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TA SANT - 680013333012-2013-00459-01-(26-08-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333012-2013-00459-01-(26-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Bucaramanga, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de diciembre de 2016 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., acuden ante esta jurisdicción los señores GINA PILAR ACOSTA SIERRA, SARA ISABEL SIERRA LEAL, LUIS HERNANDO ACOSTA CUBILLOS Y SARA MARYORI ACOSTA SIERRA contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, formulando las siguientes

1. Pretensiones.

“1. Que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, es administrativamente responsable de la totalidad de los perjuicios morales, materiales (Daño emergente y Lucro cesante), daño a la salud, causados a mis poderdantes; como consecuencia de las lesiones de que fue víctima GINA PILAR ACOSTA SIERRA, el 1 de enero de 2012 en jurisdicción del municipio de Girón (sder).

2. Que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a través del señor Ministro, representante legal y/o q uien haga sus veces, deberá reconocer y pagar los daños y perjuicios así:

2. Que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a través del señor Ministro, representante legal y/o q uien haga sus veces, deberá reconocer y pagar los daños y perjuicios así:

2.1. Para GINA PILAR ACOSTA SIERRA (lesionada), SARA ISABEL SIERRA LEAL, LUIS HERNANDO ACOSTA CUBILLOS (padres) y SARA MARYORY ACOSTA SIETTA (hermana); el equivalente a 100 S.M.M.L.V, para cada uno de ellos, por los perjuicios morales que han sufrido y están sufriendo por las lesiones de que fue víctima GINA PILAR ACOSTA SIERRA.

EXPEDIENTE 680013333012-2013-00459-01

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE GINA PILAR ACOSTA SIERRA Y OTROS

APODERADO LUIS ARTURO BOHORQUEZ GONZÁLEZ

luisarturobogo@hotmail.com

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

– POLICÍA NACIONAL

APODERADO

MIGUEL ÁNGEL ARÉVALO SALAZAR

desan.asjud@policia.gov.co desan.notificaciones@policia.gov.co

MINISTERIO PÚBLICO NELLY MARITZA GONZÁLEZ JAIMES

nmgonzalez@procuraduria.gov.co TEMA Lesiones Patrullero Policía Nacional en servicio activoTribunal Administrativo de Santander

Medio de Control: Reparación Directa Exp. 680013333012-2013-00459-01

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TEMA Lesiones Patrullero Policía Nacional en servicio activoTribunal Administrativo de Santander

Medio de Control: Reparación Directa Exp. 680013333012-2013-00459-01

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2.2. Para GINA PILAR ACOSTA SIERRA, el perjuicio material por concepto de LUCRO CESANTE sufrido por ésta, en la suma que resulte demostrada en el transcurso del proceso; teniendo en cuenta su edad, salario devengado para el año del accidente, porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, jurisprudencia realizada del máximo órgano de lo contencioso, más lo s intereses compensatorios de la suma, en dos periodos; el primero: desde la fecha en que se produjo el DAÑO hasta el día de la sentencia, como tiempo debido; y el segundo: desde esa fecha hacia el futuro o subsidiariamente en la cuantía que resulte de la liquidación posterior a la sentencia, como consecuencia de las lesiones de que fue víctima GINA PILAR ACOSTA

SIERRA.

2.3. El perjuicio o daño a la salud, sufrido en razón a que existió una alteración de su vida y de las condiciones en que se encontraba, e stimando este daño en conjunto para GINA PILAR ACOSTA SIERRA (lesionada), SARA ISABEL SIERRA LEAL, LUIS HERNANDO ACOSTA CUBULLOS (padres) y SARA MARYORI ACOSTA SIERRA (hermana); en el equivalente a 50 S.M.M.L.V, para cada uno de ellos, teniendo en cuenta el año del accidente (2012), que serán trazados para la fecha de ejecutoria del fallo.

3. Que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

para cada uno de ellos, teniendo en cuenta el año del accidente (2012), que serán trazados para la fecha de ejecutoria del fallo.

3. Que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, deberá dar cumplimiento a la sentencia, tal y como lo preceptúa los arts. 187 a 195 del nuevo C.C.A.”

2. Hechos.

Como sustento fáctico de las pretensiones invocadas, se aduce en la demanda - en síntesis - lo siguiente:

Manifiesta la parte accionante que la señora GINA PILAR ACOSTA SIERRA era miembro activo de la Policía Nacional y el 1 de enero de 2012 encontrándose en servicio activo y patrullando como copiloto de la motocicleta de siglas 31-0150 sufrió un accidente de tránsito en inmediaciones del Muni cipio de Girón, el cual ocasionó alteraciones de su condición de vida y la de su familia.

Consideran que el accidente padecido por la señora Acosta Sierra se generó por la imprudencia de su compañero de labores que conducía la motocicleta el patrullero Pedro Luis Hernández Vargas, el cual, en proceso disciplinario resultó sancionado por la violación de normas de tránsito.

Finalmente indica que la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional el día 19 de julio de 2012 estableció como porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la señora Gina Pilar el total de 19.00%.

3. Contestación de la demanda.

de 2012 estableció como porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la señora Gina Pilar el total de 19.00%.

3. Contestación de la demanda.

Por intermedio de apoderado la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que el accidente no se ocasionó como consecuencia de la imprudencia del conductor Patrullero Pedro Luis Hernández, pues en el informe administrativo No. 001/2012 se re gistró que la caída se generó por falta de iluminación, poca visibilidad en el sector y el mal estadoTribunal Administrativo de Santander

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de la vía, lo que produjo que el conductor golpeara una piedra y perdiera el control de la motocicleta.

Señala que el accidente padecido por la demandan te se enmarca en los riesgos propios del servicio al que se someten los miembros de la Fuerza Pública, por lo cual se exonera a la entidad de cualquier responsabilidad, pues en ningún momento se configura una falla en el servicio o un riesgo excepcional.

Manifiesta su inconformidad respecto de los perjuicios solicitados, pues considera que la demandante aún se encuentra activa en la Policía Nacional, además de haberse indemnizado por el hecho ocurrido en una suma de dinero de $13.229.163,34 millones.

II. LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Doce Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante providencia del 16 de diciembre de 2016 , resolvió conceder de manera parcial las pretensiones de la

millones.

II. LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Doce Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante providencia del 16 de diciembre de 2016 , resolvió conceder de manera parcial las pretensiones de la demanda y declaró administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL únicamente por los perjuicios morales causados a los demandantes.

Para llegar a tal determinación el A quo tomó el presente jurisprudencial establecido en la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 21 de marzo de 2012 dentro del expediente radicado 540012331000-1997-2919-01 y en tal sentido consideró que no procedía el reconocimiento de los perjuicios materiales pues además de la indemnización reconocida a la demandante por el accidente padecido el 1 de enero de 2012, tampoco se le retiró o suspendió del servicio.

Con relación a los perjuicios morales c onsideró el A quo que los mismos sí son procedentes, teniendo en cuenta que dentro del expediente de probó que el patrullero que conducía la moto no contaba con licencia de conducción, violentando con ello lo dispuesto en la Ley 769 de 2002, por lo cual concluyó que la Policía Nacional si sometió a la patrullero Gina Pilar Acosta Sierra a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que debe afrontar sus demás compañeros, pues le fue asignado un compañero sin licencia de conducción.

Finalmente decidió condenar en costas a la parte demandada al ser la parte vencida en el proceso (fls. 405 a 401).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN.

1. Parte demandante

Finalmente decidió condenar en costas a la parte demandada al ser la parte vencida en el proceso (fls. 405 a 401).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN.

1. Parte demandante

La parte demandante recurre la decisión de primera instancia únicamente en lo referente a la falta de reconocimiento de los perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro) y el perjuicio por daño a la salud. Considera que dentro del expediente existe suficiente material probatorio que demuestra la configuración de los perjuicios referenciados, pues se observa que la demandante perdió un 19% de la capacidad laboral, siendo cambiada de actividades dentro de la institución (fols. 409 – 410).Tribunal Administrativo de Santander

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2. Parte demandada.

En la sustentación del recurso de apelación (fls. 411 - 414), la parte demandada solicita se revoque la sentencia y en tal sentido se nieguen las pretensiones d e la demanda. Considera que el A quo no tuvo en cuenta el régimen especial que tienen los miembros de la fuerza pública, observándose que los perjuicios padecidos por la patrullera se generaron en ejercicio de sus funciones oficiales, las cuales traen inmersas un riesgo propio de su labor como patrullera.

Sostiene que dentro del expediente se demostró que el accidente no se produjo por la imprudencia del patrullero que conducía la motocicleta, sino por las malas condiciones de la vía y la poca visibilida d con la que contaba el sector, quedando

Sostiene que dentro del expediente se demostró que el accidente no se produjo por la imprudencia del patrullero que conducía la motocicleta, sino por las malas condiciones de la vía y la poca visibilida d con la que contaba el sector, quedando demostrado lo anterior con el testimonio dado por la misma demandante.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2018 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación persona l al Ministerio Público (fl. 428 ). Mediante providencia del 27 de abril de 2018, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (fl. 440).

En esta etapa procesal, la parte demandante presentó alegatos de conclusión insistiendo en la solicitud de adicionar la condena con la inclusión de los perjuicios materiales de lucro cesante consolidado y futuro, además del daño a la salud, pues considera que dentro del expediente existe suficiente material probatorio que demuestra su configuración, especialmente con a tasación de la pérdida de capacidad laboral en un 19%.

A su vez, la entidad demandada también presentó alegatos de conclusión, insistiendo en los argumentos dados en el recurso de apelación, tendientes a indicar que las lesiones de la señora Gina Pilar se generaron en ejercicio de sus funciones oficiales, las cuales se encuentran inmersas en los riesgos pr opios del servicio ; además el accidente se ocasionó por factores externos como el mal estado de la vía, baja iluminación, residuos de arena y piedrilla en la carretera. Sobre el reconocimiento de

las cuales se encuentran inmersas en los riesgos pr opios del servicio ; además el accidente se ocasionó por factores externos como el mal estado de la vía, baja iluminación, residuos de arena y piedrilla en la carretera. Sobre el reconocimiento de perjuicios morales adicionó que no se demostró la relación de afecto entre la patrullera Gina Pilar y su hermana Sara Maryori, por lo cual no tiene derecho a ningún reconocimiento; así mismo que no es procedente reconocer los perjuicios materiales toda vez que la demandante nunca fue desvinculada de su cargo y actualmente sigue laborando en la Policía Nacional.

Finalmente el Ministerio Público no rindió concepto de fondo dentro del proceso de la referencia.

V. CONSIDERACIONES

Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestosTribunal Administrativo de Santander

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procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia.

1. Problema jurídico.

De conformidad con los planteamientos expuestos en los recursos de apelación la controversia planteada en el asunto bajo estudio consiste en determinar si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es administrativamente responsable por los perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro) e inmateriales (morales y a la salud), derivados de las lesiones padecidas por la señora

– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es administrativamente responsable por los perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro) e inmateriales (morales y a la salud), derivados de las lesiones padecidas por la señora GINA PILAR ACOSTA SIERRA el día 1 de enero de 2012 en un accidente de tránsito, durante el desarrollo de sus funciones como patrullera de la Policía. O si por el contrario, los daños no son imputables a la entidad demandada teniendo en cuenta que el accidente se ocasionó en ejercicio de sus funciones como patrullera, esto es, un riesgo propio del servicio al que se someten los miembros de la Fuerza Pública.

2. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado.

El artículo 90 de la Constitución Po lítica de 199130 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho1, que contraría el orden legal2 o que está desprovista de una causa que la justifique3, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida4, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto5.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945. 2 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 4 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva. Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia.

4 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva. Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.Tribunal Administrativo de Santander

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3. Responsabilidad del Estado por lesiones o muerte de miembros de la fuerza pública.

La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado 6 ha analizado la responsabilidad del Estado en los eventos de daños sufridos por miembros de la fuerza pública, dependiendo del tipo de vinculación con el que la víctima ejercía su función, esto es, si era de forma voluntaria u obligatoria7.

En este sent ido, cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a las fuerzas de seguridad del Estado, se ha estudiado la responsabilidad del Estado desde la óptica de la falla del servicio, fundamentada en una conducta negligente de la administración que coloca al personal en situación de indefensión8 o cuando eleva los riesgos propios del servicio, esto es, cuando se somete al militar o policía a un riesgo excepcional diferente o mayor al que deban soportar los demás miembros que ejerzan la misma actividad9.

Esto quiere decir que no existe responsabilidad del Estado cuando el daño antijurídico se presenta bajo la concreción de un riesgo propio del servicio, visto este como aquel

miembros que ejerzan la misma actividad9.

Esto quiere decir que no existe responsabilidad del Estado cuando el daño antijurídico se presenta bajo la concreción de un riesgo propio del servicio, visto este como aquel que el agente asume voluntariamente mediante su vinculación a la fuerza pública o que se produce en ejercicio de las funciones propias del servicio militar o de policía, el cual implica peligros superiores a los que ordinariamente asume la ciudadanía, y se justifican en la necesidad y las condiciones de su misión.

En razón a ello, ha de advertirse que la protección legal de las contingencias que surjan en la concreción de los riesgos propios del servicio a que son sometidos los miembros de la fuerza pública se haya dispuesta mediante la indemnización a forfait, entendida esta como una prestación social especial, de carácter laboral, que opera por virtud de la ley en favor de los miembros de la fuerza pública cuando les sobrevienen graves lesiones, o la muerte, en el cumplimiento de los actos del servicio10.

Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado que “se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 17 de abril de 2013, Rad.: 25.183; Subsección B. Sentencia del 31 de agosto de 2017, Rad.: 28.223; Subsección C. Sentencia del 22 de enero de 2014, Rad.: 29.619.

Subsección B. Sentencia del 31 de agosto de 2017, Rad.: 28.223; Subsección C. Sentencia del 22 de enero de 2014, Rad.: 29.619. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 6 de junio de 2007, Rad.: 15.256. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de mayo de 2015, Rad.: 37118. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 30 de noviembre de 2017, Rad.: 44821; y Sentencia del 31 de agosto de 2017, Rad.: 28223 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de mayo de 2007, Rad. 16200. “El mismo ordenamiento jurídico, se ha encargado de establecer un régimen prestacional de naturaleza especial, que reconozca esa circunstancia de riesgo connatural a las actividades que deben desarrollar estos servidores públicos, cuando quiera que resulten lesionados o muertos en razón y con ocasión del cumplimiento de sus funciones, por lo cual se puede afirmar que, desde este punto de vista, los miembros de tales instituciones se hallan amparados de un modo que generalmente excede el común régimen prestacional de los demás servidores públicos, en consideración al riesgo especial que implica el ejercicio de las funciones a su cargo. […] En esa medida, cuando el riesgo se concreta y el servidor públicoagente de Policía, soldado, etc.- sufre lesiones o encuentra la muerte cuando se hallaba ejerciendo sus funciones y por razón de las mismas, surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales consagradas en el régimen laboral especial al que está sujeto…”Tribunal Administrativo de Santander

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funciones y por razón de las mismas, surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales consagradas en el régimen laboral especial al que está sujeto…”Tribunal Administrativo de Santander

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laboral para con la institución armada11. Esto llevará a que se active la denominada “indemnización a for-fait”12, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado13”.

4. El caso concreto.

De conformidad con el problema jurídico expuesto, la controversia principal se centra en dilucidar (de conformidad con el recurso de apelación de la parte demandada) si el daño sufrido por la señora Gina Pilar Acosta Sierra en el accidente de tránsito ocurrido el 1 de enero de 2012 durante su patrullaje como miembro activo de la Policía Nacional le es imputable a esa institución, o si el mismo se generó como un riesgo propio del servicio. Y en caso que lo anterior se resuelva de manera positiva se deberá estudiar (conforme la apelación de la parte demandante) si es procedente reconocer además de los perjuicios morales, también el perjuicio a la salud y el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados en el expediente y posterior a ello, analizará si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados.

4.1. Hechos probados.

En el plenario se encuentra probado que la señora Gina Pilar Acosta Sierra se vinculó

y posterior a ello, analizará si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados.

4.1. Hechos probados.

En el plenario se encuentra probado que la señora Gina Pilar Acosta Sierra se vinculó a la Policía Nacional desde el 15 de octubre de 2009 en calidad de Patrullera, de conformidad con el Acta de Posesión visible a folio 284 del expediente.

Así mismo está probado que el 1 de enero de 2012, encontrándose en la prestación de su turno de servicio, la patrullera Gina Pilar Acosta Sierra se transportaba en una patrulla motorizada de la Policía Nacional, junto con el patrullero Pedro Luis Hernández Vargas, quien conducía la motocicleta, momento en el cual sufrieron un accidente de tránsito. En este sentido se observa la anotación consignada en el libro “LIBRO DE POBLACIÓN DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE GIRÓN”, folios 85 y 86, dentro de la cual se registró sobre el accidente lo siguiente: “Se deja constancia del caso ocurrido en la vía principal del sector industrial del chimita kilómetro 72 vía la cemento Florida donde por obstáculos en la vía (piedras y arena) y la falta de iluminación en la vía la patrulla palenque 1 integrada por el Sr Pt Hernández Vargas Pedro Luis y la Srta. Patrullera Gina del Pilar Acosta los cuales se movilizaban en la moto policial de siglas 31-0150 los cuales al sufrir la caída tuvieron lesiones los cuales fueron llevados de urgencias a la Clínica Chicamocha.”.

De igual forma, se observa a folios 87 a 90 del expediente otra anotación dejada en

fueron llevados de urgencias a la Clínica Chicamocha.”.

De igual forma, se observa a folios 87 a 90 del expediente otra anotación dejada en el “LIBRO DE POBLACIÓN DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE GIRÓN” dentro de la cual se expuso la ayuda brindada por otra patrulla a la demandante y su compañero, señalándose:

11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 21 de febrero de 2002, Exp.12799; 12 de febrero de 2004, Exp.14636; 14 de julio de 2005, Exp.15544 y 26 de mayo de 2010, Exp.19158. 12 Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033; 20 de febrero de 1997. Exp.11756. 13 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 1 de marzo de 2006, Exp.14002; 30 de agosto de 2007, Exp.15724 y 25 de febrero de 2009, Exp.15793.Tribunal Administrativo de Santander

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“(…)la hora y fecha dejo constancia que siendo las 03:40 horas la patrulla Palenque-1 integrada por los señores Patrullero Hernández Vargas Pedro Luis con numeral de cédula 6.664.429 Placa policía 55730 y la señorita Patrullera Acosta Sierra Gina Pilar con número de cédula 1.121.837.031 de Villavicencio con Placa Policial 114714 quienes prestaban su turno como Patrulla de Vigilancia asignada al Cuadrante – 1 el Palenque en la motocicleta Policial de

con Placa Policial 114714 quienes prestaban su turno como Patrulla de Vigilancia asignada al Cuadrante – 1 el Palenque en la motocicleta Policial de siglas 31 -0150 informa le prestamos apoyo policial ya que han sufrido un accidente de tránsito, al llegar al sector del parque industrial sentido norte-sur en el kilómetro 12+300 metros encontramos a los integrantes de la patrulla tendidos sobre la vía observamos la falta de iluminación sobre el sector (…)”.

Con ocasión al accidente registrado la accionante Gina Pilar Acosta Sierra suscribió “FORMATO DE REPORTE DE ACCIDENTE EN LA POLICÍA NACIONAL” de fecha 2 de enero de 2012, en el que manifestó a mano alzada lo siguiente “siendo las 03:40 horas del día 01-01-2012 mientras realizábamos patrullaje en el sector de la vía café Madrid – Girón exactamente kilómetro 12 Parque Industrial mi compañero sufre un resbalón de la motocicleta debido a un obstáculo e n la vía “piedra” y la p oca iluminación del sector, el pierde la estabilidad y control de la moto estrellándonos contra el orillo de la carretera, donde salgo de la moto y sufr o un golpe en el brazo izquierdo”. (fol. 62)

De igual forma, con ocasión al accidente sufrido por los patrulleros, se realizó Informe Administrativo de Lesiones No. 001/2012 de fecha 2 de abril de 2012 en el cual el Comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga calificó la lesión padecida por la Patrullera Gina Pilar Acosta Sierra “En el servicio por causa y razón del mismo,

Comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga calificó la lesión padecida por la Patrullera Gina Pilar Acosta Sierra “En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo” (fls. 7-9). En el caso del señor Patrullero Pedro Luis Hernández Vargas el referido informe contempló: “En actos realizados contra la Ley, el Reglamento o la orden superior, como consecuencia de actor que van en contra de preceptos constitucionales, legales y disposiciones institucionales”, al observase que el patrullero no contaba con licencia de conducción para la fecha del accidente, pues la misma solo fue expedida hasta el 6 de enero de 2012, esto es, 5 días después del accidente (fls. 211 – 212).

Con relación a las consecuencias del accidente de tránsito, se encuentra acreditado que la patrullera Gina Pilar Acosta Sierra sufrió una fractura de la diáfisis del húmero, de conformidad con la copia de la historia clínica aportada. De igual forma mediante acta de fecha 19 de julio de 2012 la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional determinó la pérdida de capacidad laboral de la señora Gina Pilar Acosta Sierra en un 19%, por causa de un accidente de trabajo o enfermedad profesional (fl. 11-12).

Ahora bien, con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito, encuentra la Sala que, dentro del proceso de control disciplinario interno, obrante a folios 157 a 281 del expediente, adelantado en contra del Patrullero PEDRO LUIS HERNÁNDEZ VARGAS, se recepcionó el testimonio de

disciplinario interno, obrante a folios 157 a 281 del expediente, adelantado en contra del Patrullero PEDRO LUIS HERNÁNDEZ VARGAS, se recepcionó el testimonio de la Patrullera Gina Pilar Acosta Sierra, quien manifestó lo siguiente:

“CONTESTO: el día primero del año en curso nos encontrábamos realizando patrullaje por el sector del parque industrial sentido café Madrid – Girón, pasando la entrada de la empresa almagrana la moto en la que nos movilizamos se deslizó por la cual nos caím os de la motocicleta por este accidente de tránsito sufrió una fractura en el brazo izquierdo en el hueso humero y laceraciones en diferentes partes del cuerpo. PREGUNTADO. DigaTribunal Administrativo de Santander

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al despacho que actividad se encontraban desarrollando a la hora de los hechos. CONTESTO. En la hora de los hechos estábamos de patrulla como palenque 1 perteneciente al CAI Chimita Estación de Policía Girón. PREGUNTADO. Diga al Despacho si usted noto en algún momento durante el turno que el señor Patrullero PEDRO LUIS HERNANDEZ VAR GAS aquí investigado se hubiese presentado a este servicio bajo los efectos de bebidas embriagantes. CONTESTO. no el se encontraba bien no tenía aliento alcohólico así mismo durante el turno el no consumió ningún tipo de bebida.

PREGUNTADO: Diga al despach o si usted sabia que para la fecha de los hechos el señor Patrullero PEDRO LUIS HERNANDEZ VA RGAS aquí

alcohólico así mismo durante el turno el no consumió ningún tipo de bebida.

PREGUNTADO: Diga al despach o

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