TA SANT - 680013333011-2024-00303-01-(07-02-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333011-2024-00303-01-(07-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 680013333011-2024-00303-01
LINK DEL EXPEDIENTE: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Caso s/list_procesos.aspx?guid=68001333301120
2400303016800123
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: LUZ JANETT PEÑALOZA SAYAGO
Janett_sayago@hotmail.com janettsayago1@gmail.com
ACCIONADO: FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE
NIVEL NACIONAL DE COLOMBIA –
FOPEP notificacionesjudiciales.consorcio@fopep.go v.co
UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y
PARAFISCALES – UGPP
notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co
SENTENCIA No: 009
TEMA Y DERECHOS FUNDAMENTALES Derecho de petición y de oficio debido proceso administrativo. Se adiciona el numeral primero de la sentencia de primera instancia para declarar que las accionadas no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante. Se revoca el numeral segundo de la sentenci a en cuanto ordenó medidas afirmativas de protección a cargo de la UGPP
instancia para declarar que las accionadas no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante. Se revoca el numeral segundo de la sentenci a en cuanto ordenó medidas afirmativas de protección a cargo de la UGPP y del FOPEP.
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la señora Luz Janett Peñaloza Sayago y por la entidad accionada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga el 13 de diciembre de 2024, que negó el amparo solicitado.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: Luz Janett Peñaloza Sayago Accionado: UGPP y otro.
Radicado No. 2024-00303-01
Se advierte que hasta el 19 de diciembre del 2024 el Juzgado de Origen remitió el expediente a la Oficina Judicial y fue recibido el 13 de enero de 2025 por el Despacho ponente.
I. ANTECEDENTES.
A. Posición de la parte accionante1
Acude a la acción de tutela, con el objeto de obtener la protección de l derecho fundamental de petición. Además, se acceda a la siguiente pretensión:
«Tutelar mi derecho fundamental de petición, en consecuencia, ordenar al representante legal o quien haga sus veces de UGPP Y EL FOPEP que en un término no mayor de 48 horas resuelva de fondo mi derecho de petición que fue radicado en fecha 05 de noviembre de 2024 en la plataforma bajo radicado N° P202442483».
término no mayor de 48 horas resuelva de fondo mi derecho de petición que fue radicado en fecha 05 de noviembre de 2024 en la plataforma bajo radicado N° P202442483».
La pretensión se fundamenta en las siguientes afirmaciones:
Señaló que, mediante petición dirigida a la UGPP y FOPEP, solicitó realizar la reliquidación de la mesada pensional de gracia reconocida mediante resolución N°. RDP008914 del 17 de mayo de 2024, e n la que se le reconozca el 100% del valor de la mesada que percibía su compañero permanente, antes de fallecer. Manifestó que el 14 de noviembre de 2024 , el FOPEP le asignó a la petición el número de radicado P202442483 y se le informó que debía esperar el término de 15 días hábiles para la respuesta al derecho de petición, así:
1 002Repartodelpro_CamScanner1202202413.pdfAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: Luz Janett Peñaloza Sayago Accionado: UGPP y otro.
Radicado No. 2024-00303-01
Indicó que, hasta la fecha, no le dieron respuesta de fondo a la petición, conforme la Ley 1755 de 2015.
Afirmó que, en el escrito de petición, se consignó su dirección de notificaciones y su número de teléfono para que la entidad accionada diera respuesta de fondo al derecho de petición.
Al no recibir una respuesta por parte de la entidad accionada, consultó el radicado, que se le envió a su correo en la plataforma del FOPEP y se percató que ese número no existe.
derecho de petición.
Al no recibir una respuesta por parte de la entidad accionada, consultó el radicado, que se le envió a su correo en la plataforma del FOPEP y se percató que ese número no existe.
B. Posición de las accionadas.
Corrido el traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos en los términos del Decreto 2591 de 1991, las accionadas rindieron informe en los siguientes términos:
1. Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional de Colombia2.
Solicitó que se declar ara la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que, al analizar los hechos relatados por la accionante, se procedió a validar el módulo de PQRSD y no evidenció comunicación radicada por la señora Luz Janeth Peñalosa Sayago . En cambio, encontró que el radicado N° P202442483 corresponde a la petición presentada por el señor Raúl Delgado Aguillón a quien se le respondió el 15 de noviembre al correo electrónico: tramiteslinar@gmail.com.
Por lo anterior , manifestó que existe una confusión , al no coincidir la información relatada en el escrito de tutela con la registrada en el sistema.
2 SAMAI JUZGADO – índice 6. (OneDrive – 010) Link: 010_MemorialWeb_Respuesta-RTA202400303.pdfAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: Luz Janett Peñaloza Sayago Accionado: UGPP y otro.
Radicado No. 2024-00303-01
Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: Luz Janett Peñaloza Sayago Accionado: UGPP y otro.
Radicado No. 2024-00303-01
Igualmente, refirió que, con la captura de pantalla aportada por la accionante se evidencia que el correo electrónico registrado para dicha solicitud es el de tramiteslinar@gmail.com, y no el de janettsayago1@gmail.com, así:
En ese orden, concluyó que, no se violó, omitió o amenazó el derecho fundamental de petición indicado en la acción de tutela.
Unidad de Gestión Pensional y parafiscales - UGPP3
Indicó que se realizó la consulta en el sistema de información, y que, una vez revisadas las bases de datos, no se evidenció que el derecho de petición haya sido radicado en los canales oficiales de la Entidad. Por ello, solicita negar la vulneración del derecho fundamental de petición.
C. La sentencia impugnada4.
El juez de primera instancia frente al objeto de la litis resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR que en la presente acción de tutela no existió vulneración del derecho de petición de la señora LUZ JANETT PEÑALOZA
SAYAGO, por parte de la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y
PARAFISCALES – UGPP ni del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE
NIVEL NACIONAL DE COLOMBIA.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP y al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE NIVEL
NIVEL NACIONAL DE COLOMBIA.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP y al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE NIVEL NACIONAL DE COLOMBIA, que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, den respuesta a la petición allegada por la señora LUZ JANETT PEÑALOZA SAYAGO, vista a archivo 3, en la cual solicita “La Reliquidación de mí mesada pensional de Gracia reconocida mediante Resolución No. RDP008914 del 17 de mayo de 2024, donde se me reconozca el 100 % del valor de la mesada que percibía mi esposo antes de fallecer”, y la notifiquen en debida forma, conforme a lo expuesto en la parte motiva».
3 SAMAI JUZGADO – índice 05 (OneDrive – 008) Link:008RecepcionMemor_CC2921701RTAAVOCOJOS.pdf 4 SAMAI JUZGADO – índice 07. (OneDrive – 012) Link: 012SentenciadePr_2024303TuFalloNoVuln.pdfAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: Luz Janett Peñaloza Sayago Accionado: UGPP y otro.
Radicado No. 2024-00303-01
Lo anterior, con sustento en que, el número de radicación que se evidencia en la captura de pantalla allegada como prueba junto con la demanda, no corresponde a la petición realizada por la accionante , razón por la cual, no consta en el acervo probatorio que la señora Luz Janett Peñaloza Sayago radicara la petición ante las entidades accionadas.
la petición realizada por la accionante , razón por la cual, no consta en el acervo probatorio que la señora Luz Janett Peñaloza Sayago radicara la petición ante las entidades accionadas.
No obstante, teniendo en cuenta que la petición fue allegada en el trámite de la acción de tutela, el juzgado de primera instancia ordenó correr traslado a las entidades accionadas, para que emitan respuesta a la solicitud de la accionante dentro del término legal de 15 días contados a partir de la notificación de la providencia de primera instancia.
D. De la impugnación.
La señora Luz Janett Peñaloza Sayago 5 impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en que el juez solo tuvo en cuenta lo informado por las entidades accionadas y desconoc ió el principio de buena fe, al concluir que la petición no había sido radicada.
Manifestó que, la petición fue remitida a través del correo de notificaciones de l FOPEP, para lo cual se asignó número de radicado 202442483; y se le informó que una vez transcurridos los 15 días se le daría respuesta.
La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP6, inconforme con la decisión de primera instancia, señaló que, la acción de tutela es improcedente, ya que no puede ser utilizad a para obviar el procedimiento administrativo que debe cumplirse en sede administrativa.
Así mismo, i ndicó, que la petición objeto de amparo, no puede ser resuelta en el corto término de 15 días como lo orden ó la sentencia de primera instancia, debido a que se trata de una solicitud de carácter pensional , y debe resolverse de fondo
Así mismo, i ndicó, que la petición objeto de amparo, no puede ser resuelta en el corto término de 15 días como lo orden ó la sentencia de primera instancia, debido a que se trata de una solicitud de carácter pensional , y debe resolverse de fondo conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el Art. 9 de la Ley 797 de 2003), en un término no mayor a 4 meses.
I. CONSIDERACIONES.
5 SAMAI JUZGADO, Índice 10 (OneDrive – 015) Link: 014Impugnacion.pdf 6 SAMAI JUZGADO Índice 11 (OneDrive – 021) Link: 016_MemorialWeb_RecursoMGREVIMPUGNACIONL.pdfAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: Luz Janett Peñaloza Sayago Accionado: UGPP y otro.
Radicado No. 2024-00303-01
E. Competencia.
Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer la impugnación de las sentencias de tutela que en primera instancia dictan los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
F. De la Legitimación en la causa por activa y por pasiva
En el caso concreto se acreditó la legitimación en la causa por activa , debido a que la acción de tutela fue interpuesta en nombre propio por Luz Janett Peñaloza Sayago, titular del derecho fundamental invocado, al ser la persona que presentó la petición ante las entidades accionadas.
En relación con la legitimación en la causa por pasiva, del Fondo de Pensiones
Sayago, titular del derecho fundamental invocado, al ser la persona que presentó la petición ante las entidades accionadas.
En relación con la legitimación en la causa por pasiva, del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional de Colombia (FOPEP) se encuentra acreditada por ser el administrador del encargo fiduciario y tener la responsabilidad del pago de pensiones de vejez, jubilación, invalidez, y sustitución o sobrevivientes, conforme lo estipulado en el artículo 130 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1833 de 2016. Además, la solicitud fue radicada ante el FOPEP.
La Unidad de Gestión Pensional y parafiscales - UGPP, se encuentra legitimada por pasiva al estar facultada para atender solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, tal como se establece en el artículo 2.2.10.12.1 del Decreto 1833 de 2016.
G. Inmediatez
Este requisito de procedibilidad impone la carga al accionante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto de la acción u omisión que causa la afectación de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, el juez de tutela no podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder la protección de los derechos fundamentales señalados como afectados, cuando la solicitud se realice de manera tardía.
El tiempo transcurrido entre la radicación de la solicitud aportada por la accionante en el escrito de tutela (14 de noviembre de 2024) y la presentación de la tutela ( 2 de diciembre de 2024) es de menos de un mes, lo cual se considera un plazo razonable y proporcionado.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
de diciembre de 2024) es de menos de un mes, lo cual se considera un plazo razonable y proporcionado.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: Luz Janett Peñaloza Sayago Accionado: UGPP y otro.
Radicado No. 2024-00303-01
H. Subsidiariedad.
El principio de subsidiariedad, conforme al artícul o 86 de la Constitución Política, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales, o en caso de que exista otro mecanismo, aquel n o sea idóneo o eficaz para garantizarlos, porque se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o porque la parte accionante es sujeto de especial protección constitucional. En cuanto a la pretensión relacionada con la presunta vulneración del derecho de fundamental de petición , no existe otro medio idóneo y eficaz en la vía judicial ordinaria que garantice su protección ante una inminente vulneración, razón por la cual, en el caso concreto, la Sala tendrá por acreditado el requisito y procederá con el estudio de fondo de la solicitud de amparo , con relación a este derecho fundamental.
I. Problemas jurídicos.
Atendiendo lo probado en el expediente y los motivos de impugnación tanto de la parte accionante como accionada, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos:
P.J.1. ¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, porque el FOPEP vulneró el derecho fundamental de petición y de oficio el derecho fundamental al
parte accionante como accionada, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos:
P.J.1. ¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, porque el FOPEP vulneró el derecho fundamental de petición y de oficio el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Luz Janett Peñaloza Sayago, con relación a la petición presentada el 5 de noviembre de 2024 con radicado
PQRSD P202442483?
P.J.2. ¿Se deb e revocar la orden proferida p or el juez de primera instancia encaminada a que la accionada Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) dé respuesta al derecho de petición incoado por la accionante para resolver de fondo la petición?
J. Tesis.
P.J.1. No, toda vez que, no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la accionante yAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: Luz Janett Peñaloza Sayago Accionado: UGPP y otro.
Radicado No. 2024-00303-01
aunque esta aportó captura de pantalla del número de radicación (PQRSD P202442483), la documentación relacionada con esta solicitud corresponde a la presentada por el señor Raúl Delgado Aguillón . Así mismo, el FOPEP durante el transcurso de la presente acción, radicó correctamente la petición de la accionante el 17 de diciembre de 2024, y la remitió el día siguiente a la UGPP, para lo cual se asignó el número de radicado 20240401602745582, por lo que se observa que
el 17 de diciembre de 2024, y la remitió el día siguiente a la UGPP, para lo cual se asignó el número de radicado 20240401602745582, por lo que se observa que cumplió con el procedimiento señalado en la Ley 1755 de 2015 y en ese orden, la solicitud de tutela resulta infundada. Por lo anterior, la Sala adicionará el numeral primero de la sentencia de primera instancia para declarar que las accionadas no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante. P.J.2. Si, teniendo que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la señora Luz Janett Peñaloza Sayago, se revocará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia que dispuso órdenes a cargo de la UGPP y del FOPEP.
J. Metodología de la decisión Para resolver l os problemas jurídicos planteados, la Sala estudiará los siguientes temas: i) De los derechos fundamentales de petición y debido proceso.; ii) Derecho de petición en materia pensional.
Finalmente, se analizará el caso concreto, hechos relevantes probados y su análisis crítico.
- De los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
De acuerdo con la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución7.
Dicho mecanismo se encuentra regulado e n la Ley 1755 de 2015, en la que, se destacan las formalidade s y términos para presentar la solicitud y resolverla, de acuerdo con la naturaleza de lo pedido.
7 Articulo 23 Constitución Política Nacional.Acción de Tutela
destacan las formalidade s y términos para presentar la solicitud y resolverla, de acuerdo con la naturaleza de lo pedido.
7 Articulo 23 Constitución Política Nacional.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: Luz Janett Peñaloza Sayago Accionado: UGPP y otro.
Radicado No. 2024-00303-01
Ahora bien, con relación a la respuesta, la H. Corte Constitucional, en Sentencia T230 de 2020, precisó que debe cumplir los siguientes requisitos:
“(…) 1 Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa , de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente , de suert e que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (Negrilla fuera de texto original).
petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (Negrilla fuera de texto original).
Para que el componente de la respuesta de la petición se materialice, es necesario que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada, así, corresponde a la autoridad realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con lo reglado en la Ley 1437 de 2011. El deber de notificación se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.
Finalmente, respecto al derecho fundamental al debido proceso, el artículo 29 de la Constitución Política establece que este principio rige todas las actuaciones administrativas o judiciales que adelanten los ciudadanos, dentro del cual están ínsitos los principios de celeridad, eficacia, entre otros, de tal manera que el trámite se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas8.
- Derecho de petición en materia pensional
Respecto de la pensión de vejez, el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, establece que «Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.»
8 Corte Constitucional - Sentencia T-051/16.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: Luz Janett Peñaloza Sayago
parte.»
8 Corte Constitucional - Sentencia T-051/16.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: Luz Janett Peñaloza Sayago Accionado: UGPP y otro.
Radicado No. 2024-00303-01
Frente a la pensión de sobrevivientes, el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, indica: «El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses des pués de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho».
Por otra parte, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión.
Mientras que la Ley 1755 de 2015, en el artículo 14, dispone que «salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción».
Sobre estos términos, la Corte Constitucional se ha manifestado de manera reiterada y en la Sentencia SU-975 de 20039 señaló lo siguiente:
de los quince (15) días siguientes a su recepción».
Sobre estos términos, la Corte Constitucional se ha manifestado de manera reiterada y en la Sentencia SU-975 de 20039 señaló lo siguiente:
«En relación al plazo para responder peticiones en materia pensional la jurisprudencia constitucional de tiempo atrás señaló la existencia de un vacío legal en la materia: no existe norma especial que fije un plazo a las autoridades públicas para responder a solicitudes de reajuste pensional. Por vía de interpretación se ha definido el punto por la Corte Constitucional mediante la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto ley 656 de 1994, y luego con base en la Ley 700 de 2001.
(…) En efecto, en sentencia T-001 de 2003, sostuvo lo siguiente:
“La Sala considera necesario precisar el alcance del artículo 4º de la Ley 700 de 2001 y el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, por la cual se es tablece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones.
Desde la sentencia T -170/00 se dispuso que, para responder las solicitudes relacionadas con pensiones presentadas ante el Seguro Social, era viable la aplicación analógica de lo consagrado en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994.
Contempla el artículo 19: “El Gobierno nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.”
procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.”
9 Corte Constitucional. Sentencia SU.975/03 veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003). Magistrado
Ponente: Dr. Manuel José Cepeda EspinosaAcción de Tutela
Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: Luz Janett Peñaloza Sayago Accionado: UGPP y otro.
Radicado No. 2024-00303-01
Como se observa, el máximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez invalidez y sobrevivencia es de 4 meses. Hasta el momento no hay norma alguna que fije un término diferente para la respuesta a l a solicitud en materia de pensión para las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual, para el Seguro, o para Cajanal.
En consecuencia, se debe seguir aplicando por analogía el artículo 19 trascrito. Con posterioridad al mencio nado artículo, el legislador expidió la Ley 700 de 2001 la cual consagra en su artículo 4:
“A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.”
Obsérvese cómo el artículo 4º establece un término de 6 meses no para decidir
meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.”
Obsérvese cómo el artículo 4º establece un término de 6 meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensión, como lo hace el artículo 9º del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las me sadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas.»
Así mismo la Corte Constitucional, estableció en la Sentencia T -238 de 2017, que las autoridades deben tener en cuenta tres términos que corren transversalmente, para responder las peticiones pensionales, pues su incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición10:
“6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de r eajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de re conocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la
petición de re conocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes ; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a parti r de la vigencia de la Ley 700 de 2001. Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del
10 Corte constitucional. Sentencia T-238/17. M.P. Dr.: Alejandro Linares Cantillo.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: Luz Janett Peñaloza Sayago Accionado: UGPP y otro.
Radicado No. 2024-00303-01
derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.”
K. Caso concreto.
1. Hechos relevantes probados.
derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.”
K. Caso concreto.
1. Hechos relevantes probados.
Para resolver l os problemas jurídicos planteados, la Sala tendrá en cuenta los siguientes hechos relevantes que resultaron probados y que no fueron objeto de discusión:
1.1. Mediante Resolución No. RDP 008914 del 18 de mayo de 2024 se reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor José Francisco Ortiz Téllez, solicitado por la señora Luz Janett Peñaloza Sayago, a partir de 27 de enero de 2024 d ía siguiente al fallecimiento en la cuantía señalada en la Resolución No. 17485 de fecha 10 de julio de 2001 debidamente actualizada, conforme la siguiente distribución11:
«Solicitante: PEÑALOZA SAYAGO LUZ JANETT
Calidad: Cónyuge o Compañera(o) Porcentaje:100.00 %.
Límite Pensión: La pensión reconocida es de carácter vitalicio.»
1.2. El 14 de noviembre se radicó la petición ante el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional De Colombia – FOPEP, mediante radicado P202442483, con el correo electrónico tramiteslinar@gmail.com así12:
11 009RecepcionMemor_RDP00891417MAYO2024p.pdf 12 004Repartodelpro_PRUEBASPARATUTELAFOP.pdfAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: Luz Janett Peñaloza Sayago
12 004Repartodelpro_PRUEBASPARATUTELAFOP.pdfAcción de Tutela
Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: Luz Janett Peñaloza Sayago Accionado: UGPP y otro.
Radicado No. 2024-00303-01
1.5. El 15 de noviembre de 2024, el FOPEP en respuesta dirigida al co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.