se exigen en cada nivel. Además, en el caso de los estudiantes que inician el ciclo universitario se tiene establecido en el Reglamento Estudiantil que deben someterse al proceso de inscripción y que, como estudiantes nuevos, deben estar sujetos a la disponibilidad y demanda de cupos que haya para cada periodo y programa académico.

3. Fallo Impugnado

El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante fallo de fecha 26 de agosto de 2021, decidió denegar el amparo de

3. Fallo Impugnado

El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante fallo de fecha 26 de agosto de 2021, decidió denegar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, la educación y el debido proceso invocados por la accionante, al considerar que, del material probatorio allegado se demostró que la institución accionada actuó con diligencia a cada una de las solicitudes requeridas por la accionante durante su proceso de inscripción, pues el documento solicitado fue expedido un día después de recepcionado. En relación con las falsas expectativas que expresó la accionante que le generaron durante el pro ceso de inscripción, refiere el Despacho, que lo cierto es, que la institución educativa desde el inicio le aclaró que el proceso de admisión y el proceso de inscripción son disimiles uno del otro, por lo que, no es posible concebir una falta al principio de confianza legítima, dado a que la Universidad recepcionó toda la documentaciónRama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2021-00160-01

5 aportada. Sin embargo, la misma estaba sujeta a un proceso de revisión para poder determinar su admisión al programa académico.

En cuanto a la presunta vulneración de igualdad de condiciones frente al resto de aspirantes dentro del proceso de inscripción, menciona el Juez que la Universidad cumplió con la obligación de publicar los calendarios de oferta académica, los requisitos y brindó la información oportuna soli citada por la

de aspirantes dentro del proceso de inscripción, menciona el Juez que la Universidad cumplió con la obligación de publicar los calendarios de oferta académica, los requisitos y brindó la información oportuna soli citada por la accionada para que realizar á su proceso de inscripción teniendo en consideración el lineamiento fijado por el Consejo Académico de la Institución Educativa para la asignación de cupos “matricular en orden a las personas que inscritas cumplan de primero en la lista todos los requisitos establecidos hasta completar los cupos disponibles”.

En ese sentido, considera el fallador de primera instancia que la Entidad Educativa no vulneró los derechos fundamentales , pues se encuentra investida por el principio de autonomía universitaria para establecer sus propios procesos internos de matrícula.

4. Impugnación

La accionante presenta impugnación al no estar conforme con la decisión del Juez de primera instancia, como quiera que, a su sentir no se tuvo en cuenta que al igual que otros estudiantes, ella cumplió con el cronograma académico y se inscribió en la fecha establecida por la Universidad adjuntando toda la documentación requerida, ante lo cual se generó un mensaje claro de parte de la entidad dond e se precisaba que el proceso de inscripción había sido “exitoso” y , que pod ía descargar dentro de las 48 horas siguientes la liquidación de la matrícula. No obstante, este mensaje, nunca llegó.

Precisa que, no pudo realizar el proceso de inscripción ant es, no por responsabilidad de ella , sino porque la entrega del manifiesto (documento obligatorio para la inscripción) se efectúo el 13 de julio de 2021, mismo día en el que se inscribió.Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura

obligatorio para la inscripción) se efectúo el 13 de julio de 2021, mismo día en el que se inscribió.Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2021-00160-01

6 Aduce que, la respuesta brindada no es susceptible de recurso algun o por lo que, limita de manera arbitraria a indicar: “SIN CUPO”. Sin ni siquiera, tener en cuenta que el trámite de inscripción se surtió de conformidad con lo establecido en el cronograma.

Resalta que, el Juez de primera instancia, no tiene en cuenta qu e el haberse quedado sin la oportunidad de continuar su carrera profesional sin justificación alguna, entabla una clara oposición con la noticia publicada por la entidad accionada en su página accionada, que indica que la UTS, el 14 de julio de 2021 firmó el convenio que beneficiaría el 95% de los estudiantes de dicha institución con matrícula cero, para el segundo semestre de 2021.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y oportunidad

Por la naturaleza del asunto esta Sala de Decisión, es competente para conocer de la IMPUGNACIÓN DEL FALLO proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga conforme a la disposición consagrada en el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991. Así mismo, por la naturaleza del asunto, la presente acción esta llamada a ser tramitada ante

Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga conforme a la disposición consagrada en el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991. Así mismo, por la naturaleza del asunto, la presente acción esta llamada a ser tramitada ante está Corporación en virtud de la regla de reparto contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (1069 del 2015), modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021.

La parte accionante fue notificada en debida forma y presentó el recurso de impugnación dentro de la oportunidad indicada en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico

De conformidad con los antecedentes y las consideraciones expuestas, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar: ¿Si la s Unidades Tecnológicas de Santander - UTS vulnera los derechos fundamentales a laRama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2021-00160-01

7 igualdad, a la educación y al debido proceso, de la accionante al no haberle otorgado el cupo para culminar sus estudios profesionales en la carrera de Contaduría Pública en la modalidad virtual con matrícula cero?

Tesis de la Sala de Decisión: No, debido a que, de las pruebas obrantes en el proceso no se avizora que la entidad accionada haya omitido la obligación

Contaduría Pública en la modalidad virtual con matrícula cero?

Tesis de la Sala de Decisión: No, debido a que, de las pruebas obrantes en el proceso no se avizora que la entidad accionada haya omitido la obligación de brindar información relacionada con el trámite de inscripción y los requisitos exigidos para el mismo. Además de que, se demostró plena diligencia por parte de la institución educativa pa ra dar respuesta en término oportuno a los requerimientos solicitados por la accionante a través de los canales electrónicos, sumado a que, la inscripción se realizó teniendo en cuenta los lineamientos fijado por el Consejo Académico de la Institución Educativa para la asignación de cupos , esto es, “matricular en orden a las personas que inscritas cumplan de primero en la lista todos los requisitos establecidos hasta completar los cupos disponibles” , lo cual está dentro del principio de autonomía universitaria para establecer sus propios procesos internos de matrícula.

2. Marco Normativo y Jurisprudencial 2.1 La acción de Tutela

De acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales que regulan la acción de tutela, ésta puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Una de las características de la acción de tutela, es la de ser un mecanismo residual para la protección de los derechos, es decir, que ella no suple a los

de 1991.

Una de las características de la acción de tutela, es la de ser un mecanismo residual para la protección de los derechos, es decir, que ella no suple a los mecanismos judiciales ordinarios, sino que entra a operar ante la inexistencia de estos, o cuando existiendo no se tornan en el medio eficaz para su defensa, ante la presencia de un perjuicio irremediable.Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2021-00160-01

8 Es así como los medios y recursos judiciales ordinarios, sig uen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada la característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

2.2 Principio constitucional de la autonomía universitaria y derecho a la Educación

El artículo 69 de la Constitución Política establece el principio de autonomía universitaria como una garantía institucional, que permite a los centros de educación superior adoptar sus propios estatutos y definir libremente su filosofía y su organización int erna. Dicho principio, permite que la educación se ejerza en un ambiente de independencia, libertad de pensamiento, libertad de catedra, investigación científica y tecnológica, con capacidad de decisión

filosofía y su organización int erna. Dicho principio, permite que la educación se ejerza en un ambiente de independencia, libertad de pensamiento, libertad de catedra, investigación científica y tecnológica, con capacidad de decisión frente a las entidades políticas que hacen parte del poder político del Estado, entre otras características.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha definido la autonomía universitaria como:

“(...) la capacidad de auto regulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior” y contempla que contiene una doble expresión. La primera, una libertad de enseñanza a través de sus contenidos académicos. Ello implica un ejercicio concreto de la filosofía de enseñanza y aprendizaje. La segunda, una autonomía universitaria de tipo administrativa. En esta se encuentran a) la facultad de darse y modificar sus estatutos; b) designar sus autoridades académicas y administrativas; c) crear y desarrollar sus programas académicos; d) expedir l os correspondientes títulos; e) definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión; f) vincular a sus docentes y admitir a sus estudiantes; g) adoptar el régimen de alumnos y docentes y; h) manejar sus recursos “para el cumplimiento su misión social y de su función institucional”1.

1 Corte Constitucional, sentencia T-106 de 2019 del doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019), Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera.Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado

(2019), Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera.Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2021-00160-01

9 En tal sentido, la jurisprudencia constitucional, desde el año 1999, ha destacado y reiterado algunas subreglas destinadas a solucionar tensiones frecuentes entre la autonomía universitaria y otros principios, especialmente, cuando estos últimos son derechos fundamentales:

“a) La discrecionalidad universitaria, propia de su autonomía, no es absoluta, como quiera que se encuentra limitada por el orden público, el interés general y el bien común. b) La autonomía universitaria también se limita por la inspección y vigilancia de la educación que ejerce el Estado. c) El ejercicio de la autonomía universitaria y el respeto por el pluralismo ideológico, demuestran que los centros superiores tienen libertad para determinar sus normas internas, a través de los estatutos, las cuales no podrán ser contrarias a la ley ni a la Constitución. d) Los estatutos se acogen voluntariamente por quienes desean estudiar en el centro educativo superior, pero una vez aceptados son obligatorios para toda la comunidad educativa. El reglamento concreta la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior. e) El Legislador está constitucionalmente autorizado para limitar la autonomía universitaria, siempre y cuando no invada ni anule su núcleo esencial. Por lo tanto, existe control estricto sobre la ley que limita la autonomía universitaria.

e) El Legislador está constitucionalmente autorizado para limitar la autonomía universitaria, siempre y cuando no invada ni anule su núcleo esencial. Por lo tanto, existe control estricto sobre la ley que limita la autonomía universitaria. f) La autonomía universitaria es un derecho limitado y complejo. Limitado porque es una garantía para el funcionamiento adecuado de la institución. Es complejo, como quiera que involucra otros derechos de las personas. g) Los criterios para selección de los estudiantes pertenecen a la órbita de la autonomía universitaria, siempre y cuando aquellos sean razonables, proporcionales y no vulneren derechos fundamentales y, en especial, el derecho a la igualdad. Por ende, la admisión debe corresponder a criterios objetivos de mérito académico individual. h) Los criterios para determinar las calificaciones mínimas deben regularse por reglamento, esto es, corresponden a la autonomía universitaria. i) Las sanciones académicas hacen parte de la autonomía universitaria. Sin embargo, son de naturaleza reglada, como quiera que las conductas que originan la sanción deben estar previamente determinadas en el reglamento. Así mismo, la imposición de sanciones está sometida a la aplicación del debido proceso y del derecho de defensa”.

Ahora bien, e stas subreglas aseguran que el ejercicio de la autonomía universitaria no derive en arbitrariedad. Para cumplir con dicho objetivo, el Alto Tribunal Constitucional ha llamado la atención acerca de la obligación de las instituciones de educación superior de garantizar el debido proceso en sus actuaciones internas, las cuales deben respetar las garantías que establece la Constitución política.Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado

instituciones de educación superior de garantizar el debido proceso en sus actuaciones internas, las cuales deben respetar las garantías que establece la Constitución política.Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2021-00160-01

10 De otra parte, l a Corte constitucional 2 precisa respecto de la igualdad de condiciones para el acceso a la educación superior, lo siguiente:

“El Estado debe garantizar el acceso a la educación superior en igualdad de condiciones para todos y establecer requisito s para la asignación de los cupos, con base en criterios de capacidad y mérito académico. La igualdad de acceso a la que se hace referencia, consiste en el derecho de toda persona interesada en la adjudicación de un cupo en un establecimiento educativo a a cceder en igualdad de condiciones al proceso de selección de los beneficiarios, y a que la distribución de los cupos se realice acatando los procedimientos establecidos.”

3. Análisis del caso en concreto

Pretende la parte actora que, por vía constitucional en sede tutela se le ordene a las Unidades Tecnológicas de Santander - UTS conceder el cupo en la carrera de Contaduría Pública en modalidad virtual, justificándose en el hecho de haber surtido a cabalidad con el proceso de inscripción dentro del límite establecido por el cronograma académico.

El J uez de primera instancia deniega las pretensiones de la demanda al considerar que, del material probatorio allegado al plenario se demostró que

establecido por el cronograma académico.

El J uez de primera instancia deniega las pretensiones de la demanda al considerar que, del material probatorio allegado al plenario se demostró que la institución accionada actuó con diligencia a cada una de las so licitudes requeridas por la accionante durante su proceso de inscripción, pues el documento solicitado fue expedido un día después de recepcionado y, señala que, la institución educativa desde el inicio le aclaró a la parte actora que el proceso de admisión y el proceso de inscripción son disimiles uno del otro, por lo que, no es posible concebir una falta al principio de confianza legítima, dado a que la Universidad recepcionó toda la documentación aportada. Sin embargo, la misma estaba sujeta a un proceso de revisión para poder determinar su admisión al programa académico . Puntualiza que , l a Universidad cumplió con la obligación de publicar los calendarios de oferta académica, los requisitos y brindó la información oportuna solicitada por la accionada para que realizara su proceso de inscripción teniendo en consideración el lineamiento fijado por el Consejo Académico de la Institución Educativa para la asignación de cupos “matricular en orden a las personas que

2 Sentencia T-642 de 2004Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2021-00160-01

11 inscritas cumplan de primero en la lista todos los requisitos establecidos hasta completar los cupos disponibles”.

Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2021-00160-01

11 inscritas cumplan de primero en la lista todos los requisitos establecidos hasta completar los cupos disponibles”.

De otro lado, la parte accionante impugna la decisión, indicando que, al igual que otros estudiantes, ella cumplió con el cronograma académico y se inscribió en la fecha establecida por la Universidad adjuntando toda la documentación requerida, ante lo cual se generó un mensaje claro de parte de la entidad donde se precisaba que el proceso de inscripción había sido “exitoso” y , que podía descargar dentro de las 48 horas siguientes la liq uidación de la matrícula. Precisa que, no se pudo surtir a cabalidad el proceso de inscripción antes, no por responsabilidad de ella , sino porque la entrega del manifiesto (documento obligatorio para la inscripción) se efectúo el día 13 de julio de 2021, mismo día en el que se inscribió para el programa.

Ahora bien, para abordar la situación jurídica planteada con la acción constitucional, es necesario primeramente analizar el tema de la autonomía universitaria. Tal como lo ha manifestado la Jurisprudencia Constitucional, este principio contempla una doble expresión. La primera, implica un ejercicio concreto de su filosofía refleja da en la enseñanza y en el aprendizaje. La segunda, hace referencia a una autonomía de carácter administrativa, concepto que comprende entre otras cosas, el derecho a establecer los requisitos y los procedimientos internos que deben surtir los aspirantes para cumplir con la etapa de inscripción siempre y cuando se garantice los derechos fundamentales a los beneficiarios.

concepto que comprende entre otras cosas, el derecho a establecer los requisitos y los procedimientos internos que deben surtir los aspirantes para cumplir con la etapa de inscripción siempre y cuando se garantice los derechos fundamentales a los beneficiarios.

Así las cosas, advierte la Sala de Decisión que de las pruebas aportadas con el expediente no se evidencia transgresión algun a de los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso , puesto que , para transgredir estos derechos fundamentales se requier e de una negativa por parte de la institución a prestar el servicio de educación, el cual se reitera no se presenta para el caso en concreto, debido a que, no se le impuso a la accionante una carga que no estuviese dispuesta a soportar , al contrario, se avizora que la Institución Educativa respondió las inquietudes de la accionante dentro de un término razonable, oportuno y pertinente , sin tramites o morasRama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santande

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