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TA SANT - 680013333011-2022-00111-01-(14-11-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333011-2022-00111-01-(14-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA-SGC

Bucaramanga, catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCÍADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680013333011-2022-00111-01

Link del expediente EXPEDIENTE DIGITAL (Dar clic)

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante

RUTH VEGA CALA

nivamise@hotmail.com; contacto@grupoclegal.com; abogadocarlossantoyo@gmail.com;

Demandado

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co; procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co t_mbastos@fiduprevisora.com.co

MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA

notificaciones@floridablanca.gov.co

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema MORA CONSIGNACIÓN CESANTIAS ANUALIZADAS AL FONDO DEL MAGISTERIO – Ley 50 de 1990Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA

1. HECHOS

(2022), proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA

1. HECHOS

La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables en el (expediente digital), los siguientes:

a. Señala que, la señora RUTH VEGA CALA, tiene derecho a la consignación y pago de los intereses a las cesantías y de las cesantías, a más tardar el 31 de enero y 14 de febrero de la siguiente anualidad a su generación, respectivamente, tratándose de docente de régimen anualizado.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333011-2022-00111-01 b. Indica que, el incumplimiento de dichas obligaciones en las fechas anteriormente estipuladas le da derecho como docente a reclamar la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 y normas concordantes. c. Refiere que, habiendo transcurrido dichos plazos, las entidades aquí demandadas no cumplieron con sus deberes, por lo cual, mediante petición, solicitó el re conocimiento y pago de la sanción mora, así como de los intereses a las cesantías y sus cesantías, solicitud que le fue negada por las accionadas.

2. PRETENSIONES

“PRIMERA: DECLARAR NULO el acto administrativo de fecha 15/10/2021, notificado a través del si stema SAC el día 21/10/2021, emitido por el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA – SANTANDER con ocasión de la reclamación administrativa

a través del si stema SAC el día 21/10/2021, emitido por el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA – SANTANDER con ocasión de la reclamación administrativa radicada el 17/09/2021 de manera virtual ante la entidad territorial, por el cual se NEGÓ EL PAGO DE LA SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, respecto de la consignación tardía del AUXILIO DE CESANTÍAS de mi representada.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados para que restablezca el derecho de la Señora RUTH VEGA CALA , en consecuencia dejar sin efectos el acto administrativo demandado y proceder al reconocimiento y PAGO DE LA SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, respecto de la consignación tardía del AUXILIO DE CESANTÍAS, la cual deberá ser liquidada sobre el saldo acumulado de mi poderdante, equivalentes a un (1) día de salario por cada día de retardo en que incurrió la entidad pagadora, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha señalada para el conteo de días de mora en la consignación de las cesantías que corresponden a la anualidad 2020, generando una sanción moratoria aproximada de TRECE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN

MIL OCHOCIENTOS CUATRO PESOS M/CTE ($13.581.804).

TERCERA: Que, sobre el monto de la sanción por demora, se r econozca y pague la respectiva indexación hasta la fecha que se efectúe el pago de esta obligación a cargo de esta entidad, por haber quedado esta sanción estática y devaluada en el tiempo.

respectiva indexación hasta la fecha que se efectúe el pago de esta obligación a cargo de esta entidad, por haber quedado esta sanción estática y devaluada en el tiempo.

CUARTA: Se condene en costas a la parte demandada.”

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Invoca como normas violadas: Constitución Política de Colombia Artículo 13, 25, 48, 53 y 123; Ley 50 de 1990; Ley 244 de 1995; Ley 344 de 1996; Ley 1071 de 2006; Decreto 1582 de 1998 y Decreto 1252 de 2000

Como concepto de violación que el acto administrativo demandado infringe las normas superiores en que debe fundarse, en especial, el principio de favorabilidad, ya que desconoce el deber que le asiste a las entidades territoriales y a la Nación – Ministerio de Educación de consignar las cesantías a todos los docentes vinculados después del 1º de enero de 1990, en la respectiva cuenta individual del docente, el 15 de febrero de cada anualidad, así el docente no las solicite.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333011-2022-00111-01

II.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que, la entidad territorial no es responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada. Para el efecto, afirma que, siguió el procedimiento señalado por el FOMAG mediante el comunicado No. 008 de 2020 y remitió el reporte de cesantías el 5 de febrero de

el efecto, afirma que, siguió el procedimiento señalado por el FOMAG mediante el comunicado No. 008 de 2020 y remitió el reporte de cesantías el 5 de febrero de 2021 a través del oficio radicado No. FRB2021EE0000287, cumpliendo así dentro del término legal con la obligación de suministrar la información requerida para que por parte de la FIDUPREVISORA realizara lo propio de acuerdo con sus competencias.

2. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que, en el régimen especial docente no existe consignación anual antes del 15 de febrero, dado que durante la misma vigencia presupuestal se descuenta del presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del situado fiscal para reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías, de modo que la actividad que se realiza previamente al 15 de febrero de cada vigencia no es la consignación de cesantías, es la act ividad operativa de «liquidación de estas», teniendo en cuenta que los recursos ya están inmersos en el fondo del Magisterio antes del 1º de febrero de cada vigencia siguiente, descartando con ello la sanción mora por consignación extemporánea.

III.SENTENCIA APELADA

El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2022, denegó las pretensiones de la demanda, señalando que, no resulta aplicable extender la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes respecto al pago de

demanda, señalando que, no resulta aplicable extender la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes respecto al pago de las cesantías a más tardar el 14 de febrero de cada año, en razón a: i) la naturaleza y finalidades del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, ii) su régimen se maneja bajo el principio de unidad de caja y los recursos del FOMAG, en virtud de la Ley 1955 de 2019, son transferidos por el Sistema General de Participaciones, en atención a lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, por lo tanto, no están previstas cuentas individuales p ara que se consignen las cesantías a cada docente, ello con el fin de lograr mayor eficiencia en laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333011-2022-00111-01 administración y pago de las obligaciones definidas por la ley y, iii) en cuanto al reconocimiento de los intereses a las cesantías resulta más beneficioso respecto a los demás trabajadores cobijados por la Ley 50 de 1990.

IV.FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

PARTE DEMANDANTE

La parte demandante, interpone recurso de apelación, señalando que no está de acuerdo con lo decidido por el Aquo, al negar el pago de la indemnización por la consignación y pago tardío de los intereses a las cesantías, máxime cuando , conforme a lo señalado por el H. Consejo de Estado en sentencia del 9 de junio de 2022 , señaló que “en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción

2022 , señaló que “en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación.” Indica que, es evidente que, encontrándose probada la consignación extemporánea de las prestaciones sociales a las que la demandante tiene derecho en su condición de docente del sector público, se hará acreedor de la sanción dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. y en ese entendido, en virtud de los principios de economía procesal, eficacia y agilidad en el trámite administrativo, se solicita que se acceda a lo pretendido, declarando la NULIDAD del acto administrativo de fecha 15/OCTUBRE/2021 identificado con números de consecutivo FRB2021ER006109 y SAC FRB2021EE004300, el cual fue notificado a través del Sistema de Atención al Ciudadano - SAC el día 21/OCTUBRE/2021 emitido por el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA - SANTANDER con ocasión a la reclamación administrativa radicada el 17/SEPTIEMBRE/2021 de manera virtual ante la entidad territorial accionada, por el cual se NEGÓ EL PAGO DE LA SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99.

IV.ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE

accionada, por el cual se NEGÓ EL PAGO DE LA SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99.

IV.ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE

No presentó alegatos de conclusión en esta instancia

2. PARTE DEMANDADA-MUNICIPIO DE FLORIDABLANCANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333011-2022-00111-01

Reitera los argumentos de la contestación, señalando que, el ente territorial cumplió a cabalidad con las directrices emanadas del mismo FONDO para la liquidación de las cesantías de los afiliados con régimen anual activo e inactivo de la vigencia de 2020, situación administrativa que se surtió dentro de los plazos previstos, restando solamente el pago, actuación que no le compete legal ni reglamentariamente

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

No rindió concepto de fondo en esta instancia.

IV. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 15 31 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 3282 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

2.1. ¿La señora RUTH VEGA CALA en su condición de docente oficial, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA regulada

en la siguiente pregunta:

2.1. ¿La señora RUTH VEGA CALA en su condición de docente oficial, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA regulada por el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990 ante la falta de consignación y pago de las cesantías correspondientes al año 2020 , así como el pago de la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías pagadas en marzo de 2021?

Tesis: No, conforme a lo señalado por la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 11 de octubre de

1 ARTÍCULO 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administ rativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

2 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sent encia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333011-2022-00111-01 20233., la demandante RUTH VEGA CALA , no tiene derecho a la sanción

recurso, el superior resolverá sin limitaciones.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333011-2022-00111-01 20233., la demandante RUTH VEGA CALA , no tiene derecho a la sanción moratoria prevista en el artículo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990, puesto que es incompatible con el sistema de liquidación anualizada de cesantía que administra el FOMAG, al cual se encuentra afiliad a y tampoco al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses del 12%, comoquiera que no está prevista por la Ley 91 de 1989.

2. MARCO NORMATIVO

2.1. Del régimen de cesantías aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

En lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como “una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídic a, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital” que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales 4 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley. En lo que tiene que ver con el reconocimiento de las cesantías, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 prescribió lo siguiente:

“A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de

promulgación de esa ley. En lo que tiene que ver con el reconocimiento de las cesantías, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 prescribió lo siguiente:

“A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en lo s últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con

3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y re stablecimiento del derecho Radicación: 66001 -33-33-0012022-00016-01 (5746-2022) Demandante: Julián David Quintero Agudelo Demandados: Nación, Ministerio de Educación

Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y municipio de D osquebradas (Risaralda) Temas: Sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Indemnización de la Ley 52 de 1975. Régimen de cesantías docentes oficiales Ley 91 de 1989.

4 De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 91 de 1989.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333011-2022-00111-01 certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías d el personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”

Si bien en sentencia de unificación SU-098 de 2018, de la Corte Constitucional citada, se determinó que a los docentes en materia de sanción moratoria de cesantías anualizadas les resulta aplicable la Ley 50 de 1990, resalta la Sala que la situación fática debatida al interior de ese proceso es diferente a la planteada en el caso que nos ocupa, pues allí se trataba de docentes que no se afiliaron oportunamente por parte del ente territorial al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y en esa medida ante la falta de afiliación, el fondo no podía reservar el valor correspondiente a cesantías anuales a que tenía derecho dicho docente, en consecuencia la omisión del ente territorial no podía dejarse incólume.

afiliación, el fondo no podía reservar el valor correspondiente a cesantías anuales a que tenía derecho dicho docente, en consecuencia la omisión del ente territorial no podía dejarse incólume.

2.2. La Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado5

La Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 11 de octubre de 2023, sobre el tema de la Sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Indemnización de la Ley 52 de 1975 y el Régimen de cesantías docentes oficiales Ley 91 de 1989, señaló lo siguiente:

“(…) 2.4.4. Regla jurisprudencial

156. De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento.

157. Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estat al no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada

reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador.

158. En ese sentido, la regla de unificación jurisprudencial es la siguiente:

5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 -33-33-0012022-00016-01 (5746-2022) Demandante: Julián David Quintero Agudelo Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y municipio de Dosquebradas (Risaralda) Temas: Sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Indemnización de la Ley 52 de 1975. Régimen de cesantías docentes oficiales Ley 91 de 1989.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333011-2022-00111-01

Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de

1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del

incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de

1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.

159. En definitiva, la afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que a los no afiliados se les debe garantizar una mínima derivada del sistema general de liquidación anualizada de la prestación económica.

160. Con todo, es conveniente aclarar que es cierto que algunos de los integrantes de la Sección Segunda, Subsecciones A y B, a partir del 2019, suscribieron providencias en las que se adoptaron tesis distintas sustentadas en el precedente contenido en la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, en relación con el derecho de los docentes afiliados al FOMAG a ser beneficiarios de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el retardo en la consignación del auxilio de cesantías, tal y como se expuso en el auto del 24 de agosto de 2023, por el cual la Sección avocó conocimiento del asunto.

161. Sin embargo, el nuevo pronunciamiento de la Corte emitido en la sentencia SU573 de 2019 y la revisión de los supuestos jurídicos relevantes en la materia llevan a l a Sala a unificar su criterio en la presente sentencia y a acoger la regla de interpretación aquí definida. Es así, por cuanto el análisis detallado, lógico y razonado

a l a Sala a unificar su criterio en la presente sentencia y a acoger la regla de interpretación aquí definida. Es así, por cuanto el análisis detallado, lógico y razonado de los sistemas administrados por FOMAG y por las AFP permite concluir que el primero resulta incompatible con la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de las cesantías.”

3. CASO CONCRETO

Revisado el expediente, se encuentra probado que la demandante RUTH VEGA CALA es docente en propiedad. Desde su vinculación fue afiliado al FOMAG y que prestó sus servicios durante el año 2020, asunto sobre el cual no hay desacuerdo entre las partes. Respecto a la liquidación e individualización del valor de las cesantías anualizadas para cada docente, se encuentra reglamentado int ernamente, a través de la Comunicación No. 008 de diciembre 11 de 2020 suscrita por la directora de Prestaciones Económicas del FOMAG y dirigida a las Secretarías de Educación , mediante la cual, se da cumplimiento al Acuerdo 039 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del FOMAG , donde se impone la obligación de reportar el valor de las cesantías de cada docente antes del 5 de febrero de cada anualidad:

“(…) 2. La fecha de recibo de reportes de cesantías para todas las Secretarías de Educación a nivel nacional, es hasta el 05 DE FEBRERO DE

2021. Esta fecha es improrrogable y, por tanto, el no reporte oportuno de la información a esta entidad, conllevará la no inclusión en nómina de los docentes, siendo el Ente Territorial el responsable de las contingenci as que

2021. Esta fecha es improrrogable y, por tanto, el no reporte oportuno de la información a esta entidad, conllevará la no inclusión en nómina de los docentes, siendo el Ente Territorial el responsable de las contingenci as que se deriven en el pago de los intereses y por la mora en el pago de las prestaciones a favor de los docentes”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333011-2022-00111-01

Igualmente se encuentra acreditado que, mediante Oficio FRB2021ER000287 del 4º de febrero de 2021 la Secretaría de Educación del Municipio de Floridablanca, en cumplimiento con las disposiciones legales vigentes, especialmente las consignadas en el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, remitió al FOMAG – FIDUPREVISORA, el “listado de cesantías de los docentes activos vigencia 2020, que consta de 930 registros por valor de $ 4.390.698.118 (…)”, correspondiente a un archivo plano en el que se indica el valor liquidado y reconocido a cada uno de los docentes que para dicha vigencia estaba n adscritos a la Secretaría de Educación del Municipio de Floridablanca. Que para el caso de la demandante RUTH VEGA CALA se puede observar se le reconocieron las Cesantías, por un valor de tres cinco millones quinientos treinta y tres mil seiscientos nov enta y cuatro pesos M/cte ($ 5.533.694) dicho valor, fue reconocido y liquidado a la FIDUPREVISORA (FOMAG), el día 4 de febrero de 2021.y su confirmación el día 5 de febrero del 2021. De acuerdo con lo anterior y el procedimiento para el pago de las cesantí as de los

reconocido y liquidado a la FIDUPREVISORA (FOMAG), el día 4 de febrero de 2021.y su confirmación el día 5 de febrero del 2021. De acuerdo con lo anterior y el procedimiento para el pago de las cesantí as de los docentes oficiales analizado en el marco jurídico, se concluye que el valor de las cesantías del demandante causadas por los servicios prestados durante el año 2020 se encontraban disponibles en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 5 de febrero de 2021, para cualquier solicitud de pago de cesantías, razón por la cual no hay lugar al pago de la sanción moratoria reclamada por el pago tardío de cesantías. Además, con la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación citada en el marco normativo, la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 cuya aplicación pretende el demandante, es incompatible con el sistema especial que lo beneficia en su condición de docente afiliado al FOMAG. En cuanto a la indemnización por mora en el pago de los intereses a las cesantías, en virtud de lo dispuesto en el literal b, del numeral 3, del artículo 15 de la ley 91 de 1989, se profirió el Acuerdo 39 de 1998 por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, mediante el cual, se impuso la obligación para cada Secretaría de educación, de enviarle el reporte anual de cesantías a la cuenta de nómina de cada docente, el que debe realizarse de acuerdo con las nóminas anuales proyectadas. Para el pago de los intereses de la cesantía, se debe realizar antes de finalizar el mes de marzo de cada año.

cesantías a la cuenta de nómina de cada docente, el que debe realizarse de acuerdo con las nóminas anuales proyectadas. Para el pago de los intereses de la cesantía, se debe realizar antes de finalizar el mes de marzo de cada año. En el caso que nos ocupa la consignación de los intereses de las cesantías se realizó a finales del mes de marzo, por abono a la cuenta bancaria de todos y cadaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333011-2022-00111-01 uno de los educadores. Cuenta reportada por la Secretaría de Educación a la cual se encuentra adscrito. En el presente caso se encuentra probado, según el reporte del extracto de pago de los intereses a las cesantías del FOMAG para el año 2020, que a la demandante se le canceló por este concepto la suma de $ 382.539 el 27 de marzo de 2021 , es decir, dentro del término señalado en el Acuerdo 39 de 1998 proferido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG En ese sentido, no resulta procedente el cargo de apelación interpuesto por la parte demandante, en la media que no se logró desvirtuar la legalidad de los actos cuya nulidad se invoca, por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada mediante la cual, se denegaron las pretensiones de la demanda.

6. CONDENA EN COSTAS

No se condenará en costas a la parte demandante, teniendo en cuenta que en el presente caso se está decidiendo en aplicación de las reglas definidas en una sentencia de unificación. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

presente caso se está decidiendo en aplicación de las reglas definidas en una sentencia de unificación. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

FALLA

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada esta providencia y previas constancias de rigor en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en Sala de Decisión virtual Acta No.115/2023 herramienta Microsoft Teams, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.

(Firmada mediante aplicativo SAMAI) MILCÍADES RODRÍGUEZ QUINTERONULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333011-2022-00111-01

Magistrado

(Firmada con aclaración de voto) (Firmada mediante aplicativo SAMAI)

CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ CAROLINA ARIAS FERREIRA

Magistrada Magistrada

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