🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680013333012-2013-00338-02-(12-04-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680013333012-2013-00338-02-(12-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

C O C E f •

2) OE Bucaramanga,

Á22IL DtCGS MIL

DIECIOCHO

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE No:

TEMA: 20 18

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARCO FIDEL SUÁREZ ROA DEPARTAMENTO DE SANTANDER 680013333012 2013 - 00338 - 02

PRIMA DE SERVICIOS DOCENTE.

Se decide el recurso de APELACION interpuesto de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Ad en audiencia inicial celebrada el 20 de noviemb negaron las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES^: Se resumen de la siguiente forma: 1.1. Declarar la nulidad del a mediante el cual el Depa^ prima de servicios. 1.2. A título de reconoce y pagar 2013 con los corres!

Tdada en contra de Bucaramanga mediante la cual se

I. ANTE istrIRvo No 20130048975 del 9 de abril de 2013

Santander negó el reconocimiento y pago de la :o del derecho ordenar a la entidad demandada I demandante la prima de servicios por los años 2010 a s ajustes legales, ascensos e intereses moratorios. 1.3. Que las sumas reconocidas sean ajustadas con fundamento en la variación del IPC, se ordene el pago de intereses y se condene en costas a la entidad demandada.

s ajustes legales, ascensos e intereses moratorios. 1.3. Que las sumas reconocidas sean ajustadas con fundamento en la variación del IPC, se ordene el pago de intereses y se condene en costas a la entidad demandada.

2. HECHOS: Que el demandante se desempeña como docente oficial y tiene derecho a percibir la prima de servicios el encontrarse cobijado por un régimen especial tanto salarial como prestacional, motivo por el cual se solicitó el reconocimiento de dicho emolumento mediante petición del 19 de marzo de 2013 el que fue negado mediante el acto administrativo demandado.

3. NORMAS VIOLADAS: Como normas violadas, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y ' La demanda reposa a folios 15 a 21

1\ .blet > 313 ioieoto del Derecho • 00336 02 legales: Constitución Política. Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 29, 46, 47, 48, 53 y 336, Ley 91 de 1989 Ley 715 de 2001 Decreto 1045 y 1042 de 1978

CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Indica que el régimen prestacional de los docentes nacionalizados se encuentra en los decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978 por lo que no existe justificación para que la Administración niegue el reconocimiento de la prima de servicio a la demandante, máxime que al ser docente de carácter territorial esto es procedente por disposición de la Ley 91 de 1989.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA^: El DEPARTAMENTO DE SANTANDER se opone totalmente a las pretensiones de la

máxime que al ser docente de carácter territorial esto es procedente por disposición de la Ley 91 de 1989.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA^: El DEPARTAMENTO DE SANTANDER se opone totalmente a las pretensiones de la demanda, señalando que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho, toda vez que no hay lugar al reconocimiento y pago prima de servidos deprecada, debido a una interpretación errónea por iMrte|^[|i^ccionante del parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989^ip||^(Lque~esta norma no consagra este derecho para los docentes los cuales lÉnen imiwmen diferente a los servidores públicos.

Expresa que la prima de servicios, es una p Decreto Ley 1042 de 1978^ y dicho oidena artículo 104, que al personal docente Ejecutiva no le aplican éstas disposk^nes; El A qucf negó las preb docente vinculado al sei prestacional es el nacionalizados quffse vin régimen mantend Clon «tablecida en el artículo 58 del itolcontempla en su literal b del intos organismos de la Rama ésta su excepción de aplicación. IMPUGNADA demanda señalando que el demandante es un Tesde el 28 de septiembre de 1978 y su régimen la Ley 91 de 1989 que establece que los docentes h hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán su imen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial de confoiiiTffcwIlfbn las normas vigentes, y los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 se regirán por las normas vigentes

imen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial de confoiiiTffcwIlfbn las normas vigentes, y los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Señaló que quienes se hayan vinculado con anterioridad al 1 de enero de 1990 no son beneficiarios de las prestaciones económicas contenidas en las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como es el caso del demandante quien no obstante tener la calidad de docente nacionalizado se vinculó al servicio con anterioridad a dicha fecha y por tanto su régimen prestacional es el que venía gozando en la entidad territorial la que no contempla el pago de la prima de servicios en su favor.

III. EL RECURSO La parte demandante presenta recurso de apelación^ señalando que la decisión de primera instancia es contraria a las normas que regulan el derecho de la demandante 2 Folio 36 a 47 3 Por medio del cual se establece el sistema de nomenciatura y ciasificación de ios empieos de ios ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiaies dei orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empieos y se dictan otras disposiciones. " Foiios 147 a 152 = Foiios 153 a 163

2Expediente No.680013333012 2013 00338 • • 02 Seníenoa de segunda insiancia al pago de la prima de servicios, pues a la luz de la Ley 115 de 1994 la aplicación de la Ley 91 de 1989 no resulta caprichoso y corresponde al precedente jurisprudencial que ha señalado dicha norma hacer parte del régimen de los docentes.

al pago de la prima de servicios, pues a la luz de la Ley 115 de 1994 la aplicación de la Ley 91 de 1989 no resulta caprichoso y corresponde al precedente jurisprudencial que ha señalado dicha norma hacer parte del régimen de los docentes. Señala que el demandante tiene la calidad de docente oficial y por tanto le asiste derecho al reconocimiento de la prima de servicios, no solo por disposición expresa del régimen especial sino por disposición expresa del Decreto 1919 de 2002 y el Decreto 1042 de 1978 siendo entonces ilegal el acto administrativo demandado y contraria a derecho la sentencia de primera instancia que niega las pretensiones de la demanda.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del primero 30 de enero de 2017^ se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mediante proveído del 19 de diciembre de 2017'' se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: La parte demandada^. Solicita que se confirme la senb teniendo en cuenta la unificación de jurisprudencia del Hé en relación con el reconocimiento y pago de la prij docentes oficiales. Ministerio Público^. Considera que la decis^ no se acreditó en el expediente que con ari Ley 91 de 1989 existiere una norma territitLal la primera de servicios, y por ende, teni del demandante es el que tenía eryÉ ent^tfrn dicho concepto. La parte demandante no presei le primera instancia ijo de Estado ICIOS a favor de los ser confirmada pues la entrada en vigencia de la

del demandante es el que tenía eryÉ ent^tfrn dicho concepto. La parte demandante no presei le primera instancia ijo de Estado ICIOS a favor de los ser confirmada pues la entrada en vigencia de la creado para su planta docente que el régimen prestacional lal no le asiste derecho al pago de De otro lado, si bien a presentado por la - FONDO NACIQiAL D advertir que medi ponente se confi legitimación en la causa por pasiva de la entidad. lacionado. a^23 reposa memorial de alegatos de conclusión NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se debe 'del 4 de septiembre de 2015 proferido por el Magistrado 'decisión de primera instancia que declaró la falta de

V. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO. Consiste en establece si el demandante, en su calidad de docente del DEPARTAMENTO DE SANTANDER tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios consagrada en el Decreto 1042 de 1978, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del Artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

VI. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

1. Régimen Salarial y Prestacional de los Docentes.

La Ley 91 de 1989, por medio de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones 6 Folio 191 ' Folio 211 8 Foiios 218 a 221 9 Foiios 222 a 224 3Nedio de Control: MuSidad y Restablecimiento del Derectttí Expediente Nn.680013333012 2013 00338 02 Sentencia de segunda insíanoa

8 Foiios 218 a 221 9 Foiios 222 a 224 3Nedio de Control: MuSidad y Restablecimiento del Derectttí Expediente Nn.680013333012 2013 00338 02 Sentencia de segunda insíanoa Sociales del Magisterio en el Artículo 15 se refiere a las prestaciones de los docentes en los siguientes términos: "A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (...) Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro. (...) Parágrafo 2°.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989; primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones." Por su parte, la Ley 115 de 1994 en su Artículo 115 contenidas en la norma citada en precedencia, en o de la profesión docente estatal se regirá por las Estatuto Docente y por la presente Ley. El estatales es el establecido en la Ley 91 d{ presente Ley." y agrega que de conformida Constitución Política de Colombia, el Esi

de la profesión docente estatal se regirá por las Estatuto Docente y por la presente Ley. El estatales es el establecido en la Ley 91 d{ presente Ley." y agrega que de conformida Constitución Política de Colombia, el Esi al reajuste periódico de las pensione En el inciso primero del Artíct régimen prestacional de los encuentren vinculados ah Prestaciones del Maglst^Po el. la presente Ley." disposiciones que: ' El ejercicio Imen especial del nal de los educadores ey 60 de 1993 y en la puesto en el Artículo 53 de la el derecho al pago oportuno y és de los docentes. :y 812 de 2003, se estableció que "El ntM na^^ales, nacionalizados y territoriales que se \cativo oficial, es el consagrado para el Fondo de siclones anteriores a la entrada en vigencia de

2. De la prima dKserviq La prima de servicio^IflPéreada por el Decreto 1042 de 1978 -Artículo 58-, en el cual se señaló que los funcionarios a los que se aplica dicho Decreto tienen derecho a una prima de servicios anual equivalente a 15 días de remuneración.

El Decreto citado aplica a los empleados de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, ya que en su Artículo 1 dispone: "Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasifícación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional".

presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional". A su turno en el literal b) del Artículo 104 del mismo estatuto, se exceptúa expresamente de la aplicación integral del citado Decreto a los docentes, es decir, el estatuto que la crea no tiene cabida entratándose de docentes; disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia 566 de 1997 al señalar que : 4Medio de Cootroi: Nulidad y Restableamieoto dei Derecho Expediente No,680013333012 • 2013 0033S • • 02 Sentencia de segunda instancia " (...)Considera la Corte que la norma demandada, en cuanto ordena excluir al personal docente de los organismos de la Rama Ejecutiva de la aplicación del régimen salarial general de los empleados públicos, persigue el respeto de ciertas conquistas laborales de este sector de trabajadores, que se erigen en derechos adquiridos, aparte de reconocer que las peculiaridades del ejercicio de la docencia ameritan la consagración de un estatuto laboral, salarial y prestacional adecuado a las particularidades de este servicio (...) (...)Por ello, en términos generales, el sometimiento a un régimen salarial y prestacional especial de los maestros vinculados a la Administración Pública en sus distintos niveles, régimen especial que contempla iguales o mejores condiciones laborales que las reconocidas de manera general a los servidores públicos, no lesiona la Constitución sino que, más bien, posibilita la cabal observancia del mandato contenido en el artículo 58 de la misma, en cuanto protege los derechos

laborales que las reconocidas de manera general a los servidores públicos, no lesiona la Constitución sino que, más bien, posibilita la cabal observancia del mandato contenido en el artículo 58 de la misma, en cuanto protege los derechos adquiridos conforme a leyes anteriores. Desde este punto de vista, la norma demandada, considerada aisladamente, se ajusta a la Constitución (...)" Por su parte, la Ley 91 de 1989 en su Artículo 15, se refiere a las prestaciones de los docentes nacionales y nacionalizados, que se vinculen con posterioridad al 1 de enero de 1990, haciéndoles extensiva las normas de empleados públicos (Decretos3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978), sin incluir el Decreto 1042 de 1978 y si bien es cierto, la Ley 812 de 2003 señala que el régimen prestacio|ílH|te los docentes es el consagrado para el fondo de prestaciones del magisterio ei€^sp«jciones anteriores a la vigencia de la presente Ley, es claro que esta prestapí|^^j^cl!!^ del contenido prestacional que quedó estatuido a cargo del fondo fmlalSk^fle 1989 y por tanto no puede erigirse a favor del docente, cuando no ex\Mt normacreadora de la misma. De otra parte, el Gobierno Nacional medianb -Artículo 1^°-, crea a favor de los docentes la producirá efectos a partir del año 2014, establecida con anterioridad para e constituirla si ya estaba consagra cita como sustento de sus pret¡ Así las cosas, la menció que la prima de serviq señaló, la misma la lyfih^g^ s stfjispoiHu palabras, no exi que la disposiciónloment^

cita como sustento de sus pret¡ Así las cosas, la menció que la prima de serviq señaló, la misma la lyfih^g^ s stfjispoiHu palabras, no exi que la disposiciónloment^ de la Nación, pero, 9^j§|jffe, 5 del 19 de julio de 2013 rvicios, cuyo reconocimiento Tcia que la misma no había sido ha razón tendría el legislador para derecho en la Ley que la demandante 2stación hecha en la Ley 91 de 1989, no significa treado a favor del docente, pues conforme se establecida normativamente para estos; en otras ]ue creara la prima de servicios para el docente, ya señala las obligaciones en cabeza del Fondo Nacional y _ 2, sin que ello pueda considerarse como manifestación de voluntad del legislador encaminada al establecimiento de ésta. Por tanto, las prestaciones y emolumentos que allí se señalan corren a cargo de la Nación y a favor de los docentes, pero solo en el evento en que estos tengan derecho a percibirlos. Finalmente, se advierte que el H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sala Plena de la Sección Segunda en Sentencia del 14 de abril de 2016^^ UNIFICA su jurisprudencia en lo que tiene que ver con las controversias relacionadas con el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales, en el entendido que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no crea dicho factor de salario a su favor; providencia en la que fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir ""Artículo 1. Prima de Servicios. Establéese la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial que

su favor; providencia en la que fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir ""Artículo 1. Prima de Servicios. Establéese la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial que presta sus servidos en las Instituciones educativas de preescolar, básica y media, la cual será rancelada a partir del año 2014 en los términos que a continuación se señalan:l. En el año 2014, la prima de servicios será equivalente a siete (7) días de la remuneración mensual del docente o directivo a 30 de junio del respectivo año.2. A partir del año 2015, y en adelante, la prima de servicios que establece el presente Decreto será equivalente a quince (15) días de la remuneración mensual del docente o directivo docente a 30 de junio del respectivo año. Parágrafo. La prima de servicios que se establece en el presente Decreto será rancelada por las respectivas entidades territoriales certificadas en educación en los primeros quince( 15) días del mes de julio de cada año." " Consejera Ponente: SANDRA LISSETIBARRA VÉLEZ - Radicado No. CE - SUJ 2015001333301020130013401No. Interno 3828-2014 5•R „ i«' (••.•)tk>i \ (3 3 y R-'strtt'le imie -te cü Derecho .>pf. ,e;.tej i)} ohi r,ri';.2 yy i no3iB 02 ~ o,' , 'a d. te. lo . te-'-ir , Vi tales controversias: "(...)6.1. La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el

tales controversias: "(...)6.1. La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional. 6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando a prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente hasta la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador, plasmada en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita. 6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, articulo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario. 6.4. (...) los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios. 6.5. (...) los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de se 6.6. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1545 de 201 sin distingo alguno, tienen derecho a la prima de servici

vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de se 6.6. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1545 de 201 sin distingo alguno, tienen derecho a la prima de servici cuantía equivalente a 7 días de la remuneración mensual, por valor de 15 días". La anterior posición, asumida por la Sala Plei de Estado en materia de reconocimien^de oficiales, es acogida en su integridad por Dentro del plenario se encuer docente nacionalizado ej¡ mediante el oficio A.3004Í reconocimiento y p¡f^c%b prir entrada en íales, 2014 en adelante. cción Segunda del H. Consejo de servicios a los docentes ¡cisión. NCRETO obaéro que el accionante se desempeña como adscrita al Departamento de Santander^^, y que el Departamento de Santander negó el de servicios. De la normativa akes exciesta, en materia de prestaciones sociales los empleados públicos docentes ^^tm^os por una entidad territorial, sólo son beneficiarios de aquellas prestaciones que el legislador haya consagrado en su favor; por lo tanto, esta Colegiatura considera que no le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de la prima de servicios contenida en el Decreto 1042 de 1978, porque no puede entenderse que el legislador haya hecho extensivo a los docentes todas las regulaciones de carácter salarial y prestacional que cobijan a los empleados públicos nacionales, no siendo posible aplicar a estos lo dispuesto en aquel, máxime cuando fue el mismo decreto el que los exceptuó de su aplicación. Así las cosas, para la Sala resulta manifiestamente improcedente el reconocimiento de

nacionales, no siendo posible aplicar a estos lo dispuesto en aquel, máxime cuando fue el mismo decreto el que los exceptuó de su aplicación. Así las cosas, para la Sala resulta manifiestamente improcedente el reconocimiento de la prima demandada, simplemente porque dicha prestación está por fuera de la Ley, y la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Naciorlal, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador, y no a las Entidades Territoriales. Lo anterior, considerando que del reconocimiento de los derechos prestacionales y " Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de as instituciones educativas de preescolar, básica y media. "3 Foiio 10 a 11 " Foiio 3 a 4 6Medio de Controi: Nuhdad y Restablecimieoto del Derecho Expedieote No.680013333012 • 20i3 00338 02 Sentencia de segunda instancia salariales a que se refiere el Decreto 1042 de 1978 se excluye expresamente a los docentes, no sucediendo lo mismo con los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, este último posterior al 1042 del mismo año, por lo que se revocará la decisión apelada.

VIII. CONDENA EN COSTAS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 numeral 4 del Código General del Proceso, se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante y a favor de la parte demandada por haberse decidido en forma desfavorable el recurso de apelación, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibídem. Las agencias en derecho

favor de la parte demandada por haberse decidido en forma desfavorable el recurso de apelación, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibídem. Las agencias en derecho serán fijadas por el Juzgado de origen en auto separado. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFÍRMAE la sentencia proferida por el Jua^B^Doce Administrativo Oral de Bucaramanga en la audiencia inicial celebrada el a^djtfliíi&'Tibre de 2015, mediante la cual se negaron las pretensiones de la der SEGUNDO. CONDÉNASE en costas de sequnda.in^ncia M\a parte demandante y a favor de la parte demandada, las que deb^flr^^iiii^das por el A quo. Las agencias en derecho serán fijadas por á^uez 1^ primera instancia en auto separado. TERCERO. RECONOZCASE pers^ÉríaILTD^. AZENETH CÁRDENAS VALENCIA portadora de la Tarjeta ProfesiorpLNq|^^7 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada del DEPARJ^pBmO D^SANTANDER en los términos y para los efectos del poder obrante a fonqlfcQrdel á(pediente. CUARTO. Ejecutoriada fcsta pr . origen, previas conaJÉffltil^ Aprobado le rifi /idehcia DEVUÉLVASE el expediente Juzgado de br en el sistema Siglo XXI.

OTIFIQUESE Y CUMPLASE

. origen, previas conaJÉffltil^ Aprobado le rifi /idehcia DEVUÉLVASE el expediente Juzgado de br en el sistema Siglo XXI. OTIFIQUESE Y CUMPLASE de la fecha, según Acta No. C^P\1 de 2018.

SOLANGE BUANCO VILLAMIZAR

Maiistrada 7

Consultar sobre este documento ...