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TA SANT - 680013333012-2013-00083-01-(04-04-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333012-2013-00083-01-(04-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR ZO:.J2'Ó (ot) ¿í

A B R1L D E o ü s MI

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LUIS ANTONIO CALDERON ANAYA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

EXPEDIENTE No: 680013333012 - 2013 - 00083 - 01

TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ/ REGIMEN DE

TRANSICIÓN EMPLEADO PÚBLICO / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia proferida el 29 de junio de 2016 por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante la cual se concedieron a las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

Se resumen de la siguiente manera: PRIMERA. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 30301 de 2000 mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión equivalente al salario mínimo, sin incluir la totalidad de los factores salariales SEGUNDA. Declarar la nulidad parcial de la resolución RDP 006587 de 2012 que negó la reliquidación de la pensión. TERCERO. Declarar la nulidad de Resolución RDP 013282 DE 2012 por el cual se

SEGUNDA. Declarar la nulidad parcial de la resolución RDP 006587 de 2012 que negó la reliquidación de la pensión. TERCERO. Declarar la nulidad de Resolución RDP 013282 DE 2012 por el cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida. CUARTO. A título de restablecimiento del derecho ordenar a la demandada a reconocer y liquidar la pensión de jubilación de la parte demandante con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. QUINTO. Se condene en costas y agencias en derecho

2. HECHOS Que CAJANAL reconoció al actor la pensión de vejez en cuantía a un salario mínimo, solicitó la reliquidación de su derecho, esto es con el 75% de los factores

Bucaramanga,

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO:devengados durante el último año de servicios, siendo negada mediante los actos administrativos demandadas

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante trae a colación las siguientes normas: Constitucionales: 1, 2, 4, 6 13, 29, 48, 53

Legales: Ley 1437 de 2011, artículos 83 y 85

Decreto 1042 y 1045 de 1978 Ley 33 de 1985 Ley 62 de 1985 Ley 100 de 1993 En relación con del concepto de violación manifiesta que las normas que regulan el reconocimiento pensional del demandante, en especial la Ley 33 de 1985, disponen que debe ser liquidada sobre el 75% de lo devengado en el último año de

En relación con del concepto de violación manifiesta que las normas que regulan el reconocimiento pensional del demandante, en especial la Ley 33 de 1985, disponen que debe ser liquidada sobre el 75% de lo devengado en el último año de servicios, incluidos todos los factores que constituyan salario, y no sobre los 10 últimos años como lo hizo la entidad demandada; lo anterior, con fundamento no solo en dicha norma sino en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, de lo contrario se está causando un detrimento patrimonial al demandante.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando que la pensión de la parte actora se encuentra regulada por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, por lo que no es procedente la reliquidación de la pensión sobre lo devengado en el último año de servicios.

III. SENTENCIA APELADA EL Juzgado Doce Administrativo Oral de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia^ de fecha 29 de junio de 2016 declaró la nulidad de la resolución PAPA 37500 de 2011, nulidad de la resolución RDP 06587 de 2012 y la nulidad de la resolución RDP 13282 de 2012 que negaron la reliquidación de la pensión y ordenó reliquidar la pensión de la parte actora con todo los factores salariales devengados en el último año de servicios.

El A quo encontró probado que el reconocimiento pensional no se hizo teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios, y para constituir el ingreso base de liquidación tomo como factores devengados en el período anterior al

el último año de servicios. El A quo encontró probado que el reconocimiento pensional no se hizo teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios, y para constituir el ingreso base de liquidación tomo como factores devengados en el período anterior al status de pensional: la asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados y prima técnica, encontrando que le asiste razón al demandante.

V. LA APELACIÓN Parte demandada^. Solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones, señalando que no pueden ser incluidos en la ' Folios 154 ^62liquidación de la pensión factores salariales sobre los que se no se hayan realizado aportes, situación que vincula a una falta de legitimación material de la UGPP para responder ante una orden de reliquidación. Reitera que no todo lo devengado por el causante del derecho pensional tiene el carácter de periódico y por lo tanto se requiere que tales conceptos hayan sido devengados en forma habitual, y agrega que los factores que deben ser tenidos en cuenta son únicamente los incluidos en el decreto 1158 de 1994 y por los cuales el empleador efectivamente aportó al sistema.

Respecto a la condena en costas no está de acuerdo pues esta contribuye al detrimento patrimonial del financiamiento del sistema pensional, además la entidad actúo de conformidad con lo establecido para el sistema pensional colombiano y los actos administrativos gozan de presunción de legalidad Además no existió mayor ejercicio profesional por parte del demandante en interposición de recursos práctica de pruebas, inspecciones judiciales u otros que ameriten mayor ejercicio profesional. FIDUPREVISORA^: se aclare frente a la imputación de responsabilidad que formula

Además no existió mayor ejercicio profesional por parte del demandante en interposición de recursos práctica de pruebas, inspecciones judiciales u otros que ameriten mayor ejercicio profesional. FIDUPREVISORA^: se aclare frente a la imputación de responsabilidad que formula la parte activa en la condición de vocera administradora del patrimonio autónomo fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 24 de febrero de 20167'' se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia, y con auto de fecha 16 de octubre de 2018^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante^. Solicita que se de aplicación a la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016.

Parte demandada^. Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación y hace referencia a la sentencia de Unificación de 2018, reafirmar que para el reconocimiento de un monto pensional solo se tendrá en cuenta los factores salariales por cuales se aportaron al Sistema pensional.

FIDUPREVISORA: se nieguen las pretensiones toda vez que al accionante no le asiste el derecho que está reclamando, pues las leyes 33 de 1985 y 62 de 1985 establecen claramente los factores que deben se incluidos para la liquidación de pensión de jubilación dentro de los cuales no se encuentran los solicitados por el demandante.

El Ministerio Público no presentó escrito relacionado. 5 Folio 185 " Folio 209 5 Folio 219

jubilación dentro de los cuales no se encuentran los solicitados por el demandante. El Ministerio Público no presentó escrito relacionado. 5 Folio 185 " Folio 209 5 Folio 219 ^ Folio 278 ' Folios 223VII.CONSIDERACIONES Estando en esta instancia, y teniendo en cuenta el marco que conllevan los argumentos del recurso de apelación, los problemas jurídicos corresponden a determinar si es procedente ordenar la reliquidación de la pensión del actor para que le sean incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993^ determinó que los requisitos de edad, tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, de quienes al momento de entrar en vigencia dicha norma, tuvieran 35 años o más de edad si son mujeres o 40 años o más de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, sería el señalado en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

La posición del Honorable Consejo de Estado cuando de aplicar el régimen de transición se trata, ha sido oscilante; sin embargo, la última posición asumida ha cobrado firmeza. Se sostiene en ella que el derecho al régimen de transición comprende el beneficio normativo del régimen anterior respecto de la totalidad de aspectos con capacidad de afectar el derecho pensional del empleado, y no una aplicación "cercenada" del régimen anterior, en la medida que solo se tenía en cuenta la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número

de aspectos con capacidad de afectar el derecho pensional del empleado, y no una aplicación "cercenada" del régimen anterior, en la medida que solo se tenía en cuenta la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Se observa tal posición en sentencia del 18 de febrero de 2010, que unificó la postura respecto al tema, en la Sección Segunda del Consejo de Estado: "Para la Sala es claro -como se expuso en párrafos precedentes-, que el alcance del régimen de transición respecto de estas personas es integral e implica que los diferentes eiementos que definen el reconocimiento y pago del derecho pensional sean gobernados sin discriminación alguna por la normatividad anterior, posición que ha constituido una constante en el tratamiento jurisprudencial del tema y que se adopta una vez más por la Sala, de manera pues que se descarta en principio o ai menos en cuanto al contenido y alcance del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 una escisión en cuanto al manejo normativo y aplicación de los elementos que componen y determinan el derecho pensional de los beneficiarios de dicho régimen" (negrillas del original)^. Así entonces, no puede desconocerse tal beneficio y fragmentarse el derecho del empleado público bajo una interpretación exegética, limitada al tenor literal utilizado por el Legislador, cuando estableció el régimen de transición en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Una interpretación en sentido contrario afectaría el quantum pensional a que aspiraba el empleado. No obstante, en reciente sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018^° la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado trazo los siguientes parámetros

100 de 1993. Una interpretación en sentido contrario afectaría el quantum pensional a que aspiraba el empleado. No obstante, en reciente sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018^° la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado trazo los siguientes parámetros 5 ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) anos para ias mujeres y sesenta (63) para ios hombres, hasta ei año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será ia establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección "A". Sentencia del 18 de febrero de 2010, Radicado: 25000-23-25-0002003-07987-01 Expediente: 0836-08. CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 1° Radicación. 52001-23-33-000-2012-00143-01 4Expediente No. 680813331012 2013 003083 02 Sentencia de segunda instancia para decidir en sede judicial y administrativa los asuntos que versen sobre

1° Radicación. 52001-23-33-000-2012-00143-01 4Expediente No. 680813331012 2013 003083 02 Sentencia de segunda instancia para decidir en sede judicial y administrativa los asuntos que versen sobre reliquidación pensional de las personas que se encuentren cobijadas por el régimen de transición del inciso tercero del numeral 36 de la Ley 100 de 1993: Primera subregla. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. 1.2. Segunda subregla. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, lo que encuentra sustento en los principios de solidaridad,

la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, lo que encuentra sustento en los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad, la definición de seguridad social prevista en el artículo 48 de la Constitución Política y el acto legislativo 01 de 2005 1.3. Consideró el Alto Tribunal que la tesis expuesta en la sentencia del 4 de Agosto de 2010^^ va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social pues el criterio interpretativo allí expuesto traspasa la voluntad del legislador "el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base". En consecuencia, tomar en cuenta solo los factores sobre los que se hayan efectuado aportes no afecta las finanzas del Sistema ni pone en riesgo el derecho a la pensión, sino que con esta interpretación "(i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del Sistema". 1.4. Finalmente, en cuanto a los efectos de la decisión, precisó el Honorable Consejo de Estado que los parámetros allí establecidos se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, salvo en los casos en que haya operado la cosa juzgada.

IX. CASO EN CONCRETO.

de Estado que los parámetros allí establecidos se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, salvo en los casos en que haya operado la cosa juzgada.

IX. CASO EN CONCRETO.

Teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Sala procede a decir lo pertinente.

1. Mediante la Resolución No 30301 de 2000^^ ge reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia al demandante bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, sobre el 75% (asignación de básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados y prima técnica), sin incluir la totalidad de los factores salariales " "Según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensionai, sino que ios mismos estaban simpiemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por ei trabajador durante el último año de prestación de servicio" " Folios 4devengados, sujeta al retiro del servicio.

2. Con Resolución No RDP 6587 de 2012^^ se negó la solicitud de reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales, con fundamento en el art. 21 de la ley 100 de 1993 y el decreto 1158 de 1994

3. Según resolución RDP 013282^'' del 25 de octubre de 2012 se resolvió el recurso de Apelación, confirmando la resolución recurrida, bajo los argumentos, que al actor se le respetaron los derechos del régimen de transición establecidos en el artículo 36 de la

Apelación, confirmando la resolución recurrida, bajo los argumentos, que al actor se le respetaron los derechos del régimen de transición establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, artículo 36, esto es tiempo de servicios que fueron 20 años, edad 55 años y se le aplico el 75%. Respecto a la reliquidación con los factores devengados en los últimos años de servicios y la inclusión de todos los factores salariales no se puede acceder pues el status lo adquirió en vigencia de la ley 100 de 1993 (tiempo y monto) y la liquidación se debe efectuar con los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994. Conclusión. La Sala observa que el reconocimiento pensional del demandante se ajusta a los parámetros expuestos en la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, al igual que los actos mediante los cuales se negó la reliquidación pensional. Lo anterior, impone revocar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó reliquidar la pensión de la parte actora con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. La Sala se abstiene de estudiar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la FIDU PREVISORA, teniendo en cuenta que este se refiere a la responsabilidad, lo que se torna incensario ante la decisión de revocar la sentencia de primera instancia para negar las pretensiones.

X. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA.

Teniendo en cuenta que la decisión de revocar la decisión apelada para negar las pretensiones de la demanda se fundamenta en la reciente sentencia de unificación

para negar las pretensiones.

X. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA.

Teniendo en cuenta que la decisión de revocar la decisión apelada para negar las pretensiones de la demanda se fundamenta en la reciente sentencia de unificación proferida por el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, la Sala se abstiene de imponer condena en costas al demandante en ninguna de las instancias. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVÓCASE la sentencia apelada y en su lugar NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. " Folios 8 F0II0I3Medio de Control: Nuiidad y RestabteciíTilento del Derecho Expediente No. 680813331012 2013 003083 02 Sentencia de segunda instancia SEGUNDO. Sin condena en costas en ninguna de las instancias. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, segjúft-Act»>No. ¿jfde 2019.

O EDISSON-RAMOS SALAZAR

Magistrado Ausente Con Permiso

MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO

Magistrado 7

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