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TA SANT - 680013333011-2024-00292-01-(30-01-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333011-2024-00292-01-(30-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Bucaramanga, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 680013333011-2024-00292-01

Acción: Acción de Tutela

Demandante: John Carlos Patiño Morales

blackstazmc2.3@gmail.com correspondencia.epcbucaramanga@inpec.gov.co

Demandado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y

Mediana Seguridad Picaleña de Ibagué direccion.epcpicalena@inpec.gov.co jurídica.epcpicalena@inpes.gov.co

Vinculados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –

Dirección General tutelas@inpec.gov.co tutelas2@inpec.gov.co notificaciones@inpec.gov.co Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Dirección Regional del Oriente demandas.oriente@inpec.gov.co Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga epcbucaramanga@inpec.gov.co jurídica.epcbucaramanga@inpec.gov.co Tema: Improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos sancionatorios que aún no se encuentran en firme – no se supera el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional por existir medios ordinarios tanto administrativos como judiciales idóneos y eficaces frente al caso específico del aquí accionante.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante contra la

medios ordinarios tanto administrativos como judiciales idóneos y eficaces frente al caso específico del aquí accionante.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos.

(Actuación 3 SAMAI, gestión otras corporaciones)

Como hechos relevantes exponen los accionantes que:Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 680013333011-2024-00292-01

El Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta de Mediana Seguridad Picaleña de Ibagué profiere las Resoluciones Nod. 2504 del 21 de agosto y 3275 del 18 de noviembre de 2024, mediante las cuales le im pone dos sanciones disciplinarias distintas por haberle dicho a un funcionario del centro carcelario que lo iba a demandar, hecho que, en su sentir, no obedece a una actuación disciplinable. Aunado a lo anterior, afirma que, el proceso sancionatorio se rea lizó sin darle la oportunidad de ser escuchado y, con desconocimiento del procedimiento establecido por la Ley, el cual imponía la presencia del personero municipal el comandante de vigilancia, un psicólogo, un representante de las personas privadas de la libertad y un trabajador social.

Explica que, las palabras dichas a la funcionaria del centro carcelario fueron sacadas de contexto y que él únicamente afirmó el deseo de interponer una queja disciplinaria en contra de la funcionaria, situación que, cont rario a constituir una

Explica que, las palabras dichas a la funcionaria del centro carcelario fueron sacadas de contexto y que él únicamente afirmó el deseo de interponer una queja disciplinaria en contra de la funcionaria, situación que, cont rario a constituir una amenaza, resulta ser un derecho que le asiste como persona, toda vez que se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales a la vida y a salud.

2. Pretensiones.

(Actuación 3 SAMAI, gestión otras corporaciones)

Con fundamento en los hechos narrados anteriormente, el accionante pretende en sede de tutela:

2.1 Se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se

2.2 Declare la nulidad de las Resoluciones mediante las cuales fue sancionado disciplinariamente

2.3 Se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación por el alegado fraude en la expedición de los referidos actos administrativos.

3. Contestaciones a la acción de tutela.

3.1 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Dirección General (Actuación 10 SAMAI otras corporaciones) solicita su desvinculación alegando que, son los establecimientos de reclusión los encargados de ejecutar las medidas de custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad y, por ende, en este caso, quien debe acudir a la acción constitucional de la referencia es el CPANSBUC.

3.2 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Dirección Regional Oriente (Actuación 08 SAMAI otras corporaciones) predica igualmente su falta de competencia, exponiendo que, las pretensiones del accionante son competencia del Complejo Carcelario y Penitencia rio de Ibagué Picaleña – COIBA, quienes

Oriente (Actuación 08 SAMAI otras corporaciones) predica igualmente su falta de competencia, exponiendo que, las pretensiones del accionante son competencia del Complejo Carcelario y Penitencia rio de Ibagué Picaleña – COIBA, quienes impusieron las sanciones que el accionante reprocha.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 680013333011-2024-00292-01

3.3 Los demás sujetos procesales accionados o vinculados no rindieron informe al interior del trámite constitucional de la referencia.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

(Actuación 11 SAMAI gestión otras corporaciones)

El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), resolvió negar el amparo solicitado por el señor Patiño Morales argumentando que, los actos administrativos acusados por el accionante se encuentran sustentados en el procedimiento dispuesto en la Ley 65 de 1993, Artículos 116 y siguientes, disposiciones en las que se establece el reglamento disciplinario para las personas privadas de la libertad, toda vez que se observa la práctica de pruebas testimoniales, así como realización de una diligencia de descargos, en la que, contrario a lo afirmado por el accionante en su escrito de tutela, este si tuvo la oportunidad de ser oído previo a que se adoptara la decisión sancionatoria.

III. IMPUGNACIÓN

Encontrándose dentro del término de ejecutoria, el accionante impugnan la decisión de primera instancia insistiendo en las inconformidades que le asisten respecto de

III. IMPUGNACIÓN

Encontrándose dentro del término de ejecutoria, el accionante impugnan la decisión de primera instancia insistiendo en las inconformidades que le asisten respecto de los actos acusados, las cuales se expusieron en el escrito de tutela. Hace especial énfasis en la afirmación según la cual, fue objeto de dos sanciones disciplinarias impuestas por el mismo hecho. Sumado a que en su sentir la conducta no es típica a la luz de Código Disciplinario que rige a los PPL y, el Centro Penitenciario adelantó el procedimiento de forma contraria al ordenamiento jurídico.

IV. PRUEBAS REQUERIDAS EN SEGUNDA ISNTANCIA

Encontrándose la acción al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia, el suscrito Ponente tras analizar el expediente advierte una inconsistencia en los actos administrativos acusados por el accionante, la que no es posible determinar con claridad debido a que las Resoluciones fueron allegadas de forma incompleta y en desorden; en consecuencia, con auto del 22 de enero del 2025, se requirió al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad Picaleña de Ibagué, con el fin que aportara a la acción de la referencia, copia in tegra del expediente administrativo sancionatorio, especialmente, copia integra y legible de las Resoluciones No. 2504 del 21 de agosto y 3275 del 18 de noviembre de 2024.

El Centro Penitenciario atendió el requerimiento con memorial visible a la actuación 12 de SAMAI, oportunidad en la que además de allegar el expediente administrativo solicitado junto con los actos administrativos acusados por el accionante, presenta

El Centro Penitenciario atendió el requerimiento con memorial visible a la actuación 12 de SAMAI, oportunidad en la que además de allegar el expediente administrativo solicitado junto con los actos administrativos acusados por el accionante, presenta un informe en el que acepta la existencia de un error en las partes resolutivas de los referidos actos, advirtiendo que dicho error es humano y de digitación, de dondeTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 680013333011-2024-00292-01

señala, se procederá a corregir la parte resolutiva de la Resolución 3275 pues la sanción que en efecto se confirma obedece a la pérdida de 05 fechas de visita y no a la pérdida de 120 días de redención de pena como se lee en la Resolución mediante la cual se resuelve un recurso de reposición.

V. CONSIDERACIONES

2. Competencia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

3. Acerca de la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos

administrativos:

Previo a formular el problema jurídico que corresponde a esta instancia de acuerdo con los argumentos expuestos en la impugnación, procederá el Tribunal a analizar la procedencia de la acción de tutela, requisito previo al estudio de fondo que se omitió en la sentencia de primera instancia y que se considera relevante:

La Corte Constitucional ha sostenid o de manera general la improcedencia de la

la procedencia de la acción de tutela, requisito previo al estudio de fondo que se omitió en la sentencia de primera instancia y que se considera relevante:

La Corte Constitucional ha sostenid o de manera general la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, indicando que, esta << no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de est e mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y p roteger los derechos de las personas>>

Entonces, la Jurisprudencia reiterada 1 de la Corte sostiene que, aunque la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta cuando el objetivo es suspender o revocar actos administrativos de carácter particular, debido a la existencia de un medio de control específico para controvertirlos, la acción de la referencia resulta procedente ante dos supuestos o escenarios:

  1. Cuando se tramita como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ii. Cuando se tramita como medio de protección definitivo porque se constata que el medio de control ordinario carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales.

1 T-260 de 2018; T-137 DE 2020; T-391 de 2022 entre otrasTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 680013333011-2024-00292-01

derechos fundamentales.

1 T-260 de 2018; T-137 DE 2020; T-391 de 2022 entre otrasTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 680013333011-2024-00292-01

Para determinar si, el caso bajo estudio se enmarca en alguno de los supuestos antes mencionado, la Corte ha identificado los presupuestos a tener en cuenta para conocer si se está ante un perjuicio irremediable, cuales son, establecer: i) la inminencia del perjuicio, es decir, verificar si el daño está por suceder en un tiempo cercano; ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; iii) la gravedad del perjuicio y; iv) el carácter impo stergable de las órdenes por proferir.

Ahora, respecto de la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinaria, ha sostenido que:

<<la idoneidad “implica que éste [el medio judicial ordinario] brinda un remedio integral para la protección de los derechos am enazados o vulnerados, mientras que su eficacia supone que es lo suficientemente expedita para atender dicha situación”. Bajo esa perspectiva ha dicho que la acción de tutela es improcedente “para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, específicamente cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasión a la expedición de actos administrativos, puesto que, para la resolución de esta clase de asuntos, el legislador consagró los respectivos mecanismos judiciales ordinarios que d eben emplearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo>>2

En múltiples oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de

consagró los respectivos mecanismos judiciales ordinarios que d eben emplearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo>>2

En múltiples oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Afirmando que la Ley dotó a los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de una << perspectiva garantista>> pues amplió3 la procedencia de las medidas cautelares que pueden ser decretadas en el ejercicio del referido medio de control, lo que en principio dice, supera el estudio de la eficacia de acudir a dicho mecanismo, toda vez que, a través de tales medidas es dable proteger de forma expedita derechos constitucionales que puedan estar siendo vulnerados.

4. Análisis del caso concreto:

Encuentra el Tribunal que el accionante quien es una persona privada de la libertad, busca, con la acción de tutela de la referencia , se ampare su derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia, se declare la nulidad de los actos administrativos que identifica como Resoluciones No. 2504 del 21 de agosto y 3275 del 18 de noviembre de 2024, expedidas por el Consejo de Disciplina del Complejo

2 SU-439 de 2017 3 La ampliación a la que se refiere la Corte Constitucional radica en que, para el decreto de la medida ya no se requiere la observancia de una manifiesta infracción, sino que debe el Juez Contencioso realizar un verdadero análisis entre el acto acusado, las pruebas y el ordenamiento jurídico; el sistema de medidas cautelares es innominado, autónomo y; se prevén las medidas cautelares de

realizar un verdadero análisis entre el acto acusado, las pruebas y el ordenamiento jurídico; el sistema de medidas cautelares es innominado, autónomo y; se prevén las medidas cautelares de urgencia. SU – 691 de 2017Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 680013333011-2024-00292-01

Carcelario y penitenciario con Alta Seguridad Picaleña de Ibagué, aduciendo tres yerros específicos: i) La conducta por la que fue sancionado no es típica disciplinaria; ii) el procedimiento seguido en su contra no se compadece con el ordenamiento jurídico que rige para el caso y; iii) le fueron impuestas dos sanciones diferentes por la misma conducta o el mismo hecho.

Hace notar la Sala que, en la forma como se plantea la a cción de tutela que nos ocupa, las discrepancias del accionante en contra de las decisiones administrativas obedecen a vicios de nulidad que en el sentir del señor Patiño Morales ostentan los actos acusados, como lo sería, la infracción a las normas en las que debería fundarse; la expedición irregular y falsa motivación, causales de nulidad todas estas para las que el ordenamiento jurídico prevé un medio de control ordinario como lo es el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, acción que se considera por el Tribunal idónea y eficaz máxime cuando en el escrito presentado el accionante no se hace alusión alguna a la posible causación de un perjuicio irremediable.

Sumado a lo anterior y revisado el expediente administrativo allegado en esta

cuando en el escrito presentado el accionante no se hace alusión alguna a la posible causación de un perjuicio irremediable.

Sumado a lo anterior y revisado el expediente administrativo allegado en esta instancia por el Centro Penite nciario que expidió las Resoluciones acusadas, se observa que, la decisión sancionatoria disciplinaria a la fecha, no se encuentra en firme, pues, contrario a los sostenido por el accionante, la Resolución 3275 del 18 de noviembre de 2024 no le impone una segunda sanción por la misma conducta, sino que resuelve un recurso de reposición interpuesto por el señor Patiño Morales, advirtiendo de forma clara que, surtida la notificación, se resolverá el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria por el hoy accionante, el cual se fundamenta en idénticos argumentos que los expuestos en la acción que origina esta providencia. La anterior situación, robustece la improcedencia de la acción de tutela al no encontrar superado el requisito de subsidiariedad, pues el accionante, no solo cuenta con el medio judicial ordinario, sino que el procedimiento administrativo aún no ha culminado, existiendo entonces oportunidades procesales frente a las que puede defender su posición respecto de la sanción disciplinaria, adoptada hasta ahora en primera instancia.

Ahora, encuentra el Tribunal que, en efecto, la parte resolutiva de la Resolución 3275 del 18 de noviembre de 2024 presenta un error, pues el Artículo primero de su parte resolutiva dispone: << Confirmar Resolución No. 2504 de fecha 21 de agosto de 2024 al PPL Patiño Morales John Carlos N.U 425227, con la pérdida de 120 días de redención de la pena según lo contemplado en el Artículo 123 de la Ley 65 de 1993, por

2024 al PPL Patiño Morales John Carlos N.U 425227, con la pérdida de 120 días de redención de la pena según lo contemplado en el Artículo 123 de la Ley 65 de 1993, por violar lo establecido en la Ley 65 de 1993, Artículo 121 numerales 16, 24 y 29>>4; cuando la sanción impuesta en la Resolución 2404 del 21 de agosto de 2024 obedece a <<la pérdida de cinco visitas (05) >>5. Dicho error fue aceptado por el Centro Penitenciario que profirió los actos administrativo s en el informe rendido ante este

4 Pág. 33 actuación 12 SAMAI. 5 Pág.14 actuación 12 SAMAI.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 680013333011-2024-00292-01

Tribunal, tal y como se reseñó en el acápite IV de esta providencia, oportunidad en la que afirmó que la sanción impuesta al señor Patiño Morales corresponde a la que consta en la Resolución que define el procedimiento en primera instancia, esto es, a la pérdida de cinco días de visita, decisión ésta que será analizada por la segunda instancia al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante que, como ya se dijo, se encuentra pendiente de ser desatado.

Para este Tribunal es evidente que, el error antes señalado no obedece a la imposición de una doble sanción, tal y como lo señala el accionante, pues fue reconocido por el Centro Penitenciario que corresponde a un error de tipo de mecanográfico y, en todo caso, dicha decisión no se encuentra en firme, pues se

imposición de una doble sanción, tal y como lo señala el accionante, pues fue reconocido por el Centro Penitenciario que corresponde a un error de tipo de mecanográfico y, en todo caso, dicha decisión no se encuentra en firme, pues se insiste, aún no ha sido resuelto el recurso de apelación, teniendo entonces el accionante mecanismos administrativos como lo es el previsto en el Artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, vía procesal a la que puede acudir, a ef ectos de que sea corregida la Resolución 3275, incluso sin tener que esperar a que se desate el recurso de apelación.

En conclusión, no encuentra la Sala que los fundamentos fácticos que dan origen a la acción de tutela de la referencia se enmarquen en a lguno de los supuestos que la Corte Constitucional ha establecido como excepciones a la subsidiariedad de la acción de tutela, máxime cuando la decisión que busca el accionante sea estudiada por el Juez constitucional, no corresponde a una decisión que se encuentre en firme, en los términos del Artículo 87 del CPACA; es por ello que , se impone revocar la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela impuesta por el señor John Carlos Patiño Morales.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO. Revocar la sentencia proferida el por el El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO. Revocar la sentencia proferida el por el El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), que negó el amparo solicitado, para en su lugar:

SEGUNDO. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad propio del mecanismo constitucional,

TERCERO. Una vez en firme esta providencia, REMITR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión previo libra r los Oficios correspondientes informando al Juzgado de origen lo aquí resuelto.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 680013333011-2024-00292-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Firma electrónica en aplicativo SAMAI]

IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS

Magistrado

[Firma electrónica en aplicativo SAMAI]

JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Magistrado

Con aclaración de voto [Firma electrónica en aplicativo SAMAI]

CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ

Magistrada

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