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TA SANT - 680013333011-2022-00308-01-(16-02-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333011-2022-00308-01-(16-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE DIEGO ARMANDO AGUILAR NARANJO.

diegoag_11@hotmail.com; contactojuridicojg@gmail.com; gsyasociados.juridica@gmail.com;

DEMANDADO U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – DIAN

notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co; nlizarazol@dian.gov.co;

RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680013333011 - 2022 - 00308 - 01

ASUNTO RECHAZO DE COSTOS POR OPERACIONES

SIMULADA / CARGA DE LA PRUEBA.

MINISTERIO PUBLICO xmora@procuraduria.gov.co

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de septiembre 2023 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

PRIMERA. SE DECLARE LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión N° 2021004050000114 emitida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) - Seccional Bucaramanga y de la Resolución N°892 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) - Seccional Bucaramanga.

de la Resolución N°892 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) - Seccional Bucaramanga.

SEGUNDA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE ORDENE a la entidad demandada DECLARAR la firmeza de la declaración de Impuesto Sobre las Ventas por el periodo 4 del año gravable 2016 y la inexistencia de obligaciones por ese periodo.

2. HECHOS.

Afirma que el 6 de sep tiembre de 2016 presentó de forma electrónica ante la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Declaración de Impuesto sobre las Ventas IVA del bimestre 4 del año gravable 2016, con formulario N°3002604745297 y presentación virtual N°91000375482074, de conformidad con lo estipulado en el artículo 7 del Decreto 2105 del 22 de diciembre de 2016.

Que el 14 de octubre de 2020, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANSeccional Bucaramanga, emitió Auto de Apertura N° 202081690100013140, mediante el cual ordenó iniciar investigación al contribuyente, por presuntos indicios de inexactitud, a través del expediente N° 202081690100013140 por concepto de Impuesto sobre las Ventas IVA del cuarto (4°) bimestre del año gravable 2016.

Que el 24 de noviembre de 2020, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANSeccional Bucaramanga,

(4°) bimestre del año gravable 2016.

Que el 24 de noviembre de 2020, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANSeccional Bucaramanga, profirió el Requerimiento Especial N°2020004040002087 proponiendo modificar laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Radicado 680013333011 - 2022 - 00308 - 01 Sentencia de segunda instancia.

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declaración de Im puesto sobre las Ventas IVA del cuarto (4°) bimestre del año gravable 2016.

Que el 27 de julio de 2021, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANSeccional Bucaramanga, profirió la Liquidación Oficial de Revisión sobre las Ventas IVA cuarto (4°) bimestre del año gravable 2016, iden tificada con N°2021004050000114 contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, siendo resuelto negativamente mediante Resolución No. 892 del 10 de agosto de 2022.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Constitucionales : preámbulo, articulo 29

Legales: Ley 1437 de 2011, artículos 3, 104, 155, 156, 157, 159, 161, 162, 187. - Código Civil, artículos 67, 68 y 70. - Código de Comercio, artículo 829. - Código General del proceso, artículos 118, 119, 120 y 121. - Ley 4 de 1913 Código de

Código Civil, artículos 67, 68 y 70. - Código de Comercio, artículo 829. - Código General del proceso, artículos 118, 119, 120 y 121. - Ley 4 de 1913 Código de régimen Político y municipal, artículos 59, 60, 61 y 62.

Como concepto de violación, señala que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad , precisando que dentro del análisis del procedimiento administrativo y de la interpretación que realiza la DIAN; su despliegue argumentativo se encamina a fortalecer una valoración subjetiva frente a la prueba indiciaria, desconociendo otros medios de prueba debidam ente allegados que son permitidos por la ley en materia tributaria y probatoria para demostrar la realidad de las operaciones, sin reconocer el alcance de la realidad de la información con la cual sustenta la decisión.

Frente al argumento de la presunta i nexistencia de proveedores emitido por la pasiva dentro del procedimiento administrativo , precisa que l a verificación de capacidades económicas y administrativas de estos, es carga probatoria del administrado.

Recalca que dentro del análisis del proceso administrativo y de la interpretación que realiza la DIAN; su despliegue argumentativo únicamente se encamina a fortalecer la valoración subjetiva que plantea frente a la prueba indiciaria desconociendo otros medios de prueba debidamente allegados que son permitidos por la ley en materia tributaria y probatoria para demostrar la realidad de las operaciones, sin reconocer el alcance de la realidad de la información con la cual sustenta la decisión.

Agrega que constituye violación al régimen legal vigente el que la administración aun contando con la información para demostrar las operaciones realizadas con el

de las operaciones, sin reconocer el alcance de la realidad de la información con la cual sustenta la decisión.

Agrega que constituye violación al régimen legal vigente el que la administración aun contando con la información para demostrar las operaciones realizadas con el tercero NVERCROM S.A.S, identificado con NIT, No. 900.966.248-1, datos idóneos y pertinentes para demostrar las transacciones realizadas; se valió de in dicios sin llegar de forma válida a desvirtuar dicho cúmulo probatorio.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), se opone a las pretensiones de la demanda bajo el considerando que los actos administrativos fueron expedidos y notificados oportunamente, garantizando el debido proceso y derecho de defensa.

Sostiene que dentro de la investigación administrativa pudo determinar que algunas operaciones económicas registradas por el demandante no correspondían a la realidad, razón por la cual fueron rechazadas por la autoridad tributaria.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Radicado 680013333011 - 2022 - 00308 - 01 Sentencia de segunda instancia.

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Recalca que entro de la actuación administrativa se estableció la inexistenc ia y/o simulación de las operaciones comerciales reportadas en la declaración respectiva, hechos que encontró probados con el desarrollo probatorio del cual pudo evidenciar que, pese a la formalidad aparente de los negocios de compras, los mismos no tuvieron lugar, y que por ello se rechazaron las compras realizadas a INVERCROM SAS y que fueron registradas en la declaración del impuesto sobre las ventas 4º

que, pese a la formalidad aparente de los negocios de compras, los mismos no tuvieron lugar, y que por ello se rechazaron las compras realizadas a INVERCROM SAS y que fueron registradas en la declaración del impuesto sobre las ventas 4º bimestre del año gravable 2016.

Sostiene que las facturas por si solas o su registro contable no son suficientes para llegar al convencimiento sobre las operaciones que realizó el contribuyente.

III. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga profirió sentencia el 26 de septiembre de 2023, decidiendo:

“PRIMERO. DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. No hay lugar a condenar en costas.

(…)”

Como fundamento de su decisión indicó que la parte demandante no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados pues no demostró que las operaciones de compra informadas por el contribuyente DIEGO ARMANDO AGUILAR NARANJO respecto del supuesto proveedor INVERCROM SAS no fueron simuladas o inexistente.

Enfatiza el a quo que la parte demandante tenía la carga de demostrar la realidad de sus operaciones, sin embargo, dentro del procedimiento administrativo no se aportaron planillas de transporte o documentos de despacho, recibo y/o entrega de la mercancía objeto de comercialización, entradas o salidas de almacén de la mercancía, remisiones, ordenes de compras, que por las características de las operaciones registradas evidenciarían el origen, trazabilidad y real existencia de la

la mercancía objeto de comercialización, entradas o salidas de almacén de la mercancía, remisiones, ordenes de compras, que por las características de las operaciones registradas evidenciarían el origen, trazabilidad y real existencia de la mercancía supuestamente adquirida al citado tercero para su producción y posterior venta.

Precisa que le correspondía a la parte demandante desplegar la actividad probatoria para desvirtuar la prueba indiciaria y demostrar la existencia de las operaciones exponiendo el funcionamient o de la sociedad o los soportes de respaldo de las operaciones que aduce haber realizado y fueran rechazados para así desvirtuar los indicios detectados por la DIAN.

Que, contrario a lo expuesto por la parte demandante, las facturas no son conducentes para demostrar la realidad de las operaciones que se reclama haber efectuado con INVERCROM SAS, como lo sería, por ejemplo, las guías de despacho, fletes asumidos, bodegas de destino, entradas al almacén, personal contratado para esta logística, destino de los productos adquiridos, nada de lo cual se aportó a este proceso.

IV. LA APELACIÓN

La demandante, interpone recurso de apelación y como sustento del mismo indica que el fallador de primera instancia pecó al momento de interpretar las normas aducidas como violadas sin contrastarlas con la situación fáctica, omitiendo el estudio de los argumentos de derecho expuestos en el escrito de demanda, que de haberse analizado con la rigurosidad debida habrían llevado a evidenciar la verdadMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Radicado 680013333011 - 2022 - 00308 - 01 Sentencia de segunda instancia.

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Radicado 680013333011 - 2022 - 00308 - 01 Sentencia de segunda instancia.

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jurídica y material del presente expediente.

Precisa que la decisión de la administración de no revocar el acto administrativo N°2021004050000114 que modificó la liquidación privada del Impuesto Sobre las Ventas del periodo 4 del año gravable 2016, se debió a una errónea interpretación de las normas que regulan la materia, generando también un a afectación en el núcleo fundamental del derecho al debido proceso.

Recalca que el fallador de primera instancia obvió por completo circunscribirse al problema derivado de la correcta aplicación de las normas probatorias, en especial al juicio o valoración de los elementos de prueba surtidos en la Sede Administrativa situación que derivó en los actos demandados.

Expone que la carga de demostrar en debida forma la calidad de ficticia de todas y cada una de las transacciones realizadas entre el contribuyente y los terceros recaía sobre la entidad fiscalizadora y no sobre el contribuyente.

Informa que no le era dable conocer que estaba realizando negocios de índole comercial con persona natural o jurídica que no contaban con sus asuntos tributarios en regla o contaba con investigaciones fiscales, y que tampoco podía conocer que dos o tres años después la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los declararía proveedores ficticios.

La entidad demandada. Discrepa de la decisión de no condenar en costas al demandante, precisando que el H. Consejo de Estado a determinado el criterio objetivo – valorativo para la condena en costas.

Que bajo ese criterio debió condenarse en costas al demandante porque fue vencido en el proceso.

demandante, precisando que el H. Consejo de Estado a determinado el criterio objetivo – valorativo para la condena en costas.

Que bajo ese criterio debió condenarse en costas al demandante porque fue vencido en el proceso.

Finalmente, solicita se revoque el numeral segundo de la sentencia y se condene en costas al demandante.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 27 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia según los artículos 67 y siguiente de la Ley 2080 de 2021.

VI. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Y

CONCEPTO DE FONDO.

El Demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad.

Por su parte, la entidad demandada reitera la solicitud de revocar el numeral segundo de la sentencia apelada.

Por otro lado, señala que el demandante en el recurso de apelación no realiza un ejercicio argumentativo que ataque el análisis en que se basó el a quo para adoptar la decisión recurrida.

Que, es claro que la parte apelante no ataca de ninguna forma los argumentos mediante los cuales fueron negadas las pretensiones, fundamentos que fueron claros y que fue el resultado del análisis de los aspectos jurídicos y fácticos del proceso, además, que no es admisible que se solicite que se vuelva al estudio sin concretar cargo alguno.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Radicado 680013333011 - 2022 - 00308 - 01 Sentencia de segunda instancia.

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concretar cargo alguno.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Radicado 680013333011 - 2022 - 00308 - 01 Sentencia de segunda instancia.

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Precisa que la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia y que en este caso no existe verdaderas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, que por consiguiente el recurso carece de objeto.

VII. CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURIDICO.

El problema jurídico se planta atendiendo lo expuesto en el recurso de apelación, el cual determina la competencia de la segunda instancia.

En ese orden , corresponde a la Sala determinar si la carga de demostrar si las transacciones realizadas entre el contribuyente y los terceros son ficticias, se encuentra en cabeza de la administración tributaria y no del contribuyente.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Sobre el tema probatorio en materia tributaria , el H. Consejo de Estado mediante Sentencia proferida el 6 de octubre de 20221, consideró al respecto lo siguiente:

“El artículo 746 del Estatuto Tributario establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija».

La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus

hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija».

La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos.

Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario.

Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, corre por cuenta del contribuyente.

Ahora bien, el artículo 742 del Estatuto Tributario señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil; no obstante, el artículo 743 ib. señala que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos.

En cuanto a la incorp oración de pruebas al proceso, el artículo 744 Ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias.

haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias.

Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y c on el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales

1Radicado 47001-23-33-000-2019-00640-01 (26556) C.P. STELLA JANNETTE CARVAJAL BASTOMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Radicado 680013333011 - 2022 - 00308 - 01 Sentencia de segunda instancia.

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deben ser valoradas por la autoridad fiscal por constituir una garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción”

En cuanto a la carga probatoria con respecto al rechazo de costos se precisa que en sentencia del 10 de noviembre de 20222 proferida por el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción consideró que según el artículo 771 -2 del ET, la factura o el documento equivalente, constituye prueba idónea de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 617 literales b, c, d, e, f, y g; sin embargo, ello no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción, reiterando que

artículos 617 literales b, c, d, e, f, y g; sin embargo, ello no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción, reiterando que los indicios pueden ser suficientes para desvirtuar al contribuyente e invertir la carga de la prueba.

“De conformidad con el artículo 771-2 del ET, la factura o el documento equivalente expedida con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 617, literales b), c), d), e), f) y g), y 618 ib. constituye prueba idónea de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas.

Sin embargo, ello no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los impuestos descontables pueden ser rechazados. (…) La Sección también ha reconocido que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar c on plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto. Por esa razón, ha sostenido que ante la contundencia de los indicios se invierte la carga de la prueba y, e n consecuencia, corresponde al contribuyente demostrar la realidad de las operaciones económicas con sus proveedores” (resaltado y subrayado fuera de texto)

Del caso en concreto.

De acuerdo al ma rco normativo y jurisprudencial, se advierte que en materia

operaciones económicas con sus proveedores” (resaltado y subrayado fuera de texto)

Del caso en concreto.

De acuerdo al ma rco normativo y jurisprudencial, se advierte que en materia tributaria la carga de la prueba se radica inicialmente en cabeza de la administración atendiendo la presunción de veracidad de la declaración, sin embargo , esta se invierte cuando hay indicios que permitan desvirtuar su veracidad, correspondiéndole al co ntribuyente probar la autenticidad de las operaciones económicas realizadas.

En ese orden, se procede analizar la actuación administrativa surtida, para establecer si le correspondía a la DIAN o al contribuyente probar la veracidad de las operaciones económicas declaradas.

Revisado el plenario encuentra la Sala la liquidación oficial de revisión No. 2021004050000114 del 27 de Julio de 2021 3, en sus considerandos se analiza la prueba trasladada del expediente 1 -2017 -2019 – 00281 adelantando al contribuyente INVERCOM SAS que contiene la resolución sanción que lo declara como proveedor ficticio No. 001564 del 10 de diciembre de 2019 , la prueba trasladada del expediente DT - 2016 – 2018 -00841 adelantado a la sociedad distribuidora FERCUIR SAS que contiene la resolución sanción que lo declara como proveedor ficticio No. 001097 del 11 de septiembre de 2019.

2 Radicado 25000-23-37-000-2017-00322-01 (26107) C.P. MILTON CHAVES GARCÍA

proveedor ficticio No. 001097 del 11 de septiembre de 2019.

2 Radicado 25000-23-37-000-2017-00322-01 (26107) C.P. MILTON CHAVES GARCÍA 3 Fol. 8 a 33 anexos demanda índice 1 SAMAI (ANEXOS DEMANDA)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Radicado 680013333011 - 2022 - 00308 - 01 Sentencia de segunda instancia.

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En dicha liquidación se desconocieron las compras en cuantía de $79.545.000 por las transacciones económicas realizadas con INVERCROM SAS al no poder establecer su legalidad, trazabilidad y existencia real porque su apariencia de veracidad documental no fue suficiente para demostrar la certeza de la operación.

La DIAN pudo determinar que los pagos realizados al tercero INVERCROM SAS reflejados en los sop ortes de egreso y según el registro contable de las facturas, fueron canceladas en su totalidad en efectivo, que ese hecho se aparta de la realidad comercial y de la lógica empresarial, teniendo en cuenta que el total de los pagos en efectivo por las presuntas operaciones del año 2016 ascienden a la suma de $539.615.730, sin poder corroborar la trazabilidad de dichas transacciones económicas.

Adicional a lo anterior, la DIAN consultó la información exógena rendida por el contribuyente aquí demandante fren te a los valores reportados por el proveedor, encontrando una desproporción entre las cifras comparadas, el contribuyente reportó por concepto de compras $193.761.095 e IVA descontable por valor de

contribuyente aquí demandante fren te a los valores reportados por el proveedor, encontrando una desproporción entre las cifras comparadas, el contribuyente reportó por concepto de compras $193.761.095 e IVA descontable por valor de $31.001.775 y el proveedor INVECROM SAS reportó recibir de l aquí demandante la suma de $408.649.845 e IVA por valor de $65.383.976, constituyendo este hecho un indicio claro fe la falta de credibilidad de dichas operaciones.

No encontró la DIAN documento alguna que le permitiera corroborar el origen y real existencia de la mercancía comprada al proveedor INVECROM SAS , ni su manejo por parte del contribuyente. Indicio que también le permite inferir la inexistencia de dichas operaciones.

De acuerdo a lo anterior, observa la Sala que la ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, reunió indicios contundentes y suficientes para desvirtuar las operaciones económicas reportadas por el aquí demandante, invirtiéndose en consecuencia la carga de la prueba, correspondiéndole al contribuyente probar la veraci dad de sus operaciones, sin embargo, éste no desplegó actuación alguna ni en sede administrativa ni judicial tendiente a probar que efectivamente las compras realizadas al proveedor INVECROM SAS fueron reales.

En este orden, se confirmará la sentencia de primera instancia.

X. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA.

De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de

en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 2023 7 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso administrativo elabora r un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirt ió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Radicado 680013333011 - 2022 - 00308 - 01 Sentencia de segunda instancia.

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En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de

Radicado 680013333011 - 2022 - 00308 - 01 Sentencia de segunda instancia.

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En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 2023 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez “analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”.

Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.

Y es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación:

proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación:

“(...) 2.5.2 Sobre la condena en costas (...) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judic ial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho (...)”. Fuera de texto.

Así las cosas, aplicando al presente asunto el criterio anunciado, se observa de los fundamentos de la demanda que no se presenta una carencia de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses. En consecuencia, la decisión de no condena en costas de primera instancia no se revocará, así como tampoco se impondrá condena en costas en esta instancia.

XI. INFORMACION

Por último, se informa a partir del 22 de enero de 2024, de conformidad con las directrices dada por el Consejo Superior de la Judicatura, las partes deberán radicar los memoriales únicamente a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI y en virtud del uso de la información y las tecnologías - TICS: Ventanilla virtual | JCA (consejodeestado.gov.co)

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

(consejodeestado.gov.co)

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO. SIN CONDENA en costas.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala, según Acta No. 017 de 2024.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Radicado 680013333011 - 2022 - 00308 - 01 Sentencia de segunda instancia.

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[ Aprobado Electrónicamente ]

JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Magistrado Ponente

[ Aprobado Electrónicamente ] [ Aprobado Electrónicamente

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