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TA SANT - 680013333011-2024-00283-01-(23-01-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333011-2024-00283-01-(23-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA-SGC

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, veintitrés (23) de enero del dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 680013333011-2024-00283-01

LINK DEL EXPEDIENTE: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_ procesos.aspx?guid=68001333301120240028301

6800123

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: MARITZA CECILIA PUENTES COMO AGENTE

OFICIOSA DE SERGIO DANIEL GORDILLO

PUENTES

maritzapuentessg@gmail.com

ACCIONADOS: CLINICA PSIQUIATRICA ISNOR

notificacion.judicial@insor.gov.co

ESE HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN CAMILO

notificacionesjudiciales@hospitalsancamilo.gov.co

FIDUPREVISORA S.A. COMO VOCERA Y

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL

FOMAG notjudicial@fiduprevisora.com.co tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co

BANCO POPULAR S A

notificacionesjudicialesvjuridica@bancopopular.co m.co

procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co

BANCO POPULAR S A

notificacionesjudicialesvjuridica@bancopopular.co m.co

VINCULADOS: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG

tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co

PERSONERIA DE BOGOTA

buzonjudicial@personeriabogota.gov.co

SENTENCIA No: 004

TEMA Y DERECHOS FUNDAMENTALES Derecho a la salud y dignidad humana – se confirma decisión.

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCEAcción de Tutela

Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Maritza Cecilia Puentes como Agente Oficiosa

de Sergio Daniel Gordillo Puentes.

Accionado: Clínica Psiquiátrica ISNOR y Otros.

Radicado No. 2024-00283-01.

2

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga el 26 de noviembre de 2024, recibida en el Despacho ponente el 04 de diciembre del mismo año, que negó el amparo solicitado y negó por improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES.

A. Posición de la parte accionante1.

Acude a la acción de tutela, con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana, y se acceda a las siguientes pretensiones:

A. Posición de la parte accionante1.

Acude a la acción de tutela, con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana, y se acceda a las siguientes pretensiones:

  • Ordenar a las accionadas adoptar las medidas necesarias para garantizar el tratamiento intrahospitalario adecuado al señor Sergio Daniel Gordillo Puentes. • Ordenar como medida provisional la suspensión de la administración de los bienes, cuentas y demás activos de los cuales sea titular el señor Ser gio Daniel Gordillo Puentes. • Ordenar al Banco Popular la suspensión de la administración de la cuenta

No. 500801678864.

Las pretensiones se fundamentaron en las siguientes afirmaciones:

Señaló que, el 16 de noviembre de 2016, el señor Sergio Daniel Gordillo Puentes fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide y dependencia cannabinoide, razón por la cual, la Clínica Urgencias de Bucaramanga, determinó que no podía desarrollar su profesión, que requería incapacidad continua porque su enfermedad le generaba una pérdida mental absoluta.

Indicó que, Sergio Daniel Gordillo Puentes ha estado desaparecido durante más de 15 meses , que se encuentra en situación de calle y ha escapado en varias ocasiones de instituciones prestadoras de salud.

1 SAMAI JUZGADO, Índice 02 Link: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800133/6800133330112024002 8300/FAD59534AC030B0EAE238F513A3B1B56FB34FD4353E51A049E16239F94FF46B9/2Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

8300/FAD59534AC030B0EAE238F513A3B1B56FB34FD4353E51A049E16239F94FF46B9/2Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Maritza Cecilia Puentes como Agente Oficiosa

de Sergio Daniel Gordillo Puentes.

Accionado: Clínica Psiquiátrica ISNOR y Otros.

Radicado No. 2024-00283-01.

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Señaló que, en octubre de 2024, la Clínica Psiquiátrica ISNOR reportó que Sergio se acercó a sus instalaciones reclamando su pensión, misma que le fue reconocida, debido a su nivel de incapacidad laboral. En ISNOR se recomendó un tratamiento intrahospitalario de tres meses y su remisión al Hospital Psiquiátrico San Camilo.

Expuso que, en el Hospital Psiquiátrico San Camilo , consideró un plan de manejo que incluía el egreso y la prescripción de medicamentos para tratar la enfermedad; sin embargo, tras su egreso, volvió a escapar.

Mencionó que la falta de asistencia a los controles periódicos para verificar la incapacidad laboral llevó a que la Fiduprevisora y el FOMAG, suspendieran el pago de la pensión.

Además, argumentó que se puso en conocimiento de la Fiduprevisora la situación de Sergio Daniel Gordillo Puentes y el reporte del mes de octubre frente a su estado de salud . E n respuesta, dicha entidad manifestó que procedería a realizar nuevamente los pagos en la cuenta bancaria de su hijo, rechazando cualquier solicitud relativa al apoyo en la gestión y administración de bienes. Lo anterior, bajo

de salud . E n respuesta, dicha entidad manifestó que procedería a realizar nuevamente los pagos en la cuenta bancaria de su hijo, rechazando cualquier solicitud relativa al apoyo en la gestión y administración de bienes. Lo anterior, bajo el argumento de que dicha actuación requiere el proceso legal de nombramiento de apoyo.

Adujo que la familia enfrentaba dificultades económicas y no cuenta con recursos para llevar a cabo el proceso judicial necesario, dado que Sergio Daniel Gordillo Puentes no ha requerido hacerlo voluntariamente.

Finalmente, expresó que no tiene noticias sobre el paradero o estado de s alud de su hijo.

B. Posición de las accionadas.

Corrido el traslado de la solicitud de a mparo y de sus anexos en los términos del Decreto 2591 de 1991, las accionadas rindieron informe en los siguientes términos:

  • ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo2

2 SAMAI JUZGADO, Índice 08 Link: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800133/6800133330112024002 8300/E1E17287BFA2EDA686F2ACB517964077B609943FAF7919BE83A73702C2E8899D/2Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Maritza Cecilia Puentes como Agente Oficiosa

de Sergio Daniel Gordillo Puentes.

Accionado: Clínica Psiquiátrica ISNOR y Otros.

Radicado No. 2024-00283-01.

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Solicita su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa

Accionado: Clínica Psiquiátrica ISNOR y Otros.

Radicado No. 2024-00283-01.

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Solicita su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, con sustento en que no tiene la obligación legal ni las competencias jurídicas, administrativas y presupuestales para autorizar u ordenar procedimientos, remisiones médicas o viáticos de desplazamiento del agenciado . Así mismo, no puede extralimitarse en la prestación de servicios que no forman parte de su naturaleza, dado que estos trámites deben ser gestionados y autorizad os por la respectiva EPS.

  • Banco Popular S.A.3

Señaló que, no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, razón por la cual solicita se declare falta de legitimación por pasiva y se desvincule del proceso.

  • Personería de Bogotá4

Indicó que, no se han llevado a cabo trámites relacionados con la valoración de apoyos para el señor Sergio Daniel Gordillo Puentes . Ademas que, la responsabilidad de realizar este proceso recaía en las entidades públicas del domicilio de la persona con discapacidad, que en este caso es Bucaramanga.

Aclaró, que, aunque el 21 de septiembre de 2021 brindó orientación a dicha persona esto no correspondió a una solicitud formal de valoración de apoyo ni gestión adicional que pudiera impactar la situación en cuestión.

Finalmente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales del accionante.

  • Fidupresivora5

Señaló que, tras consultar su base de datos, encontró que el señor Sergio Daniel

Finalmente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales del accionante.

  • Fidupresivora5

Señaló que, tras consultar su base de datos, encontró que el señor Sergio Daniel Gordillo Puentes se encuentra activo como cotizante pensionado en el régimen de excepción de asistencia en salud.

3 SAMAI JUZGADO, Índice 09 Link: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800133/6800133330112024002 8300/EC8532496F2295FAE6EC93683F194473365DEDC8419CAAA0881D905700E89786/2 4 SAMAI JUZGADO, Índice 10 Link: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800133/6800133330112024002 8300/474467F00F543DE61DD5ADE558475DAF22A41A4EADC129208683899472224E38/2 5 SAMAI JUZGADO, Índice 11 Link: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800133/6800133330112024002 8300/1D81066A660C7C5AD5C6A3AEAE095470B4A8AE2F27551E9F0F958D9011CF98E6/2Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Maritza Cecilia Puentes como Agente Oficiosa

de Sergio Daniel Gordillo Puentes.

Accionado: Clínica Psiquiátrica ISNOR y Otros.

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Accionante: Maritza Cecilia Puentes como Agente Oficiosa

de Sergio Daniel Gordillo Puentes.

Accionado: Clínica Psiquiátrica ISNOR y Otros.

Radicado No. 2024-00283-01.

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Precisó que ha cumplido con la obligación de contratar a las instituciones prestadoras del servicio de salud para los docentes . Por lo tanto, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela.

  • El Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A. – ISNOR, no rindió informe pese a estar debidamente notificado.

C. La sentencia impugnada.6

La juez de primera instancia negó el amparo de lo solicitado frente al derecho fundamental a la salud, porque de las pruebas presentadas en el expediente, no se evidenció que las entidades accionadas hubieran negado los servicios médicos requeridos. Por el contrario, se demostró que estas entidades proporcionaron las órdenes y el plan de manejo médico correspondiente.

Por otro lado, declaró improcedente la acción de tutela en relación con la pretensión de suspensión de la administración d e los bienes, dineros y cuentas bancarias del señor Sergio Daniel Gordillo, titular de dichos activos, porque afirma que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que dicha pretensión debe ser resuelta por el juez natural y no el de tutela, medio en el que, además, puede solicitar las medidas cautelares que considere necesarias. Además, porque no se acredita la configuración de un perjuicio irremediable.

Finalmente, ordenó remitir copia del fallo a la Defensoría del Pueblo, para que

medidas cautelares que considere necesarias. Además, porque no se acredita la configuración de un perjuicio irremediable.

Finalmente, ordenó remitir copia del fallo a la Defensoría del Pueblo, para que entable comunicación con la señora Maritza Cecilia Puentes como agente oficiosa de su hijo , para que se le brinde asesoría, acompañamiento y orientación encaminada a iniciar el proceso de adjudicación judicial de apoyos.

D. De la impugnación7

La parte a ccionante impugnó la sentencia de primera instancia, para que se revoque, por las siguientes razone:

6 SAMAI JUZGADO, Índice 13 Link: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800133/6800133330112024002 8300/AE2BAB2AC9AE892A00C76D9613DACCFD9F918095BF7C0DC6FAC8C76E867215DE/2 7 SAMAI JUZGADO, Índice 16 Link: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800133/6800133330112024002 8300/7F559F50091352CEB98D4FBE193A0ED3D47BC9691FB38922F642BEAC367E3EC5/2Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Maritza Cecilia Puentes como Agente Oficiosa

de Sergio Daniel Gordillo Puentes.

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Señaló que, aunque las entidades e instituciones de salud han brindado atención

Accionado: Clínica Psiquiátrica ISNOR y Otros.

Radicado No. 2024-00283-01.

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Señaló que, aunque las entidades e instituciones de salud han brindado atención en urgencias, resulta incomprensible que no se busque un tratamiento efectivo para la enfermedad de su hijo. Además, indicó que, en reiteradas ocasiones, tras recibir atención de urgencias y ser dado de alta, el joven se «escapa» y posteriormente es encontrado en condiciones que requieren nuevamente atención urgente, con un estado general de salud deteriorado, desaseado y desorientado. Esta situación evidencia la necesidad de garantizar su derecho fundamental a la salud. Además, su paradero y estado de salud son inciertos, lo que agrava la vulneración del derecho fundamental a la dignidad humana, principio esencial del Estado constitucional, que exige un trato acorde con este valor para todas las personas, sin excepción.

Manifestó no contar con la capacidad profesional ni económica para presentar un informe especializado que determine cómo la salud de su hijo podría verse afectada por la falta de un tratamiento intrahospitalario o el manejo de recursos a su nombre, considerando que esta tarea corresponde al juez constitucional. As í mismo, indicó que únicamente cuenta con la valoración del FOMAG, la cual establece la discapacidad de su hijo.

En cuanto al principio de subsidiariedad, argumentó que según la Ley 1306 de 2009, que regul a la protección de personas con discapacidad mental, se reconoce el riesgo latente para estas personas en el manejo de sus bienes, como lo confirma el dictamen médico que establece la incapacidad del hijo del solicitante para gestionar su patrimonio. Esto demuestra los potenciales riesgos innecesarios que pueden

riesgo latente para estas personas en el manejo de sus bienes, como lo confirma el dictamen médico que establece la incapacidad del hijo del solicitante para gestionar su patrimonio. Esto demuestra los potenciales riesgos innecesarios que pueden agravar su salud y justifica la necesidad de protección urgente.

Indicó que, aunque la primera instancia ordenó a la Defensoría del Pueblo comunicarse con ella desde noviembre de 2024, no se ha recibido acompañamiento frente al trámite de adjudicación judicial.

Además, afirmó que se obtuvo respuesta por parte de la Procuraduría en relación a un derecho de p etición presentado, en el que solicitó la intervención de la entidad ante la EPS del FOMAG, en el que le indican que ya se adelantó la intervención preventiva, solicitando la aplicación del tratamiento integral tanto de la señora Maritza como del señor Sergio.

En ese orden de ideas, señal ó que, ante la falta de recursos para contratar un abogado y la ausencia de mecanismos eficaces, la situación queda en vilo, y seAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Maritza Cecilia Puentes como Agente Oficiosa

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solicitó una medida temporal con relación a la administración de los bienes o recursos de su hijo, mientras se busca una solución definitiva.

Por todo lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana de su hijo, garantizando que los prestadores de salud a cargo brinden los servicios médicos y el tratamiento necesario para preservar su dignidad,

Por todo lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana de su hijo, garantizando que los prestadores de salud a cargo brinden los servicios médicos y el tratamiento necesario para preservar su dignidad, salud e integridad física, y se pong a fin a la vulneración de sus derechos fundamentales.

I. CONSIDERACIONES.

E. Competencia.

Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer la impugnación de las sentencias de tutela que en primera instancia dictan los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

F. De la Legitimación en la causa por activa y por pasiva

Respecto de la legitimación en la causa por activa, la Sala resalta que, si bien la jurisprudencia constitucional8 ha señalado que el hecho de que una persona mayor de edad éste en condición de discapacidad mental puede actuar directamente y la regla general en estos casos es que, el juez constitucional debe interpretar la figura de agencia oficiosa buscando favorecer la capacidad jurídica a efectos de preservar la autonomía y voluntad de la persona en condición de discapacidad , lo cierto es que, también afirma que el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto con el fin de determinar la imposibilidad de la persona para acudir directamente al ejercicio de esta acción constitucional.

De igual manera, es relevante resalt ar que la Corte Constitucional, en un caso análogo que involucraba a una persona en situación de postración social, indigencia o calle, precisó que «el agenciamiento de derechos ajenos amplía, en tratándose de la acción de tutela, el campo de defensa para quienes no tienen la posibilidad de

análogo que involucraba a una persona en situación de postración social, indigencia o calle, precisó que «el agenciamiento de derechos ajenos amplía, en tratándose de la acción de tutela, el campo de defensa para quienes no tienen la posibilidad de hacer valer sus derechos fundamentales debido a causas que escapan de la libre voluntad y del querer de cualquier individuo» 9; y que «Por estas razones bien

8 Corte Constitucional de Colombia. (2019). Sentencia T-072/19. Recuperado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/t-072-19.htm 9 Corte Constitucional, Sentencia No. T-029-93. veinte (20) de enero de Mil novecientos noventa y tres (l993)..

Magistrado ponente: Simon Rodríguez RodríguezAcción de Tutela

Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Maritza Cecilia Puentes como Agente Oficiosa

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fundadas en concepto de esta Corte, es que procede la agencia de derechos ajenos en la acción de tutela, porque el amparo de las instituciones estatales y en protección de la persona como ser social, es lógico que deberán primar los aspectos sustantivos personales sobre los preceptos formales del derecho, como regla de oro de la democracia que armoniza la convivencia pacífica de las personas en el concierto de las naciones civilizadas»10.

En el caso concreto, la señora Maritza Cecilia Puentes manifiesta actuar como

de la democracia que armoniza la convivencia pacífica de las personas en el concierto de las naciones civilizadas»10.

En el caso concreto, la señora Maritza Cecilia Puentes manifiesta actuar como agente oficiosa de su hijo Sergio Daniel Gordillo Puentes de 32 años, que padece de «Esquizofrenia Paranoide » y «Trastornos mentales y del Comportamiento Debidos al Uso de Cannabinoides» y actualmente está pensionado por invalidez por el FOMAG.

Además, la Sala encuentra que el último certificado de rehabilitación integral que data del 16 de octubre de 202411, el médico tratante manifestó que el señor Sergio padece de enfermedad mental absoluta, que no debe manejar bienes ni dinero y requiere cuidado y custodia total. Además, sugiere proceso de intervención o valoración de apoyo.

En ese sentido, y comoquiera que tampoco fue un hecho cuest ionado por las accionadas, máxime cuando es la madre quien presenta la acción de tutela, la Sala tendrá por acreditado este requisito, al encontrar una situación de imposibilidad del señor Sergio de acudir directamente a este medio constitucional, teniendo en cuenta su situación de salud mental y lo recomendado por su médico tratante.

Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Clínica Psiquiátrica – ISNOR y el E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo, se encuentran legitimados al ser las entidades ante las cuales la accionante discute la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud de su hijo, por los servicios médicos prestados.

Así mismo, la Fiduprevisora S.A como administradora de los recursos del FOMAG.,

entidades ante las cuales la accionante discute la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud de su hijo, por los servicios médicos prestados.

Así mismo, la Fiduprevisora S.A como administradora de los recursos del FOMAG., se encuentra legitimada por pasiva al ser la entidad ante la cual el a genciado se encuentra afiliado como cotizante pensionado en el régimen de excepción de asistencia en salud, por lo que, tiene poder de decisión frente a los hechos y pretensiones relacionados con el derecho fundamental a la salud.

10 Corte Constitucional, Sentencia No. T-603/92. Once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992). Magistrado ponente: Simon Rodríguez Rodríguez 11 7_Repartodelpro_PRUEBA_11_14_20242_5_6_20241114155345795.pdfAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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Radicado No. 2024-00283-01.

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En relación con el Banco Popular S.A., para la Sala, también se encuentra acreditado este requisito, en relación con la pretensión de la accionante de suspender la cuenta de la cual es titular el señor Sergio Daniel, y , en la que la Fiduprevisora S.A., realiza los pagos de la pensión de invalidez.

Finalmente, respecto de la Personería de Bogotá, para la Sala no se encuentra acreditado este requisito, porque no tiene poder de decisión frente a los hechos y pretensiones que expone la accionante. Además, se resalta que si bien la primera

Finalmente, respecto de la Personería de Bogotá, para la Sala no se encuentra acreditado este requisito, porque no tiene poder de decisión frente a los hechos y pretensiones que expone la accionante. Además, se resalta que si bien la primera instancia ordenó su vinculación de conformidad con lo manifestado en la acción de tutela, una vez realizada la lectura por parte de esta Corporación, no se encuentra que dicha entidad se relacione con lo pretendido por la accionante, pues si bien en el hecho 12 de la solicitud de amparo, indicó que se estaba adelantando un proceso de apoyo ante una personería, no r elacionó frente a cual dependencia a nivel territorial se estaba llevando a cabo dicho proceso ; razón por la cual, se declarará la falta de legitimación por pasiva de esta entidad.

G. Inmediatez.

Este requisito de procedibilidad impone la carga al accionante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto de la acción u omisión que causa la afectación de sus derechos fundamentales1. Por lo anterior, el juez de tutela no podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder la protección de los derechos fundamentales señalados como afectados, cuando la solicitud se haga de manera tardía.

Teniendo en cuenta la fecha en que se realizaron las últimas consultas por psiquiatria al señor Sergio – octubre de 2024y la fecha de la presentación de la acción de tutela, esto es, en noviembre del mismo año, encuentra la Sala que transcurrió un (01) mes; término que se considera prudencial y razonable para ejercer el medio de control constitucional.

F. Problemas jurídicos.

En el caso concreto, teniendo en cuenta las razones expuestas por la accionante

ejercer el medio de control constitucional.

F. Problemas jurídicos.

En el caso concreto, teniendo en cuenta las razones expuestas por la accionante en la impugnación y la sentencia de primera instancia , la Sala debe resolver á los siguientes problemas jurídicos:Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Maritza Cecilia Puentes como Agente Oficiosa

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Accionado: Clínica Psiquiátrica ISNOR y Otros.

Radicado No. 2024-00283-01.

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P.J.1: ¿Se acredita el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela frente a la pretensión de suspensión de la administración de bienes, dineros, cuenta s bancarias del señor Sergio Daniel Gordillo Fuentes?

P.J.2: ¿En el expediente se probó la vulneración del derecho fundamental a la salud del señor Sergio Daniel Gordillo Puentes, por parte de la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo, Clínica Psiquiátrica – ISNOR y la Fiduprevisora S.A.?

G. Tesis.

P.J.1: No se acredita el requisito de subsidiariedad , porque la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, destinado a proteger derechos fundamentales cuando no existan otros medios de defensa idóneos y eficaces. En este caso, la accionante no ha demostrado haber utilizado los mecanismos previstos en la Ley 1996 de 2019 para gestionar los apoyos necesarios. Además, no hay prueba en el expediente de que se haya recurrido a la Defensoría del Pueblo u otros organismos públicos encargados de prestar este servicio.

para gestionar los apoyos necesarios. Además, no hay prueba en el expediente de que se haya recurrido a la Defensoría del Pueblo u otros organismos públicos encargados de prestar este servicio.

P.J.2: No, por el contrario, la historia clínica demuestra que los servicios de salud se prestaron de manera adecuada, incluyendo la entrega de medicamentos y la implementación de un plan de tratamiento. Además, el paciente evidenció una mejoría mientras estaba hospitalizado. La Corte Constitucional ha sostenido que, cuando una persona se encuentra en estado de «habitante de calle», le corresponde a la familia apoyarla y velar por su cuidado, y solo subsidiariamente al Estado. Además, para el presente caso, el señor Gordillo Puentes se negó a recibir el tratamiento y evadió las instituciones prestadoras de servicios de salud por su propia voluntad.

K. Metodología de la decisión

Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala estudiará los siguientes temas: i) Principio de subsidiariedad de la acción de tutela; ii) La capacidad jurídica de las personas con discapacidad mental – Ley 1996 de 2019; iii) Del derecho a la salud de personas en condición de discapacidad mental. Por último, se analizará el caso concreto; hechos relevantes probados y su análisis crítico.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Maritza Cecilia Puentes como Agente Oficiosa

de Sergio Daniel Gordillo Puentes.

Accionado: Clínica Psiquiátrica ISNOR y Otros.

Radicado No. 2024-00283-01.

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  1. Principio de subsidiariedad de la acción de tutela

de Sergio Daniel Gordillo Puentes.

Accionado: Clínica Psiquiátrica ISNOR y Otros.

Radicado No. 2024-00283-01.

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  1. Principio de subsidiariedad de la acción de tutela

Debe precisarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado:

«Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades12 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afect ados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta13. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanis mos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”14

  1. La capacidad jurídica de las personas con discapacidad mental – Ley 1996 de 2019

determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”14

  1. La capacidad jurídica de las personas con discapacidad mental – Ley 1996 de 2019

El 26 de agosto de 2019 el Congreso de la República aprobó la Ley 1996 15, "[p]or medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad". En su artículo 1º, determina que su objetivo es establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad mayores de edad, y el acceso a los apoyos que puedan requerir para ejercerla.

En consecuencia, el artículo 6º de esta normativa establece lo siguiente:

«ARTÍCULO 6º. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD. Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos. En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona. La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral.

12 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos

Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T –225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, q

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