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TA SANT - 680013333012-2014-00157-01-(24-08-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333012-2014-00157-01-(24-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

EXPEDIENTE: 680013333012-2014-00157-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JUAN FERNANDO GUTIÉRREZ GUZMÁN

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO - INPEC

TEMA: LESIONES SUFRIDAS POR INTERNO – NO

ESTRUCTURACIÓN DE LOS ELEMENTOS

DE RESPONSABILIDAD ESTATAL

NOTIFICACIONES

ELECTRÓNICAS:

Demandante: abogadadianarodriguezm@outlook.com

Demandado: notificaciones@inpec.gov.co

demandas.oriente@inpec.gov.co

Ministerio Público: yvillareal@procuraduria.gov.co

Defensa Jurídica del Estado: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co

MAGISTRADA

PONENTE:

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes

1.1. En el año 2012 el señor JUAN FERNANDO GUTIÉRREZ GUZMÁN se

Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes

1.1. En el año 2012 el señor JUAN FERNANDO GUTIÉRREZ GUZMÁN se encontraba recluido dentro de las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de PALOGORDO - Girón EPAMS, cumpliendo la condena que le fuere impuesta por un Juzgado de la ciudad de Cúcuta.EXPEDIENTE: 680013333012-2014-00157-01

MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa

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1.2. En el mes de febrero del 2012, el señor JUAN FERNANDO GUTIÉRREZ GUZMÁN informó a las autoridades del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de PALOGORDO -Girón EPAMS, que su vida corría peligro y que debía ser trasladad o a otro patio de máxima seguridad, con el objeto de proteger su integridad.

1.3. El día 16 de febrero del 2012, el señor JUAN FERNANDO GUTIÉRREZ GUZMÁN es trasladado del patio siete (7) al patio dos (2) siendo aproximadamente las 6:00 p.m.

1.4. Para el dia 17 d e febrero de 2012, debido a inconvenientes con otros internos que no lo aceptaron en el patio dos (2) y temiendo por su vida, solicita nuevamente traslado de patio, informándosele en horas de la tarde que se le había designado el patio cinco (5) en la celd a cuarenta y seis (46).

solicita nuevamente traslado de patio, informándosele en horas de la tarde que se le había designado el patio cinco (5) en la celd a cuarenta y seis (46).

1.5. Ese mismo día al llegar a la celda asignada e instalándose el señor Juan Fernando, el guardia de patio o "Pabellonero" de apellido Rey, le informa que esa no es su celda y que le correspond ía era la celda número diecinueve (19).

1.6. Al llegar a la celda diecinueve (19) siendo aproximadamente las 6:10 p.m., del 17 de febrero de 2012, el señor Juan Fernando Gutiérrez Guzmán no recibió ningún tipo de advertencia acerca de la clase de recluso que se encontraba allí, esto es, una persona c on problemas mentales, antecedentes de violencia y ataques a su s compañeros de celda y que por estas razones lo mantenían aislado.

1.7. Habiendo transcurrido aproximadamente quince (15) minutos de encontrarse instalado en su nueva celda y mientras el señor Juan Fernando Gutiérrez Guzmán se encontraba mirando hacia el patio por una reja, recibió una puñalada en el hombro derecho y otra en la espalda; al voltearse se percata de que e ra su compañero de celda Jorge Johnny Almeida Páez, quien le est aba agrediendo, dándole varios golpes en el rostro, cabeza y otro muy grave, el cual le afectó su ojo derecho.

1.8. El señor JUAN FERNANDO GUTIÉRREZ GUZMÁN no pudo solicitar ayuda en ese momento debido a que se encontraba reducido por el interno Jorge Johnny Almeida Páez , quien lo amenazaba con dos

1.8. El señor JUAN FERNANDO GUTIÉRREZ GUZMÁN no pudo solicitar ayuda en ese momento debido a que se encontraba reducido por el interno Jorge Johnny Almeida Páez , quien lo amenazaba con dos cuchillos en su cuello y así tuvo que pasar la noche temiendo por su vida y sangrando por las heridas ya causadas.EXPEDIENTE: 680013333012-2014-00157-01

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1.9. El día 18 de febrero a las 6:00 am, hora de salida de las celdas, el señor Juan Fernando Gutiérrez Guzmán logra salir de su celda y pide ayuda al Cabo Rangel, quien da la orden para que lo atiendan en enfermería, donde el médico de turno al ver la gravedad de las heridas, ordena remitirlo con urgencia al E.S.E. Hospital Universitario de Santander, en donde se le di agnosticó: traumatismo contuso ocular derecho del tejido orbitario, siendo posteriormente hospitalizado por cinco (5) días y operado.

1.10. Con ocasión de las lesiones causadas dentro de la cárcel, el señor Juan Fernando Gutiérrez Guzmán quedó con una grave le sión en su ojo derecho, lo cual le genera una limitación visual casi total por ese ojo.

2. Pretensiones

2.1 Se declare que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados al señor JUAN FERNANDO GUTIÉRREZ GUZMAN, a sus señores

CARCELARIO - INPEC es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados al señor JUAN FERNANDO GUTIÉRREZ GUZMAN, a sus señores padres y a su hermano, por los perjuicios morales, por falla o falta en la seguridad de la Administración, que condujo a las graves heridas en hechos ocurridos el día 17 de febrero de 2012 dentro de las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de PALOGORDO - Girón EPAMS; todos en calidad de damnificados.

2.2 Condenar en consecuencia, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELA RIO - INPEC, a pagar a los demandantes los perjuicios causados, con motivo de las graves heridas y la pérdida de la capacidad laboral del señor JUAN FERNANDO GUTIÉRREZ GUZMÁN, reconociendo perjuicios morales, perjuicios materiales y perjuicios por daño a la salud, en los montos solicitados en el escrito de demanda.

2.3 Se ordene el cumplimiento de la sentencia y se disponga el reconocimiento de intereses moratorios.

3. Fundamentos de derecho

Se citan como tales: Constitución Política: artículos 2, 6, 11 y 9; Ley 1437 de 2011: artículos 140, 161 numeral 1o, 171 y ss; Ley 74 de 1968: artículos 2, 6, 7 y 12; Ley 16 de 1972: artículos 4 y 5; Ley 446 de 1998: artículos 16 y 31.

Se invoca, Además, la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de

7 y 12; Ley 16 de 1972: artículos 4 y 5; Ley 446 de 1998: artículos 16 y 31. Se invoca, Además, la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de marzo 30 de 2000, expediente No. 13.543, actor: MargaritaEXPEDIENTE: 680013333012-2014-00157-01

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Agudelo Álzate y otros c/ la Nación, Consejero ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque.

Se alega en la demanda que, l as graves lesiones causadas al señor Juan Fernando Gutiérrez Guzmán, las cuales ocasionaron la perdida de la visión de su ojo derecho , la posterior incapacidad laboral y los perjuicios a la vida de relación, constituyen una grave falla en la prestación del servicio público carcelario, protegido y custodiado por guardias del INPEC, por lo que afirma, falló ese servicio de vigilancia y de protección de los reclusos.

Que las autoridades carcelarias en Colombia tienen la obligación de proteger la vida e integridad de todos los internos, y que en cuanto a las personas que están detenidas, existe para las autoridades una obligación de proteger la vida que se convierte en obligación de resultado, por lo que si una persona privada de la libertad, por orden de una autoridad, en un centro penitenciario recibe heridas en su cuerpo, tanto él c omo sus seres más allegados deben ser indemnizados por parte de quien vigila y tiene bajo su cargo la cárcel, por configurarse la responsabilidad patrimonial de la administración pública. Alega además que, a las personas que se encuentran detenidas en las

ser indemnizados por parte de quien vigila y tiene bajo su cargo la cárcel, por configurarse la responsabilidad patrimonial de la administración pública. Alega además que, a las personas que se encuentran detenidas en las cárceles de Colombia se les restringe el derecho a la libertad, pero el derecho a la protección de su vida e integridad personal debe ser respetado por el centro de reclusión y para cumplir con este fin las autoridades de las cárceles deben proteger de la mejor manera la vida de sus internos, por lo que si un interno queda gravemente herido mientras está detenido, falla el sistema de seguridad del centro penitenciario.

4. Contestación1

Concurre oponiéndose a las pretensiones de la demanda alegando que , no existió la falla del servicio endilgada al INPEC, por cuanto se configuró la “culpa exclusiva de la víctima”, en tanto esta asumió su propio riesgo al ser parte activo de la riña y sus lesiones fueron producidas por el “hecho de un tercero”.

Invoca como excepciones de mérito las que denominó “ausencia total de responsabilidad del INPEC por ser el hecho atribuible a la culpa exclusiva de la víctima” y “eximente de responsabilidad al INPEC, porque las lesiones del interno Juan Fernando Gutiérrez Guzmán es (sic) atribuible exclusivamente a un tercero”; excepciones que se fundamentan en que no existe falla alguna ni por acción ni por omisión respecto al servicio de vigilancia y cuidado que pesa sobre el INPEC, luego el daño cuya reparación reclaman los demandantes no le resulte imputable al Estado . Además, que fue la víctima

1 Fls. 67-77EXPEDIENTE: 680013333012-2014-00157-01

pesa sobre el INPEC, luego el daño cuya reparación reclaman los demandantes no le resulte imputable al Estado . Además, que fue la víctima

1 Fls. 67-77EXPEDIENTE: 680013333012-2014-00157-01

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quien participó en forma eficiente en la producción del daño y su intervención fue tan determinante que la ausencia de dicha conducta hubiera descartado por completo la presenci a del hecho dañoso y que las lesiones del interno fueron producidas por otro interno , más no fueron producto una falla en la prestación del servicio por acción u omisión, no siendo el INPEC provocador o impulsador de las heridas por arma blanca de fabricación casera que le produjo su lesión por parte del interno Jorge Johnny Almeida Páez.

II. LA SENTENCIA APELADA2

El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia de primera instancia declaró no probada la excepción de “ausencia total de responsabilidad del INPEC por ser el hecho atribuible a la culpa exclusiva de la víctima”; declaró patrimonialmente responsable al INPEC por falla en la prestación del servicio carcelario en los hechos donde resultó lesionado Juan Fernando Gutiérrez Guzmán y condenó a dicha entidad al pago, en forma indexada, de perjuicios morales, así como por concepto de daño a la salud. Condenó en costas al INPEC , fijó el monto de agencias en derecho, y denegó las demás pretensiones de la demanda.

Como sustento de su decisión consideró que, imputable le resulta responsabilidad al INPEC con ocasión de la falla en el servicio penitenciario

agencias en derecho, y denegó las demás pretensiones de la demanda.

Como sustento de su decisión consideró que, imputable le resulta responsabilidad al INPEC con ocasión de la falla en el servicio penitenciario en su doble connotación: i) la custodia entendida como el deber de cuidado y ii) la asistencia y conservación de las personas que se encuentran en los centros penitenciarios y carcelarios, no demostrándose que frente a las lesiones causadas a la víctima existiera una causa justifi cable para que el daño fuera no antijurídico, y menos dar por hecho que lo sucedido se conociera por la entidad muchas horas después de acaecido el suceso de la lesión física, para con ello argumentar la culpa exclusiva de la víctima y tener por hecho que el afectado no hubiese exteriorizado su dolor de alguna manera perceptible por la guardia del Establecimiento Carcelario.

Que no se encuentra probado que la lesiones ocasionadas al demandante sean de su exclusiva culpa, pues no reposa el expediente elemento material probatorio que demuestre que la víctima haya participado de manera activa y que ella fuera una causa eficiente y suficiente en la producción de sus lesiones, no existiendo conducta reprochable al actor por la violación del deber objetivo de cui dado y no pudiéndose predicar lo mismo respecto a la guardia que entonces lo llevara a una celda que no le correspondía. Que la falla en el servicio carcelario genera una responsabilidad objetiva en cabeza del Estado, quien debe garantizar por completo la seguridad de los internos en los Centros Carcelarios y asumir todos los hechos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia.

2 Fls. 421-430EXPEDIENTE: 680013333012-2014-00157-01

en los Centros Carcelarios y asumir todos los hechos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia.

2 Fls. 421-430EXPEDIENTE: 680013333012-2014-00157-01

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III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1. Parte actora3

Funda su reproche contra la sentencia de primera instancia en la no valoración por parte del a-quo del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que determinó un PCL del 8.23% respecto del señor Jua n Fernando Gutiérrez Guzmán , aduciendo que su no presentación oportuna por parte de dicha entidad se sale de la esfera de responsabilidad de los demandantes, no pudiendo cargársele a estos las consecuencias de haber sido allegada con posterioridad a la cel ebración de la audiencia de pruebas , más aun cuando cumplieron lo de su cargo.

Afirma que el a -quo no asignó ninguna indemnización por daño a la salud, derivada de la reducción de la capacidad laboral por el daño físico permanente y que se encontraba probado por el referido dictamen, por lo que solicita modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, con respecto a otorgarle al señor Juan Fernando Gutiérrez Guzmán la correspondiente indemnización por daño a la salud relacionada con la pérdida de capacidad laboral en un 8.23%, conforme lo determinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

2. Parte demandada4

Como fundamento del recurso interpuesto alega que, el a-quo no estableció

laboral en un 8.23%, conforme lo determinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

2. Parte demandada4

Como fundamento del recurso interpuesto alega que, el a-quo no estableció en forma clara en qué consistió la presunta falla en el servicio endilgada, falla que afirma no existió conforme dan cuenta las pruebas obrantes en el informativo.

Sostiene que, el INPEC no está obligado a lo imposible, pues los hechos se presentaron de manera intempestiva e imprevisible para la entidad, entre internos que entablaron una riña y quienes no manifestaron antecedentes de amenazas a su integridad física, pues no obra prueba dentro del proceso de que el señor Juan Fernando Gutiérrez Guzmán hubiese puesto en conocimiento del INPEC que estuviese siendo objeto de presuntas amenazas contra su vida e integridad personal.

Alega que lo argumentado por los demandantes es inverosímil, existiendo inconsistencias frente a las circunstancias en que ocurrieron los hechos según se consigna en la demanda y las pruebas obrantes en el informativo

3 Fls. 613-615 4 Fls. 436-448EXPEDIENTE: 680013333012-2014-00157-01

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tales como la denuncia penal. Además, afirma que, contrario a lo alegado frente a la ubicación del interno Gutiérrez Guzmán con el in terno Jorge Johnny Almeida quien se afirma en la demanda padecía problemas mentales, cuando un interno presenta este tipo de inconvenientes jamás es ubicado dentro un patio normal en una celda aislado, ya que existe un lugar en todos

Johnny Almeida quien se afirma en la demanda padecía problemas mentales, cuando un interno presenta este tipo de inconvenientes jamás es ubicado dentro un patio normal en una celda aislado, ya que existe un lugar en todos los establecimientos p enitenciarios y carcelarios denominado unidad de tratamiento especial, siendo allí donde se ubican estos internos, no existiendo prueba de qué este último presentara problemas de tipo mentales o psiquiátricos o de violencia contra las demás personas.

Sostiene que la situación presentada se salió de la esfera de protección del INPEC, quien no está obligado a lo imposible, a lo imprevisible y a las mínimas actuaciones de cada individuo en la comunidad carcelaria.

Que desde la contestación de la demanda el INPEC se opuso a las pretensiones en su contra e invocó la EXCEPCIÓN DE AUSENCIA TOTAL DE RESPONSABILIDAD DEL INPEC POR SER EL HECHO ATRIBUIBLE A LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, argumentando que el interno obró de manera violenta e ilegal ya que tenía co nocimiento que su conducta le podría generar riesgos para su vida e integridad física, siendo su comportamiento imprudente y la causa única y exclusiva en la producción del daño; además de invocarse la EXCEPCION EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD AL INPEC, PORQUE LAS LESIONES DEL INTERNO JUAN FERNANDO GUTIERREZ GUZMAN, SON ATRIBUIBLES EXCLUSIVAMENTE A UN TERCERO, pues las lesiones sufridas por el interno, fueron producidas por otro interno que le ocasionó heridas leves, mas no porque se haya producido una falla en el servicio por acción u omisión por

EXCLUSIVAMENTE A UN TERCERO, pues las lesiones sufridas por el interno, fueron producidas por otro interno que le ocasionó heridas leves, mas no porque se haya producido una falla en el servicio por acción u omisión por parte de los agentes del INPEC, cuy a actuación estuvo enfocada precisamente en salvaguardar la vida e integridad física de los internos que estaban dentro del patio 5, que por alguna circunstancia desconocida para la Entidad se entablaron en riña el día 17 de Febrero de 2012, haciendo caso omiso a lo establecido en el Reglamento Disciplinario para internos, consagrado en la Ley 65 de 1993 modificada parcialmente por la Ley 1709 de 2014, así como con lo establecido en el Reglamento de Régimen Interno del establecimiento penitenciario.

Por lo expuesto alega que, no se puede hablar de responsabilidad administrativa del INPEC como causa de las lesiones sufridas por el señor Juan Fernando Gutiérrez Guzmán, por Falla del Servicio y, en consecuencia, solicita se revoque la sentencia apelada.

IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA

y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOEXPEDIENTE: 680013333012-2014-00157-01

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Dentro de esta oportunidad concurrió tanto la apoderada de la parte actora mediante escrito visible a folios 485 a 497, como el apoderado de la entidad demandada mediante escrito visible a folios 498 a 503 , a los cuales se remitirá la Sala.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PROBLEMAS JURÍDICOS

demandada mediante escrito visible a folios 498 a 503 , a los cuales se remitirá la Sala.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PROBLEMAS JURÍDICOS

PJ1 ¿Se configuran los elementos de la responsabilidad Estatal atribuible al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO –INPEC-, por el daño irrogado a los demandantes como consecuencia de la lesión sufrida por el señor Juan Fernando Gutiérrez Guzmán, por hechos ocurridos el día 17 de febrero de 2012 al interior de la celda donde estaba recluido?

En caso afirmativo, y e n relación con la impugnación de la parte actora, se determinará:

PJ2 ¿Procede el reconocimiento de perjuicios reclamados por concepto de daño a la salud c on base en el Dictamen de PCL practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, allegado al expediente en forma posterior al cierre de la etapa probatoria?

2. TESIS DE LA SALA:

PJ1. No. La sentencia de primera instancia será revocada, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

PJ2. Se releva la Sala de su estudio.

Lo anterior, conforme las razones que pasa a exponerse.

3. ARGUMENTOS DE LA SALA DE DECISIÓN

3.1 Régimen de responsabilidad aplicable

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, consagra la cláusula general de responsabilidad, señalando que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de donde se

general de responsabilidad, señalando que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de donde se desprenden los elementos de daño antijurídico e imputación, el primeroEXPEDIENTE: 680013333012-2014-00157-01

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entendido como la lesión a un derecho del cual es titular la parte actora y que no está obligado a soportar, siendo este el primer elemento de la responsabilidad que aquel debe acreditar y el segundo, manejado bajo el título subjetivo o de la falla en el servicio o el objetivo traducido en el dañ o especial o en el riesgo excepcional.

Ahora bien, conforme lo ha precisado el H. Consejo de Estado 5, en relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, “el Estado debe garantizar por completo su seguridad y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es el objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política”; casos en los que ha puesto de presente que, “entre las personas detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”, en virtud de las cuales “surge para el Estado dos obligaciones principales frente al recluso: (i) una obligación positiva de protección que impone la guarda de su vida e integridad personal frente a las posibles agresiones externas durante

de las cuales “surge para el Estado dos obligaciones principales frente al recluso: (i) una obligación positiva de protección que impone la guarda de su vida e integridad personal frente a las posibles agresiones externas durante la reclusión y (ii) una obligación negativa que implica abstenerse llevar a cabo comportamientos que amenacen la vida e integridad del privado de la libertad”.

Lo anterior, sin perjuicio de que, de encontrarse probada la existencia de una falla del servicio imputable a la entidad demandada, esta deba ser declarada, en tanto, como lo señaló la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno, “la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoc o puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación”6.

3.2 Caso concreto

3.2.1 De las pruebas relevantes

5 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN-ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) -Radicación número: 25000 23 26 000 2009 00159 01 (42638)-Consejero ponente:

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

6 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SALA PLENA-SECCIÓN TERCERACARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

6 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SALA PLENA-SECCIÓN TERCERAConsejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH-veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018)-Rad. No.: 66001-23-31-000-2007-00005-01(36853)EXPEDIENTE: 680013333012-2014-00157-01

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  • Cartilla Biográfica del Interno Jorge Johnny Almeida Páez, de la que se extrae que, para el 17 de febrero de 2012 se encontraba ubicado en el “Alojamiento Patio 5 Celda 19” -EPAMS GIRÓN, cumpliendo una pena por el delito de Homicidio Agravado (fls. 151-155).
  • Cartilla Biográfica del Interno Gutiérrez Guzmán Juan Fernando, de la que se extrae que, para el día de los hechos se encontraba recluido en el EPAMS Girón, cumpliendo una pena por el delito de Homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. En relación con su ubicación y en el

periodo relevante, se consigna:

VI. UBICACIONES DEL INTERNO Nº Acta Fecha Nombre de la ubicación Estado 025-12 08/03/2012 Alojamiento Patio 3

Celda 65 Ubicación anterior 020-12 21/02/2012 Alojamiento Patio 5 Celda 19 Ubicación anterior 019-12 17/02/2012 Alojamiento Patio 5 Celda 46 Ubicación anterior

Celda 65 Ubicación anterior 020-12 21/02/2012 Alojamiento Patio 5 Celda 19 Ubicación anterior 019-12 17/02/2012 Alojamiento Patio 5 Celda 46 Ubicación anterior 018-12 16/02/2012 Alojamiento Patio 2 Celda 70 Ubicación anterior

  • Hojas 488 y 489 del Libro -Registro de Anotaciones Pabellón 5-, en la que se consignó la siguiente anotación (fls. 164-165):

“18/02/12 06:30 Levantada. Se deja constancia que se efectúa el procedimiento de levantada y contada de internos, por parte del personal de guardia disponible al mando del Insp. Rangel Cepeda; como novedad se presenta el interno Gutiérrez Guzmán Juan Fernando TD. 3069 manifestando que había sido atacado y golpeado por su compañero de celda el interno Almeida Páez Johnny TD 4377, se procedió a verificar el estado del interno notando que tenía heridas con arma corto punzante en su brazo derecho, oreja derecha y varias contusiones en su cabeza y ojo derecho. Al preguntarle nuevamente quien lo había atacado manifestó que el interno Almeida Páez lo golpeó sin justifica ción alguna, además varios internos afirmaron lo que el interno Gutiérrez Guzmán manifestó. Por lo anterior el inspector Rangel Cepeda ordena trasladar al interno al área de sanidad para la respectiva valoración médica y quien es custodiado por el Dgte. Ariza Delgado Ferney. Sin más novedad.

(…) “18/02/12 06:40 NOTA. Se deja constancia que por orden del Sr. Insp.

respectiva valoración médica y quien es custodiado por el Dgte. Ariza Delgado Ferney. Sin más novedad.

(…) “18/02/12 06:40 NOTA. Se deja constancia que por orden del Sr. Insp. Rangel Cepeda, se debe cambiar al interno Gutiérrez Guzmán TD 3069EXPEDIENTE: 680013333012-2014-00157-01

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de celda y al interno Almeida Páez TDT 43 77 en lo posible se debe dejar viviendo solo en la celda número 19, lo anterior para evitar novedades como las que han acontecido con mencionado interno. Sin novedad”.

  • Historia Clínica del señor Juan Fernando Gutiérrez Guzmán del 18 al 22 de febrero de 2018 de la ESE Hospital Universitario de Santander, de la que se extra e que, ingresó por consulta de urgencias el día 18/02/2012 siendo las 15:01 horas y que el señor Juan Fernando Gutiérrez Guzmán fue llevado por funcionarios del INPEC con cuadro clínico de 20 horas de evolución de trauma ocular derecho con objeto contundente con presencia de dolor y pérdida de la visión por ese ojo como registro inicial efectuado. Conforme la hoja evolución se señala “paciente adulto joven con trauma ocular derecho causado con objeto contundente (escoba)” y presentó diagnóstico de “trauma ocular ojo derechoSutura cornea derecha” (fls. 112-129).
  • Historia Clínica del señor Juan Fernando Gutiérrez Guzmán del 18 de febrero de 2018 a las 7:00 a.m en Sanidad del EPAMS, según la cual,

derechoSutura cornea derecha” (fls. 112-129).

  • Historia Clínica del señor Juan Fernando Gutiérrez Guzmán del 18 de febrero de 2018 a las 7:00 a.m en Sanidad del EPAMS, según la cual, el paciente recibió 2 heridas en rodilla derecha que se suturan y herida ocular penetrante con compromiso de iris en ojo derecho, se remite al HUS (fls. 182-191).
  • Formato Único de Noticia Criminal de la Fiscalía General de la Nación.

N° Caso 683076300421201200022. Querella instaurada por el señor Juan Fernando Gutiérrez Guzmán contra Jorge Johnny Almeida Páez, siendo fecha de los hechos 18 de febrero de 2012 a las 20:00 horas en la Celda N° 19 Pabellón N° 5 del EPAMS GIRÓN (fls. 131-135).

Se consigna como relato de los hechos:

“Los hechos ocurrieron el día 18 de febrero del presente año aproximadamente a las 20:00 horas cuando me encontraba durmiendo en la celda número 19 del pabellón 5. Yo soy una persona que tomo medicamentos para la ep ilecsia los cuales me producen mucho sueño entonces ese día el interno Almeida Páez Jorge Jhonny quien duerme conmigo me atac ó con un chuzo me corto por varias partes del cuerpo en la oreja derecha, el brazo derecho, en el pecho y me golpe ó en el ojo derec ho la verdad no sé porque el actuó así conmigo pues acababa de llegar del pabellón N° 2 nunca en mi vida había tenido problemas con nadie ni mucho menos conocía a ese

y me golpe ó en el ojo derec ho la verdad no sé porque el actuó así conmigo pues acababa de llegar del pabellón N° 2 nunca en mi vida había tenido problemas con nadie ni mucho menos conocía a ese señor no sé porque me atac ó en este momento me siento muy mal me duelen los golpes y las cortadas que me hiso, el personal deEXPEDIENTE: 680013333012-2014-00157-01

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guardia me colaboró y me sacó inmediatamente si no fuera por ellos el señor Almeida Paez me hubiese matado” (SIC).

  • Acta de Conciliación Fracasada de fecha 1 1-03-2012 dentro de la

Investigación N° 683076300421201200022, siendo CITANTE: Juan Fernando Gutiérrez Guzmán y CITADO: Jorge Johnny Almeida Páez, en la que en lo relevante consigna (se transcribe) -fls. 142-144-:

“4. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS: (ju rídicamente relevantes)

DE LA LECTURA DE LOS EMP SE INFIERE QUE EL INTERNO

JUAN FERNANDO GUTIERREZ FUE LESIONADO EN SU

HUMANIDAD, AL PAR

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