TA SANT - 680013333011-2024-00081-01-(04-02-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333011-2024-00081-01-(04-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
notificacionesjudiciales@positiva.gov.co sergio.viveros@rsmco.co
DEMANDADO MUNICIPIO DE BUCARAMANGA.
notificaciones@bucaramanga.gov.co francoabogadousta@hotmail.com
RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680013333011 - 2024 - 00081 - 01
TEMA SANCIÒN ADMINISTRATIVA/DEBIDO
PROCESO/AUSENCIA EN LA PRESENTACIÓN DE
INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS.
MINISTERIO PÙBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO
xmora@procuraduria.gov.co
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia del 1º de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga.
I. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
PRIMERA. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la: (i) Resolución Sanción No. 10192 del 24 de noviembre de 2022, expedida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Bucaramanga, (ii) Resolución No. 9349 del 22 de diciembre de 2023 expedida por la Secretaría de Hacienda Municipal de
Secretaría de Hacienda Municipal de Bucaramanga, (ii) Resolución No. 9349 del 22 de diciembre de 2023 expedida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Bucaramanga, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución Sanción identificada anteriormente.
SEGUNDA. Consecuencia de lo anterior, se restablezcan los derechos de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. bajo el entendido que no adeuda ningún valor a la Secretaría de Hacienda Municipal de Bucaramanga por concepto de sanción e intereses debido a la ausencia en la presentac ión de información de medios magnéticos.
TERCERO. Que se condene en costas a la Secretaría de Hacienda.
2. HECHOS.
Se indica en la demanda que la Secretaría de Hacienda del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA notificó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., el pliego de cargos por no enviar información en medios magnéticos, vía correo electrónico del 8 de junio de 2022, por medio del cual se propone sanción por no enviar información en los términos de los artículos 241 y 226 del Acuerdo 44 de 2008, vigente para la fecha de comisión de la conducta.
Explica que , dentro del término establecido en la norma tributaria municipal, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. presentó, el 13 de julio de 2020, respuesta al pliego de cargos formulado por parte de la autoridad munic ipal aquí demandada, en donde manifestó que la sociedad cumplió con la obligación de presentar información exógena relacionada con la retenciones en la fuente a título
respuesta al pliego de cargos formulado por parte de la autoridad munic ipal aquí demandada, en donde manifestó que la sociedad cumplió con la obligación de presentar información exógena relacionada con la retenciones en la fuente a título de ICA por el año 2020, la cual se radicó dentro de las fechas señaladas por parteMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Sanción Disciplinaria Expediente No. 686793333003 - 2021 - 00180 - 01 Sentencia de segunda instancia
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de la Administración Tributaria Municipal para el cumplimiento de dicha obligación.
Asegura que , pese a su respuesta, la autoridad tributaria expidió la Resolución Sanción No. 10192 del 24 de noviembre de 2022 , mediante la cual se dijo que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. no cumplió en debida forma con la remisión de la información exógena, ello atendido lo dispuesto en el artículo 241 del Acuerdo No. 044 de 2008, vigente al momento de la comisión de la acción sancionable.
Señala finalmente que, el 3 de febrero 2023 interpuso el correspondiente recurso de reconsideración contra la Resolución sanción, siendo resuelto de manera desfavorable mediante la Resolución No. 10192 del 22 de diciembre de 2023.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Constitucionales. Artículo 29. Legales. Artículo 640 del Estatuto Tributario, artículo 376 del Decreto 40 de 2022, artículos 241 y 226 del Acuerdo 44 de 2008 y Resolución No. 001 de enero de 2020.
Legales. Artículo 640 del Estatuto Tributario, artículo 376 del Decreto 40 de 2022, artículos 241 y 226 del Acuerdo 44 de 2008 y Resolución No. 001 de enero de 2020.
En cuanto al concepto de violación la parte actora considera que los actos demandados incurren en los siguientes vicios de nulidad:
- Los actos administrativos que se demandan son nulos puesto que no se materializó el verbo rector de la sanción . Asegura que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS presentó la información en medios magnéticos en los términos de la Resolución No. 001 de enero de 2021 y por ello no incumplió con su obligación formal, pues conforme al calendario tributario, tenía plazo para presentar la información requerida hasta el 28 de abril de 2021, siendo radicada la misma por medios magnéticos de forma exitosa en la mencionada fecha, ello según aduce se puede corroborar con el radicado No. 20214427130 del 28 de abril de 2021.
Precisa adicionalmente que, en el es tatus del reporte originado por la página de la Secretaría de Hacienda Municipal de Bucaramanga – Santander, se evidencia como la información fue recibida y en estado cerrada, indicando que se presentó la información el 28 de abril de 2021, bajo acuse de recibo, sin ningún mensaje de error, rechazo u otro indicativo en el que se refiera la no entrega de la misma o alguna omisión frente a ella.
Conforme a lo anterior, advierte que la Administración Tributaria Municipal evalúa la situación presentada de mane ra taxativa y sesgada, en la medida que estima que no se dio la presentación de la información por el simple hecho de no cargarse en el enlace
Conforme a lo anterior, advierte que la Administración Tributaria Municipal evalúa la situación presentada de mane ra taxativa y sesgada, en la medida que estima que no se dio la presentación de la información por el simple hecho de no cargarse en el enlace dispuesto para tal fin, sin tener en cuenta que dentro de los plazos establecidos y cumpliendo con los requisitos técnicos señalados en la Resolución No. 001 de 2021, se realizó, en su decir, la presentación de las retenciones de ICA practicadas para el año 2020, bajo el radicado No. 20214427130 del 28 de abril de 2021.
- Los actos administrativos son nulos porque si se observa el acervo probatorio se puede evidenciar que POSITIVA presentó la información en medios magnéticos en los términos de la Resolución 001 de enero de 2021. Advierte que, la administración tributaria tiene la carga probatoria de desvirtuar la presunción de legalidad respecto de la presentación de la información en medios magnéticos y sólo se invierte la carga de la prueba respecto del contribuyente cuando: i) la Secretaría de Hacienda de Bucaramanga solicita una comprobación especial o ii) cuando la ley exige la comprobación, ítems este último que advierte se cumplió a cabalidad por parte de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., quién adjuntóMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Sanción Disciplinaria Expediente No. 686793333003 - 2021 - 00180 - 01
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los soportes que acreditan la pres entación de la información en medios magnéticos dentro de la oportunidad legal en la plataforma de la entidad.
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los soportes que acreditan la pres entación de la información en medios magnéticos dentro de la oportunidad legal en la plataforma de la entidad. - No sujeción a sanción por no enviar información: Señala que atendiendo el derecho de defensa establecido en el artículo 29 de la Constitución Pol ítica, para efectos del cumplimiento del derecho de defensa, los actos administrativos emitidos por la administración debían contar con la correspondiente motivación que justificara la decisión adoptada por la misma.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, señalando que, contrario a lo manifestado en la demanda, es a la parte demandante a quien corresponde probar los cargos en los que basa la censura del acto administrativo demandado, asimis mo la carga argumentativa para lograr el efecto que se propone con la demanda, ello si se tiene en cuenta la presunción de legalidad que reviste el pronunciamiento de la administración municipal.
Explica que a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS se le impuso sanción por no enviar información en medio magnético correspondiente al año gravable 2020, ello según procede a explicar de manera detallada en los siguientes términos:
- Mediante Resolución No. 001 del 4 de enero de 2021, el Municipio de Bucaramanga estableció el grupo para el año gravable 2020, señalando al grupo de personas naturales, jurídicas, consorcios y uniones temporales que debían suministrar la información a la que se refieren los artículos 311, 312 y 313 del Acuerdo Municipal 044 de 2008, vigente para la época de los hechos.
grupo de personas naturales, jurídicas, consorcios y uniones temporales que debían suministrar la información a la que se refieren los artículos 311, 312 y 313 del Acuerdo Municipal 044 de 2008, vigente para la época de los hechos.
- La mencionada resolución determinó que los sujetos obligados a presentar en medio magnético por el año gravable 2020, son los agentes de retención del Impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de Bucaramanga, lo s cuales se encuentran señalados en el artículo 76 del Acuerdo No. 044 de
2008.
- Señala que los obligados a reportar dicha información en medio magnético, no solo tienen el deber de reportarla, sino que además, deben hacerlo conforme a las estipulaciones t écnicas, advirtiendo además, la plataforma estipulada para ello, la cual dijo es la página www.bucaramanga.gov.co link tramite y servicios / servicios tributarios “transacciones en línea” y dentro de la opción “registro de información para agentes retenedores en Bucaramanga (exógena), dentro de los plazos estipulados en la mencionada resolución, la cual indicó que la entrega de la información debía hacerse en medios magnéticos teniendo en cuenta el último digito del NIT.
Asegura que, atendiendo el anterior procedimiento, se pudo verificar que el aquí demandante no adjuntó la certificación para agentes retenedores expedida por el módulo web de la plataforma virtual de la Secretaría de Hacienda Municipal, ello en virtud de la omisión al realizar el cargue de la información en el canal establecido para ello, señalando al respecto que, no se vislumbró ningún error o inconsistencia virtual el día 28 de abril de 2021 que no le haya permitido hacer el cargue de la
en virtud de la omisión al realizar el cargue de la información en el canal establecido para ello, señalando al respecto que, no se vislumbró ningún error o inconsistencia virtual el día 28 de abril de 2021 que no le haya permitido hacer el cargue de la información en los canales dispuestos para ello.
Agrega que el accionante no subsanó el error del cargue de los documentos por los canales adecuados, a pesar de la oportunidad que mediante correo de fecha 27 de mayo de 2021 ofreció la Secretaría de Hacienda del MUNICIPIO DEMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Sanción Disciplinaria Expediente No. 686793333003 - 2021 - 00180 - 01 Sentencia de segunda instancia
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BUCARAMANGA. En esa medida, afirma que no existen argumentos legales o probatorios que conlleven a la declaratoria de nulidad solicitada a través del presente medio de control, toda vez que la autoridad tributaria, en su decir, expidió las resoluciones con el lleno de los requisitos legales y con la debida motivación según las normas aplicables al caso en concreto.
III. LA SENTENCIA APELADA
En sentencia proferida el 1 de octubre de 2024 el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda , ordenando la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, absteniéndose igualmente de ordenar condena en costa en contra de las partes.
Como fundamentos de su decisión indicó lo siguiente:
- Consideró que las partes fueron coincidentes al afirmar que POSITIVA
igualmente de ordenar condena en costa en contra de las partes.
Como fundamentos de su decisión indicó lo siguiente:
- Consideró que las partes fueron coincidentes al afirmar que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., fue agente retenedor del ICA en Bucaramanga para el año 2000, motivo por el que estaba obligada a presentar información en medio magnético para dicha anualidad, teniendo como plazo máximo para ello el 28 de abril del año 2021.
Explicó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la entrega de información tributaria es clasificada, de manera que debe reportarse en las condiciones señaladas por la administración a fin de que se entien da cumplida la obligación. También que, tratándose de información en medio magnético de los agentes retenedores del ICA en Bucaramanga por el año 2020, la Secretaría de Hacienda, en el artículo 3º de la Resolución No. 01 de 2021, estableció como canal habilitado la página web www.bucaramanga.gov.co, en archivo plano con extensión (.cvs). Agregó que el obligado debía prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para el cumplimiento de sus obligaciones.
Afirmó igualmente que, quedó demostrado dentro del plenario que el extremo activo intentó presentar la información por el medio ordinario, pero al cargarla se generó un error y no remitió el soporte de envío, motivo por el cual procedió a presentar la información necesaria a través de PQRSD con el radicado No. 20214427130.
Conforme a lo anterior, el despacho de conocimiento desestimó los argumentos presentados por el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA bajo los siguientes
información necesaria a través de PQRSD con el radicado No. 20214427130.
Conforme a lo anterior, el despacho de conocimiento desestimó los argumentos presentados por el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA bajo los siguientes argumentos: i) Se tiene establecido que para presentar la información por medios magnéticos se previó un canal principal por “transacciones en línea” y uno subsidiario a través de PQSRD, exclusivamente en caso de inconvenientes técnicos; ii) la información se presentó por el canal subsidiario el 28 de abril de 2021, esto es, dentro de la oportunidad legal y se indicó que se hacía por este medio debido a que, por la herramienta principal, la página no procesó el archivo. Así se extrae de la motivación de los actos acusados; iii) de este modo, la administración municipal conoció oportunamente la información y a su vez, que el canal subsidiario se empleó por fallas técnicas del principal; iv) el artículo 745 del Estatuto Tributario señala que al practicar liquidaciones y fa llar recursos la duda debe resolverse a favor del contribuyente y vi) que la información se reportó en el canal subsidiario que la administración estableció en caso de contingencias.
Concluyó indicando que los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad por violación a las normas superiores y falsa motivación, ordenando en consecuencia su nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el entendido que la parte actora no se encuentra obligada al pago de la sanción impuesta.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Sanción Disciplinaria Expediente No. 686793333003 - 2021 - 00180 - 01 Sentencia de segunda instancia
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IV. LA APELACIÓN
La parte demandada solicita que se revoque la decisión de primera instancia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual expone los siguientes argumentos:
- Indica que si bien, es cierto, el artículo 5 de la Resolución No. 0001 de 2021 previó un módulo de PQRSD a través de la página www.bucaramanga.gov.co ante la eventualidad de una contingencia, no lo es menos que , en el caso bajo estudio, no se probó que se hubiese presentado inconsistencia en la plataforma, pues no se aportó prueba alguna en el expediente, lo que conlleva a concluir que el contribuyente no realizó el cargue de la información conforme a lo señalad o en la respuesta del 27 de mayo de 2021.
- Insiste que la parte demandante no aportó ni una sola prueba que demuestre la presunta falla de la plataforma, sino que, a su parecer, usó como pretexto la página alterna para no cargar en debida forma la información necesaria par a el reporte tributario.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 13 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
VII. CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO.
Se centra en determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la (i) Resolución Sanción No. 10192 del 24 de noviembre de 2022, expedida por la Secretaría de
PROBLEMA JURÍDICO.
Se centra en determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la (i) Resolución Sanción No. 10192 del 24 de noviembre de 2022, expedida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Bucaramanga y la, (ii) Resolución No. 9349 del 22 de diciembre de 2023 expedida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Bucaramanga, a través de la cual se sancionó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. por incumplimiento de la obligación de presentar información exógena relacionada con la retenciones en la fuente a título de ICA para el año 2020.
Para ello se determinará, puntualmente, a quién correspondía probar la ocurrencia o no de la conducta sancionada en sede administrativa.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Presunción de veracidad – Estatuto Tributario.
Al respecto ha dicho el H. Consejo de Estado1 que: “ ”Según el artículo 746 del Estatuto Tributario, se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en
1 Consejo de Estado – Sección Cuarta C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENASsentencia del 1 de noviembre de 2012 – radicado No. 230012331000200800227-01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Sanción Disciplinaria Expediente No. 686793333003 - 2021 - 00180 - 01 Sentencia de segunda instancia
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las respuestas o requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales
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las respuestas o requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se h aya solicitado una comprobación especial ni la ley la exija. De acuerdo con lo anterior, le corresponde, en principio, a la Administración desvirtuar la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias utilizando las amplias facultades de fiscaliza ción e investigación que la ley le atribuye para obtener las pruebas correspondientes. Pero también puede solicitar al contribuyente la comprobación de los requisitos específicos que la ley exige para el reconocimiento de un descuento, exención, ingreso no gravado, costo, deducción, pasivos, etc. El artículo 684 del Estatuto Tributario es claro en señalar las actividades que puede desplegar la Administración Tributaria en el ejercicio de la facultad de fiscalización e investigación, a saber: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración
tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.
Según el artículo 746 del Estatuto Tributario, se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributaria s, en las correcciones a las mismas o en las respuestas o requerimientos administrativos , siempre y cuando que , sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial ni la ley la exija2.
Así las cosas , le corresponde, en principio, a la Administración desvirtuar la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias utilizando las amplias facultades de fiscalización e investigación que la ley le atribuye para obtener las pruebas correspondientes. Pero también puede so licitar al contribuyente la comprobación de los requisitos específicos que la ley exige para el reconocimiento de un descuento, exención, ingreso no gravado, costo, deducción, pasivos, etc.
IX. CASO EN CONCRETO
1. Hechos probados.
1.1. El 23 de mayo de 2022 la Secretaria de Hacienda del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, profirió pliego de cargos en contra del agente retenedor POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por “no enviar información en medio magnético”3.
1.2. Mediante Resolución No. 10192 del 24 de noviembre de 2022 la Secretaria de Hacienda del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA impuso sanción al agente retenedor
magnético”3.
1.2. Mediante Resolución No. 10192 del 24 de noviembre de 2022 la Secretaria de Hacienda del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA impuso sanción al agente retenedor POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por la suma de $152.016.000, respecto de la cual no se suministró la información tributaria dentro del plazo concedido para ello4.
1.3. Mediante Resolución No. 9349 del 22 de diciembre de 2023, se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS
3 Fol. 131 – 132 del índice No. 007 de SAMAI 4 Fol. 46 – índice No. 001 de SAMAIMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Sanción Disciplinaria Expediente No. 686793333003 - 2021 - 00180 - 01 Sentencia de segunda instancia
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S.A. contra el acto administrativo del 24 de noviembre de 2022, oportunidad en la que se expuso lo siguiente5:
“…Conforme a lo expuesto y aterrizando al caso en concreto, se evidencia que el hecho sancionable si existió, toda vez que no se dio cumplimiento al cargue de la información a través del canal idóneo y dispuesto para ello, de acuerdo a lo establecido por la administración al interior de la Resolución 001 del 4 de enero de 2021, razón por la cual, al no cargarse por el contribuyente la información dentro de la oportunidad establecida, se configuran los presupuestos descritos en el artículo 241 del Acuerdo 044 de 2008…”
2. Conclusiones.
al no cargarse por el contribuyente la información dentro de la oportunidad establecida, se configuran los presupuestos descritos en el artículo 241 del Acuerdo 044 de 2008…”
2. Conclusiones.
2.1. Como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, el artículo 746 del Estatuto Tributario considera como ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas o requerimientos administrativos, siempre y cuando que, sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial ni la ley.
2.2. Así mismo, se observa que, la Secretaría de Hacienda del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA previó, en el numeral quinto de la Resolución No. 0001 del 04 de enero de 2021 (por la cual se establece para el año gravable 2020 el grupo de personas naturales, personas jurídicas, consorcios y uniones temporales y demás entidades, que deben suministrar la información a que se refieren los artículos 311, 312 313 del Estatuto Tributario Municipal, se señala el contenido y características técnicas para la presentación y se fijan los plazos para la entrega ) que6:
“ARTÍCULO QUINTO: Contingencia. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos y, en consecuencia, el obligado no pueda cumplir con la presentación de la información a que se refiere la presente Resolución en forma virtual, deberá remitirla al mód ulo PQRSD, a través de la página www.bucaramanga.gov.co Link PQRSD Peticiones, Quejas, Reclamos, Sugerencia y Denuncias – Registrar, adjuntando La información en un archivo plano
de la página www.bucaramanga.gov.co Link PQRSD Peticiones, Quejas, Reclamos, Sugerencia y Denuncias – Registrar, adjuntando La información en un archivo plano con extensión (.csv), plenamente validado, para su respectiva presentación”.
2.3. La parte actora considera que los actos demandados están viciados de nulidad, porque no existe la conducta sancionable, bajo el entendido que la información tributaria requerida se aportó dentro del plazo previamente señalado por la autoridad municipal, quién señala autorizó dos canales para el cumplimiento de dicha carga administrativa, el primero de ellos, el canal ordinario, a través de la página www.bucaramanga.gov.co link trámites y servicios y el otro, en caso de contingencia, en el link PQRSD.
2.4. Contrario a lo anterior, considera la entidad demandada que el agente retenedor sancionado omitió la obligación de presentar la información solicitada, toda vez que la radicó en un canal diferente al autorizado para ello, incumpliendo así, en su decir, con el trámite regulado en las disposiciones normativas y reglamentarias expedidas para ello, correspondiendo de esta manera al aquí demandante, demostrar las contingencias que alega conllevaron a que la radicación de sus documentos se hiciera en el canal dispuesto para las contingencias.
2.5 A partir de lo anterior, así como de los hechos acreditados dentro del líbelo, encuentra la Sala que el cargo de apelación propuesto por el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARÍA DE HACIENDA contra la decisión proferida por
5 Fol. 50 – 60 índice No. 001 de SAMAI
encuentra la Sala que el cargo de apelación propuesto por el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARÍA DE HACIENDA contra la decisión proferida por
5 Fol. 50 – 60 índice No. 001 de SAMAI 6 Fol. 129 del índice No. 007 de SAMAIMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Sanción Disciplinaria Expediente No. 686793333003 - 2021 - 00180 - 01 Sentencia de segunda instancia
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el Juzgado Once Administr ativo Oral de Bucaramanga , no tiene vocación de prosperar, dado que tal y como dijo el juzgado r de primera instancia, la conducta que se endilga como omisiva por parte del sancionado, nunca ocurr ió, pues contrario a los hechos expuestos en los actos sancio natorios dentro del presente expediente se observa que: i) el agente retenedor entregó la información tributaria solicitada en el plazo previsto (aspecto que no se debate en el presente asunto judicial y tampoco en sede administrativa); ii) lo hizo mediant e uno de los canales autorizado para ello, tal y como dispone el numeral 5 de la Resolución No. 001 de 2022 y iii) no existe fundamento legal alguno que regule la interposición de la sanción objeto de revisión, pues además , se observa que el artículo 241 d el Acuerdo No. 044 del 22 de diciembre de 2008, sanciona la conducta omisiva de no enviar información, no así cuando se presente a través de canales diferentes a los ordinarios, lo cuales además se reiteran, si estaban autorizados por la autoridad competente.
2.6. A partir de lo anterior, atendiendo el principio de presunción previsto en el
enviar información, no así cuando se presente a través de canales diferentes a los ordinarios, lo cuales además se reiteran, si estaban autorizados por la autoridad competente.
2.6. A partir de lo anterior, atendiendo el principio de presunción previsto en el Estatuto Tributario, se confirmará en todas y cada uno de los aspectos decididos en la providencia recurrida, pues la entidad demandada no acreditó la conducta que derivó en la sanción de la aquí demandada, correspondiendo a la autoridad tributaria la carga probatoria requerida para acreditar la legalidad de los actos acusados.
2.7. Por lo anterior, se comparte la sentencia de primera instancia, la que será confirmada.
X. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA
Ahora, frente al reproche de la condena en costas, conviene precisar que de conformidad con el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sob re la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fu ndamento legal».
Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 2023 4 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se
hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso -administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza t eniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas de
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