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TA SANT - 680013333011-2022-00151-01-(01-02-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333011-2022-00151-01-(01-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA-SGC

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, primero (1°) de febrero de dos mil veintitres (2023)

Medio de control EJECUTIVO Radicado 680013333011-2022-00151-01

Link del Expediente https: //samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_pr ocesos.aspx?guid=68001333301120220015101680

0123

Demandante JUAN SEBASTIAN MANOSALVA GONZALEZ

Demandado E.S.E UCATÁ DE CHARTA, SANTANDER Asunto DECIDE RECURSO DE APELACIÓN Correos notificaciones electrónicas

PARTE DEMANDANTE:

sebasmanosalva10@gmail.com

PARTE DEMANDADA:

gerencia@eseucatacharta.gov.co administracion@eseucatacharta.gov.co

Corresponde a la Sala decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante en contra de la providencia de fecha 22 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual se negó el mandamiento de pago.

I. ANTECEDENTES

1. Providencia impugnada

El A-quo como fundamento de su decisión señaló que, si bien es cierto que el acta de liquidación de los contratos tiene proyección de constituir título ejecutivo tal y como lo estable el artículo 297 del CPACA, de igual manera le corresponde al juez estudiar su contenido

El A-quo como fundamento de su decisión señaló que, si bien es cierto que el acta de liquidación de los contratos tiene proyección de constituir título ejecutivo tal y como lo estable el artículo 297 del CPACA, de igual manera le corresponde al juez estudiar su contenido desde lo definido en el contrato a fin de establecer que efectivamente le brinde sustento, indicó que el contrato de prestación de servicios el cual estaría llamado a integrar el título ejecutivo complejo es el No. 003 de 2022, el cual pese a que se relacionó en el acápite de pruebas, no fue aportado por el extremo accionante, lo cual impide la estructuración del título ejecutivo con las características de una obligación clara, expresa y exigible.

Agrega que cuando la demanda no se allega con el título ejecutivo, y no se trata de documentos que reposen en los archivos, el juez no está facultado para integrarlo de manera oficiosa, ni disponer la inadmisión de la demanda, sino que procede directamente el rechazo, y debido a que el demandante no integro en debida forma el título ejecutivo, por lo que niega la solicitud de mandamiento de pago.

2. Recurso de apelaciónEJECUTIVO 680013333011-2022-00151-01

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El accionante manifiesta que cometió un “lapsus calami” debido a que tal y como lo indicó el juez de primera instancia, él relacionó el Contrato en el acápite de pruebas de la demanda, con la convicción de haberlo adjuntado, sin embargo, no fue así, por lo que procedió a adjuntarlo junto al presente memorial.

De igual manera, hace énfasis en las cáusales de rechazo de la demanda, señalando que

manda, con la convicción de haberlo adjuntado, sin embargo, no fue así, por lo que procedió a adjuntarlo junto al presente memorial.

De igual manera, hace énfasis en las cáusales de rechazo de la demanda, señalando que para el caso en concreto lo correcto era la inadmisión para haber realizado la subsanación de la demanda adjuntando en el término establecido el contrato de referencia.

Por último, indica que del artículo 297 del CPACA, se infiere que la sola acta de liquidación del contrato presta merito ejecutivo, por lo que con la presentación de la misma bastaba, y esta tendría autonomía de prestar merito ejecutivo.

Con base a lo anterior solicita se revoque el auto que rechazo el mandamiento de pago de fecha 22 de junio de 2022, y en su lugar se libre mandamiento de pago.

III. CONSIDERACIONES

1. De la procedencia del recurso

Sobre las decisiones susceptibles del recurso de apelación reza el Art. 243 del CPACA:

“Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)”

2. Caso concreto

Se tiene que el artículo 297 del CPACA señala que el acta de liquidación del contrato constituye título ejecutivo cuando conste en ella una obligación clara, expresa y exigible, de igual manera el H. Consejo de Estado ha establecido que “el valor vinculante del acta de liquidación bilateral se manifiesta en el mérito ejecutivo que la misma ostenta, de tal manera

igual manera el H. Consejo de Estado ha establecido que “el valor vinculante del acta de liquidación bilateral se manifiesta en el mérito ejecutivo que la misma ostenta, de tal manera que el cobro de las cantidades que ella arroja a favor del contratista, puede verificarse a través del respectivo proceso ejecutivo, en el cual se presentara como título, la referida acta de liquidación” i

El H. Consejo de Estado ha establecido así mismo que, cuando se realiza una liquidación de manera bilateral, la respectiva acta suscrita entre las partes, contiene obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las mismas, y de esta manera el documento constituye título ejecutivo, pues el acto se constituye en un negocio jurídico extintivo en el que las partes en ejercicio de su autonomía privada definen las cuentas del mismo, precisan el estado en que quedaron las prestaciones y se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe y la contiene. ii

En el presente proceso se pretende ejecutar el acta de liquidación bilateral suscrita entre la ejecutada ESE Ucata y el señor Juan Sebastián Manosalva González con ocasión del contrato de prestación de servicios No. No. 003 de 2022. Para la Sala el acta de liquidación bilateral del contrato presta merito ejecutivo cuando en ella consten obligaciones clara, expresas y exigibles en favor de cualquiera de las partes, acta por medio de la cual se debe definir si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo de las parte, tal y como lo ha establecido el H. Consejo de Estado por medio de su jurisprudencia "la liquidación del contrato es una actuación administrativa posterior a su terminación normal o anormal, cuyo objeto es el de definir si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo de las partes,EJECUTIVO

contrato es una actuación administrativa posterior a su terminación normal o anormal, cuyo objeto es el de definir si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo de las partes,EJECUTIVO 680013333011-2022-00151-01 3

hacer un balance de las cuentas y proceder a las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar, para así dar finiquito y paz y salvo a la relación negocial"iii

Ahora, debe determinar la Sala si las condiciones del título que aquí se ejecuta se cumplen, evidenciandose que dentro del acta de liquidación del contrato de prestación de servicios profesionales No. 003 de 2022 celebrado entre la ESE Ucata y Juan Sebastián Manosalva González, se estipula que La E.S.E Ucata cancelará al contratista el valor de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MILTRESCIENTOS CATORCE PESOS ($3.933.314) POR CONCEPTO DEL ACTA DE RECIBO No. 3 y la Final, pago para el cual se estipulo como fecha en la cual debía realizarse el respectivo pago el día 29 de mayo de 2022, por lo que se considera que es una obligación clara, pues están debidamente identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan, expresa, pues el valor debido se encuentra discriminado y soportado en el valor total del contrato y la diferencia respecto del valor total pagado al contratista durante el tiempo que alcanzo a ejecutar dicho contrato, y es exigible porque puede demandarse el cumplimiento de la misma pues ya se cumplió el plazo en ella establecido.

Así las cosas, considera la Sala que no es necesario aportar el contrato estatal liquidado

que alcanzo a ejecutar dicho contrato, y es exigible porque puede demandarse el cumplimiento de la misma pues ya se cumplió el plazo en ella establecido.

Así las cosas, considera la Sala que no es necesario aportar el contrato estatal liquidado para configurar el título ejecutivo, debido a que en el acta de liquidación se define el estado económico del negocio jurídico, así como el balance final de las obligaciones de las partes, quedando estas a disposición de lo consignado en la misma, y se logró determinar que esta contiene una obligación clara, expresa y exigible, por lo que hay lugar a revocar la decisión del A quo para que proceda a librar el mandamiento de pago teniendo como título el acta de liquidación por si sola.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 22 de junio de 2022, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, se ordena al A-quo que libre mandamiento de pago, de conformidad con lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 3 /2023

FIRMADO SAMAI

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Magistrada

FIRMADO SAMAI FIRMADO SAMAI (SALVAMENTO DE VOTO)

IVAN FERNANDO PRADA MACIAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Magistrada

FIRMADO SAMAI FIRMADO SAMAI (SALVAMENTO DE VOTO)

IVAN FERNANDO PRADA MACIAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Magistrado Magistrado

i Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 31 de mayo de 2013, Exp. n.o 23903 ii Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 11 de noviembre de 2009, Exp. n.o 326666EJECUTIVO 680013333011-2022-00151-01 4

iii Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 20 de septiembre de 2007, Exp. n. 0 16.370.

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