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TA SANT - 680013333011-2023-00012-01-(20-03-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333011-2023-00012-01-(20-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Procede la Sala a proferir sentencia de Segunda Instancia dentro del presente medio de control ejercido por los señores Blanca Mery Pedraza Roa en contra de la UGPP.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. La señora Blanca Mery Pedraza de Roa trabajó en la Rama Judicial por más de veintiocho años ininterrumpidos, siendo su último cargo el de Escribiente, Grado 6, en el Juzgado Quinto Penal Municipal de Garantías de Bucaramanga.

1.2. En el año 2007 adquirió el estatus pensional, por lo que solicitó la pensión de jubilación, la cual fue reconocida por CAJANAL por medio de la Resolución núm. UGM 034052 del 20 de febrero de 2012.

1.3. Según el texto de la demanda, la actora se retiró definitivamente del servicio activo el día 30 de abril de 2016 , por lo cual procedió a radicar l os respectivos documentos ante la UGPP para ser incluida en nómina de pensionados. Ante ello y en atención a la medida cautelar emitida al interior de la acción de lesividad núm.

1 En adelante, la UGPP.

documentos ante la UGPP para ser incluida en nómina de pensionados. Ante ello y en atención a la medida cautelar emitida al interior de la acción de lesividad núm.

1 En adelante, la UGPP.

RADICADO: 680013333011-2023-00012-01

MEDIO CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: BLANCA MERY PEDRAZA DE ROA

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP1

LINK DEL EXPEDIENTE https: //samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/li st_procesos.aspx?guid=680013333011202300

012016800123

TEMA RELIQUIDACIÓN PENSIÓN

NOTIFICACIONES

ELECTRÓNICAS

Demandante: blancapedraza0323@gmail.com

saradiaz0207@gmail.com

Demandado: notificaciones@bomberosdebucaramanga.gov.co

lauraestevez273@gmail.com

Ministerio Público: nmgonzalez@procuraduria.gov.coNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333011-2023-00012-01

68001233300020130025300, instaurad a por dicha entidad en contra de la demandante, se negó lo solicitado.

1.4. Después de una acción de tutela rechazada por improcedente y confirmada en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 21 de noviembre de 2016, al interior del proceso arriba enunciado, negó las

1.4. Después de una acción de tutela rechazada por improcedente y confirmada en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 21 de noviembre de 2016, al interior del proceso arriba enunciado, negó las pretensiones de la demanda y levantó la medida cautelar decretada que impedía el pago de la pensión, condenando en costas a la UGPP. La decisión fue apelada por la entidad.

1.5. La UGPP negó la solicitud elevada el día 19 de diciembre de 2016 por la demandante, tendiente a que se diera cu mplimiento al fallo emitido por esta Corporación, debido a que, en su consideración, la sentencia no había cobrado ejecutoria.

1.6. La señora Blanca Mery Pedraza de Roa acudió nuevamente a la acción de tutela, ante lo cual, el juez constitucional amparó sus derechos fundamentales y ordenó a la UGPP que la incluyera en nómina de pensionados y que la vinculara al sistema de seguridad social en salud hasta tanto el Consejo de Estado resolviera la segunda instancia.

1.7. El día 24 de junio de 2020 la demandante solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión y que se le canceran las doce mesadas adeudadas, lo cual fue negado a través del auto ADP004789 del 9 de septiembre de 2020, en la cual la autoridad se manifestó haber perdido competencia y se negó a emitir pronunciamiento hasta tanto el Consejo de Estado no emitiera de fondo una decisión.

1.8. Por medio de la sentencia del 22 de julio de 2021, el Consejo de Estado confirmó

manifestó haber perdido competencia y se negó a emitir pronunciamiento hasta tanto el Consejo de Estado no emitiera de fondo una decisión.

1.8. Por medio de la sentencia del 22 de julio de 2021, el Consejo de Estado confirmó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en el cual se negaron las pretensiones de la demanda, cobrando ejecutoria el 5 de octubre de 2021.

1.9. El día 29 de enero de 2022, la demandante procedió a solicitar nuevamente ante la UGPP, solicitud respetuosa con el fin de que se resolviera de fondo la petición del 22 de mayo de 2020 y de que se diera cumplimiento a las decisiones judiciales que negaron las pretensiones en lesividad.

1.10. El día 29 de octubre de 2022, la señora Blanca Mery Pedraza de Roa fue notificada mediante aviso, sobre la Resolución núm. 25929 del 4 de octubre de 2022, en la que no se tuvo en cuenta la Resolución núm. UGM 034052 del 20 de febrero de 2012 y se reliquidó la pensión conforme a las sentencias C-258 de 2013 y SU 392 de 2017, declarando la prescripción de las mesadas pensionales con anterioridad al 31 de enero de 2019.

1.11. La señora Blanca Mery Pedraza de Roa no ha podido pagar los créditos pendientes con entidades bancarias, lo cual ha generado sufrimiento de orden moral, al tener que depender de familiares y amigos para sufragar gastos personales mientras no contaba con servicios médicos e ingresos mensuales.

2. Pretensiones

pendientes con entidades bancarias, lo cual ha generado sufrimiento de orden moral, al tener que depender de familiares y amigos para sufragar gastos personales mientras no contaba con servicios médicos e ingresos mensuales.

2. Pretensiones

2.1. Que se declare la nulidad de la Resolución núm. RDP 025929 del 4 de octubre de 2022, a través de la cual la UGPP reliquidó la pensión de vejez de la señora Blanca Mery Pedraza de Roa en cumpl imiento de un fallo judicial y declaró la prescripción trienal a partir del 31 de enero de 2019.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333011-2023-00012-01

2.2. A título de restablecimiento del derecho, declarar que la demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca y pague la pensión de vejez debidamente reliquidada, conforme se ordenó en la Resolución núm. UGM 34052 del 20 de febrero de 2012 y lo señaló el Consejo de Estado, incluyendo los factores salariales en el último año de servicios, esto es, del 1º de mayo de 2015 al 30 de abril de 2016, y que pague las mesadas dejadas de cancelar correspondientes al 1º de mayo de 2016 a mayo de 2017.

2.3. Declarar responsable a la UGPP por los daños morales causados a la señora Blanca Mery Pedraza de Roa, tasados en 100 SMLMV.

2.4. Condenar a la UGPP al reconocimiento y pago de los ajustes de valor y de los intereses moratorios, en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.

2.4. Condenar a la UGPP al reconocimiento y pago de los ajustes de valor y de los intereses moratorios, en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.

2.5. Que se condene en costas a la UGPP, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA.

2.6. De forma subsidiaria, solicitó que, de no prosperar la pretensión principal, se ordene a la UGPP reliquidar la pensión de la demandante en los términos de las sentencias de unificación, señalando los factores sobre los cu ales se efectuaron cotizaciones y sobre los que se debe reconocer la mesada pensional.

3. Contestación de la demanda

La UGPP concurrió a través de apoderada judicial, quien después de oponerse a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda , se pronunció sobre los hechos del escrito inicial.

Seguidamente, como razones de defensa esgrimió que a la demandante le resulta aplicable el Decreto 546 de 1971 en atención al régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, por manera que debe tenerse en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, sin que esto incluya el IBL, el cual corresponde al promedio de lo devengado durante los últimos 10 años, con los factores del Decreto 1158 de 1994, siempre que se acredite la cotización.

Así las cosas, justificó el acto administrativo demandado y adujo que este se liquidó aplicando el porcentaje y montos establecidos, conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado , en especial la sentencia CE -SUJ-S2-021-20 y al precedente

aplicando el porcentaje y montos establecidos, conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado , en especial la sentencia CE -SUJ-S2-021-20 y al precedente constitucional imperante para la época (sentencia s C-258 de 2013 y SU-427 de 2016).

Finalmente, propuso las siguientes excepciones:

  • Indebida escogencia de la acción en cuanto al cumplimiento de la sentencia emitida en la Resolución RDP.02529 del 4 de octubre de 2022.
  • Presunción de legalidad de los actos administrativos.
  • Inexistencia de la obligación.
  • Cobro de lo no debido.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333011-2023-00012-01

II. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, a través de la sentencia del 25 de octubre de 202 3, declaró la nulidad p arcial del acto administrativo demandado, ordenando a la UGPP reliquidar y pagar la pensión de vejez a la demandante , la cual fue reconocida mediante Resolución núm . UGM 034052 del 20 de febrero de 2012, en el equivalente al 75 % del mayor valor recibido durante el último año de prestación de servicio, sobre los factores referidos en dicha resolución.

Para el efecto, ordenó el descuento de las cotizaciones de los factores sobre los cuales no se hubieran efectuado los aportes correspondientes y descontar tales montos de la s pensiones reconocidas. Asimismo, negó la prescripción de las mesadas pensionales y ordenó su indexación, sin condenar en costas.

cuales no se hubieran efectuado los aportes correspondientes y descontar tales montos de la s pensiones reconocidas. Asimismo, negó la prescripción de las mesadas pensionales y ordenó su indexación, sin condenar en costas.

Para apuntalar su decisión , se refirió a las pruebas obrantes en el plenario y consideró que la problemática del asunto en cuestión orbitaba en torno a la reliquidación de la pensión y el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar, mientras estuvo suspendida la Resolución nú m. UGM 034052 del 20 de febrero de 2012, por lo que , al analizar el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución núm. RDP 025929 del 4 de octubre de 2022, estimó que la UGPP efectuó una revocatoria parcial tácita de la resolución pensional, en tan to que se pronunció en detrimento del IBL y los factores salariales previamente reconocidos.

Así las cosas, puso de relieve que la UGPP no solicitó el consentimiento previo del titular del derecho y adicionalmente, sostuvo que al momento de expedirse el a cto acusado no se encontraba pendiente de trámite ninguna actuación administrativa orientada a definir las reglas de la liquidación, ni la decisión en comento se encontraba en conocimiento de la jurisdicción, de tal manera que el acto acusado “se encuentra viciado por la actuación primigenia del procedimiento de su expedición, al actuar contra los actos propios de carácter particular sin adelantar el trámite de revocatoria directa”.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte demandada, inconforme con la sentencia de primera instancia, solicitó que

trámite de revocatoria directa”.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte demandada, inconforme con la sentencia de primera instancia, solicitó que esta sea revocada y en su lugar, se denieguen todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Como sustento de su impugnación, adujo que el a quo incurrió en una equivocación al interpretar las pruebas, comoquiera que el precedente constitucional contenido en las sentencias C -168 de 1995 y C -258 de 2013, fijó el criterio de interpretación para la liquidación de las pensiones del régimen de transición, conforme a las reglas del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las cuales han sido ratificadas por la sentencia SU -230 de 2015, SU427 de 2016, SU-023 de 2018 y por la sentencia CE-SUJ-S2-021-20 del H. Consejo de Estado.

Por ende, solo se debían incluir en la liquidación aquéllos factores por los cuales se haya cotizado al Sistema General de Pensiones, tanto por el empleador, como por el trabajador, siempre y cuando estén contemplados en el Decreto 1158 de 1994, como en efecto se resolvió en e l acto administrativo demandado, a través del cual se dio cumplimiento al fallo proferido por el H. Consejo de Estado el 22 de julio de 2021, ordenando a su vez la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 31 de enero de 2019.

La parte demandante, en apelación adhesiva, consideró que los perjuicios morales sí se encontraban probados con las pruebas vertidas en el expediente, con ocasiónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La parte demandante, en apelación adhesiva, consideró que los perjuicios morales sí se encontraban probados con las pruebas vertidas en el expediente, con ocasiónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333011-2023-00012-01

de su precaria situación económica y de cara a que no recibió sus ingresos durante el tiempo de la suspensión provisional de los efectos de la decisión pensional.

IV. PRONUNCIAMIENTOS FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN

1. Parte demandante

No se pronunció.

2. Parte demandada

Reiteró los argumentos planteados en el recurso de apelación formulado.

3. El Ministerio Público

La señora agente del Ministerio Público no rindió su concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Primer Problema jurídico

1.1. ¿Se encontraba facultada la UGPP para reliquidar la pensión de la señora Blanca Mery Pedraza de Roa, previamente reconocida a través de la Resolución núm. UGM 034052 del 20 de febrero de 2012, por medio del acto administrativo demandado, a través del cual dio cumplimiento a la sentencia que negó sus aspiraciones de nulidad en lesividad en contra de dicha decisión y sin el consentimiento de la beneficiaria?

1.2. Tesis de la Sala

No.

2. Segundo Problema Jurídico

2.1. ¿Le asiste derecho a la señora Blanca Mery Pedraza de Roa a obtener la

consentimiento de la beneficiaria?

1.2. Tesis de la Sala

No.

2. Segundo Problema Jurídico

2.1. ¿Le asiste derecho a la señora Blanca Mery Pedraza de Roa a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75 % de todos los factores por ella devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en el Decreto 546 de 1971, en virtud del régimen especial que la cobija en su calidad de exservidora de la Rama Judicial y al pago de perjuicios morales?

2.2. Tesis de la sala

No.

3. Tercer Problema JurídicoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333011-2023-00012-01

3.1. ¿Tiene derecho la señora Blanca Mery Pedraza de Roa a obtener el pago de las mesadas pensionales ordenadas en virtud de la de la Resolución núm. UGM 034052 del 20 de febrero de 2012 , correspondientes al periodo comprendido entre mayo de 2016 y mayo de 2017 , debidamente indexadas, por haberlas dejado de percibir con ocasión de la suspensión provisional de los efectos de la resolución mencionada, ordenada al interior del proceso 2013-00253-00?

3.2. Tesis de la sala

Sí, por cuanto no operó la prescripción de tales derechos.

4. Marco normativo y jurisprudencial

Las sentencias C -258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018,

Sí, por cuanto no operó la prescripción de tales derechos.

4. Marco normativo y jurisprudencial

Las sentencias C -258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras proferidas por la H. Corte Constitucional, a contrapelo de lo establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 2, destacaron la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Ahora bien, teniendo en cuenta el criterio adoptado por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 3, en la cual el H. Consejo de Estado se alineó con la postura adoptada por la H. Corte Constituc ional a partir de la sentencia C -258 de 2013 y las ya mencionadas, es claro que los servidores que desarrollaron actividades en la Rama Judicial , cobijados por los regímenes especiales de transición, tienen derecho a que se respeten las condiciones de edad , tiempo de servicios y monto, entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por las normas anteriores, así:

“La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que
  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas obre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

[…]

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.

2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 4 de agosto de 2010. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09). 3 Consejo de Estado. Sección Segunda, Sala Plena. Sentencia de Unificación del 28 de agosto de

2018. C.P. César Palomino Cortés. Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (IJ).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Ahora bien, en lo relativo al reconocimiento de la pensión de los servidores de la Rama Judicial a quienes se les aplica el Decreto 546 de 1971 por ser beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siguiendo el criterio del H. Consejo de Estado, se tiene que los parámetros para liquidar esa prestación, son los siguientes, reiterados recientemente4:

“Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que

el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público”. (Negrita fuera de texto).

Así las cosas, el c riterio de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en la actualidad es pacífico y unívoco , en el sentido de entender que el IBL de las pensiones sometidas al régimen especial de la Rama Judicial no hacen parte del régimen de transición, pues debe aplic arse el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo atañedero al periodo y a los factores sobre los que haya cotizado al Sistema General de Pensiones de aquellos previstos en el Decreto 1158 de 1994.

5. Caso concreto

5.1. Hechos relevantes probados

La demandante nació el 23 de marzo de 1955, por lo que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994, contaba con 43 años y

5.1. Hechos relevantes probados

La demandante nació el 23 de marzo de 1955, por lo que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994, contaba con 43 años y 8 días de edad, de suerte tal que está plenamente acreditada su condición de beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pese a no contar con más de 15 años de servicios.

De igual manera, probado está que la señora Blanca Mery Pedraza de Roa laboró al servicio del Departamento de Norte de Santander entre el 15 de mayo de 1980 y el 29 de mayo de 1983. Así mismo, de conformidad a los certificados obrantes en el plenario, se tiene que la demandante prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 1º de junio de 1988 hasta el 30 de junio de 2009 y posterio rmente su retiro definitivo se surtió el 30 de abril de 2016 , con lo cual se corrobora el cumplimiento de los requisitos de edad y tempo previstos en el Decreto 546 de 1971 para acceder

4 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsec ción A. Sentencia del 8 de febrero de 2024. C.P.

Jorge Iván Duque. Rad. 25000-23-42-000-2017-04982-01 (3238-2022).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333011-2023-00012-01

a la pensión de jubilación del régimen especial, los cuales consolidó el 23 de marzo de 2005 al cumplir los 50 años de edad.

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a la pensión de jubilación del régimen especial, los cuales consolidó el 23 de marzo de 2005 al cumplir los 50 años de edad.

Y en efecto, al amparo del Decreto 546 de 1971 y en virtud de un fallo de tutela que resguardó su derecho de petición, le fue reconocida a la señora Blanca Mery Pedraza de Roa una pensión de jubilación mediante la Resolución núm. UGM 03452 del 20 de febrero de 2012, con el 75 % del promedio de lo devengado entre el 16 de marzo de 2010 y el 15 de marzo de 2011, es decir, en su último año de servicios, conforme lo prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1 993, con efectos fiscales al efectivo retiro de la accionante, ordenándose el descuento de los aportes para pensión de factores de salario no efectuados.

En su liquidación se tuvieron en cuenta los siguientes factores salariales:

Seguidamente, l a Resolución núm. UGM 03452 del 20 de febrero de 2012 fue modificada por la Resolución núm. RDP 6911 del 19 de febrero de 2015, en el sentido de dejar establecido que la entidad concurrente en el pago de la pensión era el Departamento de Norte de Santander.

Ahora bien, tal y como se anotó con anterioridad, el retiro efectivo del servicio de la demandante en la Rama Judicial no tuvo lugar sino hasta el día 30 de abril de 2016; no obstante, en virtud del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

demandante en la Rama Judicial no tuvo lugar sino hasta el día 30 de abril de 2016; no obstante, en virtud del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado en lesividad por la UGPP ante el Tribunal Administrativo de Santander, radicado bajo la partida núm. 2013-00253-00, se ordenó como medida cautelar el 13 de mayo de 2015 , la suspensión provisional de las Resolución UGM 03452 del 20 de febrero de 2012, modificada por la Resolución núm. RDP 6911 del 19 de febrero de 2015.

Esta medida cautelar fue acatada por la UGPP a través de la Resolución núm. RDP 021027 del 26 de mayo de 2015, en la que se ordenó de manera inmediata la exclusión provisional de la señora Blanca Mery Pedraza de Roa de nómina de pensionados y, acto seguido, el Tribunal Administrativo de Santander profirió la sentencia de primera instancia del 21 de noviembre de 2016 que negó las pretensiones de la UGPP y ordenó levantar la medida cautelar decretada.

La sentencia de primera instancia fue apelada por la UGPP y mientras duró el trámite de apelación, la señora Blanca Mery Pedraza de Roa solicitó el día 19 de diciembre de 2016 ante la entidad de previsión, el pago r etroactivo de las mesadas pensionales, en atención al fallo de primera instancia proferido a su favor al interior del proceso núm. 2013-00253-00, lo cual fue negado por la entidad mediante el oficio 1110 del 29 de diciembre de 2016.

Bajo tal escenario, la pensionada presentó acción de tutela en contra de la UGPP

del proceso núm. 2013-00253-00, lo cual fue negado por la entidad mediante el oficio 1110 del 29 de diciembre de 2016.

Bajo tal escenario, la pensionada presentó acción de tutela en contra de la UGPP con el fin de que se reactivara el pago de su mesada pensional, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Penal del Ci rcuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, quien el 26 de abril de 2017 salvaguardó sus derechos fundamentales y ordenó incluirla en nómina de pensionados y vincularla alNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333011-2023-00012-01

sistema de seguridad social en salud, lo cual fue confirm ado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga.

En consecuencia, la UGPP procedió a cumplir la orden judicial y para tal efecto, expidió la Resolución núm. RDP 019500 del 11 de mayo de 2017, por la cual la accionante recibió su mesada pensional a partir del siguiente mes . Por lo que , en resumen, no percibió la prestación entre mayo del 2016 y mayo de 2017.

A continuación, el 22 de mayo de 2020 la demandante solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos sus fa ctores salariales devengados durante el último año de servicios y el pago de las mesadas adeudadas desde el 31 de mayo de 2016 al 30 de junio de 2017, lo cual fue negado a través del auto ADP 004789 de septiembre 9 de 2020 hasta tanto no se resolviera la segunda instancia del proceso ordinario.

de 2016 al 30 de junio de 2017, lo cual fue negado a través del auto ADP 004789 de septiembre 9 de 2020 hasta tanto no se resolviera la segunda instancia del proceso ordinario.

Con todo, el H. Consejo de Estado profirió el día 22 de julio de 2021 sentencia de segunda instancia al interior del proceso núm. 2013-00253-00, en la que confirmó la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Santander.

Por ende, el 24 de enero de 2022 la actora solicitó nuevamente a la UGPP que se resolviera la petición presentada el día 22 de mayo de 2020, súplica que fue negada en la Resolución RDP 024452 del 19 de septiembre de 2022, por no contar la entidad con los certificados CETIL y posteriormente, a través de la Resolución núm. RDP 025929 del 4 de octubre de 2022 la entidad de previsión negó la reliquidación pretendida con fundamento en que el IBL ni los factor es salariales hacían parte del régimen de transición.

En tal sentido, por medio de la última resolución mencionada la UGPP dio cumplimiento al fallo de segunda instancia del 22 de julio de 2021, proferido por el

H. Consejo de Estado al interior del proces o núm. 2013 -00253-00 y reliquidó la pensión de vejez de la demandante con el 75 % del IBL conformado por el promedio de los últimos 10 años de servicios y teniendo en cuenta exclusivamente los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, con efectos fiscales a partir del 31 de enero de 2019 por prescripción.

5.2. Análisis de la Sala

salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, con efectos fiscales a partir del 31 de enero de 2019 por prescripción.

5.2. Análisis de la Sala

En el presente asunto, la inconformidad de la parte demandada, en calidad de apelante única, estriba en que , desde su perspectiva, la providencia impugnada ordenó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Blanca Mery Pedraza de Roa teniendo como IBL el 75 % de todos los factores percibidos en el último año de servicio, lo que, a su juicio, desconoce el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el precedente de la H. Corte Constitucional y del

H. Consejo de Estado , pues en su sentir, la demandante no tiene derecho a la reliquidación en los términos solicitados en la demanda , porque no fue lo ordenado en la decisión que se acató a través del acto acusado.

Por su parte, el a quo manifestó que el asunto bajo estudio gira en torno a la reliquidación de la pensión y al pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar mientras estuvo suspendida la R esolución núm. UGM 034052 del 20 de febrero de 2012 y no a la negativa propiamente dicha de la reliquidación de la prestación, pues esto no estaba en discusión para el momento en que se decidió sobre su reconocimiento . En ese orden , el juez de primera inst ancia al analizar el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución núm. RDP 025929 del 4 de

sobre su reconocimiento . En ese orden , el juez de primer

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