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TA SANT - 680013333012-2013-00312-01-(17-05-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333012-2013-00312-01-(17-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Bucaramanga,OiCPvS('í:Te CAA^ NAAV/O OCDO^ rv\iV OecAoc Ho C7C/ltí Expediente: 680013333011 -2013-00312-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: TANNYA YULIETH SUÁREZ VALDES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y

OTRO

Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA'

Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD PONENCIA DE MAYORÍAS Decide la Sala los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por los demandados contra la sentencia de fecha 5 de Noviembre de 2015, del Juzgado Doce del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderada por los señores TANNYA

YULIETH SUÁREZ VALDES; LEONOR SIERRA; MARISOL SÁNCHEZ SIERRA; NATALIA SÁNCHEZ SIERRA; JOSE ALEXANDER SÁNCHEZ SIERRA; RICARDO ARLEY SIERRA, actuando en nombre propio y en representación de ENDER ARLEY SIERRA SUÁREZ, y DANNA

VALENTINA SIERRA SUÁREZ; y RUBI STELLA SIERRA actuando en

SIERRA; RICARDO ARLEY SIERRA, actuando en nombre propio y en representación de ENDER ARLEY SIERRA SUÁREZ, y DANNA VALENTINA SIERRA SUÁREZ; y RUBI STELLA SIERRA actuando en nombre propio y en representación de MARIA ANGELICA RUIZ SIERRA Y OSCAR LEONARDO RUIZ SIERRA, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, contra la NACIÓN - RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la NACIÓN - RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.Sentencia de Segunda Instancia - Ponencia de Mayorías Expediente 680013333011-2013-00312-01

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 142 a 152 del expediente, los siguientes:

a. Que, conforme a la información suministrada por una persona con reserva de identidad, se tuvo conocimiento del expendio de sustancias estupefacientes en el inmueble ubicado en la calle 6 No 12-15 del Barrio San Rafael de Piedecuesta, por lo que se ordenó por parte de la Fiscalía General de la Nación a la URI, diligencia de registro de allanamiento, orden que fue ejecutada por la Policía Judicial SIJIN el 14 de mayo de 2010 a las 15:30 horas. b. Que en la mencionada diligencia se halló en la casa donde residía la señora RUBI STELLA SIERRA: 58,4 gramos de marihuana, 46.5 gramos de cocaína y un revolver calibre 32 marca Smith And Wesson, con cachas

señora RUBI STELLA SIERRA: 58,4 gramos de marihuana, 46.5 gramos de cocaína y un revolver calibre 32 marca Smith And Wesson, con cachas de Nácar Blanco. Se hace precisión por parte del agente que ejecuta la diligencia que en la habitación de la señora propiamente dicha no se halló ningún tipo de sustancia. c. Que la señora RUBI STELLA SIERRA estuvo privada de la libertad del 14 de mayo de 2010 (Fecha de la diligencia, toda vez que la demandante quedo privada de la libertad por captura en flagrancia) hasta el 2 de junio de 2011 (Fecha de la Terminación de la Etapa de Juicio Oral, en la cual se concedió la libertad inmediata). d. Que en la audiencia de juicio oral del proceso penal tramitado contra la demandante, la Fiscalía realizó solicitud en la etapa de alegatos, de un sentido del fallo absolutorio respecto de la señora RUBI STELLA CORRERA por In Dubio Pro Reo. e. Que el 22 de junio de 2011 se realizó audiencia de lectura del fallo, en la cual se profirió sentencia absolutoria. f. Que, en la audiencia de lectura del fallo se profirió sentencia absolutoria en aplicación de la figura del In Dubio Pro Reo respecto de la señora

RUBI STELLA SIERRA.

2Sentencia de Segunda Instancia - Ponencia de Mayorías Expediente 680013333011-2013-00312-01

2. PRETENSIONES

"1Declárese que. LA NACIÓN COLOMBIANAFISCALIA GENERAL DE LA

NACIÓN; RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA;

2. PRETENSIONES

"1Declárese que. LA NACIÓN COLOMBIANAFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN; RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL, son solidariamente, patrimonial y administrativamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad sufrida por RUBI STELLA SIERRA, de conformidad con el análisis de los hechos facticos y jurídicos que se exponen en esta demanda. 2Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene solidariamente a LA NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN; RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, reconocer y pagar e indemnizar solidariamente a cada uno de los demandantes -victima directa y demás perjudicados como Victimas Indirectas, tales como sus hijos, nietos, nuera, su señora madre y sus hermanos, (todos ellos los parientes más cercanos de la injustamente privada de la libertad) por la totalidad de los perjuicios o daños materiales, morales y psicológicos, alteraciones graves de las condiciones de existencia: Y la respectiva condena en costas del proceso, que sufrieron como consecuencia de la detención o privación injusta de la libertad y violación de sus derechos fundamentales a que fue sometida la ciudadana RUBI STELLA SIERRA, en las siguientes proporciones: Las pretensiones de la presente demanda en la acción de REPARACIÓN DIRECTA. son las siguientes: 1.- LOS PERJUICIOS DE ORDEN MATERIAL, EN LA MODALIDAD DE DAÑO

la ciudadana RUBI STELLA SIERRA, en las siguientes proporciones: Las pretensiones de la presente demanda en la acción de REPARACIÓN DIRECTA. son las siguientes: 1.- LOS PERJUICIOS DE ORDEN MATERIAL, EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE: RUBI STELLA SIERRA, tuvo que afrontar y sufragar un gasto inesperado a consecuencia de su privación injusta de la libertad, por concepto de pago de honorarios profesionales de abogado para su defensa técnica dentro de la investigación penal que suscitó el hecho injusto, equivalente a OUINCE (15) millones de pesos, que con sacrificios de la familia y ella canceló en cuotas a los abogados defensores técnicos, conforme a la respectiva certificación o constancia expedida por los profesionales del derecho, Dr. WILLIAM ELUBIN VALERO MARTINEZ Y JUAN CARLOS FONSECA PINTO. Ello fuera de los gastos que afrontaron sus familiares en transportes, alimentación, tiempo, entre otros durante y por razón de la privación injusta de su libertad y aun posterior a recobrar su libertad y por el tiempo que duró el proceso penal en su contra. TOTAL DE ESTE RUBRO POR DAÑO EMERGENTE $ 15.000.000.oo. Son: OUINCE MILLONES DE PESOS. INDEXADOS a la fecha del pago o sentencia ejecutoriada. 1.-1. LOS PERJUICIOS DE ORDEN MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE: Por los días en que dejó de trabajar normalmente en la fábrica de tabaco y cigarros "La mano de la suerte", en razón de su captura injusta realizada por la Policía Nacional, detención injusta mantenida y solicitada por la Fiscalía General de

CESANTE: Por los días en que dejó de trabajar normalmente en la fábrica de tabaco y cigarros "La mano de la suerte", en razón de su captura injusta realizada por la Policía Nacional, detención injusta mantenida y solicitada por la Fiscalía General de la Nación y ordenada por el Juzgado 1 penal municipal de control de garantías en el proceso antes mencionado, que tuvo lugar desde el día 14 de Mayo de 2010 hasta el día 3 de Junio de 2011. Es decir, 386 días privada injustamente de su libertad.

Perjuicios de ésta indole que se deberán tasar con base en la DECLARACIÓN o CERTIFICACIÓN LABORAL expedida por la señora LEONOR CARDENAS, identificada con cédula de ciudadanía N° 28.296.112 de Piedecuesta, como empleadora de Rubí Stella Sierra, sobre los salarios e ingresos mensuales que ascendían a SETECIENTOS MIL ($700.000.) PESOS MENSUALES, en el cargo de ELABORADORA DE TABACO del establecimiento comercial denominado "Fabrica de Tabaco La Mano de la Suerte", ubicada en la calle 5 N° 11-39. del barrio San Rafael del municipio de PiedecuestaSantander. Teniendo en cuenta ello y como quiera que estuvo privada de su libertad por un laxo de 386 días, que es el tiempo que se debe reparar por este daño, lo que equivale a $700.000.00 dividido en 30 = a $23.333,33 diarios; Multiplicados X 386 días, resultando el equivalente en ($ 3Sentencia de Segunda Instancia - Ponencia de Mayorías Expediente 680013333011-2013-00312-01

9.OO6.666.00.) NUEVE MILLONES SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS

3Sentencia de Segunda Instancia - Ponencia de Mayorías Expediente 680013333011-2013-00312-01

9.OO6.666.00.) NUEVE MILLONES SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS

PESOS, INDEXADOS A LA FECHA DE LA VERIFICACIÓN DEL PAGO.

Además se le deberá reconocer un incremento en un 25%, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, Teniendo en cuenta lo legalmente establecido por autoridad laboral.

SOLICITO APLICAR FORMULA: LCC = Ra x (1 i) - 1 i TOTAL ESTE RUBRO, LUCRO CESANTE MAS DAÑO EMERGENTE ES DE ($

24.006.666.00.=) Son: VEINTICUATRO MILLONES SEIS MIL SEISCIENTOS

SESENTA Y SEIS PESOS.

INDEXARLO APLICANDO LA FORMULA UTILIZADA POR LA JURISPRUDENCIA: Ra= Rh Ipc final Ipc inicial 2.- LOS PERJUICIOS DE ORDEN MORAL; Teniendo en cuenta la entidad del daño causado tanto a la victima directa como indirectas, así: RUBI STELLA SIERRA, el equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, y para cada uno de los demás perjudicados convocantes como sus parientes más cercanos -victimas indirectas, el equivalente en CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, c/u, asi: 2.1RUBI STELLA SIERRA, la suma de $ 117.900.000.00. 2.2MARIA ANGELICA RUiZ SIERRA (Hija) $ 58.950.000.oo. 2.3OSCAR LEONARDO RUÍZ SIERRA (Hijo) $

2.2MARIA ANGELICA RUiZ SIERRA (Hija) $ 58.950.000.oo. 2.3OSCAR LEONARDO RUÍZ SIERRA (Hijo) $ 58.950.000.00. 2.4RICARDO ARLEY SIERRA (Hijo) $ 58.950.000.00. 2.5ENDER ARLEY SIERRA SUAREZ (Nieto) $ 58.950.000.oo. 2.6DANNA VALENTINA SIERRA SUAREZ (Nieta) $ 58.950.000.00. 2.7TANNYA YULIETH SUAREZ VALDES (Nuera) $ 58.950.000.oo. 2.8LEONOR SIERRA (mamá) $ 58.950.000.00. 2.9MARISOL SANCHEZ SIERRA (Hermana) $ 58.950.000.oo. 2.10NATALIA ROCIO SANCHEZ SIERRA (Hermana) $ 58.950.000.oo. 2.11JOSE ALEXANDER SANCHEZ SIERRA (Hermano) $ 58.950.000.00. 2.12NELSON SIERRA (Hermano). $ 58.950.000.oo.

TOTAL ESTE RUBRO: $776.350.000.00.

SON: SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS. 3.- LOS PERJUICIOS POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, HOY "ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA"; Consistentes en los cambios de vida de relación que sufrió la señora RUBI STELLA SIERRA, y su familia más cercana como consecuencia de la privación injusta de su libertad,

"ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA"; Consistentes en los cambios de vida de relación que sufrió la señora RUBI STELLA SIERRA, y su familia más cercana como consecuencia de la privación injusta de su libertad, derecho fundamental de locomoción vulnerado, captura arbitraria por el supuesto delito imputado y del cual fue acusadaQUE NUNCA COMETIO, la han marginado y estigmatizado en la sociedad, soportando señalamientos injustos y a priori, sufrimientos, stress, angustias y demás. Indudablemente el estigma con el que suelen cobijar a quien ha estado privado de la libertad, cambió de manera brusca las actividades cotidianas que realizaba RUBI STELLA con cada uno de los miembros de su familia, antes de que sucedieran las hechos de la privación de su libertad. El H. Consejo de Estado ha indicado que esos cambios bruscos y relevantes a las condiciones de una persona en cuanto tal y como expresión de la libertad y el libre albedrio atributos esenciales a la dignidad humana, principio fundamental del Estado Social de Derecho Colombiano y de su ordenamiento jurídico, según consagra el articulo 1°de nuestra Constitución Política. 4Sentencia de Segunda Instancia - Ponencia de Mayorías Expediente 680013333011-2013-00312-01 Los cuales estimo para cada uno de los actores en la suma de CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, no solo para la victima directa, sino además para cada una de las victimas indirectas como sus familiares mas cercanos, equivalentes a la suma de $58.950.000.00, para cada actor.

TOTAL ESTE RUBRO: $58.950.000.00.

para cada una de las victimas indirectas como sus familiares mas cercanos, equivalentes a la suma de $58.950.000.00, para cada actor.

TOTAL ESTE RUBRO: $58.950.000.00.

SON: CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS

C/U.

4. LOS INTERESES MORATORIOS A LA TASA LEGAL MAS ALTA; Sobre las cantidades que resultaren a favor de los citados, a partir de la ejecutoria de la providencia aprobatoria de la conciliación hasta que se realice su pago total, conforme lo señala el artículo 177 del OCA, en con concordancia con la Sentencia C188/99 de la Corte Constitucional, expediente D-2191, M. P. Dr. José Gregorio

Hernández Galindo.

5. Para determinar el valor de los perjuicios morales subjetivos, deberá tenerse en cuenta la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado, relativa a la regulación de dichos perjuicios.

6. En caso que dentro del proceso no quedaré establecido el valor de alguno de los perjuicios, solicito se ordene el trámite incidental autorizado en los artículos 135 y siguientes del CP. C. 7. -Tamblén se ordene a la parte demandada a pagar las costas del proceso, entre ellas las agencias en derecho con base en la sentencia de la Corte Constitucional C-539 de junio 28/99 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8. - La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos de los artículos 176. 177. y 178 del C.C./\ " (fis. 2-5)

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

a instancias de esta demanda, en los términos de los artículos 176. 177. y 178 del C.C./\ " (fis. 2-5)

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.1. NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que los presuntos perjuicios sufridos por los accionantes fueron ocasionados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, toda vez que la decisión de imponer medida de aseguramiento a la señora RUBI STELLA SIERRA se profirió en virtud de lo solicitado por el ente acusador, agregando que las audiencias celebradas en dicho proceso respetaron los derechos y garantías del procesado. Sostiene que la privación injusta de la libertad de la demandante obedece a que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no cumplió su labor de investigación. En consecuencia, indica que no puede atribuirse ningún tipo de responsabilidad a la RAMA JUDICIAL por los perjuicios alegados, ((fis. 187190) 5Sentencia de Segunda Instancia - Ponencia de Mayorías Expediente 680013333011-2013-00312-01 1.2. NACIÓN - RAMA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN No se presentó contestación de la demanda, en los términos contenidos en la norma aplicable, (fis. 231-244)

III. SENTENCIA APELADA El Juez Doce del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga señala que de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso, se encontró

norma aplicable, (fis. 231-244)

III. SENTENCIA APELADA El Juez Doce del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga señala que de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso, se encontró que la señora RUBI STELLA SIERRA estuvo privada de la libertad entre el 14 de mayo de 2010 y el 2 de junio de 2011, al ser acusada como coautora de los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes; sin embargo, indica que en el transcurso del proceso penal adelantado en su contra no fue posible demostrar la comisión del delito imputado, por lo que se dio aplicación al principio de in dubio pro reo.

Con relación al daño moral de la señora RUBI STELLA SIERRA y sus familiares, encontró probada la existencia del mismo derivado de la privación de la libertad; en cuanto a la alteración a las condiciones de existencia, indicó que no se encontró prueba de la existencia del mismo; frente al lucro cesante sostiene que se encuentra probada la existencia de este perjuicio respecto a la victima directa; finalmente reconoció como daño emergente la suma cancelada al apoderado de la parte accionante durante el juicio penal, reconociendo un valor disminuido al aportado en el recibo de la parte actora, de conformidad con la tarifa establecida por la Corporación Colegio Nacional de Abogados de Colombia para el año 2013. En cuanto a la imputación del daño, señala que en el caso de la señora RUBI STELLA SIERRA se encuentra demostrado que la privación de la libertad fue injusta, toda vez que tal y como lo determinó el juez penal de conocimiento existia duda acerca de la comisión de los hechos punibles que le fueron

STELLA SIERRA se encuentra demostrado que la privación de la libertad fue injusta, toda vez que tal y como lo determinó el juez penal de conocimiento existia duda acerca de la comisión de los hechos punibles que le fueron imputados. Conforme lo expuesto, manifiesta que comoquiera que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL tuvieron participación en la causación del daño ocasionado a los demandantes, señaló que la responsabilidad de cada uno de los mismos correspondía al 50%. (fis. 298-306) 6Sentencia de Segunda Instancia - Ponencia de Mayorías Expediente 680013333011-2013-00312-01

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1.1. NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Señala que la medida de aseguramiento que impuesta a la señora RUBI STELLA SIERRA tuvo origen en las pruebas que se valoraron por el instructor y que lo facultaron para imponer la medida preventiva de la privación de la libertad. En virtud de lo anterior, sostiene que la Fiscalía General de la Nación no debe ser condenada dentro de la teoría de la falla del servicio por privación injusta, toda vez que sus actuaciones se surtieron dentro de la gradualidad propia del proceso penal, resaltando que los fundamentos facticos y la realidad procesal indicaban la necesidad de imponer la medida de aseguramiento a la acusada. Indica que tampoco es procedente condenar bajo el título de responsabilidad objetiva, toda vez que para el caso concreto la víctima se encontraba en la obligación de soportar la detención preventiva como compensación de la vida

Indica que tampoco es procedente condenar bajo el título de responsabilidad objetiva, toda vez que para el caso concreto la víctima se encontraba en la obligación de soportar la detención preventiva como compensación de la vida en comunidad y contribución a los deberes que tiene el administrado con relación al Estado. Adicionalmente, plantea que la obligación de verificar la procedencia o no de la medida de aseguramiento privativa de la libertad es deber del Juez Constitucional de Garantías, el cual está bajo el amparo de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Nacional Ejecutiva de Administración Judicial - Dirección Seccional Santander. Concluye que la parte accionante se encuentra en la obligación de probar que la medida de aseguramiento fue arbitraria, por lo tanto, no debe estructurarse la teoría de responsabilidad objetiva en el caso concreto y en consecuencia debe revocarse la decisión proferida en primera instancia, (fis. 310-314) 1.2. NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Señala que la actuación del juez de control de garantías se contrae a decretar en audiencia la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía 7Sentencia de Segunda Instancia - Ponencia de Mayorías Expediente 680013333011-2013-00312-01 General de la Nación, y en mantenerla por ausencia de fundamento alguno para revocarla, teniendo en cuenta que la imposición de la detención preventiva se da con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y lo expuesto por el ente acusador en cumplimiento de las disposiciones de la Ley 906 de 2004.

preventiva se da con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y lo expuesto por el ente acusador en cumplimiento de las disposiciones de la Ley 906 de 2004. Reitera que si bien es cierto el Juez de control de garantías aceptó la solicitud de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario de la señora RUBI STELLA SIERRA esto se dio conforme los fines estipulados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, y que fue el mismo Juez de conocimiento quien determinó que no fue posible demostrar la participación en la conducta delictiva imputada del sindicado, demostrándose que la Fiscalía General de la Nación no cumplió con su labor de investigación. Manifiesta que existe una indebida tasación de perjuicios inmateriales en la sentencia apelada, los cuales deben contar con una clara y suficiente motivación para ser concedidos, sin embargo, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se evidencia un exceso por parte del Aquo en el perjuicio moral concedido^ De igual manera, afirma que frente a los perjuicios materiales existe un indebido reconocimiento, toda vez que fue imposible identificar la relación o actividad laboral que realizaba el demandante al momento de los hechos, y por consiguiente deben revocarse por la ausencia de los elementos probatorios que permitan verificarlo. En conclusión, solicita se revoque la sentencia de primera instancia o en su defecto, se modifique y se disminuyan las sumas reconocidas, de conformidad con la realidad procesal recaudada, además de que se condene a la Fiscalía General de la Nación, a responder patrimonialmente por las pretensiones de la demanda, (fis. 320-326)

conformidad con la realidad procesal recaudada, además de que se condene a la Fiscalía General de la Nación, a responder patrimonialmente por las pretensiones de la demanda, (fis. 320-326)

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE Reitera lo expuesto en la demanda y en la sentencia de primera instancia, enfatizando en que a través del material probatorio obrante en el proceso, se demostró que el daño sufrido por los accionantes se derivó de la privación

8Sentencia de Segunda Instancia - Ponencia de Mayorías Expediente 680013333011-2013-00312-01 injusta de la libertad de la señora RUBI STELLA SIERRA quien estuvo recluida en el establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Bucaramanga desde el 14 de mayo de 2010 y el 2 de junio de 2011, fecha en la que el juez de conocimiento absolvió de los cargos imputados a la acusada, en virtud del principio de in dubio pro reo. Asi mismo, se señala por el apoderado que el régimen de responsabilidad aplicable es el régimen objetivo y el daño asumido por RUBI STELLA SIERRA es un daño antijurídico, (fis. 354-360)

2. PARTE DEMANDADA

2.1 NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Reitera en lo expuesto en los argumentos de la contestación de la demanda y en el recurso de la apelación. 2.2 NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION. Reitera en lo expuesto en los argumentos de la contestación de la demanda

y en el recurso de la apelación. 2.2 NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION. Reitera en lo expuesto en los argumentos de la contestación de la demanda y en el recurso de la apelación.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No rindió concepto de fondo en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en los escritos de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar si la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN - RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINSITRACIÓN JUDICIAL son responsables patrimonial y administrativamente por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fue sometida la señora

RUBI STELLA SIERRA.

9Sentencia de Segunda Instancia - Ponencia de Mayorías Expediente 680013333011-2013-00312-01

2. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DE LA PRIVACIÓN INJUSTA Y RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD En lo atinente a la linea jurisprudencial en materia de responsabilidad extracontractual por privación injusta, el H. Consejo de Estado al efectuar una interpretación de artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 no ha mantenido un criterio uniforme, encontrándose cuatro posiciones distintas respecto al alcance de la disposición normativa reseñada las cuales serán expuestas a continuación.

Inicialmente se manifestó que la responsabilidad del Estado por privación

un criterio uniforme, encontrándose cuatro posiciones distintas respecto al alcance de la disposición normativa reseñada las cuales serán expuestas a continuación. Inicialmente se manifestó que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad encontraba sustento en el error judicial, sin que resultara relevante el estudio de la conducta desplegada por el juez o magistrado con el fin de determinar si la misma se produjo con culpa o dolo. En consecuencia, la medida de aseguramiento que cumpliera con los requisitos de ley se encontraba determinada como una carga que todas las personas debían soportar. Posteriormente se expuso que la carga de la prueba de demostrar que la privación de la libertad fue injusta con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios reclamados, se redujo a los casos en los que la sentencia absolutoria de responsabilidad se diera en circunstancias distintas a los tres supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, toda vez que para estos últimos la ley había consagrado de forma anticipada que se estaba en presencia de una detención injusta; por consiguiente, al no hacerse necesario acreditar una falla del servicio se efectuaba el estudio de los casos de conformidad con la responsabilidad objetiva. A continuación, se reiteró la posición que hacía referencia al carácter injusto de las privaciones que tenían como resultado del proceso penal los supuestos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, sin embargo, añadió que el fundamento de la responsabilidad en estos casos no se ocasionaba por la antijuridicidad de la conducta desplegada por un agente del Estado, sino del daño ocasionado a la víctima el cual no estaba en deber jurídico de soportar.

se ocasionaba por la antijuridicidad de la conducta desplegada por un agente del Estado, sino del daño ocasionado a la víctima el cual no estaba en deber jurídico de soportar. Finalmente, el H. Consejo de Estado amplió la posibilidad de declarar la 10Sentencia de Segunda Instancia - Ponencia de Mayorías Expediente 680013333011-2013-00312-01 responsabilidad del Estado en materia de privación de la libertad desde el título de imputación objetivo, frente a aquellas situaciones en las que se ocasiona a una persona un daño antijuridico aunque este se derive de la aplicación del principio in dubio pro reo en las sentencias penales adelantadas en su contra, en consecuencia se tiene que si la privación de la libertad se produjo como resultado de un proceso que se encontrara ajustado a los requerimientos legales, al no resultar condenado el sindicado es posible determinar la existencia de una obligación del Estado de indemnizar los perjuicios reclamados, cuando el individuo no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos. Ahora bien, en relación con la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad el Tribunal Administrativo de Santander ha sostenido que cuando se produce la exoneración del sindicado, por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible (art. 414 del C. de P.P. de 1991) la privación de la libertad resulta siempre injusta, puesto que quien estuvo detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar. Sin embargo, cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado por fuera de los casos que contempla el art. 414

puesto que quien estuvo detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar. Sin embargo, cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado por fuera de los casos que contempla el art. 414 del C. de P. P. de 1991, se exige la prueba de un error judicial, es decir, se debe demostrar que la privación de la libertad o la medida cautelar que se despachó no tuvo un fundamento legal o razonable, en consideración a las exigencias legales y a la prueba que obraba en el proceso. Respecto a lo anterior, se aclara que si bien es cierto esta Corporación ha sostenido que en aquellos casos en los que se endilgue responsabilidad al Estado en situaciones que no se encuentran contempladas por el articulo 414 del Decreto 2700 de 1991 debe existir prueba del error judicial, en virtud de la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado del 17 de octubre de 2013^ que hace referencia el título de imputación aplicable por daños derivados de la privación injusta de la libertad de una persona, se procederá a estudiar el caso concreto bajo el régimen objetivo. ' Consejo de Estado. Sentencia del 17 de octubre de 2013. Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez. Radicación 52001-23-31-000-1996-01459-01 (23354) 11Sentencia de Segunda Instancia - Ponencia de Mayorías Expediente 680013333011-2013-00312-01

3. EL DAÑO Efectuado un análisis del material probatorio allegado al expediente de la referencia, se tiene que la señora RUBI STELLA SIERRA, estuvo privada de

Expediente 680013333011-2013-00312-01

3. EL DAÑO Efectuado un análisis del material probatorio allegado al expediente de la referencia, se tiene que la señora RUBI STELLA SIERRA, estuvo privada de la libertad entre el 14 de mayo de 2010 y el 2 de junio de 2011, estando vigente para la época en la cual sucedieron los hechos la Ley 906 de 2004, lo cual se dio como consecuen

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