TA SANT - 680013333011-2024-00297-01-(14-02-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333011-2024-00297-01-(14-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrada ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bucaramanga, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: HERNÁN TOLOZA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 90.013.236
tolozaa@hotmail.com; aesconsultoresabogados@gmail.com;
ACCIONADO:
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL
desan.sijin@policia.gov.co; mebog.coman@policia.gov.co; desan.notificacion@policia.gov.co;
VINCULADO:
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL - CASUR
judiciales@casur.gov.co;
RADICADO Y
ENLACE DEL
EXPEDIENTE DIGITAL: 680013333-011-2024-00297-01
TEMAS:
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA
ORDENAR EL REINTEGRO DE UN SUBINTENDENTE.
Ausencia del requisito de subsidiariedad / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN. La Policía ha guardado silencio sobre la solicitud de contin uar prestando los servicios médicos.
Se decide la impugnación formulada por parte de l accionante contra la sentencia
DEL DERECHO DE PETICIÓN. La Policía ha guardado silencio sobre la solicitud de contin uar prestando los servicios médicos.
Se decide la impugnación formulada por parte de l accionante contra la sentencia proferida el 13 de enero de 202 5 por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga; remitida al Despacho ponente el 17 de enero de 2025, según acta de reparto, la cual se muestra en la actuación 03 del expediente digital cargado en el sistema judicial de SAMAI.1
I. ANTECEDENTES
A. El escrito de tutela2
1. Pretensiones El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral, al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, al ordenar su retiro del servicio activo pese a estar en trámite de certificación de pérdida de capacidad laboral, por lo que solicita su reintegro y el reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir hasta la fecha . Asimismo, solicita el amparo de su derecho de petición, pues no recibió respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento de tres meses de alta, la asignación de retiro ante CASUR y la continuidad de los servicios médicos requeridos para su tratamiento.
1 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Índice 03 . 2 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. 2024 -00297-00. Índice 2, documento denominado: 1Repartodelpro_01RadicacionTutelapdASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1Repartodelpro_01RadicacionTutelapdASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333-011-2024-00297-01
ACCIONANTE: HERNAN TOLOZA GÓMEZ ACCIONADO: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL VINCULADOS: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR
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2. Hechos El accionante señala que el 10 de octubre de 2003 ingresó a la Policía Nacional como patrullero y fue asignado al Departamento de Policía de Santander en el Área de Inteligencia (DIPOL) y la Regional de Inteligencia Región Cinco (RIPOL 5). Entre 2008 y 2023, desarrolló labores de recolección de información en unidades adscritas a los Departamentos de Policía Norte de Santander y Arauca, con alta incidencia delincuencial.
Afirma que el 20 de abril de 2014, mientras ejercía como subcomandante de la Estación de Policía en el municipio de El Tarra, Norte de Santander, sufrió un atentado con explosivos que le causó diversas lesiones, entre ellas: (i) una herida con un objeto metálico alojado en el riñón derecho (esquirlas de granada), (ii) una lesión en el ojo derecho y (iii) la ruptura del tímpano en ambos oídos.
Refiere que mientras prestó sus servicios en los Departamentos Norte de Santander y Arauca estuvo involucrado en aproximadamente 12 acciones terroristas, lo que
derecho y (iii) la ruptura del tímpano en ambos oídos.
Refiere que mientras prestó sus servicios en los Departamentos Norte de Santander y Arauca estuvo involucrado en aproximadamente 12 acciones terroristas, lo que derivó en un diagnóstico de insomnio y ansiedad, por el cual inició controles en psicología y psiquiatría.
Señala que el 12 de septiembre de 2018 fue diagnosticado con hipertensión arterial y el 7 de junio de 2019 con trastorno mental disociativo con síntomas de esquizofrenia. Posteriormente, el 21 de enero de 2023, ingresó por urgencias al Hospital Central de la Policía, donde le diagnosticaron trastorno de estrés postraumático, trastorno paranoide de la personalidad, trastorno de ansiedad orgánico, trastornos de adaptación, trastorno esquizoafectivo de tipo mixto (F25.2), trastorno mixto de ansiedad (F41.2) y trastorno de adaptación (F43.2), por lo que se le otorgaron diversas incapacidades.
Manifiesta que el 11 de febrero de 2024 ingresó a la Clínica Basilia, donde recibió alta médica con una incapacidad de 25 días, diagnosticado con trastornos agudos y transitorios, esquizofrenia de tipo mixto, ansiedad y trastorno de adaptación. Advierte que, sin embargo, pese a contar con una excusa médica parcial, el 1 de abril del mismo año fue trasladado a la Estación de Policía Candelaria para desempeñar funciones como comandante de guardia, con armamento de dotación oficial y turnos nocturnos.
Narra que el 25 de junio de 2024 el Juzgado 15 Penal Municipal de Conocimiento de
como comandante de guardia, con armamento de dotación oficial y turnos nocturnos.
Narra que el 25 de junio de 2024 el Juzgado 15 Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta ordenó la preclusión de la acción penal con radicado 540016001131202103269, adelantada en su contra por el delito de hurto de medios informáticos. Solicitó, por lo anterior, por vía de tutela el reconocimiento de 9 meses de suspensión y el reembolso de los haberes descontados entre el 13 de diciembre de 2021 y el 15 de septiembre de 2022, periodo en el que permaneció privado de la libertad por la imposición de una medida de a seguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
Indica que el 28 de junio de 2024 solicitó a la Policía Nacional la certificación de pérdida de capacidad laboral y la valoración de secuelas definitivas, ante lo cual la Dirección de Sanidad dispuso la realización de una junta de salud mental en un plazo de seis meses.
Afirma que el 14 de septiembre de 2024 fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por recomendación de la Junta de Evaluación y Calificación para Suboficiales, sin considerar que se encontraba en tratamiento médico y en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333-011-2024-00297-01
ACCIONANTE: HERNAN TOLOZA GÓMEZ ACCIONADO: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL VINCULADOS: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR
Rama Judicial del Poder Publico
ACCIONANTE: HERNAN TOLOZA GÓMEZ ACCIONADO: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL VINCULADOS: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Por último, señala que el 18 de septiembre de 2024 presentó una solicitud ante la Dirección General de la Policía Nacional para el reconocimiento de tres meses de alta, el pago de su asignación de retiro y la continuidad de los servicios médicos , sin que hasta la fecha haya recibido respuesta.
B. Informes de la accionada y la vinculada
1. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional3 se opone al amparo de los derechos deprecados por el actor por ser improcedente la acción de tutela.
1.1. Confirma que retiró del servicio al accionante por la causal de «Voluntad de la Dirección General» conforme a lo establecido en los arts. 54 y 55 del Decreto Ley 1791 de 2000. Aclara que, además, por disposición de la Resolución No. 01233 del 13 de mayo de 2022, la facultad para ordenar dicho retiro recae en los comandantes de Policía Metropolitana, por lo que, para el presente caso le corresponde ejercer el derecho de defensa y contradicción ante el comandante de la Metropolitana de Bogotá.
1.2. Frente a la pretensión de amparar su derecho fundamental de petición señala que no se configura, comoquiera que el 27 de noviembre de 2024 emitió la respuesta clara, precisa congruente y de fondo a su solicitud.
1.2. Frente a la pretensión de amparar su derecho fundamental de petición señala que no se configura, comoquiera que el 27 de noviembre de 2024 emitió la respuesta clara, precisa congruente y de fondo a su solicitud.
Según afirma, en la respuesta se le indicó al actor que: (i) el Grupo de Retiros y Reintegros de la Dirección de Talento Humano proyectó el acto donde se le reconoce y pagan los 3 meses de alta, (ii) se remitió dicho acto a la Oficina de Asuntos Jurídicos para el concepto respectivo y, (iii) surtido el anterior trámite, está en turno de revisión del director general, funcionario con la facultad de efectuar el reconocimiento solicitado.
1.3. También refiere que el actor debía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la legalidad de los actos que lo afectan de manera particular, pues el juez constitucional no está concebido para desconocer las vías judiciales ordinarias.
2. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUL4 solicita que declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las pretensiones del accionante no son de su competencia.
C. Sentencia de primera instancia
Mediante providencia del 13 de e nero de 2025, el Juzgado Once Administrativo de
Bucaramanga resolvió:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor HERNAN TOLOZA GOMEZ, encontrado vulnerado por el MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, de conformidad con las consideraciones de la parte motiva.
TOLOZA GOMEZ, encontrado vulnerado por el MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, de conformidad con las consideraciones de la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, que, si aún no lo ha hecho, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva de forma completa y de fondo, la petición del señor HERNAN TOLOZA GOMEZ de fecha
3 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. 2024 -00297-00. Índice 6, documento denominado: 21_MemorialWeb_Respuesta-GS2024084972DITAH 4 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. 2024 -00297-00. Índice 7. Documento denominado:
23RecepcionMemor_RESPUESTADETUTELAHerASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333-011-2024-00297-01
ACCIONANTE: HERNAN TOLOZA GÓMEZ ACCIONADO: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL VINCULADOS: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 18/09/2024, en la que solicitó el reconocimiento de los tres (3) meses de alta correspondientes por el tiempo de servicio prestad, se realice el trámite de su
Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 18/09/2024, en la que solicitó el reconocimiento de los tres (3) meses de alta correspondientes por el tiempo de servicio prestad, se realice el trámite de su asignación de retiro ante CASUR y se le otorgue continuidad de los servicios médicos en tratamien to según su historia clínica, de conformidad con las consideraciones de la parte motiva.
TERCERO: NEGAR por IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por
HERNAN TOLOZA GOMEZ contra la POLICÍA NACIONAL - POLICIA METROPOLITANA DE BOGOTÁ, vinculada la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR, en lo referente a las pretensiones de nulidad de la Resolución N° 658 de septiembre 14 de 2024, que ordenó retirarlo del servicio activo de la Policía Nacional, y su correspondiente reintegro y pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir. Lo anterior, de conformidad con las consideraciones de la parte motiva.
El a quo precisó que, en primer lugar, la acción constitucional resulta improcedente frente a la pretensión del actor de revocar su retiro de la institución y ordenar el reconocimiento y el pago de sus prestaciones, pues esto se traduce en declarar la nulidad de un acto administrativo, para lo cual el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
También resaltó que en el presente caso no se configura alguna de las excepciones para que la acción de tutela proceda de manera transitoria o definitiva, comoquiera que no logró acreditar algún perjuicio irremediable.
También resaltó que en el presente caso no se configura alguna de las excepciones para que la acción de tutela proceda de manera transitoria o definitiva, comoquiera que no logró acreditar algún perjuicio irremediable.
En segundo lugar, la juez concluyó que la respuesta emitida por la entidad accionada no proporciona una decisión de fondo y completa frente a las solicitudes del actor, pues no refiere nada sobre la asignación de retiro ni sobre la continuidad de los servicios médicos, por lo que consideró vulnerado el derecho fundamental de petición.
D. Informe de cumplimiento e impugnación
1. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional informa que el 13 de diciembre de 2024 emitió respuesta a la petición del accionante en los siguientes términos:
ARTÍCULO 1°. Reconocer y pagar los tres (3) meses de alta por parte de la Tesorería General de la Policía Nacional, al intendente (R) HERNÁN TOLOZA GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 802.013.236, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto Nro. 1091 de 1995, y lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.
ARTICULO 2. Enviar copia de la presente resolución a la historia laboral del funcionario, al Área Nómina de Personal Activo y al Grupo de Retiros y Reintegros de la Dirección de Talento Humano, para los tramites de su competencia.
ARTICULO 3. Remitir la Hoja de Servicio del intendente (R) HERNÁN TOLOZA GÓMEZ, A LA Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, una vez sea expedida, para definir el reconocimiento de la
ARTICULO 3. Remitir la Hoja de Servicio del intendente (R) HERNÁN TOLOZA GÓMEZ, A LA Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, una vez sea expedida, para definir el reconocimiento de la asignación de retiro.
2. El señor Hernán Toloza Gómez 5 solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales.
5 Escrito de impugnaciónASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333-011-2024-00297-01
ACCIONANTE: HERNAN TOLOZA GÓMEZ ACCIONADO: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL VINCULADOS: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR
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Reitera que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , por lo que el a quo incurrió en vía de hecho, al negarse a resolver la discusión de fondo que suponía este caso, en torno a la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la petición, la igualdad y la dignidad humana . En su criterio, el juzgado se limitó a formular argumentos insuficientes para justificar el incumplimiento de la entidad accionada.
Insiste en que la Policía Nacional actuó arbitrariamente, al ordenar su retiro del servicio activo con falsa motivación y en abierto desconocimiento de sus derechos a la defensa
insuficientes para justificar el incumplimiento de la entidad accionada.
Insiste en que la Policía Nacional actuó arbitrariamente, al ordenar su retiro del servicio activo con falsa motivación y en abierto desconocimiento de sus derechos a la defensa y al debido proceso. Resalta que su condición de vulnerabilidad derivada de su situación de salud, así como la necesidad de su tratamiento médico, justificaban la adopción de una medida cautelar, como la suspensión provisional, lo que no fue considerado en la decisión.
En su criterio, declarar improcedente la acción constitucional por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad desconoce la jurisprudencia que admite excepciones cuando se acredita un perjuicio irremediable. Además, señala que no se analizó la inmediatez, la relevan cia constitucional ni la adecuada identificación de los hechos que dieron lugar a la vulneración de los derechos invocados.
Por último, sostiene que la entidad accionada incurrió en vía de hecho al ignorar su situación particular, dada la negativa a recibir información veraz y oportuna sobre la protección de sus derechos fundamentales conforme a lo solicitado, pues las respuestas emitidas por la en tidad accionada son vagas y no han resuelto de fondo sus peticiones, lo que demuestra una falta de congruencia entre lo respondido y lo pedido.
II. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia
La competencia para resolver el recurso de impugnación recae en esta Corporación, según lo dispuesto en los artículos 1° del Decreto 1382 de 2000 y 37 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que se interpuso contra una sentencia de tutela de primera instancia proferida por un juez administrativo de esta sede judicial.
según lo dispuesto en los artículos 1° del Decreto 1382 de 2000 y 37 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que se interpuso contra una sentencia de tutela de primera instancia proferida por un juez administrativo de esta sede judicial.
B. Los problemas jurídicos y su resolución
De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve los siguientes problemas jurídicos:
PJ1 ¿Se reúnen en el presente caso los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra un acto de retiro de un intendente de la Policía , susceptible de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo?
Tesis: No.
Fundamento: No se acredita el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos . Existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el litigio , el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que el actor puede solicitar como medida cautelar el reintegro, discutir la decisión de retiro y probar los hechos que sustentan sus pretensiones. Este caso exige una discusión probatoria propia del proceso ordinario, incompatible con la acciónASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander de tutela. Además, contrario a lo sostenido en el recurso de impugnación, no se prueba un perjuicio irremediable.
PJ2 ¿Las respuestas de la Policía Nacional son claras, congruentes y de fondo, frente a la solicitud del actor formulada el 18 de septiembre de 2024?
Tesis: No.
Fundamento: La Sala coincide con el a quo en que la primera respuesta de la Policía Nacional no decidió de fondo ni de manera completa la solicitud del accionante, pues no se pro nunció sobre la asignación de retiro ni la continuidad de sus servicios médicos. Asimismo, la segunda respuesta, emitida en el trámite constitucional , tampoco fue clara, precisa, congruente ni suficiente para satisfacer el derecho de petición del accionante.
En particular, se echa de menos la respuesta de la entidad frente a la solicitud de continuidad de los servicios médicos del actor, aspecto que merece especial consideración y un trámite urgente, teniendo en cuenta su estado de salud.
Para sustentar la tesis planteada, la Sala analizará la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su procedencia excepcional para atacar actos administrativos cuando se demuestra un perjuicio irremediable. Luego, examinará los contenidos del derecho de petición, en particular la obligación de las autoridades de emitir respuestas claras, precisas y de fondo . Finalmente, con base en las pruebas válidamente recaudadas, establecerá, por un lado, la existencia de un mecanismo judicial idóneo
derecho de petición, en particular la obligación de las autoridades de emitir respuestas claras, precisas y de fondo . Finalmente, con base en las pruebas válidamente recaudadas, establecerá, por un lado, la existencia de un mecanismo judicial idóneo y eficaz para evaluar las pretensiones del accionante respecto a su reintegro y el reconocimiento y pago de prestaciones, así como la inexistencia de un perjuicio irremediable, y, por otro, demostrará que la Policía Nacional no ha emitido una respuesta congruente y de fondo a la solicitud presentada el pasado 18 de septiembre.
C. Marco jurídico
1. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su procedencia excepcional frente a actos administrativos susceptibles de control ante el juez administrativo
El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela exige que el accionante agote previamente los medios judiciales de defensa disponibles para la protección de sus derechos, conforme lo dispone e l art. 6 del Decreto 2591 de 199 1. Como lo ha señalado la jurisp rudencia, la tutela es un mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario.6 Entonces, el accionante debe adelantar de manera diligente todas las acciones que estén a su alcance dentro del marco de idoneidad y eficacia que estas puedan tener para la protección de sus derechos.7
La Corte constitucional 8 ha sostenido que un mecanismo judicial resulta idóneo cuando (i) se encuentra regulado para resolver la controversia judicial y (ii) permite la protección de las garantías constitucionales. Además, es eficaz cuando asegura la oportunidad de la protección judicial9.
6 Corte Constitucional, Sentencia C-132 de 2018
protección de las garantías constitucionales. Además, es eficaz cuando asegura la oportunidad de la protección judicial9.
6 Corte Constitucional, Sentencia C-132 de 2018 7 Sentencia T-404 de 2018. M. P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO 8 Corte Constitucional Sentencia T-359 de 2019 9 Corte Constitucional, Sentencia T-364 de 2015.ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333-011-2024-00297-01
ACCIONANTE: HERNAN TOLOZA GÓMEZ ACCIONADO: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL VINCULADOS: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander De acuerdo con lo anterior, por regla general, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de empleados públicos, toda vez que para controvertir los actos de retiro expedidos por la administración existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la Corte ha admitido la procedencia excepcional del amparo constitucional para solicitar el reintegro , cuando en el caso concreto se advierte la vulneración de un derecho fundamental y se evidencie la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en razón a que en estos eventos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona una protección efi caz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados.10
irremediable, en razón a que en estos eventos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona una protección efi caz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados.10 Ahora, de conformidad con la jurisprudencia i, para que un perjuicio tenga la connotación de irremediable debe ser (i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 11 Así, por ejemplo, si el accionante cuenta con suficientes recursos económicos para vivir sin que se afecte su mínimo vital luego del retiro, no puede alegar la existencia de un perjuicio irremediable. En el caso de los miembros de la Policía Nacional que son desvinculados y tienen derecho a una asignación de retiro , el artículo 106 del Decreto Ley 1213 de 1990 12 dispone que permanecerán en alta en la pagaduría durante tres meses a partir de la fecha de su retiro, con el fin de gestionar su expediente de prestaciones sociales. Durante este período, y salvo la excepción prevista en el artículo 133 del mismo decreto, los agentes seguirán percibiendo la totalidad de los haberes que les correspondían en servicio activo, conforme a su categoría.13
2. El derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política consagra que «toda persona tiene derecho a
totalidad de los haberes que les correspondían en servicio activo, conforme a su categoría.13
2. El derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política consagra que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». La jurisprudencia ha reconocido cuatro elementos esenciales de la petición: i) presentar solicitudes respetuosas, ya sean escritas o verbales, ante las autoridades públicas y privadas, sin que estas puedan negarse a recibirlas y tramitarlas; ii) obtener una respuesta clara, precisa y de fondo, es decir, con un pronunciamiento congruente, consecuente y completo frente a cada pretensión, sin que la respuesta necesariamente sea favorable o desfavorable; iii) recibir una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en la ley; y iv) que la decisión o respuesta le sea debidamente notificada. La inobservancia de estos componentes configura una violación a la petición.
10 Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2008. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-101 de 2019 12 DECRETO LEY 1213 DE 1990. ARTICULO 106.Tres meses de alta. Los Agentes de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría po r tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales. Durante d icho lapso y salvo lo
dispuesto en el artículo 133 de este Decreto, continuarán percibiendo la totalidad de los ha beres devengados en actividad correspondientes a su categoría. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaci ones sociales. 13 Ibidem. ARTICULO 133.Separación absoluta. El Agente de la Policía Nacional que sea separado del servicio en forma absoluta durante la vigencia del presente Decreto, tendrá derecho a las prestaciones sociales a que haya lugar por razón de su servicio, pero no tendrá derecho a ser dado de alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333-011-2024-00297-01
ACCIONANTE: HERNAN TOLOZA GÓMEZ ACCIONADO: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL VINCULADOS: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Por ende, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante reciba una respuesta clara, precisa y de fondo. La ausencia de pronunciamiento de alguno de los puntos solicitados afecta directamente el derecho del accionante a obtener una respuesta completa y efectiva, y constituye una violación del derecho fundamental al no cumplirse todos los elementos esenciales reconocidos por la jurisprudencia.
D. Análisis de las pruebas De acuerdo con el material probatorio aportado se encuentra demostrado lo siguiente:
una violación del derecho fundamental al no cumplirse todos los elementos esenciales reconocidos por la jurisprudencia.
D. Análisis de las pruebas De acuerdo con el material probatorio aportado se encuentra demostrado lo siguiente:
1. El 10 de octubre de 2003 el señor Hernán Toloza Gómez ingresó a la Policía Nacional como patrullero y fue asignado al Departamento de Policía de Santander en el Área de Inteligencia - DIPOL y la Regional de Inteligencia Región Cinco - RIPOL 5.
Posteriormente, entre 2008 y 2023, desarrolló labores de recolección de información en unidades adscritas a los Departamentos de Policía Norte de Santander y Arauca, con alta incidencia delincuencial.14
2. El 28 de julio de 2023 el accionante fue diagnosticado con trastorno de estrés postraumático, trastorno paranoide de la personalidad, trastorno de ansiedad orgánico, trastornos de adaptación, trastorno esquizoafectivo de tipo mixto, trastorno mixto de ansiedad y trastorno de adaptación.15
3. El 11 de febrero de 2024 el intendente Toloza Gómez ingresó a la Clínica Basilia donde recibió alta médica con una incapacidad de 25 días y fue diagnosticado con trastornos agudos y transitorios, esquizofrenia de tipo mixto, ansiedad y trastorno de adaptación.16
4. El 28 de junio de 2
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