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TA SANT - 680013333011-2023-00166-01-(13-02-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333011-2023-00166-01-(13-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, trece (13) febrero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (2023)

Expediente: 680013333011-2023-00166-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co paniaguacohenabogadossas@gmail.com

Demandado: MARGARITA MARTÍNEZ DE CASTILLO

anamcastillo26@gmail.com fernandolopezulloa@hotmail.com

Ministerio Público: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR

eavillamizar@procuraduria.gov.co

Sentencia No.: 041

Tema: SUSTITUCIÓN PENSIONAL – LESIVIDADLABORAL

Magistrada Ponente: CAROLINA ARIAS FERREIRA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2024 , proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que negó las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Colpensiones

Demandado: Margarita Martínez de Castillo Radicado: 680013333011-2023-00166-01

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Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Colpensiones

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I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., acude ante esta jurisdicción –por intermedio de apoderada legalmente constituida –la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en contra de la señora MARGARITA MARTÍNEZ DE CASTILLO formulando las siguientes:

a. Pretensiones

«1. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. SUB-76589 del 29 de marzo de 2019 mediante la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, reconoció una sustitución pensional en favor de la señora MARGARITA MARTÍNEZ DE CASTILLO, con ocasión al fallecimiento del señor LUIS FERNANDO DÍAZ (Q.E.P.D), de acuerdo a las evidencias encontradas en la investigación administrativa especial 428-20.

2. A título de RES TABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la señora

MARGARITA MARTÍNEZ DE CASTILLO REINTEGRAR a favor de

COLPENSIONES la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUARENTA M/CTE. ($152.472.040), respecto del periodo comprendido entre el 30 de octubre 2018 hasta 30 diciembre 2022, por concepto de mesadas, retroactivo, aportes a salud y/o fondo de

CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUARENTA M/CTE. ($152.472.040), respecto del periodo comprendido entre el 30 de octubre 2018 hasta 30 diciembre 2022, por concepto de mesadas, retroactivo, aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional recibidos de forma irregular con ocasión del reconocimiento de una sustitución pensional, así como de las sumas que se causen en favor de la entidad.

3. Se ordene la INDEXACIÓN de las sumas reconocidas en esta demanda, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento de una sustitución pensional favor de la

señora MARGARITA MARTÍNEZ DE CASTILLO.

1 One Drive. Cuaderno Principal. 3_Demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Colpensiones

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4. A título de restablecimiento del derecho se ORDENE la compensación de las sumas de dinero pagadas a la Demandada por concepto de mesadas derivadas de la pensión de sobrevivientes, con cualquier suma, que en el presente o futuro adeude, o deba cancelarle la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – a la Demandada.

5. Se condene en costas a la parte demandada».

b. Hechos

Que mediante la Resolución No. 1301 del 1 de enero de 1997 el Instituto de Seguro

PENSIONES – COLPENSIONES – a la Demandada.

5. Se condene en costas a la parte demandada».

b. Hechos

Que mediante la Resolución No. 1301 del 1 de enero de 1997 el Instituto de Seguro Social – ISS, reconoció́ una pensión a f avor del señor FERNANDEZ DIAZ LUIS (Q.E.P.D), la cual fue efectiva a partir del 1 de junio de 1997, pensión que al retiro de la nómina equivalía a la suma de $2.432.614.

Se indicó que el señor FERNANDEZ DIAZ LUIS (Q.E.P.D) falleció el día 3 diciembre de 2018 . Y en razón a ello, l a Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, a través de la resolución núm. SUB-76589 del 29 de marzo de 2019, reconoció el pago de una sustitución pensional a favor de la señora MARTINEZ DE CASTILLO MARGARITA, en calidad de compañera permanente del fallecido, en un porcentaje de 100%, a partir del 3 de diciembre de 2018 , con efectos fiscales a partir de 1 de marzo de 2019, girando un retroactivo por la suma de $ 2.336.196.

Indicó la demandante que los días 1, 12 y 15 de abril de 2019, recibió un reporte a través de la línea de integridad y transparencia en la cual se ponía de presente que existían posibles hechos de fraude en el reconocimiento la anterior prestación.

Luego de una investigación administrativa, Colpensiones emitió la resolución SUB65120 del 8 de marzo de 2022, a través del cual decidió revocar el acto

existían posibles hechos de fraude en el reconocimiento la anterior prestación.

Luego de una investigación administrativa, Colpensiones emitió la resolución SUB65120 del 8 de marzo de 2022, a través del cual decidió revocar el acto administrativo contenido en la resolución SUB -76589 del 29 de marzo de 2019, a través de la cual reconocido en favor de la demandada MARTINEZ DE CASTILLO MARGARITA una sustitución pensional.

También indicó que m ediante resolución SUB -168664 del 24 de junio de 2022 y DPE 8699 del 13 de julio de 2022 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, resolvió recurso de reposición y apelac ión enNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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contra del acto administrativo SUB -65120 del 8 de marzo de 2022, a través de la cual decidió revocar el acto administrativo contenido en la resolución SUB-76589 del 29 de marzo de 2019.

Finalmente precisó que Colpensiones emitió la resolución núm. SUB-53247 del 27 de febrero de 2023, mediante la cual se informó el valor girado a la señora MARTÍNEZ DE CASTILLO MARGARITA, con ocasión de la prestación reconocida, la cual asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES

CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUARENTA M/CTE ($152.472.040),

MARTÍNEZ DE CASTILLO MARGARITA, con ocasión de la prestación reconocida, la cual asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUARENTA M/CTE ($152.472.040), respecto del periodo comprendido entre el 30 de octubre 2018 hasta 30 diciembre 2022.

c. Normas violadas y concepto de violación.

Como normas violadas invocó el Acto legislativo 01 de 2005 y el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el articulo 13 ley 797 de 2003.

Sostuvo en su concepto de violación una infracción del acto demandado a normas superiores, toda vez que la Resolución SUB 76589 del 29 de marzo de 2019, mediante el cual se reconoció una susti tución pensional a favor de la señora Martínez de Castillo Margarita transgrede de manera ostensible la norma en que debió fundarse, esta es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 y Articulo 10 y 15 de la Ley 776 de 2002 al habérsele reconocido una sustitución pensional con ocasión de la muerte del asegurado Fernández Díaz Luis (Q.E.P.D), prestación reconocida sin el cumplimiento de los requisitos legales.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

a. Contestación de la demanda

La parte demandada2, se opuso a la prosperidad de las pretensiones señalando que el reconocimiento de la sustitución pensional fue otorgado cumpliendo estrictamente con los requisitos legales para acceder al mismo ; y que la

a. Contestación de la demanda

La parte demandada2, se opuso a la prosperidad de las pretensiones señalando que el reconocimiento de la sustitución pensional fue otorgado cumpliendo estrictamente con los requisitos legales para acceder al mismo ; y que la investigación administrativa especial 428-20, carece de objetividad e imparcialidad,

2 One Drive. Cuaderno Principal. 023_ContestacionDemandaDemandadaNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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puesto que la señora Margarita Martínez y el señor Luis Fernández Díaz mantuvieron una convivencia por más de 12 años.

Propuso las excepciones de existencia de requisito s legales para la sustitución pensional. Buena fe y Genérica.

Indicó que tal circunstancia se encontraba acreditada con la escritura pública No. 2110 del 11 de julio de 2016 en la Notaría Décima de Bucaramanga y que dicho documento tiene plena validez y no se ha probado su falsedad o que alguno de los otorgantes hubiera sido constreñido para su suscripción.

b. La sentencia apelada3.

El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, con sentencia de 8 de agosto de 2024 decidió negar las pretensiones de la demanda . En la respectiva sentencia resolvió:

«Primero. Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

En la respectiva sentencia resolvió:

«Primero. Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

Segundo. No hay lugar a condenar en costas.

Tercero. Ejecutoriada ésta providencia y, previas las anotaciones a que haya lugar, archívese el expediente.»

Para llegar a dicha decisión , indicó que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, pues sí fue demostrada la situación real del vínculo entre los señores Luis Fernández Díaz y Margarita Martínez de Castillo, cuyo tiempo mínimo requerido para acceder al beneficio era de 5 años anteriores a su fallecimiento.

c. Fundamentos de la apelación

La parte demandante 4. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia.

3 One Drive. Cuaderno Principal. 075 Sentencia de Primera instancia. 4 One Drive. Cuaderno Principal. 076_ApelacionDemandante(.pdf) NroActua 45.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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Como sustento del escrito de apelación explicó que , si bien en principio la demandada cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional, posteriormente se determinó con la llamada telefónica del señor Sergio Amaya que la demandada indujo en error a la administración con el fin de obtener

demandada cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional, posteriormente se determinó con la llamada telefónica del señor Sergio Amaya que la demandada indujo en error a la administración con el fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional.

d. Pronunciamiento sobre el recurso

La parte demandada.5 Indicó que la investigación adelantada por COSINTE LTDA presentaba múltiples contradicciones, inexactitudes y conceptos subjetivos . También sostuvo que se pudo probar que las denuncias presentadas ante Colpensiones fueron falaces y temerarias, promovidas por el odio hacia la demandada.

El Ministerio Público conceptuó. Guardó silencio.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 11 de octubre de 2024, se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público, y en la misma providencia de conformidad con lo previsto en el numeral 5 º del artículo 247 del CPACA, y posteriormente, el 25 de octubre de 2024, ingresó al Despacho para proferir sentencia.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a. Acerca de la competencia en segunda instancia

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.

5 SAMAI. Índice No. 00010Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Colpensiones

razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.

5 SAMAI. Índice No. 00010Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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b. De los límites de la apelación

Para responder al problema jurídico que se planteará a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, limitará su competencia a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados.

c. El problema jurídico

La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación6, el cual consiste en establecer si:

P.J. ¿La Resolución No. SUB-76589 del 29 de marzo de 2019 «por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida pensión de sobrevivientes – ordinaria» se encuentra viciada de nulidad y, en consecuencia, la señ ora Margarita Martínez de Castillo debe reintegrar los valores recibidos de forma irregular con ocasión del reconocimiento de una sustitución pensional entre el 30 de octubre 2018 hasta 30 diciembre 2022?

Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial de

octubre 2018 hasta 30 diciembre 2022?

Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes y sustitución pensional (ii) de la buena fe para la devolución de las prestaciones periódicas (iii) Análisis probatorio.

1. De la pensión de sobrevivientes y sustitución pensional.

Los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional son los mismos, la diferencia entre estas dos instituciones radica en que, la primera de ellas, constituye un beneficio que se otorga a los familiares del fallecido, siempre que este último, sin haberse pensionado por vejez o invalidez, haya cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones un número mínimo requerido de semanas (que según la Ley 797 de 2003, serían

6 Código General del Proceso. «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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50 en los tres años previos al deceso). La segunda prestación, tiene las características de una transmisión, pues, la entidad administradora de pensiones

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50 en los tres años previos al deceso). La segunda prestación, tiene las características de una transmisión, pues, la entidad administradora de pensiones debió reconocer y pagar una pensión de vejez o invalidez al causante y aquella es la que se traslada a sus beneficiarios, en la misma cuantía, monto e incrementos que la pensión que devengaba aquel7.

La Ley 100 de 1993 « Por la cual se crea el sistema de seguridad soci al integral y se dictan otras disposiciones» señaló que esta prestación se obtiene en el caso del fallecimiento del pensionado y este hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ese momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior.

Posteriormente, esta disposición fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 20032, determinando que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes , siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Así las cosas, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 señala (i) quien es beneficiario de la pensión de sobreviviente, (ii) la modalidad que se otorga y (iii) las condiciones establecidas para ello, así para los compañeros permanentes estableció:

«a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de

«a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que est uvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;»

La jurisprudencia Constitucional, Contencioso Administrativa y Ordinaria Laboral han coincidido que la razón de ser de esta prestación se funda en el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común.

7 Corte Constitucional, Sentencia T 076 de 2018. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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2. De la buena fe para la devolución de las prestaciones periódicas

De conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, el principio de la buena fe implica que: i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de la buena fe, y ii) que ella se presume en las actuaciones qu e los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir, en las relaciones jurídico-administrativas. Empero, esta última característica

deben estar gobernadas por el principio de la buena fe, y ii) que ella se presume en las actuaciones qu e los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir, en las relaciones jurídico-administrativas. Empero, esta última característica opera como presunción legal, lo cual conduce a que admita prueba en contrario8.

Cabe resaltar, que el principio de buena fe no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrati va con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros9.

En cuanto al alcance del citado principio, la Corte Constitucional10 ha sostenido:

“[...] La jurisprudencia constitucional ha entendido el principio de buena fe "como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre si y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a la luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpor a el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso

fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpor a el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico."11

8 Ver sentencia C-071 de 2004. Corte Constitucional. Sentencia del 3 de febrero de 2004. Expediente D-4692. 9 Consejo de Estado. Sentencia del 8 de mayo de 2008. Radicado: 0949-2006. 10 Sentencia T-437 del 12 de junio de 2012. Expediente T-2809770. 11 Sentencia C-131 de 2004.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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Así, la buena fe es uno de los principios que rige las relaciones entre la Administración y los administrados y se caracteriza por ser leal, honesta y esperada. A partir de lo esbozado anteriormente, es claro que uno de los componentes esenciales de las actuaciones de buena fe es el respeto por la confianza otorgada por las partes. [...]”

A su turn o, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA prevé, que la demanda deberá ser presentada, en cualquier tiempo cuando “(…) se dirija contra

confianza otorgada por las partes. [...]”

A su turn o, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA prevé, que la demanda deberá ser presentada, en cualquier tiempo cuando “(…) se dirija contra actos que reconozca o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe (…)”.

Respecto de la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe, la Sección Segunda del Consejo de Estado12, ha manifestado:

“(…) Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (...), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acue rdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub -judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así.

No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de b uena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa

por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados"

Sobre la buena fe, es oportuno recordar lo que la Corte Constitucional ha dicho: (…)8

12 Sentencia del 15 de septiembre de 2016. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Radicado 52000123-33-000-2012-00121-01 (4402-13).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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Así las cosas, bajo el criterio de que el princip io de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume. En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los fu ncionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos”.

b. De las pruebas obrantes en el expediente

públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos”.

b. De las pruebas obrantes en el expediente

En el expediente obran las siguientes pruebas:

  • Antecedentes administrativos del acto acusado y la investigación administrativa especial – Expediente No. 428-2013. • Informe té cnico de investigación COSINTE -RM con el fin de reconocer y pagar pensión de sustitución a Margarita Martínez de Castillo14. • Informe de Gerencia de Prevención del Fraude. Colpensiones15. • Declaración extraprocesal de Sergio Amaya Villarreal16.

3. El caso en concreto

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones sost uvo que la Resolución No. SUB-76589 del 29 de marzo de 2019, está inmersa en la causal de infracción de las normas en que debería fundarse. Una vez revisado el expediente administrativo que sirvió de sustento para expedirla, esto es, para efectuar el reconocimiento de la sustitución pensional concedida a la señora Margarita Martínez de Castillo , se encontró que l a demandada no cumplió los requisitos establecidos en la Ley para su efectivo reconocimiento.

Pues bien, de acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente, respecto de los hechos que resultan de mayor relevancia para dar respuesta al problema jurídico,

13 One Drive. Cuaderno Principal. Archivos 046. 050. 053 y 054 ExpedienteAdministrativo. 14 One Drive. Cuaderno Principal. 25_ComplementoAntecedentesAdministrativosE6POMO01_90_CARPETA_LUIS FERNANDEZ 15 Ibid. Páginas 122 a 135.

14 One Drive. Cuaderno Principal. 25_ComplementoAntecedentesAdministrativosE6POMO01_90_CARPETA_LUIS FERNANDEZ 15 Ibid. Páginas 122 a 135. 16 One Drive. Cuaderno Principal. 6_AntecedentesAdministrativos. GEN-DOA-DA-2021_138237-20210107112524. Página 1 de 20.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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se tiene en cuenta la prueba documental obrante en el expediente, en armonía con el marco normativo y jurisprudencial descrito con anterioridad, la Sala confirmará la decisión del a quo.

A la anterior conclusión arriba esta Sala pues de conformidad con el recurso de apelación, se tiene que la solicitud de revocatoria de la sentencia de primera instancia tiene como sustento que la demandante alegó que si bien en principio la demandada cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional, posteriormente se determinó con la llamada telefónica del señor Sergio Amaya que la demandada indujo en error a la administración con el fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional.

Así las cosas, conviene realizar un análisis de las pruebas obrantes en el expediente con relación al argumento planteado por la recurrente. Para ello, se citará el informe de gerencia de prevención del fraude realizado por Colpensiones, el cual indica:

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17 One Drive. Cuaderno Principal.

expediente con relación al argumento planteado por la recurrente. Para ello, se citará el informe de gerencia de prevención del fraude realizado por Colpensiones, el cual indica:

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17 One Drive. Cuaderno Principal. 25_ComplementoAntecedentesAdministrativosE6POMO01_90_CARPETA_LUIS FERNANDEZ. Página 134.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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Considera la demandante que la anterior entrevista es concluyente frente a la existencia de un fraude cometido por la señora Margarita Martínez de Castillo, en cuanto a la convivencia de ésta con el señor Luis Fernández Díaz (Q.E.P.D.) durante los 5 años anteriores al fallecimiento del último.

Sin embargo, esta Sala advierte la falta de aptitud probatoria de la mencionada entrevista, pues se indica, que el mencionado informe le otorga un alcance a las manifestaciones del entrevistado, que no corresponden con la transcripción de la llamada en cuestión, pues la terminación de la misma impide arribar a la conclusión de que la declaración extraprocesal carecía de veracidad. Razón por la cual, no resulta posible darle a la entrevista el sentido que pretendió la parte demandante.

Nótese que la demandante concluye:

«[...] posterior al darse cuenta de la información que acababa de brindar decidió dar por terminada la llamada, sin embargo, después de trato de establecer

Nótese que la demandante concluye:

«[...] posterior al darse cuenta de la información que acababa de brindar decidió dar por terminada la llamada, sin embargo, después de trato de establecer nuevamente comunicación sin tener respuesta alguna, por lo que se presume la información en primera parte brinda por el testigo ante el not

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