TA SANT - 680013333011-2022-00315-01-(14-11-2023)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333011-2022-00315-01-(14-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA-SGC
Bucaramanga, catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCÍADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680013333011-2022-00315-01
Link del expediente EXPEDIENTE DIGITAL (Dar clic)
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante
LEYDA GAMA PEÑARANDA
leydagp@gmail.com; silviasantanderlopezquintero@gmail.com; Demandado
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co; procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co t_mbastos@fiduprevisora.com.co
MUNICIPIO DE GIRÓN
notificacionjudicial@giron-santander.gov.co; abogadoalbertoneira@hotmail.com
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema MORA CONSIGNACIÓN CESANTIAS ANUALIZADAS AL FONDO DEL MAGISTERIO – Ley 50 de 1990Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) , proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA
1. HECHOS
proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA
1. HECHOS
La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables en el (expediente digital), los siguientes:
a. Señala que, la señora LEYDA GAMA PEÑARANDA , tiene derecho a la consignación y pago de los intereses a las cesantías y de las cesantías, a más tardar el 31 de enero y 14 de febrero de la siguiente anualidad a su generación, respectivamente, tratándose de docente de régimen anualizado.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333011-2022-00315-01 b. Indica que, el incumplimiento de dichas obligaciones en las fechas anteriormente estipuladas le da derecho como docente a reclamar la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 y normas concordantes. c. Refiere que, habiendo transcurrido dichos plazos, las entidades aquí demandadas no cumplieron con sus deberes, por lo cual, mediante petición, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción mora, así como de los intereses a las cesantías y sus cesantías, solicitud que le fue negada por las accionadas.
2. PRETENSIONES
“DECLARACIONES Y CONDENAS
“1. Declarar la nulidad del acto administrativo identificado con el radicado GRN2022EE001940, de fecha 08 de Julio de 2022, expedido por CLAUDIA JULIANA RONDON PRADA y publicado mediante la página electrónica del Sistema
“1. Declarar la nulidad del acto administrativo identificado con el radicado GRN2022EE001940, de fecha 08 de Julio de 2022, expedido por CLAUDIA JULIANA RONDON PRADA y publicado mediante la página electrónica del Sistema de Atención al Ciudadano (SAC) el día 08 de Julio de 2022, donde niegan el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2.Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y EL MUNICIPIO DE GIRÓN – SECRETARIA DE EDUCACIÓN, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las
GIRÓN – SECRETARIA DE EDUCACIÓN, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓ N NACIONALFOMAG y AL MUNICIPIO DE GIRÓN - SECRETARIA DE EDUCACIÒN, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIO NALFOMAG y AL MUNICIPIO DE GIRÓN - SECRETARIA DE EDUCACIÒN, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el D ecreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los interesesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333011-2022-00315-01
indemnización que es equivalente al valor cancelado de los interesesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333011-2022-00315-01 causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
3. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y AL MUNICIPIO DE GIRÓN - SECRETARIA DE EDUCACIÒN, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTE MPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
4. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al MUNICIPIO DE GIRÓN, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 CPACA.
5. Que se ordene a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y AL MUNICIPIO DE GIRÓN - SECRETARIA DE EDUCACIÒN, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo
FOMAG y AL MUNICIPIO DE GIRÓN - SECRETARIA DE EDUCACIÒN, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
6. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y AL MUNICIPIO DE GIRÓN - SECRETARIA DE EDUCACIÒN, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”
2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Invoca como normas violadas: Constitución Política de Colombia Artículo 13 y 53
Ley 91 de 1989 Art. 5 y 15; Ley 50 de 1990 Art. 99; Ley 1955 de 2019 Art. 57; Ley 52 de 1975 Art. 1; Ley 344 de 1996 Art. 13; Ley 432 de 1998 Art. 5; Decreto Nacional 1176 de 1991 Art. 3 y Decreto Nacional 1582 de 1998, Arts. 1 y 2. Como concepto de violación Expone la apoderada de la parte demandante que el acto administrativo demandado infringe las normas superiores en que debe fundarse, en especial, el principio de favorabilidad, ya que desconoce el deber que le asiste a las entidades territoriales y a la Nación – Ministerio de Educación de consignar las
acto administrativo demandado infringe las normas superiores en que debe fundarse, en especial, el principio de favorabilidad, ya que desconoce el deber que le asiste a las entidades territoriales y a la Nación – Ministerio de Educación de consignar las cesantías a todos los docentes vi nculados después del 1º de enero de 1990, en la respectiva cuenta individual del docente, el 15 de febrero de cada anualidad, así el docente no las solicite.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333011-2022-00315-01
II.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. MUNICIPIO DE GIRÓN – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
Se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que, la entidad territorial no es responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada. Para el efecto, afirma que, la carga que debe asumir el Municipio de Girón consiste únicamente en liquidar el valor de las cesantías antes del 5 de febrero de la vigencia siguiente a su causación, pues las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG llegan a ese fondo de manera previa, mediante el descuento mensual en el Presupuesto Nacional de los dineros que van a ingresar de la Nación a los entes territoriales. En consecuencia, los recursos de las cesantías de los docentes se garantizan con el giro anual que hace el Ministerio de Hacienda al FOMAG, de los recursos que están en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, FONPET.
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
recursos que están en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, FONPET. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO En auto del 12 de julio de 2023, el Juzgado de primera instancia resolvió tener por no contestada la demanda.
III.SENTENCIA APELADA
El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 22 de agosto de 2023 , denegó las pretensiones de la demanda, señalando que, no resulta aplicable extender la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes respecto al pago de las cesantías a más tardar el 14 de febrero de cada año, en razón a: i) la naturaleza y finalidades del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, ii) su régimen se maneja bajo el principio de unidad de caja y los recursos del FOMAG, en virtud de la Ley 1955 de 2019, son transferidos por el Sistema General de Participaciones, en atención a lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, por lo tanto, no están previstas cuentas individua les para que se consignen las cesantías a cada docente, ello con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley y, iii) en cuanto al reconocimiento de los intereses a las cesantías resulta más beneficioso respecto a los demás trabajadores cobijados por la Ley 50 de 1990.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333011-2022-00315-01
IV.FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
los demás trabajadores cobijados por la Ley 50 de 1990.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333011-2022-00315-01
IV.FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
PARTE DEMANDANTE No está de acuerdo con lo decidido por el Aquo, considerando que contrario a lo manifestado en la sentencia, a los docentes que tengan su régimen de cesantías anualizadas, no solo les asiste el derecho a que sean consignadas oportunamente las cesantías en el FOMAG cada 15 de febrero de cada año, en el presente asunto queda demostrado que no le fueron consignadas sus cesantías desde hace 30 años, pero se pretende el restablecimiento solo de las que no fueron consignadas en el año 2021, y que corresponde a su trabajo docente en el año 2020, sino que también los intereses a las cesantías sean pagados antes del 31 de enero de cada año, puesto que en la ley 91 de 1989 no están parametrizados estos términos, entonces al existir una anomia o vacío normativo, el cual se suple de la norma general, lo anterior en consonancia de la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en SU 098 de 2018, la cual se encuentra vigente.
IV.ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE
No presentó alegatos de conclusión en esta instancia
2. PARTE DEMANDADA
No presentó alegatos de conclusión en esta instancia
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
No rindió concepto de fondo en esta instancia.
IV. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
No rindió concepto de fondo en esta instancia.
IV. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 153 1 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según
1 ARTÍCULO 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333011-2022-00315-01 el artículo 3282 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:
2.1. ¿La señora LEYDA GAMA PEÑARANDA en su condición de docente oficial, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA regulada por el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990 ante la falta de consignación y pago de las cesantías correspondientes al año 2020 , así como el pago de la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías pagadas en marzo de 2021?
consignación y pago de las cesantías correspondientes al año 2020 , así como el pago de la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías pagadas en marzo de 2021?
Tesis: No, conforme a lo señalado por la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 11 de octubre de 20233., la demandante LEYDA GAMA PEÑARANDA, no tiene derecho a la sanción moratoria prevista en el artículo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990, puesto que es incompatible con el sistema de liquidación anualizada de cesantía que administra el FOMAG, al cual se encuentra afiliado y tampoco al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses del 12%, comoquiera que no está prevista por la Ley 91 de 1989.
2. MARCO NORMATIVO
1.1. Del régimen de cesantías aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
2 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, s in perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá, D. C., once (11)
recurso, el superior resolverá sin limitaciones. 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 -33-33-0012022-00016-01 (5746-2022) Demandante: Julián Dav id Quintero Agudelo Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y municipio de Dosquebradas (Risaralda) Temas: Sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Indemnización de la Ley 52 de 1975. Régimen de cesantías docentes oficiales Ley 91 de 1989.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333011-2022-00315-01 En lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como “una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital” que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales 4 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley. En lo que tiene que ver con el reconocimiento de las cesantías, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 prescribió lo siguiente:
causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley. En lo que tiene que ver con el reconocimiento de las cesantías, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 prescribió lo siguiente:
“A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha si do modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de a cuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”
Si bien en sentencia de unificación SU-098 de 2018, de la Corte Constitucional
del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”
Si bien en sentencia de unificación SU-098 de 2018, de la Corte Constitucional citada, se determi nó que a los docentes en materia de sanción moratoria de cesantías anualizadas les resulta aplicable la Ley 50 de 1990, resalta la Sala que la situación fática debatida al interior de ese proceso es diferente a la planteada en el caso que nos ocupa, pues a llí se trataba de docentes que no se afiliaron oportunamente por parte del ente territorial al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y en esa medida ante la falta de afiliación, el fondo no podía reservar el valor correspondiente a cesantías anuales a que tenía derecho dicho docente, en consecuencia la omisión del ente territorial no podía dejarse incólume.
4 De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 91 de 1989.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333011-2022-00315-01 1.2. La Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado5
La Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 11 de octubre de 2023, sobre el tema de la Sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Indemnización de la Ley 52 de 1975 y el Régimen de cesantías docentes oficiales Ley 91 de 1989, señaló lo siguiente:
“(…) 2.4.4. Regla jurisprudencial
156. De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50
cesantías docentes oficiales Ley 91 de 1989, señaló lo siguiente:
“(…) 2.4.4. Regla jurisprudencial
156. De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento.
157. Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador.
158. En ese sentido, la regla de unificación jurisprudencial es la siguiente:
Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de
1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del
incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de
1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.
159. En definitiva, la afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que a los no afiliados se les debe garantizar una mínima derivada del sistema general de liquidación anualizada de la prestación económica.
160. Con todo, es conveniente aclarar que es cierto que algunos de los integrantes de la Sección Segunda, Subsecciones A y B, a partir del 2019, suscribieron providencias en las que se adoptaron tesis distintas sustentadas en el precedente contenido en la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, en relación con el derecho de los docentes afiliados al FOMAG a ser beneficiarios de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el retardo en la consignación del auxilio de cesantías, tal y como se expuso en el auto del 24 de agosto de 2023, por el cual la Sección avocó conocimiento del asunto.
161. Sin emba rgo, el nuevo pronunciamiento de la Corte emitido en la sentencia SU573 de 2019 y la revisión de los supuestos jurídicos relevantes en la materia llevan a la Sala a unificar su criterio en la presente sentencia y a acoger la regla de interpretación aquí definida. Es así, por cuanto el análisis detallado, lógico y razonado
a la Sala a unificar su criterio en la presente sentencia y a acoger la regla de interpretación aquí definida. Es así, por cuanto el análisis detallado, lógico y razonado
5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 -33-33-0012022-00016-01 (5746-2022) Demandante: Julián David Quintero Agudelo Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de P restaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y municipio de Dosquebradas (Risaralda) Temas: Sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Indemnización de la Ley 52 de 1975. Régimen de cesantías docentes oficiales Ley 91 de 1989.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333011-2022-00315-01 de los sistemas administrados por FOMAG y por las AFP permite concluir que el primero resulta incompatible con la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de las cesantías.”
3. CASO CONCRETO
Revisado el expediente, se encuentra probado que la demandante LEYDA GAMA PEÑARANDA es docente en propiedad. Desde su vinculación fue afiliada al FOMAG y que prestó sus servicios durante el año 2020, asunto sobre el cual no hay desacuerdo entre las partes. Respecto a la liquidación e individualización del valor de las cesantías anualizadas para cada docente, se encuentra reglamentado internament e, a través de la
desacuerdo entre las partes. Respecto a la liquidación e individualización del valor de las cesantías anualizadas para cada docente, se encuentra reglamentado internament e, a través de la Comunicación No. 008 de diciembre 11 de 2020 suscrita por la directora de Prestaciones Económicas del FOMAG y dirigida a las Secretarías de Educación , mediante la cual, se da cumplimiento al Acuerdo 039 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del FOMAG, donde se impone la obligación de reportar el valor de las cesantías de cada docente antes del 5 de febrero de cada anualidad:
“(…) 2. La fecha de recibo de reportes de cesantías para todas las Secretarías de Educación a nivel nacional, es hasta el 05 DE FEBRERO DE
2021. Esta fecha es improrrogable y, por tanto, el no reporte oportuno de la información a esta entidad, conllevará la no inclusión en nómina de los docentes, siendo el Ente Territorial el responsable de las contingencias que se deriven en el pago de los intereses y por la mora en el pago de las prestaciones a favor de los docentes”.
Igualmente se encuentra acreditado que, mediante Oficio del 01 de febrero de 2021 la Secretaría de Educación del Municipio de Girón , en cumplimiento con las disposiciones legales vigentes, especialmente las consignadas en el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, remitió al FOMAG – FIDUPREVISORA, el “listado de cesantías de los docentes activos vigencia 2020, que consta de 722 registros por v alor de $3.159.612.041 y docentes inactivos 56 por valor de $47.673.829 (…)”.
de los docentes activos vigencia 2020, que consta de 722 registros por v alor de $3.159.612.041 y docentes inactivos 56 por valor de $47.673.829 (…)”. Que p ara el caso de la demandante LEYDA GAMA PEÑARANDA se puede observar se le reconocieron las Cesantías, por un valor de cinco millones ciento treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos M/cte ($5.133.363) dicho valor, fue reconocido y liquidado a la FIDUPREVISORA (FOMAG), el día 1 de febrero de 2021. De acuerdo con lo anterior, y el procedimiento para el pago de las cesantías de los docentes oficiales analizado en el marco jurídico, se concluye que el valor de las cesantías del demandante causadas por los servicios prestados durante el año 2020NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333011-2022-00315-01 se encontraban disponibles en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 22 de enero de 2021, para cualquier solicitud de pago de cesantías, razón por la cual no hay lugar al pago de la sanción moratoria reclamada por el pago tardío de cesantías. Además, con la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación citada en el marco normativo, la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 cuya aplicación pretende el demandante, es incompatible con el sistema especial que lo beneficia en su condición de docente afiliado al FOMAG. En cuanto a la indemnización por mora en el pago de los intereses a las cesantías, en virtud de lo dispuesto en el literal b, del numeral 3, del artículo 15 de la ley 91 de
que lo beneficia en su condición de docente afiliado al FOMAG. En cuanto a la indemnización por mora en el pago de los intereses a las cesantías, en virtud de lo dispuesto en el literal b, del numeral 3, del artículo 15 de la ley 91 de 1989, se profirió el Acuerdo 39 de 1998 por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, mediante el cual, se impuso la obligación para cada Secretaría de educación, de enviarle el reporte anual de cesantías a la cuenta de nómina de cada docente, el que debe realizarse de acuerdo con las nóminas anuales proyectadas. Para el pago de los intereses de la cesantía, se debe realizar antes de finalizar el mes de marzo de cada año. En el caso que nos ocupa la consignación de los intereses de las cesantía s se realizó a finales del mes de marzo, por abono a la cuenta bancaria de todos y cada uno de los educadores. Cuenta reportada por la Secretaría de Educación a la cual se encuentra adscrito. En el presente caso se encuentra probado, según el reporte del e xtracto de pago de los intereses a las cesantías del FOMAG para el año 2020, que a la demandante se le cancelaron los intereses a las cesantías el 31 de marzo de 2021 , es decir, dentro del término señalado en el Acuerdo 39 de 1998 proferido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG. En ese sentido, no resulta procedente el cargo de apelación interpuesto por la parte demandante, en la media que no se logró desvirtuar la legalidad de los actos cuya nulidad se invoca, por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada mediante la cual,
En ese sentido, no resulta procedente el cargo de apelación interpuesto por la parte demandante, en la media que no se logró desvirtuar la legalidad de los actos cuya nulidad se invoca, por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada mediante la cual, se denegaron las pretensiones de la demanda.
6. CONDENA EN COSTAS
No se condenará e
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