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TA SANT - 680013333011-2021-00194 01-(08-02-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333011-2021-00194 01-(08-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Bucaramanga, febrero ocho (8) de dos mil veintitrés (2023)

RADICADO: 680013333011 2021 00194 01

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE

BUCARAMANGA

notificacionesjudiciales@transitobucaramanga.gov.co tatiana.santander.dtb@hotmail.com

DEMANDADO: MILCIADES FLOREZ CARVAJAL

MILTON OMAR PUENTES HERRERA

YHADIRA FERNANDA GAMBOA LAMUS

MARIELA BASTO LEÓN

MINISTERIO PUBLICO: DIANA F MILLAN SUAREZ

PROCURADORA 17 JUDICIAL II

dfmillan@procuraduria.gov.co

LINK DEL EXPEDIENTE 68001333301120210019401

CONFIRMA RECHAZO DE DEMANDA POR CADUCIDAD

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte actora en contra del auto proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga el día 15 de octubre de 2020, a través del cual, se rechazó la demanda de la referencia, previos los siguientes ANTECEDENTES:

Con la demanda, la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BUCARAMANGA pretende repetir en contra de los señores MILCIADES FLOREZ CARVAJAL , en su calidad de Director

los siguientes ANTECEDENTES:

Con la demanda, la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BUCARAMANGA pretende repetir en contra de los señores MILCIADES FLOREZ CARVAJAL , en su calidad de Director General (E); MILTON OMAR PUENTES HERRERA como Subdirector Financiero; YHADIRA FERNANDA GAMBOA LAMUS, Jefe Oficina Asesora Jurídica; y MARIELA BASTO LEÓN como Asesora Oficina Jurídica de la entidad, quienes en virtud de las calidades antes mencionadas y en el ejercicio de las funciones que desempeñaban , faltando a su deber de liquidar y cancelar oportunamente al señor GERARD HENRI RAYNAUD DELAVAL la orden de pago N.821 de fecha 27 de agosto de 2.012, pago que se realizó hasta la fecha 3 de septiembre de 2.012, omitiendo liquidar los intereses moratorios generados por el incumplimiento de la obligación reconocida mediante auto del 19 de abril de 2.012 que aprobó acuerdo conciliatorio entre la DTB y el señor Gerard Raynaud, lo que ocasionó que la entidad fuera2 nuevamente demandada y se viera avocada al pago de intereses de mora por el retraso en el cumplimiento del acuerdo de conciliación que versaba sobre el pago de una sentencia judicial, lo que resultó en un sobrecosto que alcanzó la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS PESOS M /CTE ($1 406.326), valor que se reclama en la presente acción de repetición.

Como hechos de la demanda se enunciaron los siguientes – en síntesis-:

CUATROCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS PESOS M /CTE ($1 406.326), valor que se reclama en la presente acción de repetición.

Como hechos de la demanda se enunciaron los siguientes – en síntesis-:

1. Mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de esta ciudad en curso del proceso de reparación directa radicado al número 68001333100720110006600, se condenó a la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA al pago de la suma equivalente a 10

SMLMV a favor del señor GERARD HENRI RAYNAUD DELAVAL.

2. El día 13 de abril de 2012, la DTB recomendó conciliar el valor a pagar por concepto de la sentencia ordinaria proferida en su contra en la suma de 10SMLMV, comprometiéndose a cancelar dicha suma en 30 días hábiles. La fórmula conciliatoria fue aprobada por el despacho de conocimiento mediante providencia del 19 de abril de 2012.

3. La DTB profirió orden de pago No. 821 de fecha 27 de agosto de 2012, no obstante, los pagos se realizaron hasta el 03 de septiembre de 2012 en cuantía de 10 SMLMV, pero omitiendo liquidar los intereses moratorios generados por el incumplimiento del pago oportuno de la obligación.

4. Por la mora en el pago del acuerdo conciliatorio, el señor GERARD HENRY RAYNAUD DELAVAL, inició proceso ejecutivo que se tramitó bajo el radicado 6800133301220180039900 ante el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga,

DELAVAL, inició proceso ejecutivo que se tramitó bajo el radicado 6800133301220180039900 ante el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, en el cual se invocaron como pretensiones, i) el pago de la suma de $621.547 por concepto de capital consistente en los intereses no liquidados, ii) el pago de los intereses moratorios que se causaran; y iii) el pago de costas.

5. Dentro del mencionado proceso ejecutivo, la DTB tuvo que liquidar las sumas adeudadas por concepto de intereses según Resolución No. 100 del 05 de abril de 2019 con orden de pago de la misma fecha, cancelando al ejecutante la suma de $1.406.326 mediante depósito judicial No. 4600100001446464.

Auto Objeto de Recurso:

Como se dejó enunciado, el Juzgado Once Administrativo Oral de esta ciudad rechazó la demanda que en ejercicio del medio de control de repetición promovió la Dirección de Tránsito de Bucaramanga en contra de los señores MILCIADES FLOREZ CARVAJAL en su calidad de director general (E); MILTON OMAR PUENTES HERRERA como Subdirector3 Financiero; YHADIRA FERNANDA GAMBOA LAMUS, Jefe Oficina Asesora Jurídica y; MARIELA BASTO LEÓN, al considerar que la demanda se instauró por fuera del término de dos años de que trata el literal l) del artículo 164 del CPACA, contados a partir del día siguiente a que ocurrió el pago por parte de la Administración.

Indicó el A -quo, por cuanto el proceso demostró que el pago por el que la DTB repite, ocurrió el día 5 de abril de 2019, el término para promover el medio de control de repetición

ocurrió el pago por parte de la Administración.

Indicó el A -quo, por cuanto el proceso demostró que el pago por el que la DTB repite, ocurrió el día 5 de abril de 2019, el término para promover el medio de control de repetición se extendió hasta el día 22 de julio de 2021, incluyendo en dicho periodo de suspensión de los términos de caducidad y prescripción establecidos por el Decreto 564 de 2020. De esta manera, por cuanto la demanda fue radicada solo hasta el día 11 de octubre de 2021, la primera instancia dispuso el rechazo de la demanda por operancia del fenómeno de caducidad del medio de control.

Del recurso de apelación:

La parte actora muestra su inconformidad con la decisión adoptada por el Juez de primera instancia argumentando que el conteo del término para promover la demanda en el presente caso, debe contarse a partir del 30 de octubre de 2019, como fecha en que se profiri ó la sentencia en curso del proceso ejecutivo radicado al número 6800133301220180039900 que fue adelantado en contra de la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA. Explica que, el origen del daño por el cual se repite se produjo por haberse pagado en forma extemporánea la condena impuesta contra la DTB en curso del proceso ordinario de reparación directa adelantado por el señor GERARD HENR Y RAYNAUD DLAVAL y en la omisión de haber liquidado los intereses moratorios causados en la tardanza en que incurrieron los demandados para cancelar lo adeudado.

CONSIDERACIONES

Para el análisis del caso , e s importante mencionar que, la acción de repetición como

omisión de haber liquidado los intereses moratorios causados en la tardanza en que incurrieron los demandados para cancelar lo adeudado.

CONSIDERACIONES

Para el análisis del caso , e s importante mencionar que, la acción de repetición como mecanismo judicial otorgado por la Constitución y la Ley a favor del Estado, tiene como finalidad que la entidad condenada judicialmente por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de este el reintegro de lo que ha pagado por manera que, el ejercicio válido de este medio de control exige de manera nec esaria la existencia de una sentencia de condena proferida en curso de un proceso ordinario o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto que impongan el pago de una determinada suma con cargo al patrimonio estatal.4 Revisado el proceso, se advierte que el asunto sometido a consideración de la Sala en esta oportunidad se escapa del marco antes descrito, en la medida en que, los dineros por cuyo pago se repiten no se derivan de la condena impuesta en curso de una sentencia judicial condenatoria o de una conciliación o de alguna de las formas consagradas para la terminación de conflictos, sino que, por el contrario, tienen como origen un proceso ejecutivo que se adelantó contra la Dirección de Tránsito de Bucaramanga.

En efecto, acorde con los documentos anexos al expediente judicial, la Sala tiene certeza que lo que se pretende a través del presente medio de control es que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a los demandados por los perjuicio s causados a la DTB en virtud del pago de los intereses de mora que la entidad debió

que lo que se pretende a través del presente medio de control es que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a los demandados por los perjuicio s causados a la DTB en virtud del pago de los intereses de mora que la entidad debió cancelar como consecuencia de la tardanza en el pago de los dineros producto de la condena impuesta por esta jurisdicción en sentencia de fecha 31 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de esta ciudad en curso del proceso de reparación directa radicado al número 68001333100720110006600, en los términos del acuerdo conciliatorio que en su momento lograron las partes en curso del me ncionado proceso, intereses moratorios que la entidad aquí demandante finalmente pagó en curso del proceso ejecutivo que se siguió en su contra bajo el radicado proceso ejecutivo radicado al número 6800133301220180039900 tramitado ante el Juzgado Doce Administrativo de esta ciudad.

Así, evidenciándose que los dineros que pretende recobrar la DTB no tienen como origen el proceso primigenio de reparación directa radicado al número 68001333100720110006600 en los que resultó condenado, sino que, se aspira únicamente al pago de sumas causadas en curso de un juicio ejecutivo, es claro para esta Corporación que el objeto del proceso en los términos descritos en la demanda, escapan por completo de la finalidad para la que fue consagrado el medio de control de repetición, el cual, se reitera, no es otro que el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público hayan debido salir del

de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, indemnización que debe estar plasmada en una sentencia judicial condenatoria o de una conciliación o de alguna de las formas consagradas para la terminación de conflictos.

Lo anterior, se soporta igualmente en el hecho que, el proceso ejecutivo es un instituto jurídico procesal idóneo para garantizar el ejercicio de los derechos respecto de los cuales no hay duda . En otras palabras, el proceso ejecutivo es una herramienta que tiene por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado; lo que implica la e xistencia de una pretensión cierta pero insatisfecha, caracterizada porque no se agota sino con el pago total de la obligación. Así lo5 refirió la Honorable Corte Constitucional en sentencia T -080 del 29 de enero de 2004, en los siguientes términos:

“[…]. De acuerdo con lo anterior, la finalidad del proceso ejecutivo es la de procurar al titular del derecho subjetivo o del interés protegido, no el reconocimiento de este derecho o interés, el cual ha debido ventilar en el proceso correspondiente, sino su satisfacción a través de la vía coactiva”. [Resalta la Sala].

Adicional, no puede entenderse que los intereses moratorios causados dentro de un proceso ejecutivo, son una obligación que surge de la condena judicial dictada en el proceso ordinario y a partir de ello entender, que es posible repetir contra el agente que dio lugar al pago de los intereses, pues, no cabe duda que, uno es agente que su actuar dio lugar a la

ordinario y a partir de ello entender, que es posible repetir contra el agente que dio lugar al pago de los intereses, pues, no cabe duda que, uno es agente que su actuar dio lugar a la condena contra el Estado y con ello, a la concedida en el juicio ordinario y, otro aquél que estando encargado de realizar el pago de tales recursos a favor del beneficiario, no realizó los trámites pertinentes para el giro oportuno de dichos recursos. Así, tratándose de agentes estatales diferentes, no es posible entender que el actuar del primero de ellos que dio lugar a la condena ordinaria, abra paso al análisis por vía de repetición del actuar de otro agente de Estado, máxime cuando , éste último no tuvo injerencia en la conducta por la cual se otorgó la indemnización.

Significa que, el juicio ejecutivo y las providencias que en curso del mismos se profieran no contienen una condena en contra del Estado por la cual pueda repetirse y, es bajo esta consideración, que el medio de control de repetición no es el mecanismo judicial idóneo para que la DTB obtenga el recobro de las sumas a cuyo pago de vio avocado en curso del mismo.

Las consideraciones antes descritas llevan a la Sala a concluir la imposibilidad de dar trámite a la demanda promovida por la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BUCARAMANGA en contra de los señores MILCIADES FLOREZ CARVAJAL, MILTON OMAR PUENTES HERRERA , YHADIRA FERNANDA GAMBOA LAMUS y MARIELA BASTO LEÓN , consecuencia jurídica que, por encontrarse implícita en la decisión adoptada por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga el día 15 de octubre de 2020 que

consecuencia jurídica que, por encontrarse implícita en la decisión adoptada por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga el día 15 de octubre de 2020 que dispuso el rechazo de la demanda, llev a a que se CONFIRME dicha decisión, pero bajo las consideraciones antes expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander,

RESUELVE6

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga el día 15 de octubre de 2020 , a través del cual, se rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devolver las diligencias al Juzgado de origen, dejando las constancias del caso en el aplicativo Web SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 02 de 2023.

Aprobado y firmado Digitalmente

IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Magistrado Ponente

Aprobado y firmado Digitalmente Aprobado y firmado Digitalmente

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Magistrada Magistrada

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