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TA SANT - 680013333012-2010-00301-01-(27-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333012-2010-00301-01-(27-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

®

CONSEJO DE ESTACXJAta^ - 0\1^ - COREPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, !i f. `' ú, VEjHT!SIETE (27)

OE 00S Mll Dl[C7NU[VE

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

Tema:

SIGCMA-SGC

PROTECCION DE LOS DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS

GERMAN LEONARDO LUNA CABALLERO

MUNICIPIO DE BUCARAIVIANGA YOTROS

68001333101220100030101 Carencia actual de objeto / Procedencia de condena en costas Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionadaSaludtotal EPS en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.

1. ANTECEDENTES

A. HECHOS Manifiesta el actor popular que en la Cra 29 No. 47-56 se encuentran escombros de construcción sobre el andén que generan peligro a los peatones e impiden el goce del espacio público.

A. PRETENsloNES

1. Proteger el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido

goce del espacio público.

A. PRETENsloNES

1. Proteger el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Ramai Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicalura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333101220100030101

2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Municipio de Bucaramanga y el Arq. Farid Numa Hernández retirar escombros de

construcción sobr€i el andén ubicados en la carrera 29 No. 47-56 disponiendo además que no se obstaculice el libre tránsito de peatones y que se ejecuten l;as labores y acción de control establecidas para la protección, la seguridad y la prevención de desastres previstas técnicamente, con el fin de salvaguardar la vida e integridad fisica de quienes transitan por esta vía y permitir el goce del espacio público tal y

técnicamente, con el fin de salvaguardar la vida e integridad fisica de quienes transitan por esta vía y permitir el goce del espacio público tal y como lo ordena la Ley 472 de 1998.

3. Que como consecuencia de lo anterior se ordene al señor Alcalde del Municipio de Bucammanga, para que por intermedio de quien corresponda, ::cn:::t:Cec:tóe|' c:an :,e:,:r'::dsaíva:aua::::::Cj;:a dee,n:eegsr:ds:rdesdep:eu\:Snt:: . transitan por esta vía y permitir el goce del espacio público tal y como lo ordena la Ley 472 de 1998.

4. Que se ordene a léi Alcaldía de Bucaramanga el pago de los incentivos a favor del accionante previstos en el Capitulo Xl de la Ley 472 de 1998, aris 39 y 40.

C. CONTESTACION DE LA DEMANDA -Municipio de Bucaramanga Concurre al proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda señalando que no es cierto que el ente territorial tenga que responder por la presunta vulneración de los derechos colectivos como lo señala el accionante.

-Arq. Farid Numa Hernández -Curador Urbano No.1 de BucaramangaJ Señala que ninguna incuiiibencia y responsabilidad puede atribuirse al curador

vulneración de los derechos colectivos como lo señala el accionante. -Arq. Farid Numa Hernández -Curador Urbano No.1 de BucaramangaJ Señala que ninguna incuiiibencia y responsabilidad puede atribuirse al curador urbano toda vez que éste no tiene facultad alguna para intervenir al constructor o ejecutor de las obras son seguimiento, inspecciones, visitas y vigilancia, siendo ' Folio 101-105 ®® PROTECCIQN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTl\JOS 680013 331012201000 3 01 C) { esto responsabilidad exclusiva del titular de la licencia, por tanto, propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. -Saludtota| Eps2 Concurre al proceso para señalar que no existe vulneración alguna por parte de la entidad ya que nunca ha habido una construcción iniciada por parte de Salud Total y nunca se han depositado materiales o residuos en la acera a la que hace mención el demandante.

11. SENTENCIAAPELADA3

EI A quo declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Bucaramanga y la EPS Saludtotal y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que los escombros arrojados sobre el andén ubicado en la Cra 29 No. 47-56 del Municipio de Bucaramanga ya no se encuentran en dicho lugar.

arrojados sobre el andén ubicado en la Cra 29 No. 47-56 del Municipio de Bucaramanga ya no se encuentran en dicho lugar. Finalmente condenó en costas al Municipio de Bucaramanga y a la EPS Saludtotal toda vez que si bien no se terminó el proceso ordenando un amparo por virtud de la carencia actual de objeto, también lo es que dicho fenómeno ocurrió con ocasión de la presentación de la acción popular. 1111 lMPUGNAC|ÓN4. Saludtotal EPS impugna oportunamente la decisión señalando que se encuentra de acuerdo respecto de la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, pero considera que si bien el inmueble objeto de estudio es de dominio de la vinculada nunca ha realizado construcciones que hayan generado residuos o material sobrante y mucho menos ha dejado aquellos en una vía pública donde pueda ocasionar molestias o dificultades para la movilidad de los transeúntes. Ahora, resalta que pese a que se haya tramitado una licencia de construcción en su momento - lo cual incluso fue certificado por la EPS) este solo hecho no es 2 Fo|io 161 -164 3 Fo|io 215-222 4 Fo|ío 232-258PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTNOS 6 80013331012 2010003 0101 prueba suficiente ni determinante para establecer sin más consideraciones que

4 Fo|ío 232-258PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTNOS 6 80013331012 2010003 0101 prueba suficiente ni determinante para establecer sin más consideraciones que efectivamente se ejecutó la obra autorizada o que incluso la empresa fue la responsable de depositar escombros de la misma en espacio público. lv. TRAIvllTE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en primera instancia, decisión que se notificó personalmente al Agente del Ministerio Publico. Con posterioridad se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión, a cuyo vencimiento se ordenó trasladar al Ministerio Público el expediente para :::ar::':'::: p:::::tpót°a,€`::tofs°::°:on:|us,:Snta(3::.°3nTU6n):dea,dL,n::te¥oun::':,',:o :: . rindió concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES

A. Caso concreto En el asunto bajo estudio pretende la vinculada Saludtotal EPS se revoque la condena en costas impuesta por el A quo dado que si bien se superó la vulneración de los derechos colectivos en virtud de la interposición de la acción popular, dentro de su trárnite no obran pruebas que demuestren que la entidad fuera la causante de los hechos que dieron origen a la misma.

popular, dentro de su trárnite no obran pruebas que demuestren que la entidad fuera la causante de los hechos que dieron origen a la misma. En el sub /.udí.ce si bien se encontró probado la existencia de escombros en la vía pública ubicada en la Cra 29 No. 47-56 y que mediante informe técnico rendido el día 18 de octubre de 2017 por la Secretaría de planeación del municipio de Bucaramanga se corroboró que estos fueron retirados del lugar, dentro del trámite de la acción popular no sie acreditó que tales elementos fueron arrojados por la vinculada Saludtotal EPS o que obligue a imputarle responsabilidad para efectos de condenarla en costas. Por tanto, al tratarse de una via en el municipio de Bucaramanga y al ser competencia de los municipios el uso y goce del espacio público en su jurisdicción, de acuerdo con los aftícult)s 82 y 315, numeral 1, de la Constitucjón Política; y 5° 4

®PRC)TEC,CIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

6800133310122010003Cilruí de la Ley ga de 11 de enero de 1989, concluye la Sala que si bien la situación que amenazó los derechos colectivos fue superada, esto tuvo lugar como consecuencia de la interposición del medio de control y al ser competencia del

amenazó los derechos colectivos fue superada, esto tuvo lugar como consecuencia de la interposición del medio de control y al ser competencia del municipio en cabeza del Alcalde el mantenimiento del espacio público, la condena en costas ha debido proferirse únicamente respecto del municipio de Bucaramanga, dado que no existen pruebas que permiten deducir responsabilidades incumplidas a cargo de Saludtotal EPS -por lo que se modificará la sentencia apelada en tal sentido. En lo que respecta a las agencias en derecho se adviehe que su fijación no debe efectuarse en la sentencia sino en auto separado en virtud de lo dispuesto en el art. 366 del C.G.P, y si bien en la pane resolutiva no se señaló expresamente el monto de éstas, se estableció en el numeral quinto que la condena en costas procedía de conformidad con lo precisado en la motivación de la decisión, en la que se reconocieron como agencias en derecho el equivalente a 2 SMMLV

8. Costas De conformidad con el Ah. 38 de la ley 472 de 1998 en concordancia con el artículo 365 del C.G.P -numeral 4°-, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas dado que no se revoca en su totalidad la sentencia apelada.

artículo 365 del C.G.P -numeral 4°-, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas dado que no se revoca en su totalidad la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICASE el numeral quinto de la sentencia apelada el cual quedará así: "QUINTO: CONDENAR en costas al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, a favor del actor popular, Fíjense las agencias en derecho en auto separado de conformidad lo dispuesto por el ari 366 del C.G.P. Liquídense por Secretaría, conforme al artículo 366 numeral 3 del CGP" SEGUNDO: CONFIRMASE la sentencia apelada en los demás aspectos, de 5PROTECCION DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331012 20100030101 conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia por lo señalado en la parte motiva de esta decisión. .

CUARTO: Envíese oportuiiamente el expediente al Juzgado de origen previas las constancias de rigor en el S;istema justicia siglo Xxl.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Sala de la fecha según Acta No. Á de 2019.

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