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TA SANT - 680013333011-2022-00213-01-(12-12-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333011-2022-00213-01-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA-SGC

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrada Ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante ALFONSO DUEÑEZ ROJAS, con cédula de ciudadanía No. 13.828.277 notificacionesbucaramanga@giraldoabogados.com.co; Demandado

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co; procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co;

FIDUPREVISORA S.A.

notjudicial@fiduprevisora.com.co;

MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA

notificaciones@floridablanca.gov.co; Ministerio Público

XIRYS MARÍA MORA ALVARADO

xmora@procuraduria.gov.co Radicado y link del expediente digital 680013333011-2022-00213-01 Tema sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte

Tema sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada1 contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga 2, que concedió las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

A. La demanda3

1. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto ficto originado con la petición radicada el 10 de agosto de 2021 , que le negó el reconocimiento de la sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario

1 El recurso de apelación fue interpuesto por la Fiduprevisora el 11 de octubre de 2023.Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 00048. Documento: "77_RecursoFiduprevisora.pdf" 2 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 00044. Documento: "70_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA.pdf” 3 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 00005. Documento: "10_SubsanacionDemanda.pdf"RADICADO: 680013333011-2022-00213-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ALFONSO DUEÑEZ ROJAS

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG Y OTROS

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por cada día de r etardo. Como restablecimiento del derecho solicita c ondenar a la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Municipio de Floridablanca y a la Fiduciaria la Previsora S.A. a reconocer y pagar la mencionada sanción moratoria. Igualmente , pretende que se cumpla el artículo 192 del C.P.A.C.A; además de condenarse en costas a la demandada en los términos del artículo 188 ídem.

2. Hechos

El demandante manifiesta que es docente oficial y que el 30 de diciembre de 2020 solicitó al Municipio de Floridablanca, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 4358 del 30 de diciembre de 2020. Refiere que el plazo para realizar el pago era el día 14 de abril de 2021 pero solo fueron pagadas hasta el 18 de junio de 2021. Afirma que el 10 de agosto de 2021 pidió a las entidades demandadas que le reconocieran y pagaran la sanción moratoria, pero resolvieron negativamente sus pretensiones.

3. Normas Violadas y Concepto de Violación

Se enlistan en la demanda como normas violadas las siguientes: los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; los artículos 4 y

Se enlistan en la demanda como normas violadas las siguientes: los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Considera que se desconocieron las sentencias: SU-02513 del 27 de marzo de 2007 y CE-SUJ-SII-012-2 del 18 de julio de 2018 proferidas por el Consejo de Estado . Resalta que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regulan el término perentorio para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, concediendo 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud para su recono cimiento y 45 días hábiles, después de expedido el respectivo acto administrativo, para su pago al servidor público.

Refiere que en el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se han menoscabado las disposiciones que regulan la materia, ya que se demoran hasta cuatro o cinco meses en pagar las cesantías, a diferencia de los demás servidores del Estado a los cuales, por tratarse de emolumentos salariales pertenecientes al empleado, les son canceladas e n un período no superior a treinta días después de realizada la solicitud.RADICADO: 680013333011-2022-00213-01

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B. Contestación

1.La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 4 se opone a las pretensiones . Argumenta que no existe prueba de la configuración del acto ficto derivado de la solicitud de pago de la sanción por mora. Prop one las siguientes excepciones: i) término señalado como sanción moratoria a cargo del FOMAG y la Fiduprevisora es menor al que señala la parte demandante; ii) improcedencia de la indexación de la sanción moratoria y iii) la imposibilidad de indemnizar conjuntamente intereses moratorios y sanción moratoria.

En relación con el primer punto, señala que el término que tenía la Secretaría de Educación para dar respuesta a la solicitud de cesantías era hasta el 21 de enero de 2021, pues la petición se radicó el 30 de diciembre de 2020. Afirma que el 30 de diciembre de 2020 se expidió la Resolución No. 4358 que accedió al reconocimiento de las cesantías y quedó en firme el 14 de enero de 2021. Advierte que, a partir de esta fecha, se debe contabilizar el plazo de 45 días para realizar el pago de la prestación, esto es, hasta al 17 de marzo, y las cesantías fueron pagadas el 18 de

esta fecha, se debe contabilizar el plazo de 45 días para realizar el pago de la prestación, esto es, hasta al 17 de marzo, y las cesantías fueron pagadas el 18 de junio de 2021.

Respecto a la segunda excepción, refiere que, la indemnización moratoria que establece la Ley 244 de 1995 es una multa impuesta al empleador y a favor del empleado, cuyo propósito es resarcir los daños ocasionados por el incumplimiento en el pago y liquidación definitivo del au xilio de cesantía en los términos que establece la ley. No obstante, señala que, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económic o, no procede ordenar su ajuste al valor presente, ya que no tiene como fin compensar contingencias relacionadas con el trabajo, ni menos remunerarlo.

Por último , sostiene que , según la jurisprudencia constitucional, la sanción y los intereses moratorios cumplen una doble función: servir de apremio al empleador moroso y salvaguardar el ingreso del trabajador de los efectos adversos de la disminución del poder adquisitivo; sin embargo, esto implica que no sea posible

4 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 00011. Documento: "17_ContestacionFomag.pdf”RADICADO: 680013333011-2022-00213-01

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hacerlos confluir, ya que supondría que la Administración tenga q ue realizar dos pagos diferentes provenientes de una misma fuente jurídica.

2.La Fiduciaria la Previsora S.A.5 se opone a las pretensiones al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico. Plantea como excepciones las siguientes: i) cobro de lo no debido, ii) enriquecimiento sin justa causa, iii) indebida composición de la parte pasiva y iv) inexistencia de la reclamación del derecho.

Indica que el pago de las cesantías al docente se efectuó dentro del plazo de 45 días establecido por la ley, y por ello no pudo generarse la sanción moratoria, por lo que, al ser la obligación inexistente, el reconocimiento de las pretensiones resultaría en un enriquecimiento indebido por parte del demandante.

Adicionalmente, destaca que no existe ninguna obligación a su cargo hasta que la Secretaría de Educación expida y notifique el acto administrativo que reconozca el derecho a las cesantías del demandante. Esto debido a que está obligada o llamada a realizar el pago de los montos indicados por la Secretaría de Educación a través del correspondiente acto administrativo.

3.El Municipio de Floridablanca 6 se opone a las pretensiones . Propo ne las siguientes excepciones: i) falta de legitimación e la causa por pasiva, ii) legalidad del acto administrativo e inexistencia de la obligación y iii) no procedencia de la

siguientes excepciones: i) falta de legitimación e la causa por pasiva, ii) legalidad del acto administrativo e inexistencia de la obligación y iii) no procedencia de la indexación de la sanción moratoria.

Argumenta que la Secretaría de Educación cumplió con los plazos legales establecidos, al expedir y remitir el acto administrativo a la Fiduprevisora, por lo cual, en caso de que haya demora en el pago, la responsabilidad por la tardanza recaería en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Asimismo, señala como improcedente la indexación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

5 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 00012. Documento: "29_ContestacionFiduprevisora.pdf” 6 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 00013. Documento: "21_ContestacionFloridablanca.pdf”RADICADO: 680013333011-2022-00213-01

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C. La sentencia recurrida7

Mediante sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga , se concedieron las pretensiones de la demanda, así:

C. La sentencia recurrida7

Mediante sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga , se concedieron las pretensiones de la demanda, así:

«PRIMERO. NEGAR las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, de conformidad con las consideraciones de la parte motiva. SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de los actos administrativos fictos configurados con motivo de las peticiones presentadas, el 10 de agosto de 2021, por ALFONSO DUEÑEZ ROJAS, identificado con la c. c. No. 13.828.277, ante la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo hasta que se hizo efectivo el pago. Lo anterior, de conformidad con las consideraciones de la parte motiva. TERCERO. En restablecimiento del derecho, CONDENAR a la FIDUCIARIA FIDUPREVISORA SA para que con cargo a su propio patrimonio cancele CINCUENTA Y NUEVE (59) días por concepto de mora en el pago de las cesantías a favor de ALFONSO DUEÑEZ ROJAS, identificado con la c. c. No.

CINCUENTA Y NUEVE (59) días por concepto de mora en el pago de las cesantías a favor de ALFONSO DUEÑEZ ROJAS, identificado con la c. c. No. 13.828.277, de conformidad con la fórmula señalada en la parte motiva de esta decisión, tomando como salario base el básico devengado por el demandante en el año 2020. CUARTO. NEGAR por improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

QUINTO. No hay lugar a condenar en costas. (…)».

Como fundamento de su decisión, indicó el a quo que la parte demandante presentó la solicitud de pago de cesantías el 30 de diciembre de 2020. Asimismo, que el acto administrativo de reconocimiento se expidió el mismo 30 de diciembre de 2020 y se notificó el 9 de febrero de 2021 . Señaló que el dinero de las cesantías quedó a disposición el 18 de junio de 2021 , lo que generó un retardo de 59 días, porque la entidad tenía hasta el 19 de abril de 2021 para efectuar el pago de cesantías.

7 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 00044. Documento: "70_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA.pdf”RADICADO: 680013333011-2022-00213-01

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D. La apelación8

La Fiduciaria Previsora S.A. argumenta que la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria debe atribuirse a la entidad territorial, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, pues fue quien dio lugar a la configuración de la sanción moratoria reclamada.

Afirma que según la información proporcionada por la dirección de prestaciones económicas del FOMAG, la Fiduciaria, no superó los 45 días hábiles establecidos para el pago de la prestación. Esto se debió a que el acto administrativo fue expedido fuera del plazo por parte del ente territorial, generando un total de 78 días de mora imputables a este último.

En tal sentido, solicita la modificación de la condena impuesta a su cargo y pretende que, en caso de que se determine la existencia de mora, esta no debe ser pagada de manera solidaria.

E. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 1 de diciembre de 2023 9, fue admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sin que fuera necesario correr traslado a las partes ni al Ministerio Público para alegar, por no haberse practicado ninguna prueba en esta instancia. No se presentaron intervenciones de las partes.

interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sin que fuera necesario correr traslado a las partes ni al Ministerio Público para alegar, por no haberse practicado ninguna prueba en esta instancia. No se presentaron intervenciones de las partes.

II. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la Competencia

El Tribunal es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en primera instancia por un juez de su distrito judicial, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo dispone el artículo 153 del CPACA.

8 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 00048. Documento: "77_RecursoFiduprevisora.pdf" 9 Actuación registrada en SAMAI. Índice 00005. Documento: "3_AUTOADMITERECURSODEAPELACION_ADMITE .PDF"RADICADO: 680013333011-2022-00213-01

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B. El problema jurídico y su resolución

Con base en la reseña que antecede, la Sala plantea el siguiente problema jurídico: ¿Es la Fiduprevisora S.A. a través d el FOMAG la entidad responsable de

B. El problema jurídico y su resolución

Con base en la reseña que antecede, la Sala plantea el siguiente problema jurídico: ¿Es la Fiduprevisora S.A. a través d el FOMAG la entidad responsable de asumir la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el no pago oportuno de las cesantías de un docente?

Tesis: sí Fundamento jurídico: los docentes afiliados al FOMAG tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

En el presente asunto, el Fondo demandado realizó el pago de las cesantías por fuera del plazo otorgado legalmente para ha cerlo, pues se advierte que el tiempo que tardó el ente territorial en enviar los documentos a la Fiduprevisora para su estudio y posterior pago de las cesantías es razonable y suficiente para que el FOMAG realizara el pago dentro del plazo de 45 días y evitara incurrir en mora; sin embargo, superado este tiempo tardó 59 días más en efectuar el desembolso. Así pues, la sanción por mora debido al retraso en el pago de las cesantías es de la Fiduprevisora a través del FOMAG, no la entidad territorial.

C. Marco jurídico

La procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías

Los docentes afiliados al FOMAG tienen derecho a percibir lo correspondiente a una sanción contra el empleador por la mora en el pago de las cesantías, de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado 10 y la H. Corte Constitucional 11 ,

Los docentes afiliados al FOMAG tienen derecho a percibir lo correspondiente a una sanción contra el empleador por la mora en el pago de las cesantías, de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado 10 y la H. Corte Constitucional 11 , dicha sanción está prevista en la Ley 244 de 1995 por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para l os servidores públicos , subrogada en algunos artículos por la Ley 1071 de 2006, consagra la sanción moratoria con el propósito de «proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías», o como ocurre en este caso el derecho que tiene a pedir las cesantías

10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia SUJ -012-S2 del 18 de julio de 2018 sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial. 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU 336 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería MayoloRADICADO: 680013333011-2022-00213-01

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parciales para educación o vivienda. Dicha sanción busca que la Administración

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parciales para educación o vivienda. Dicha sanción busca que la Administración expida las resoluciones en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores12.

De acuerdo con los artículos 1º y 2º de la referida Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4° y 5º de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento. En caso de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el término para expedir el acto de reconocimiento. A su vez, tendrá como plazo máximo cuarenta y cinco (45) días hábiles, a pa rtir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas.

En caso de mora, la entidad obligada debe reconocer y pagar al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías. Ahora bien, según sentencia de unificación del Consejo de Estado 13 a estos términos, debe sumárseles 10 días de ejecutoria de la resolución que

de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías. Ahora bien, según sentencia de unificación del Consejo de Estado 13 a estos términos, debe sumárseles 10 días de ejecutoria de la resolución que reconoce las cesantías (arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), sin embargo, en aquellos casos en los cuales el titular renuncia a ellos necesariamente no habrán de contarse. Lo anterior quiere decir que para esta blecer si hay o no mora en el pago de la referida prestación, se tomará el término total de 70 días hábiles, contados desde la radicación de la solicitud de cesantías y si el beneficiario llegara a renunciar a los términos de ejecutoria se contarán 60 días para tal fin.

D. Análisis de las pruebas

En el presente caso, se encuentra demostrado que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías fue presentada el 30 de diciembre de 2020 y mediante Resolución No. 435814 del mismo día, la Secretaría de Educación de Floridablanca

12Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Exp. 66001 -23-33-000-2013-00189-01 1498 -2014. Providencia de fecha 14 de diciembre de 2015. 13 Sala Plena, Sección segunda del 18 de julio de 2018 C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez; ya la Sala Plena del Consejo de Estado se había pronunciado sobre el tema en Sentencia de 27 de marzo de 2007, M.P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, Exp. No. 76001233100020000251301.

pronunciado sobre el tema en Sentencia de 27 de marzo de 2007, M.P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, Exp. No. 76001233100020000251301. 14 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 00001. Documento: "4_AnexosDemanda.pdf” Folios 19-21.RADICADO: 680013333011-2022-00213-01

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le reconoció a la parte demandante el pago de esa prestación, decisión que le fue notificada mediante correo electrónico el 9 de febrero de 202115. Se evidencia que el demandante renunció a los términos de ejecutoria el 10 de febrero de 202116, por lo que, el FOMAG contaba con 45 días hábiles desde el día siguiente a la ejecutoria para realizar el pago de las cesantías, esto es, hasta el 19 de abril de 2021, tal como lo señaló el juzgado de primera instancia.

Respecto a la acusación presentada por la parte apelante, que argumenta que el ente territorial es el que debe realizar el pago de la sanción por mora en el desembolso tardío de las cesantías, debido a que expidió el acto administrativo fuera del término, la Sala encuentra que, el mismo día que el demandante realizó la

ente territorial es el que debe realizar el pago de la sanción por mora en el desembolso tardío de las cesantías, debido a que expidió el acto administrativo fuera del término, la Sala encuentra que, el mismo día que el demandante realizó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, la Secretaría de Educación de Floridablanca expidió el acto administrativo, y si bien, su notificación se realizó hasta el 9 de febrero , el 10 de febrero de 2021 17 fue remitido el expediente a la Fiduprevisora para que realizara el pago de forma inmediata.

Ahora bien , la Sala observa que, durante la etapa de revisión, la Fiduprevisora denegó el reconocimiento de las cesantías y solicitó a la Secretaría de Educación revocar el acto administrativo, instando a emitir uno nuevo con un valor disponible18. La Secretaría, tras la verificación en el Comité Prestacional Regional rechazó esta solicitud y envió nuevamente el acto administrativo emitido el 30 de diciembre de 202119 esta vez aprobado por la Fiduprevisora el 11 de junio 20, procediendo a efectuar el desembolso el 18 de junio de 2021 , según certificación expedida por FOMAG21. Es relevante destacar que este desembolso se realizó 59 días después de haberse cumplido el plazo establecido para llevar a cabo dicho pago.

En este sentido, la Sala , al igual que la primera instancia, considera que la responsabilidad del pago por la sa nción mora derivada del pago tardío de las cesantías recae sobre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG) y no sobre la entidad territorial en cuestión. Por esta razón se confirmará la sentencia de primera instancia.

cesantías recae sobre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG) y no sobre la entidad territorial en cuestión. Por esta razón se confirmará la sentencia de primera instancia.

15 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 00029. Documento: "45_RespuestaFloridablanca.pdf" Folio15. 16 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 00029. Documento: "45_RespuestaFloridablanca.pdf" Folio15. 17 Ibidem Folio 14 18 Ibidem Folios 12 y 13 19 Ibidem folios 5 y 6 20 Ibidem folio 4 21 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 00001. Documento: "4_AnexosDemanda.pdf” Folio 22RADICADO: 680013333011-2022-00213-01

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E. De la condena en costas El legislador en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, dispuso la condena en costas como consecuencia jurídica para quien es vencido en juicio dentro de los procesos declarativos en los cuales no se ventila un asunto de interés público. No obstante, en atención al precedente horizontal de este Tribunal Administrativo no se condenará en costas de segunda instancia, como quiera que no se advierte un

procesos declarativos en los cuales no se ventila un asunto de interés público. No obstante, en atención al precedente horizontal de este Tribunal Administrativo no se condenará en costas de segunda instancia, como quiera que no se advierte un actuar temerario o de mala fe de quien ha sido derrotado en el presente proceso.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, de acuerdo con lo considerado en la parte motiva.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Aprobado en Sala ordinaria de decisión de la fecha, según Acta No. 32 de 2023.

[Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada ponente

[Firma electrónica en aplicativo SAMAI] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI]

CAROLINA ARIAS FERRERIA LUISA FERNANDA FLOREZ REYES Magistrada Magistrada

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