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TA SANT - 680013333011-2023-00087-01-(30-01-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333011-2023-00087-01-(30-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EXPEDIENTE: 68001333301120230008701

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ ABRIL

luchaporonzaga@gmail.com fhabogadoespecialista@gmail.com flopeza26@hotmail.com

DEMANDADO: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

notificacionesjudiciales@contraloria.gov.co

MINISTERIO PUBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR

eavillamizar@procuraduria.gov.co

SENTENCIA No.: 020

TEMA: RESPONSABILIDAD FISCAL – OTROS

MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintidós (22) de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga , que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña:

1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

1.1.1 Hechos1

En síntesis, se expresa que la entidad demandada adelantó proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 2018 -00945 por las presuntas irregularidades en la

1.1 La demanda

1.1.1 Hechos1

En síntesis, se expresa que la entidad demandada adelantó proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 2018 -00945 por las presuntas irregularidades en la

1 PDF 03 Expediente Digital Descargado Primera InstanciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: José del Carmen Hernández Abril Demandado: Contraloría General de la Republica Radicado: 68001-3333-011-2023-00087-01

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ejecución del convenio interadministrativo No. 009 de noviembre de 2015 2, en contra de los señores José del Carmen Hernández Abril en su condición de alcalde del Municipio de Onzaga, Jefferson Hernán Rueda y Gladys Patricia Gómez.

Precisa que dentro del trámite procesal se generaron una serie de irregularidades, pues solicitó el aplazamiento de la práctica de la audiencia de versión libre y espontánea, sin embargo, fue practicada en la fecha inicialmente fijada, lo que sostiene vulneró el derecho de defensa y debido proceso. Así mismo señaló que, fueron suspendidos los términos por la pandemi a del Covid -19 y posteriormente reanudados, sin que fuese debidamente notificado, además que, fue indebidamente notificado el auto de decreto de pruebas.

Agrega que una vez se adelantó el procedimiento, la entidad demandada profirió fallo mediante auto No. 011 d el 15 de junio de 2022, en el que declaró la responsabilidad fiscal del demandante de manera solidaria , respecto del cual presentó recurso de reposi ción y apelación, recursos que fueron resueltos

fallo mediante auto No. 011 d el 15 de junio de 2022, en el que declaró la responsabilidad fiscal del demandante de manera solidaria , respecto del cual presentó recurso de reposi ción y apelación, recursos que fueron resueltos negativamente mediante auto No. 013 del 23 de agosto de 2022 y el auto No. URF212-15 del 27 de septiembre de 2022.

1.1.2. Las pretensiones3

Con la demanda se pretende en síntesis lo siguiente:

1.1.2.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución Fallo No. 011 del 15 de junio del 2022 proferido por la Gerencia Departamental Colegiada de Santander y la Resolución Auto No. URF2 – 1215 del 27 de septiembre del 2022 proferido por Contralor delegado Intersectorial No. 5 Unidad de Responsabili dad Fiscal de la Contraloría General de la Nación, dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal No. 2018 -00945 por medio del cual se declaró responsabilidad Fiscal del señor José del Carmen Hernández Abril.

1.1.2.2. Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada eliminar de todas las bases

2 Suscrito por el municipio de Onzaga y la empresa de servicios Onzagua APC. 3 Ibidem.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: José del Carmen Hernández Abril Demandado: Contraloría General de la Republica Radicado: 68001-3333-011-2023-00087-01

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de datos del Estado la sanción o responsabilidad derivada del convenio

Demandado: Contraloría General de la Republica Radicado: 68001-3333-011-2023-00087-01

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de datos del Estado la sanción o responsabilidad derivada del convenio interadministrativo No. 009 del 17 de noviembre de 2015.

1.1.2.3. Que se condene a la entidad demanda al pago de costas y agencias en derecho.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Se invocaron como violados los arts. 29 y 228 de la Constitución Política, art. 86 de la Ley 1474 de 2011. Como concepto de violación adujo que se configuró la nulidad de los actos administrativos por vulneración al debido proceso por indebid a notificación y violación del derecho de defensa.

1.2 Contestación de la demanda

1.2.1 La parte demandada, Contraloría General de la República4, manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda . Precisa que la parte demandante solicitó la reprogramación de la versión libre sin allegar prueba. Así mismo, indicó que las nulidades propuestas dentro del trámite procesal fueron negadas mediante el Auto No. 009 del 25 de enero de 2022, en el cual, además se resolvió la solicitud de la versión libre y espontánea.

Precisa que al demandante le fueron garantizados cada una de las formas de defensa, en los tiempos y plazos correspondientes, de conformidad con la Ley 1474 de 2011. Agrega que la suspensión de los términos por la pandemia covid -19, se cumplió y comunicó bajo el principio de publicidad. Sostiene que, las pruebas

de 2011. Agrega que la suspensión de los términos por la pandemia covid -19, se cumplió y comunicó bajo el principio de publicidad. Sostiene que, las pruebas decretadas fueron notificadas en debida forma, de conformidad con el art. 106 de la Ley 1474 de 2011, así como el auto de imputación.

Indica que la Ley 610 de 2000, de manera taxativa señala los actos que deben notificarse de ma nera personal dentro del proceso de responsabilidad fiscal . En relación con la suspensión de términos , señaló que fueron suspendidos conforme la Resolución No. 0063 y 0064 de marzo de 2020, las cuales f ueron publicadas en el Diario Oficial, en la página web de la entidad y en un l ugar visible, cumpliendo con el principio de publicidad.

4 Documento al No. 012 del índice de SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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Precisa que la entidad, tuvo en cuenta y realizó un estudio y análisis de los elementos de responsabilidad fiscal, de conformidad con lo señalado en el fallo No. 011 del 15 de junio de 2022 y el auto No. URF2-1215 del 27 de septiembre de 2022.

Finalmente, propuso la excepción que denominó «inexistencia de causal para demandar la nulidad del acto administrativo».

1.3. La sentencia apelada5

El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, denegó las

Finalmente, propuso la excepción que denominó «inexistencia de causal para demandar la nulidad del acto administrativo».

1.3. La sentencia apelada5

El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

El a quo analizó los cargos propuestos por la parte demandante. El primero de ellos, relacionado con la publicidad en la suspensión de los términos, cargo que señaló no está llamado a prosperar, por cuanto los términos fueron suspendidos mediante la Resolución No. 0063 y 0064 de 2020, y fueron reanudados con Resolución No. 070 de 2020, l as cuales fu eron publicad as en los diarios oficiales Nos. 51.258, 51.273 y 51.362, así como en la página web de la entidad y en las instalaciones de esta.

Sostiene que la s reglas del procedimiento ordinario están establecidas en la Ley 610 de 2000 y la Ley 1474 de 2011 . Por lo anterior, respecto de la notificación de las actuaciones correspondientes a las pruebas, indicó que fueron notificados en debida forma, mediante estados fijados virtualmente, en virtud del art. 295 del CGP, aplicable por remisión normativa, y el Decreto 806 de 2020.

En lo relativo a la versión libre, indicó que si bien su recepción constituye un requisito para la expedición del auto de imputación de responsabilidad fiscal, y la entidad demandada expidió el acto de imputación sin previamente haber recibido la versión libre, no obstante anotó que para que tenga el alcance de afectar el debido proceso y conllevar la nulidad de los actos definitivos debe tratarse de una afectación

demandada expidió el acto de imputación sin previamente haber recibido la versión libre, no obstante anotó que para que tenga el alcance de afectar el debido proceso y conllevar la nulidad de los actos definitivos debe tratarse de una afectación sustancial, lo cual señala no ocurrió, entre otros aspectos, por cuanto el demandante tenía apoderado de confianza con personería reconocida.

5 PDF 052 Expediente Digital Descargado Primera InstanciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: José del Carmen Hernández Abril Demandado: Contraloría General de la Republica Radicado: 68001-3333-011-2023-00087-01

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Asimismo, que, desde la fecha entre la solicitud de aplazamiento , la constancia de inasistencia y el auto de imputación, transcurrió aproximadamente un año y nueve meses, sin que el demandante se hubiese pronunciado al respecto. Una vez se fijó la diligencia de versión libre, el accionante no asistió y en su lugar, allegó un escrito. Los argumentos de la versión libre por escrito fueron analizados por la Contraloría, y; no advirtió el a quo una afectación grave o sustancial al derecho de defensa.

En cuanto al cargo relacionado con los elementos de la responsabilidad fiscal, señaló que, la entidad demandada realizó una debida valoración de las pruebas, y que, por el contrario, el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados.

1.4. El recurso de la apelación

1.4.1 La parte demandante, señor José del Carmen Hernández Abril6, solicita se revoque el fallo de primera instancia . Sostiene que procede la nulidad de los

1.4. El recurso de la apelación

1.4.1 La parte demandante, señor José del Carmen Hernández Abril6, solicita se revoque el fallo de primera instancia . Sostiene que procede la nulidad de los actos administrativos por la vulneración al debido proceso, y el derecho de defensa.

Precisa que la entidad demandada no dio aplicación a la normativa aplicable, toda vez que no realizó la versión libre y espontánea antes de haber proferido el auto de imputación de conformidad con el art. 42 de la Ley 610 de 2000.

Señala que, se opone a lo indicado por el a quo respecto de la existencia de los elementos de la responsabilidad fiscal del demandante, y la no re alización de la construcción de tres acueductos y la omisión en la entrega de sus materiales . Además, sostiene que se realizaron las respectivas capacitaciones.

Agrega que el convenio No. 09 de 2015 se llevó a cabo en el plazo de 1 mes y 3 días, conforme los estudios previos, los CDP y el rubro presupuestal, el cual precisa fue supervisado7 por el secretario de planeación Jeffe rson Hernán Rueda Pérez, quien suscribió el acta de inicio , autorizó el p rimer pago y ordenó el pago final del convenio. Adicional a lo anterior, sostiene que, la entidad demandada no verificó adecuadamente dentro del procedimiento el alcance del convenio, pues se

6 Documento al No. 037 y 038 del índice de SAMAI de primera instancia. 7 Art. 83 de la Ley 1474 de 2011Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: José del Carmen Hernández Abril

Demandado: Contraloría General de la Republica

7 Art. 83 de la Ley 1474 de 2011Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: José del Carmen Hernández Abril Demandado: Contraloría General de la Republica Radicado: 68001-3333-011-2023-00087-01

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encontraba encaminado a aunar esfuerzos para dar inicio a la construcción de acueductos.

Reitera que, conforme el art. 83 de la Ley 1474 de 2011, le correspondía al supervisor del convenio realizar el seguimiento al cumplimiento efectivo del contrato y el mismo suscribió informe de supervisión en el cual dio fe de la realización de la obra por parte del contratista. En ese orden de ideas, considera se vulneró el debido proceso del demandante de conformidad con el art. 29 de la Constitución Política, al realizar una indebida valoración de las pruebas , por la i nexistencia de una conducta gravemente culposa.

Agrega que, dentro del procedimiento, se acreditó que el demandante desarrolló correctamente su gestión fiscal de conformidad con el art. 3 de la Ley 610 de 2000, pues sus actividades se desarrollaron bajo el amparo de los principios de legalidad, eficiencia, económica, eficacia, moralidad y transparencia. Por el contrario, considera no actuó con culpa grave, toda vez que, para cumplir con el deber de velar por el debido cumplimiento, se c ontó con un supervisor del convenio , quien suscribió las respectivas actas.

Así mismo, sostiene que la entidad demandada realizó una indebida valoración probatoria, toda vez que los actos administrativos demandados se profirieron sin tener en cuenta las evidencias probatorias.

suscribió las respectivas actas.

Así mismo, sostiene que la entidad demandada realizó una indebida valoración probatoria, toda vez que los actos administrativos demandados se profirieron sin tener en cuenta las evidencias probatorias.

Indica que , con la hoja de vida del demandante , se acreditó que su formación académica es de educación básica; sin embargo, verificó que el supervisor aportara todas las evidencias de la ejecución del contrato, para proceder con su liquidación, bajo la buena fe.

Sostiene que, no existe ne xo causal entre el daño y la conducta del demandante, quien reitera, cumplió a cabalidad con las obligaciones impuestas como alcalde, por lo que señala que no existe prueba que determine que su actuar generó un daño fiscal.

Finalmente, indica que, el daño fiscal no se derivó de la conducta del señor José del Carmen Hernández Abril, apartándolo de todo acto individual doloso o culposo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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1.5. Trámite de segunda instancia

Por auto de fecha del 26 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el art. 67 de la Ley 2080 de 2021.

1.5.1. La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal.

1.5.2. La parte demandada, Contraloría General de la República8, se refirió sobre

art. 67 de la Ley 2080 de 2021.

1.5.1. La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal.

1.5.2. La parte demandada, Contraloría General de la República8, se refirió sobre cada uno de los puntos objeto de apelación. En relación con la versión libre, indicó que, el demandante otorgó poder especial, amplio y suficiente a un abogado, quien fue reconocido en el proceso fiscal y, sin embargo, no asistió a la versión libre , ni allegó escrito contentivo de ella.

En relación con el argumento de inexistencia de los elementos de la responsabilidad fiscal, a saber, el daño, nexo causal y culpa grave, indicó:

Del daño patrimonial, señaló que, estuvo representado en el pago por parte del municipio de Onzaga del valor total del convenio interadministrativo No. COINT0092015 del 27 de noviembre de 2015 , con certificación de cumplimiento de Onzaga APC y/o liquidación con paz y salvo, sin saldo a favor, pese a que su objeto no se cumplió, precisando los hechos generadores: (i) los materiales suministrados se instalaron parcialmente en la vereda la Cuchilla y no se instalaron en El Peñón, y (ii) no se brindó capacitación ni asesoría para la instalación en las veredas La Esperanza y La Cuchilla, lo cual fue consignado en el informe técnico de fecha 10 de mayo de 2021.

En relación con la conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que rea liza gestión fiscal y nexo causal, señaló que al demandante le asistía la responsabilidad de proteger de forma efectiva los recursos públicos del municipio que representaba,

En relación con la conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que rea liza gestión fiscal y nexo causal, señaló que al demandante le asistía la responsabilidad de proteger de forma efectiva los recursos públicos del municipio que representaba, por lo que frente al convenio No. 009 de 2015, le eran exigibles a cabalidad los fines del Estado y, por ende, el contenido de la Ley 80 de 1993. Lo que señala no ocurrió, pues no ejerció una conducta correcta en la verificación del cumplimiento del objeto del contrato.

8 Documento al No. 010 del índice de SAMAI de segunda instanciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: José del Carmen Hernández Abril Demandado: Contraloría General de la Republica Radicado: 68001-3333-011-2023-00087-01

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Precisa que actuó con culpa grave, al desconoce r sus funciones como ordenador del gasto9 y no verificar el cumplimiento pleno del convenio, contribuyendo con la causación del daño , po r lo que la calificación y graduación de la conducta del demandante fue a título de culpa grave, por negligencia, de conformidad con el art. 63 del Código Civil.

Sostiene que las facultades de los supervisores se encuentran limitadas al seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico sobre el cumplimiento del objeto del convenido, si bien da fe del cumplimiento del objeto del contrato, lo cierto es que, el recibo de las obras correspondía al municipio.

En ese sentido, concluyó indicando que, en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal se garantizaron los derechos al debido proceso y contradicción del

contrato, lo cierto es que, el recibo de las obras correspondía al municipio.

En ese sentido, concluyó indicando que, en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal se garantizaron los derechos al debido proceso y contradicción del demandante, así como que concurrieron los elementos de responsabilidad previstos en el art. 5 de la Ley 610 de 2000.

1.5.3. Representante Ministerio Público, no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES

Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia.

2.1. Competencia

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrat ivos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.

9 Art. 315 de la Constitución Política, Ley 136 de 1994, art. 91.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: José del Carmen Hernández Abril Demandado: Contraloría General de la Republica Radicado: 68001-3333-011-2023-00087-01

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2.2. De los límites de la apelación

Es de resaltar que en el presente caso apeló el apoderado de la parte demandante, por lo que es necesario precisar que el ámbito de conocimiento del recurso de

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2.2. De los límites de la apelación

Es de resaltar que en el presente caso apeló el apoderado de la parte demandante, por lo que es necesario precisar que el ámbito de conocimiento del recurso de apelación interpuesto se limitará al estudio del contenido y alcance de la s inconformidades allí planteadas.

2.3. El problema jurídico

La Sala procede a fijar los siguientes problemas jurídicos teniendo en cuenta el objeto de la apelación10, los cuales consisten en establecer si:

P.J. 01: ¿Resulta procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, a saber, la Resolución Fallo No. 011 del 15 de junio del 2022 y la Resolución Auto No. URF2 – 1215 del 27 de septiembre del 2022 proferidos dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal No. 2018 -00945 por medio del cual se declaró responsable fiscal al señor José del Carmen Hernández Abril, por cuanto no se configuraron los elementos de la responsabilidad fiscal?

Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiarán el proceso de responsabilidad fiscal , y (ii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Del proceso de responsabilidad fiscal

Este Tribunal11 ha señalado que, en materia de responsabilidad fiscal, la Ley 610 de 2000, por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las Contralorías define el objeto de la responsabilidad fiscal en

Este Tribunal11 ha señalado que, en materia de responsabilidad fiscal, la Ley 610 de 2000, por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las Contralorías define el objeto de la responsabilidad fiscal en los siguientes términos:

10 Art. 328 del CGP. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los cas os previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. 11 Tribunal Administrativo de Santander, Magistrada Ponente: María Eugenia Carreño Gómez, Rad. 680013333008-201900401-02, de fecha 13 de junio de 2024.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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«Artículo 4. Objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabili dad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal.

Parágrafo 1°. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende

fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal.

Parágrafo 1°. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad.

El artículo 4 fue modificado por el art. 124 del Decreto Nacional 403 de 2020, que a su vez fue declarado Inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-090 de 2022, razón por la cual el texto vigente corresponde a la versión anterior a dicha modificación».

A su turno, el artículo 5 de la referida ley, establece los elementos de la responsabilidad fiscal, así:

«Artículo 5. Elementos de la Responsabilidad Fiscal. La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal . - Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.

Nota: El artículo 5 fue modificado por el art.125 del Decreto Nacional 403 de 2020, que a su vez fue declarado Inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-090 de 2022, razón por la cual el texto vigente corresponde a la versión anterior a dicha modificación».

En virtud de lo anterior, se tiene que solo habrá lugar a declarar responsabilidad fiscal cuando por acción u omisión y en forma dolosa o culposa, se cause un daño al patrimonio del Estado en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de esta.

Frente al concepto de la gestión fiscal, la citada norma la definió como:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: José del Carmen Hernández Abril

de esta.

Frente al concepto de la gestión fiscal, la citada norma la definió como:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: José del Carmen Hernández Abril Demandado: Contraloría General de la Republica Radicado: 68001-3333-011-2023-00087-01

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«Artículo 3. Gestión fiscal. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administr en recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales».

De la anterior definición, se extrae que a la gestión fiscal le es inherente la facultad de manejar y disponer de los recursos públicos, por tanto, no toda actividad desplegada por los servidores públicos puede ser catalogada como gestión fiscal, en tanto, no todos tienen dentro de su funciones y competencias la disposición y manejo de los recursos públicos.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C -840 de 2001 advirtió que la gestión fiscal constituye un elemento determinante al momento de adel antar un

manejo de los recursos públicos.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C -840 de 2001 advirtió que la gestión fiscal constituye un elemento determinante al momento de adel antar un proceso de responsabilidad fiscal y se erige como un criterio selectivo frente a los servidores públicos que se pretende vigilar.

En este sentido el máximo Tribunal constitucional12, consideró:

«Cuando alguna contraloría del país decide crear y aplicar un programa de control fiscal en una entidad determinada, debe actuar con criterio selectivo frente a los servidores públicos a vigilar, esto es, tiene que identificar puntualmente a quienes ejercen gestión fiscal dentro de la entidad , dejando al margen de su órbita controladora a todos los demás servidores. Lo cual es indicativo de que el control fiscal no se puede practicar in sólidum o con criterio universal, tanto desde el punto de vista de los actos a examinar, como desde la óptica de los serv idores públicos vinculados al respectivo ente. La esfera de la gestión fiscal constituye el elemento vinculante y determinante de las responsabilidades inherentes al manejo de fondos y bienes del Estado por parte de los servidores públicos y de los particulares. Siendo por tanto indiferente la condición pública o privada del respectivo responsable, cuando de establecer responsabilidades fiscales se trata».

12 Sentencia C-840 de 2001Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: José del Carmen Hernández Abril Demandado: Contraloría General de la Republica Radicado: 68001-3333-011-2023-00087-01

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Por su parte el Consejo de Estado13 ha desarrollado el concepto de daño patrimonial

Demandado: Contraloría General de la Republica Radicado: 68001-3333-011-2023-00087-01

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Por su parte el Consejo de Estado13 ha desarrollado el concepto de daño patrimonial al Estado en los siguientes términos:

«La responsabilidad fiscal estará integrada por una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal, un daño patrimonial al Estado y un nexo entre los dos elementos anteriores. El daño patrimonial es toda disminución de los recursos del estado, que cuando es causada por la conducta dolosa o gravemente culposa de un gestor fiscal, genera responsabilidad fiscal. En este orden de ideas, todo da ño patrimonial, en última instancia, siempre afectará el patrimonio estatal en abstracto. Sin embargo, cuando se detecta un daño patrimonial en un organismo o entidad, el ente de control debe investigarlo y establecer la responsabilidad fiscal del servidor público frente a los recursos asignados a esa entidad u organismo, pues fueron solamente éstos los que estuvieron bajo su manejo y administración. Es decir, que el daño por el cual responde, se contrae al patrimonio de una entidad u organismo particular y concreto»14.

En ese sentido, habrá lugar a declarar responsabilidad fiscal cuando los recursos del Estado se vean disminuidos por la conducta dolosa o gravemente culposa de un gestor fiscal.

3. De las pruebas obrantes al expediente

Dentro del proceso se encuentra probado lo que sigue:

Del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 2018-00945

  • La Contraloría General de la Republica adelantó proceso ordinario de responsabilidad fiscal en virtud del hallazgo fiscal de la auditori a de los

Del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 2018-00945

  • La Contraloría General de la Republica adelantó proceso ordinario de responsabilidad fiscal en virtud del hallazgo fiscal de la auditori a de los sistemas gener al de participaciones -SGPagua potable - saneamiento básico rural y otro - vigencia 2015 y en la denuncia ciudadana No. 2017130117-80684-D15.

13 Sala de Consulta y Servicio Civil, magistrado ponente: Gustavo Aponte Santos, sentencia del 15 de noviembre de 20

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