TA SANT - 680013333011-2021-00179-01-(04-11-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333011-2021-00179-01-(04-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrada Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
RADICADO
680013333011-2021-00179-01
MEDIO DE CONTROL
ACCION DE TUTELA
ACCIONANTE
ROSA MERCEDES PORTILLO LEAL
ACCIONADO
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS.
NOTIFICACIONES
JUDICIALES
shannakamil@gmail.com notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co
TEMA
DERECHO DE PETICION
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
Manifiesta la accionante que fue víctima del conflicto armado interno por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en el municipio de Villa del Rosario, departamento de Santander.ACCION DE TUTELA 680013333011-2021-00179-01 Posterior a la radicación de solicitud de indemnización administrativa, mediante
victimizante de desplazamiento forzado, en el municipio de Villa del Rosario, departamento de Santander.ACCION DE TUTELA 680013333011-2021-00179-01 Posterior a la radicación de solicitud de indemnización administrativa, mediante Resolución N° 04102019 -436114 del 13 de marzo de 2020, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las victimas (UARIV) le reconoció el derecho a la medida por el hecho victimizante mencionado.
Así mismo, señala que el 02 de julio de 2021 radicó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las victimas (UARIV), con el fin de que se le otorgará información puntual en relación al pago de la indemnizaci ón reconocida, entre otras peticiones relacionadas.
Por consiguiente, en fecha 10 de julio de la presente anualidad, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las victimas (UARIV) otorga respuesta al derecho de petición presentado por la acciona nte, sin embargo, manifiesta la Señora Rosa Mercedes Portillo Leal que no entiende el contenido de la respuesta, toda vez que no se le dio información acerca del turno asignado para el desembolso de la indemnización reconocida.
Por lo anteriormente expue sto, solicita se otorgue respuesta eficaz, de fondo y congruente con lo pretendido en el derecho de petición referenciado, asignándose turno de pago por ruta general.
II. PRETENSIONES.
La parte actora solicita:
“PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales de IGUALDAD, DEBIDO PROCESO,
turno de pago por ruta general.
II. PRETENSIONES.
La parte actora solicita:
“PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales de IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, A PRESENTAR PETICIONES RESPETUOSAS A LAS AUTORIDADES POR MOTIVOS DE INTERÉS GENERAL O PARTICULAR Y A OBTENER UNA RESPUESTA , EFICAZ, DE FONDO Y CONGRUENTE CON LO SOLICITADO, Y REPARACIÓN INTEGRAL vulnerados por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS, toda vez que son derechos que constituyen un imperativo de ordenACCION DE TUTELA 680013333011-2021-00179-01 constitucional y los demás derechos CONEXOS a los reclamados que usted considere señor Juez Constitucional.
SEGUNDA: En restablecimiento a mis derechos fundamentales, y como Goce Efectivo de mis Derechos Fundamentales –GEDsolicito señor Juez Constitucional, ORDENAR, a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS a que emita una respuesta eficaz, de fondo, y congruente con lo solicitado al derecho de petición que radique el 2 de julio de la presente anualidad, y como consecuencia de ello se me asigne el turno y se establezca un plazo razonable para el pago de la indemnización administrativa a la que tengo derecho e igualmente mi núcleo familiar , de acuerdo a lo indicado en la Resolución N° 04102019-436114 del 13 de marzo de 2020.”
III. TRAMITE PROCESAL
A la presente acción se le dio el trámite preferencial contemplado en el Decreto 2591
Resolución N° 04102019-436114 del 13 de marzo de 2020.”
III. TRAMITE PROCESAL
A la presente acción se le dio el trámite preferencial contemplado en el Decreto 2591 de 1991, corriendo traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos a la entidad accionada quien concurrió en los siguientes términos:
Unidad Para La Atención Y Reparación Integral A Las Victimas –UARIVA través de apoderado judicial, informado que dentro del caso de la Señora Rosa Mercedes Portilla Leal se aplicó el Método Técnico de Priorización al 31 de julio del 2021, con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas en el año 2021, el orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor.
Así mismo, cabe precisar que la Entidad en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, profirió la Resolución Nº. 04102019-436114 - del 13 de marzo de 2020, por la cual se reconoció el der echo a recibir la indemnización administrativa, sujeta a la aplicación del método técnico de priorización, por lo tanto, el 30 de julio de 2021 se ejecutó la aplicación del Método Técnico de Priorización y se estableció que no se cuenta con ninguno de los criterios para ser priorizada de acuerdo con el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, por lo tanto, no es posible realizarACCION DE TUTELA 680013333011-2021-00179-01 el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia 2021, y la
de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, por lo tanto, no es posible realizarACCION DE TUTELA 680013333011-2021-00179-01 el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia 2021, y la Unidad procederá a aplicar nuevamente el Método hasta el 31 de julio de 2022, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de la indemnización administrativa.
Cabe resaltar que, si la señora ROSA MERCEDES PORTILLO LEAL llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida.
Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetado el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.
Por consiguiente, no es procedente otorgar una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa por Desplazamiento Forzado hasta tanto no se realice nuevamente la aplicación del Método Técnico de Priorización, la Entidad en concordancia con la nueva normatividad, debe aplicar el método técnico de priorización anualmente para determinar el orden y la priorización de los pagos por concepto de reparación administrativa.
Por último, solicita se nieguen las pretensiones invocadas por la Señora Rosa Mercedes Portillo Leal en razón a que la Unidad para las Víctimas , ha realizado,
concepto de reparación administrativa.
Por último, solicita se nieguen las pretensiones invocadas por la Señora Rosa Mercedes Portillo Leal en razón a que la Unidad para las Víctimas , ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales
IV. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, profirió sentencia en los siguientes términos:ACCION DE TUTELA 680013333011-2021-00179-01 “PRIMERO. NO AMPARAR el derecho de petición, a la igualdad y al debido proceso, invocados por ROSA MERCEDES PORTILLO LEAL identificada con c.c. 1.093.741.767 de Los Patios, Norte de Santander, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.”
Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Con ocasión del reconocimiento de indemnización administrativa por medio de resolución proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , mediante derecho de petición, la actora solicitó la asignación de una fecha cierta para el desembolso de su indemnización reconocida, pues manifiesta que le han trasgredido su derecho de petición, a la igualdad y al debido proceso, al no fijársele una fecha para el pago de la indemnización.
Es así, que en el caso sud judice se tiene que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, aplicó el método técnico de priorización estableciendo un orden de acces o a la indemnización administrativa de forma
la indemnización.
Es así, que en el caso sud judice se tiene que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, aplicó el método técnico de priorización estableciendo un orden de acces o a la indemnización administrativa de forma objetiva e imparcial, concluyendo que NO era posible materializar la entrega de la medida indemnizatoria a la señora Rosa Mercedes Portillo Leal, al obtener un puntaje de 27.6941, cuando el puntaje mínimo para a cceder a la medida fue de 48.8001.
Como quiera que no existe prueba, ni afirmación por parte de la actora de encontrarse ante circunstancias de vulnerabilidad, no es procedente ordenar se establezca un turno. Restando en consecuencia que en el momento en que la accionante considere que se encuentra en alguno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema de vulnerabilidad –explicados por la entidad accionada en la respuesta a la actorapodrá a llegar a la UARIV en cualquier tiempo, la certificación y/o documentos necesarios con los requisitos establecidos, para que sea priorizada la entrega de la medida indemnizatoria que le favorece.ACCION DE TUTELA 680013333011-2021-00179-01
Ahora, si bien la actora reclama que se le vulnera su derecho de petición, en razón a que la accionada en su respuesta no accede a lo pretendido, es decir no le asignan una fecha cierta para el desembolso de la indemnización que le fue reconocida, es importante dilucidar lo que la Corte Constitucional ha señalado en Sentencia T044 de 2019 en relación a la diferenci a entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido.”
V. IMPUGNACION
importante dilucidar lo que la Corte Constitucional ha señalado en Sentencia T044 de 2019 en relación a la diferenci a entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido.”
V. IMPUGNACION
Inconforme con la decisión de primera instancia, l a señora ROSA MERCEDES PORTILLO LEALmediante escrito de impugnación manifiesta:
En primera medida, reitera sus pretensiones en relación a obtener una respuesta de fondo clara, eficaz y congruente con lo solicitado, así mismo, pretende la asignación del turno en un plazo de tiempo razonable para efectuar el pago de la indemnización administrativa que le fue rec onocida. Finalmente, solicita extender los efectos interpartes de la sentencia identificada bajo el radicado No. 68001220500220210035701 proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga – Sala Laboral, pues considera que dicha situación prese nta similitud fáctica en relación con el caso en estudio.
Señala que sí recibió respuesta al derecho de petición identificado bajo el radicado No. 202172030836 por parte de la Entidad accionada, sin embargo, considera que no se otorgó respuesta clara, eficaz y congruente con lo solicitado, así mismo, manifiesta que no le es clara la razón por la cual la entidad le aplica el método técnico de priorización sin haberlo solicitado, además, indica que si nunca llega a contar con una situación de urgencia no podrá acceder a la indemnización administrativa. Por otro lado, señala que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las victimas (UARIV) manifestó mediante medios de comunicación que se iniciaría conACCION DE TUTELA 680013333011-2021-00179-01
administrativa. Por otro lado, señala que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las victimas (UARIV) manifestó mediante medios de comunicación que se iniciaría conACCION DE TUTELA 680013333011-2021-00179-01 el pago por ruta general de las indemnizacione s administrativas concedidas , situación que no ha sucedido.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
2. Examen de Procedencia de la presente acción de tutela:
2.1 De la Legitimación en la causa
Por activa. Este requisito se cumple, puesto que la Señora ROSA MERCEDES PORTILLO LEAL , hace uso de la acción de amparo en ejercicio directo de sus derechos fundamentales, por tal motivo, está legitimada para actuar, en armonía con el artículo 86 superior y el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991.
Por pasiva. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVRespecto de la legitimación en la causa por pasiva, la entidad accionada está legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, debido a que se le atribuye la presunta violación de los derechos fundamentales en discusión.
2.2 De la Inmediate z. Si bien la acción de tutela no cuenta con un término de
dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, debido a que se le atribuye la presunta violación de los derechos fundamentales en discusión.
2.2 De la Inmediate z. Si bien la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, se ha exigido que la acción se promueva oportunamente, esto es, en un término razonable. Este requisito se encuentra acreditado tomando como fundamento el recuento cronológico manifestado por el tutelante en el escrito principal de la presente solicitud de amparo.ACCION DE TUTELA 680013333011-2021-00179-01
2.3 Subsidiariedad. La acción de tutela será procedente ante la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa en el ordenamiento jurídico, de manera que, a falta de este, corresponderá al juez constitucional definir el fondo del asunto, así mismo, deberá advertirse que, en caso de existir tal mecanismo, éste deberá ser eficaz e idóneo; aspecto que se encuentra acreditado tratándose del derecho de petición.
3. Problema Jurídico
3.1 ¿La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVotorga una respuesta de fondo, clara, eficaz y congruente con la solicitud realizada a través del derecho de petición presentado por la señora Rosa Mercedes Portillo Leal?
4. Tesis: Si, toda vez que para que una respuesta sea considerada clara, de fondo y congruente con la solicitud elevada a través del derecho de petición, no requiere que la misma acceda a lo pedido por el accionante.
5. Marco jurídico y jurisprudencial.
congruente con la solicitud elevada a través del derecho de petición, no requiere que la misma acceda a lo pedido por el accionante.
5. Marco jurídico y jurisprudencial.
5.1 Derecho de Petición. Alcances y Requisitos. Diferencia entre el Derecho de Petición y Derecho a lo Pedido. Reiteración de Jurisprudencia1
El derecho de petición como materialización de los derechos a la información, a la participación y a la libertad de expr esión debe ser garantizado por toda autoridad pública a la cual haya sido solicitado. Por ello, el mandato constitucional determina que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones
1 T-867 de 2013ACCION DE TUTELA 680013333011-2021-00179-01 privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Negrillas fuera del documento original)
En desarrollo de tal mandato esta Corte ha desarroll ado, de manera amplia, los postulados o requisitos que deben ser tenidos en cuenta por el juez de la causa, para determinar si en efecto se ha garantizado o no este derecho, resaltando que su núcleo esencial, es la resolución de lo solicitado , bajo los pre supuestos de oportunidad, claridad, precisión, y congruencia; así como con cumplimiento a los criterios de suficiencia y efectividad.
En relación con lo anterior, se ha reconocido que la respuesta a una petición se entiende ha sido: “i.) suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea
En relación con lo anterior, se ha reconocido que la respuesta a una petición se entiende ha sido: “i.) suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; ii.) efectiva si soluciona el caso que se plantea (C.P., Arts. 2º, 86 y 209) y iii.) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto princ ipal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.
Así las cosas, se puede afirmar que conforme al mandato constitucional en comentario, todas las personas tienen derecho a elevar peticiones respetuosas a las autoridades y a exigir de éstas una respuesta oportuna que las resuelva de manera clara, precisa y congruente; es decir, una respuesta sin confusiones ni ambigüedades y en la que exista concordancia entre lo solicitado en la petición y lo resuelto en ésta, independientemente de que acceda o no a las pretensiones, pues, como ya se indicó, no es mandatario que la administración reconozca lo pedido. Finalmente, se resalta que la solicitud debe obedecer a los parámetros establecidos por la Ley para el tipo de petición elevada, y ésta, debe ser finalmente notificada al peticionario. (Negrita fuera del texto original)ACCION DE TUTELA 680013333011-2021-00179-01
6. Caso concreto
En el presente asunto, la controversia gira en torno a la presunta vulneración del
680013333011-2021-00179-01
6. Caso concreto
En el presente asunto, la controversia gira en torno a la presunta vulneración del derecho de petición, igualdad y debido proceso por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, al no otorgar una respuesta de fondo, clara, eficaz y congruente con la solicitud de la accionante, según esta lo argumenta.
Para el efecto, se encuentra probado que, a la señora Rosa Mercedes Portillo Leal junto con su núcleo familiar, mediante resolución No. N° 04102019-436114 del 13 de marzo de 2020, le fue reconocida indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, posteriormente, la accionante presenta derecho de petición dirigido a la entidad accionada, con el fin de obtener información acerca del pago de la indemnización reconocida.
Ahora bien, la entidad otorgó respuesta al derecho de petición, indicando que se le aplicó el método de priorización al 31 de julio de 2021 y como resultado se observó que no es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida ni tampoco otorgar una fecha cierta de pago en consideración con las razones expuestas dentro de la respuesta allegada a la peticionaria.
De tal modo que, a juicio de la accionante, la respuesta otorgada por la Unidad para la Atención y Rep aración Integral a las Víctimas –UARIV-, no cumple con los presupuestos de claridad, eficacia y congruencia con lo solicitado.
Corolario de lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la respuesta otorgada por la entidad accionada es clara, eficaz y con gruente con lo solicitado por la
presupuestos de claridad, eficacia y congruencia con lo solicitado.
Corolario de lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la respuesta otorgada por la entidad accionada es clara, eficaz y con gruente con lo solicitado por la accionante.
Inicialmente, es preciso señalar que el derecho de petición fue respondido en debida forma, sin que ello signifi cara acceder a los pedimentos realizados por parte de laACCION DE TUTELA 680013333011-2021-00179-01 accionante, en relación con la inf ormación de pago de la indemnización anteriormente referenciada.
Así mismo, cabe precisar que los argumentos e sgrimidos en el escrito de impugnación presentados por la tutelista se direccionan a obtener una respuesta favorable que acceda a su pretensión, sin embargo, advierte la Sala que este no es el mecanismo judicial idóneo para obtener el pago de la indemnización administrativa reconocida, máxime cuando existen procedimientos a nivel administrativo dentro de la entidad accionada que deben seguirse de manera coordinada y que no pueden ser eliminados por una orden judicial.
Ahora bien, frente a la solicitud de extender los efectos de la sentencia identificada bajo el radicado No. 68001220500220210035701 proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga – Sala Laboral en aras de garantizar el derecho a la igualdad y al debido proceso, es preciso señalar que en primer lugar se desconocen las circunstancias fácticas q ue enmarcan dicha providencia, así mismo, es pertinente aclarar que la parte considerativa ratio decidendi surte efectos vinculantes, mientras que la parte resolutiva surtirá efectos interpartes, por lo tanto,
las circunstancias fácticas q ue enmarcan dicha providencia, así mismo, es pertinente aclarar que la parte considerativa ratio decidendi surte efectos vinculantes, mientras que la parte resolutiva surtirá efectos interpartes, por lo tanto, se observa que la accionante pretende aplicar lo dispuesto en la parte resolutiva, lo cual no es procedente jurídicamente en atención a la naturaleza de sus efectos.
De conformidad a lo expuesto, considera la Sala que el derecho de petición fue garantizado a través de la respuesta de fondo, clara y congruente otorgada a la accionante, pese a que no se accedió positivamente a su decisión, toda vez que no es ínsito al derecho de petición que la administración reconozca lo pedido.
Motivo por el cual , esta Corporación procederá a CONFIRMAR la decisión d e primera instancia.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,ACCION DE TUTELA 680013333011-2021-00179-01
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito
Judicial de Bucaramanga.
CUARTO: Notifíquese el presente fallo por medios electrónicos y de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En el término legal y por medios electrónicos, a través de la Secretaría General de la Corporación, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: En el término legal y por medios electrónicos, a través de la Secretaría General de la Corporación, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada según consta en acta de Sala virtual No._86_/2021.
Firmado Por:
Francy Del Pilar Pinilla Pedraza Magistrada Oral 004 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander
Julio Edisson Ramos Salazar Magistrado Mixto 005 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - SantanderACCION DE TUTELA 680013333011-2021-00179-01
Milciades Rodriguez Quintero Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander
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