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TA SANT - 680013333011-2024-00316-01-(21-01-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333011-2024-00316-01-(21-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente. LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES

Bucaramanga, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintic inco (202 5)

SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Link de exp. digital 680013333011 -2024 -00316 -01

Parte Accionante:

ROBINSON PÁEZ NIÑO

Correo electrónico: legalbatista11@gmail.com

Parte Accionada: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES

Correo electrónico: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co ;

notificacionestutelas@colpensiones.gov.co

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE

INVALIDEZ DE SANTANDER

info@jrci.com.co juntasantander@hotmail.com contabilidad@jrci.com.co notificaciones@jrci.com.co juntasantander@hotmail.com

JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ

notificaciondemandas@juntanacional.com

Acción: Tutela Tema: Alega la vulneración al derecho fundamental de petición, y al debido proceso, vulnerado por Colpensiones, por no darle trámite al recurso de apelación contra el dictamen médico laboral, / se confirma la decisión de primera instancia, al configurarse el fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante , contra la sentencia

médico laboral, / se confirma la decisión de primera instancia, al configurarse el fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante , contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de enero de dos mil veinti cinco (202 5), por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, ingresada a este Despacho el 24.01.202 5, previa la siguiente reseña:

I. LA DEMANDA: (índice 0 2 Samai de origen )

a. Pretensiones Busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la salud . En consecuencia, solicita se ordene aTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333011-2024-00316-01

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co COLPENSIONES , efectuar el pago de los honorarios correspondientes a la Junta Nacional de Calificación de Invalide z, a efectos de darle trámite oportuno al recurso de apelación interpuesto el día 25.11.2024 , contra el dictamen médico laboral No. 13202402206 de fecha 05.11 .202 4. b. Hechos

Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante manifiesta en síntesis

13202402206 de fecha 05.11 .202 4. b. Hechos

Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante manifiesta en síntesis que; el 25.11.2024 , presentó recurso de apelación contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 13202402206 de fecha 05.11.2024 , proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander.

Señala que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander , mediante oficio de fecha 06.12.2024, requirió a Colpensiones , para que reali zará el pago de los honorarios correspondientes a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , a efectos de darle trám ite a la inconformidad al dictamen de pérdida de capacidad laboral .

Finalmente, refiere que , han transcurrido el término de 5 días, de que trata el art. 41 de la Ley 100 de 1993, para que la Fondo de Pensión proceda con el pago de los honorarios anticipad os a favor de las Juntas de Calificación .

II. INFORME DE LAS ACCIONADAS

1. Colpensiones -índice 04 Samai juzgado de origen -, rinde el informe solicitado y advierte que, la acción de tutela no es el medio idóneo para la consecución de los derechos económicos, en consecuencia, solicita se declare improcedente la acción de la referencia.

Aunado a lo anterior, señala que, ha realizado el pago anticipado de los honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante oficio de pago No. DML – H 6 del 08 de enero de 2025, con el fin que la controversia que versa sobre el dictamen de

la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante oficio de pago No. DML – H 6 del 08 de enero de 2025, con el fin que la controversia que versa sobre el dictamen de primera instancia sea dirimida en segunda instancia por la Junta Nacional, informándose a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander acerca del pago realizado a la Junta Nacional mediante oficio No. DML – H 6.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333011-2024-00316-01

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co

2. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander - índice 05

Samai juzgado de origen – rinde el informe solicitado, y advierte que, para darle trámite al recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante, contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral, Colpensiones debe efectuar la cancelación de los honorarios a la Junta Nacion al de Calificación de Invalidez. En consecuencia, solicita se ordene a Colpensiones efectuar el pago anticipado de los honorarios.

3. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez no rinde el informe solicitado.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA (índice 10 Samai de origen )

Es la proferida el 21.01.2025, por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA (índice 10 Samai de origen )

Es la proferida el 21.01.2025, por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga , en la que resuelve declarar carencia de objeto por hecho superado, por cuanto la entidad accionada logró demostrar que el 09.01.2 025, realizó el pago de honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez .

IV. LA IMPUGNACIÓN

El accionante (índice 13 OneDrive ) Impugna el fallo de primera instancia, argumentando que, las contestaciones tanto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, como de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se advierte que, Colpensiones no ha efectuado el reconocimiento y pago de los honorarios para darle trámite a la inconformidad contra el Dictamen de pérdida de capacidad laboral de fecha 05.11.2024.

Refiere que, ha indagado en las oficinas de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, respecto de l trámite impartido al recurso de apelación del dictamen de pérdida de capacidad labora, y se le ha informado que, no se evidencia pago de los honorarios por parte de Colpensiones.

Por esta razones solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se tutelen los derechos fundamentales invocados.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333011-2024-00316-01

Rama Judicial del Poder Publico

Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333011-2024-00316-01

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VI. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la c ompetencia Recae en esta Corporación, según lo previsto en el art. 1° del Decreto 1382 de 2000 y el art. 37 del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, el recurso fue interpuesto oportunamente por la parte accionante .

B. El problema jurídico y su resolución en esta instancia

Con base en la reseña que antecede y especialmente en el escrito de impugnación esta Sala plantea y resuelve el siguiente;

Pj. ¿S e configura la carencia actual del objeto por hecho superado , con el reconocimiento y pago de los honorarios correspondientes a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a efectos de darle trámite a la inconformidad interpuesta por el señor Páez Niño , por parte de Colpensiones ?

Tesis: Sí.

Fundamento jurídico: En el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, en el transcurso de la presente acción y antes de proferir la sentencia de primera instancia, se evidencia que, mediante Oficio DML

No. 6 de 2025 , del 08.01.202 5, C olpensiones reconoce y ordena el pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a efectos de tramitar las

No. 6 de 2025 , del 08.01.202 5, C olpensiones reconoce y ordena el pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a efectos de tramitar las inconformidades contra los Dictámenes de Perdida de Calificación Laboral, expedidos por las Juntas de Calificación Regionale s, entre ellos el del señor Páez Niño, es decir, las razones que motivaron la presente acción constitucional desaparecieron .

Frente al hecho superado , la H. Corte Constitucional, ha establecido:

<<… Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna inn ecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograrTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333011-2024-00316-01

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva

orden alguna.

En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la CARENCIA actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991>>1.( Negrilla fuera de texto).

C. Análisis de pruebas

En el expediente está aprobado lo que sigue:

1. Del reconocimiento y pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; Colpensiones mediante oficio DML No. 06 de 2025, de fecha 08.01.2025, procede a reconocer el pago de los honorarios del trámite adelantado por el aquí accionante, el señor Robinson Páez Niño ; véase Doc. 017, índice 08 samai de origen.

2. De la comunicación efectuada a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Sant ander; se observa que, mediante mensaje de datos de fecha 09.01.2025, Colpensiones remite el oficio antes citado, a efectos de informar el reconocimiento y pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, del señor Páez Niño, ellos con el fin de que se le remita el expediente a la Junta Nacional. Doc. 018, índice 08 samai de origen

Invalidez, del señor Páez Niño, ellos con el fin de que se le remita el expediente a la Junta Nacional. Doc. 018, índice 08 samai de origen

1H. Corte Constitucional, sentencia 10 de abril de 2013, expediente T-3713517.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333011-2024-00316-01

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co

3. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en su página web dispone de un portal para consultar el estado de los trámites adelantados, observándose que la apelación del dictamen de pérdida de capacidad del señor Páez Niño, se encuentra radicado desde el 27.01.2025;

De las pruebas analizadas, y de cara al fundamento jurídico expuesto en el acápite anterior, se encuentra demostrado que, Colpensiones, realizó las gestiones administrativas pertinentes, para efectuar el reconocimiento y pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación Nacional, mediante Oficio DML No. 06 de 2025, del 09.01.2025, a efectos de tramitar las inconformidades contra los Dictámenes de Perdida de Calificación Laboral, expedidos por las Juntas de Calificación Regionales, entre ellos el del señor Páez Niño.

En consecuencia, esta Corporación considera, que en el presente caso se configura

Dictámenes de Perdida de Calificación Laboral, expedidos por las Juntas de Calificación Regionales, entre ellos el del señor Páez Niño.

En consecuencia, esta Corporación considera, que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto po r hecho superado, dado que, en el transcurso de la presente acción, y antes de que fuera proferida la sentencia de primera instancia,Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333011-2024-00316-01

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co las razones que motivaron la acción constitucional desaparecieron, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Primero. confirmar la sentencia proferida el veintiuno (21) de enero de dos mil veintic inco (202 5), por la señor a Juez Once Administrativo de Bucaramanga , Segundo. Notificar el presente fallo a las direcciones electrónicas registradas en el encabezado de esta providencia, atendiendo las instrucciones dadas por el Consejo Superior de la Judicatura o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir esta decisión, una vez ejecutoriada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir esta decisión, una vez ejecutoriada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. Registrar en la plataforma Teams el p royecto, y su estudio y aprobación por la Sala. Acta No. 012 /202 5. Notifíquese y Cúmplase . Los Magistrados,

[Firma electrónica]

LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES

Ponente

[Firma electrónica]

IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Magistrado

[Firma electrónica]

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Magistrada

Constancia: Esta providencia se firmó electrónicamente en el Tribunal Administrativo de Santander, SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el art. 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 46 de la Ley 2080 de 2021.

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