🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680013333012-2013-00301-01-(17-01-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680013333012-2013-00301-01-(17-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama Judiciat IHon-sejo Superior de la Judicatura República de Colombia i • t » • « • • rinn

CONSEJO DE ESTADO

JUSTICIA - OOU - COMTIKN.

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZRÉGIMEN DE TRANSICIÓN IBL Y FACTORES SALARIALES Bucaramanga, ,e 00 s MI i C i K i ««f v £

MEDIO DE CONTROL

ACCIONANTE:

ACCIONADO: EXPEDIENTE: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 8 de octubre de 2015 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

MARTHA INES GAMA RIÑERES

ADMINISTRADORA CLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES2013-00301-01

I. ANTECEDENTES

A. HECHOS (Folios 15-17) Mediante Resolución N" 10312 de 2008 el Instituto de Seguro Social reconoció y pagó pensión de jubilación al demandante en cuantía de $561.303 efectiva a partir del 8 de abril de 2008.

El día 26 de junio de 2012 se solicitó la reliquidación de su pensión con el fin de que se le reconociera la misma teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales e indexación de la primera mesada pensional y aplicando la Ley 33 de 1985 y

se le reconociera la misma teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales e indexación de la primera mesada pensional y aplicando la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes; petición frente a la que no se obtuvo respuesta, configurándose el acto ficto acusado.

B. PRETENSIONES (Folios 13-14) "PRIMERA. Se declare ocurrido ei siiencio administrativo negativo, surgido por la falta de respuesta por parte de que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESsobre el derecho de petición presentado el 26 de junio de 2012 con ei cuai desconocieron y negaron ios factoresTribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derectio Rad. 2013-00301-01 salariales correspondientes a la Pensión de Jubilación de mi representada, negando con ésta sus derechos adquiridos.

SEGUNDA. Deciarar ia nuiidad del acto administrativo ficto presunto, derivado dei silencio administrativo presuntamente negativo originario de ia ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, respecto del derecho de petición presentado ei 26 de Junio de 2012 con ei cual desconocieron y negaron los factores salariales correspondientes a la pensión de jubilación de mi representada, negando con ésta sus derechos adquiridos. TERCERA. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a tituio de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que la adora tiene pleno derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESle reconozca y ordene pagar su pensión de

tituio de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que la adora tiene pleno derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESle reconozca y ordene pagar su pensión de jubilación en cuantía de $1.251.800.79 MUcte, efectiva a partir del 8 de abril de 2008, fecha de retiro del retiro oficial, asimismo, proceda a liquidar ios reajustes pensionaies decretados en las Leyes 4/76 y 71/88. CUARTA. Se condene a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESa pagar a la adora una pensión mensuai vitalicia de jubilación, equivaiente al setenta y cinco (75%) por ciento de ía totaiidad de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, dando aplicación al IPC (Indice de Precios ai Consumidor) dado que mi representada se retiró del servicio a partir del 01 de noviembre de 2001, cumpliendo con más de veinte (20) años de servicio, debiendo esperar hasta el 04 de abril de 2008, fecha en la cual cumplió con ei segundo requisito para alcanzar su status de pensionado, o sea, $1.251.800.79 MUcte, conforme al régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial según la Ley 33/85, 62/85 y 71/88 y las demás normas concordantes, recurriendo a éstas para ia forma de liquidación por principio de favorabilidad para el trabajador habiendo cuenta, adicionalmente, de haber consolidado más de 15 años de servicio y 35 años de edad con anterioridad a la entrada en vigencia

demás normas concordantes, recurriendo a éstas para ia forma de liquidación por principio de favorabilidad para el trabajador habiendo cuenta, adicionalmente, de haber consolidado más de 15 años de servicio y 35 años de edad con anterioridad a la entrada en vigencia de ia Ley 100, por lo que en efecto se habla generado en su favor un beneficio conforme al régimen de transición de que trata el art. 36 de la Ley 100/93. QUINTA. Se ordene liquidar y pagar a expensas de que ia ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESa favor de la adora, la totalidad de las diferencias entre io que se ie ha venido pagando en virtud de la Resolución No. 10312 del 2008 y la sentencia que de fin a este proceso, a partir de la adquisición de su status jurídico hasta ei momento de inclusión en nómina con la totaiidad de los factores salariales demandados, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva, los siguientes factores salariales: Asignación Básica, Prima de Alimentación, Prima Técnica, Prima de Navidad, Prima de Antigüedad, Prima de Vacaciones, Bonificación por Servicios, Bonificación por Recreación y Prima semestral, además de aquellos que se tuvieron en cuenta en las resoluciones mencionadas. SEXTA. Se ordene a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESpagar a la parte demandante, sobre las mesadas ya reconocidas y canceladas en virtud de la resolución No. 10312 del 2008, las sumas necesarias para hacer iosTribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 2013-00301-01

resolución No. 10312 del 2008, las sumas necesarias para hacer iosTribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 2013-00301-01 ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o ai por mayor, (indexación de la condena). SEPTIMA. Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESdar cumplimiento ai fallo dentro del término previsto en ei inciso segundo dei articulo 192 del C.C.A., igualmente que en virtud de ia voluntad contemplada en el poder conferido se fiaga entrega de los dineros al apoderado. OCTAVA. Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESpagar a favor de mi mandante, ios intereses moratorios, conforme ordena el inciso 3ero dei articulo 192 del ce.A. NOVENA. Se condene en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESen caso de que se oponga a las pretensiones de ia demanda", (sic).

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se invocan: Constitución Política, artículos 2, 6, 25 y 58, Código Civil, articulo 10, Ley 57/87, Ley 1437 de 2011, Ley 100 de 1993, Arts. 36, inciso 2° Leyes 33 y 62 de 1985. Ley 4 de 1966, articulo 4°, Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 de 1968, Ley 5 de 1969, Ley 71 de 1988.

inciso 2° Leyes 33 y 62 de 1985. Ley 4 de 1966, articulo 4°, Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 de 1968, Ley 5 de 1969, Ley 71 de 1988. Como concepto de violación se alega que, la entidad demandada no aplicó en su integridad el articulo 3° de la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, art. 1°. Que la no inclusión de los factores salariales devengados para liquidar la pensión, son violatorias de la Ley 100 de 1993, art. 36

D. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada concurre oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, en tanto afirma que los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión del actor corresponden a los señalados taxativamente en el articulo 1° del Decreto 1158 de 1994 y no los solicitados por este, conforme lo dispone el inciso 3° del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y el IBL se hizo de acuerdo al Decreto 1158 de 1994, salarios conformados y establecidos en la Resolución 10312 de 2008.

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de primera instancia el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró la ocurrencia del silencio administrativo negativo configurado respecto a la petición del 26 de junio de 2012; ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión del actor en un monto del 75% del salario, incluyendo los factores salariales devengados en dicho periodo; declaró probada laTribuna! Administrativo de Santander Medio de control: nuiidad y restablecimiento dei derecho

Colpensiones reliquidar la pensión del actor en un monto del 75% del salario, incluyendo los factores salariales devengados en dicho periodo; declaró probada laTribuna! Administrativo de Santander Medio de control: nuiidad y restablecimiento dei derecho Rad. 2013-00301-01 excepción de prescripción con anterioridad al 12 de noviembre de 2011, la indexación respetiva y condenó en costas a la entidad demandada. Como sustento de su decisión el a-quo sostuvo la tesis según la cual, el demandante es beneficiario del régimen de transición y tiene derecho a que se le otorgue la pensión de jubilación teniendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, en observancia y acatamiento a la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 y la sentencia C-230 de 2015, encontrando configurando el vicio de falsa motivación del acto acusado.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN^ PARTE ACTORA (Folio 240) Impugna la decisión respecto de la prescripción decretada por el a quo en el sentido de indicar que al haberse presentado el derecho de petición el 26 de junio de 2012 la misma debe ser contada tres (3) años atrás a partir de la radicación de la petición y no como lo adujo el Despacho Judicial. Es decir, que los efectos fiscales de la reliquidación pensional por prescripción no debe ser a partir del 12 de noviembre de 2011, sino a partir del 26 de junio de 2009 por lo que solicita se ordene tal reliquidación a partir del 26 de junio de 2009.

COLPENSIONES (Folios 141-145)

de 2011, sino a partir del 26 de junio de 2009 por lo que solicita se ordene tal reliquidación a partir del 26 de junio de 2009. COLPENSIONES (Folios 141-145) Como fundamento de su recurso de apelación la entidad demandada sostiene que, el régimen de transición solo procede respecto de edad, monto y semanas, más no respecto al IBL Que no existe violación normativa alguna, pues la pensión del actor fue reconocida respetando los mandatos legales aplicables. Invoca las sentencias de la H. Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU 230 de 2015, solicitando se analice su alcance. Frente a los factores salariales recalcó que se aplicó lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994. Solicita se revoque la providencia apelada.

IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 24 de mayo de 2016 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Fol. 154). Mediante providencia del 31 de agosto de 2017, de conformidad con lo previsto en el numeral ' Fls. 90-93Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nuiidad y restablecimiento dei derecho Rad. 2013-00301-01 4° del artículo 247 del CPACA se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Fol. 170).

En esta etapa procesal, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES Problema Jurídico ¿La señora MARTHA INES GAMA RIÑERES, en aplicación del régimen de

En esta etapa procesal, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES Problema Jurídico ¿La señora MARTHA INES GAMA RIÑERES, en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la entidad accionada -COLPENSIONES-, le reliquide la pensión de jubilación de que es beneficiario, con el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios?

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La accionante, siendo beneficiario del régimen de transición de que trata el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto tenia más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, fue pensionada con el régimen anterior contenido en Ley 33 de 1985 -lo cual no es objeto de controversia-, en cuyo articulo 1° dispuso que "ei empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y liegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por ia respectiva Caja de Previsión se ie pague una pensión mensual vitalicia de jubiiación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) dei saiario promedio que sirvió de base para ios aportes durante el último año de servicio", liquidada sobre los mismos factores que hubieren servido de base para calcular los aportes y enlistó en su articulo 3° los que serian considerados para esta determinación; lo que además fue dispuesto por la Ley 62 de 1985. En lo que respecta a la forma de calcular el ingreso base de liquidación para aquellos beneficiarios del referido régimen de transición, la H. Corte Constitucional

fue dispuesto por la Ley 62 de 1985. En lo que respecta a la forma de calcular el ingreso base de liquidación para aquellos beneficiarios del referido régimen de transición, la H. Corte Constitucional en sentencia SU 230 de 2015^ estableció un cambio de jurisprudencia y señaló como precedente la sentencia C-258 de 2013^ en lo que respecta a la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del referido articulo 36 de la Ley 100 de 1993, considerando que el IBL no es un elemento del régimen de transición y, por tanto, son las reglas contenidas en dicha norma las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que ' Referencia: Expediente T3.558.256-Magistrado Ponente:-Jorge Ignacio Preteit Chaijub, sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Proferida para definir la constitucionalidad del arf. 17 Ley 4 de 1992Tribuna! Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento de! derecho Rad. 2013-00301-01 se pertenezca y como factores de liquidación de la pensión sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas (CP art 48). Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, a partir de los distintos criterios interpretativos sobre el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, definió como

Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, a partir de los distintos criterios interpretativos sobre el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, definió como tema a unificar" "si el inciso 3° del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica ai régimen de transición ' y en sentencia del 28 de agosto de 2018® sentó como jurisprudencia lo siguiente: "1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarías del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a ias condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, ei ingreso base de liquidación será (i) ei promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actuaiizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida ei DAÑE.

Si faltare más de diez (10) años, ei ingreso base de iiquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante ios diez (10) años anteriores ai reconocimiento de la pensión, actualizados anuaimente con base en la variación dei

será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante ios diez (10) años anteriores ai reconocimiento de la pensión, actualizados anuaimente con base en la variación dei índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE.

3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de ia transición son únicamente aqueiios sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones".

Precisó en esta última oportunidad que, la tesis que adoptó la Sección Segunda de esa Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salaríales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos simplemente están enunciados y ello no impedía la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios, va en contravía del Medíante auto de 29 de agosto de 2017 ^ Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección SegundaConsejero Ponente: César Palomino Cortés; Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01; Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación ; Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derectm Rad. 2013-00301-01

36 de la Ley 100 de 1993.Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derectm Rad. 2013-00301-01 principio de solidaridad en materia de seguridad social y que dicha tesis fue adoptada a partir del sentido y alcance de las expresiones "salario" y "factor salarial", con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad, no obstante, consideró en este nuevo análisis que "dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su iibertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensionaiy a ellos es que se debe limitar dicha base". Señaló además que, el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, corresponde a una interpretación con la que "i) se garantiza que ia pensión de ios beneficiarios de ia transición se liquide conforme a ios factores sobre ios cuaies se ha cotizado; (ii) se respeta ia debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema". Así las cosas, teniendo en cuenta los efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, cuyas reglas jurisprudenciales en ella fijadas "se apiican a todos ios casos pendientes de solución tanto en via administrativa como en via judicial a través de acciones ordinarias; saivo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud dei principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables" y dado el carácter vinculante y obligatorio de la misma, ésta Sala de Decisión la acoge

juzgada que, en virtud dei principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables" y dado el carácter vinculante y obligatorio de la misma, ésta Sala de Decisión la acoge íntegramente y observará para la resolución del caso concreto la regla jurisprudencial en ella fijada, así como sus subreglas. CASO CONCRETO Conforme al marco normativo y jurisprudencial expuesto en el acápite anterior, advierte la Sala que perteneciendo el demandante al régimen de transición de que trata los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, el acto acusado, en cuanto liquidó la pensión de jubilación del demandante aplicando el IBL del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y conforme los factores de que trata el Decreto 1158 de 1994 y el acto ficto que negó la reliquidación de la pensión con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios e inclusión de la totalidad de factores percibidos en dicho periodo, se ajustan a la legalidad. Así las cosas, teniendo en cuenta la regla jurisprudencial fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018®, frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, se revocará la sentencia de primera ^ Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección SegundaConsejero Ponente: César Palomino Cortés; Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01; Demandante: Gladis del Carmen

^ Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección SegundaConsejero Ponente: César Palomino Cortés; Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01; Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Demandado; Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación ; Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 2013-00301-01 instancia que declaró la nulidad de los actos acusados y dispuso el consecuente restablecimiento del derecho y en su lugar, las pretensiones de la demanda serán denegadas. Ahora, como quiera que el fallo de segunda instancia es denegatorio de las pretensiones, la Sala se abstendrá de estudiar el recurso de apelación presentado por la parte actora, por sustracción de materia, en tanto las pretensiones fueron despachadas de manera desfavorable. COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA el artículo 365 del C.G.P, siendo vencida en juicio la parte actora, procedente resultaría disponer condena en costas a su cargo en ambas instancias. No obstante lo anterior, la Sala se abstendrá de proceder a ello, si en cuenta se tiene que el ejercicio del presente medio de control tuvo respaldo en la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado que sobre la materia objeto de la presente litis imperaba, siendo lo que genera en esta instancia la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la denegatoria de las pretensiones el cambio de la línea jurisprudencial sostenida por esa H. Corporación.

materia objeto de la presente litis imperaba, siendo lo que genera en esta instancia la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la denegatoria de las pretensiones el cambio de la línea jurisprudencial sostenida por esa H. Corporación. Finalmente se reconocerá personería para actuar como apoderado sustituto de COLPENSIONES al Dr. CARLOS ARTURO SANTOYO BECERRA portador de la tarjeta profesional No. 253.00 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura según poder visible a folio 175 del expediente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y en su lugar, DENEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en ambas instancias, conforme lo indicado en la parte motiva de ésta sentencia.

8Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derectm Rad. 2013-00301-01

TERCERO: RECONOCER personería para actuar como apoderado sustituto de COLPENSIONES al Dr. CARLOS ARTURO SANTOYO BECERRA portador de la tarjeta profesional No. 253.00 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura según poder visible a folio 175 del expediente.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

según poder visible a folio 175 del expediente. CUARTO. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 001 /2019 9

Consultar sobre este documento ...