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TA SANT - 680013333012-2014-00382-01-(13-02-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333012-2014-00382-01-(13-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrada ponente: Claudia Ximena Ardila Pérez

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter sancionatorio Demandante Víctor Manuel Naranjo Suárez c.c. 91.108.650 Demandado Municipio de Piedecuesta Ministerio público Xirys María Mora Alvarado Procuradora 160 Judicial II Para Asuntos Administrativos xmora@procuraduria.gov.co; Radicado y link de expediente 68001333301220140038201 Tema PROCESO SANCIONATORIO POR INFRACCIÓN A NORMA DE TRÁNSITO. Los actos administrativos que impusieron una sanción pecuniaria y la suspensión de la licencia de conducción por infracción de tránsito son legales. N o se comprobó ninguna violación al debido proceso en el trámite para la imposición de la sanción, ni irregularidades en el procedimiento de determinación del estado de embriaguez. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de junio del 2019 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

A. La demanda1

1. Pretensiones La parte demandante solicita que se declare la nulidad de las siguientes

Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

A. La demanda1

1. Pretensiones La parte demandante solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) No. 380 del 23 de marzo de 2013, que le impuso una sanción de 45

SMDV y se suspendió su licencia de conducción por un término de 8 años; ii) No. 2014-016 de 2 de abril de 2014, que resuelve el recurso de apelación y confirmó la sanción; iii) No. 823 de 28 de abril de 2014, que ordena registrar la sanción impuesta en el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito a Nivel Nacional (SIMIT). A título de restablecimiento del derecho, solicita que el Municipio de Piedecuesta: i) pague la suma de $1,211,673 (equivalente a 45 SMDV), con intereses de mora y la respectiva indexación desde el 6 de agosto de 2014 cuando pagó la multa; ii) realice las gestiones necesarias para eliminar del SIMIT la sanción de suspensión de su licencia de conducción; iii) subsidiariamente, se modifique el numeral segundo de la Resolución No. 380 de 22 de marzo de 2013 y de la Resolución No. 2014-016 de 2 de abril de 2014 , con el fin de reducir el tiempo de suspensión de la licencia a 5 años, que era el mínimo legal vigente en el momento de los hechos.

2. Hechos El demandante expone que el 22 de diciembre de 2012 se desplazaba en su vehículo por el municipio de Piedecuesta con el objetivo de recoger a unos amigos

años, que era el mínimo legal vigente en el momento de los hechos.

2. Hechos El demandante expone que el 22 de diciembre de 2012 se desplazaba en su vehículo por el municipio de Piedecuesta con el objetivo de recoger a unos amigos que habían consumido alcohol. Asegura que no había ingerido bebidas alcohólicas, pero sí había fumado cigarrillos y utilizado enjuague bucal.

1 Expediente digital SAMAI. Índice 00027. Documento 002AnexoDemanda, folio 131139RADICADO: 68001332301220140038201

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER SANCIONATORIO

DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL NARANJO SUAREZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Relata que, en un retén policial, le realizaron una prueba de alcoholimetría que resultó positiva, lo que dio lugar a la imposición de un comparendo y a la inmovilización de su vehículo. El demandante señala que presentó varias solicitudes para la devolución de su licencia y para cuestionar el procedimiento, pero todas fueron rechazadas. En cuanto a la prueba de alcoholimetría, argumenta que fue realizada en condiciones irregulares, ya que se efectuó en la vía pública, lo que pudo haber causado contaminación en los resultados. Además, destaca que no se cambió la boquilla entre las muestras tomadas y que una de las tirillas correspondientes a los resultados, identificada como «109», no fue presentada, lo que genera dudas sobre

contaminación en los resultados. Además, destaca que no se cambió la boquilla entre las muestras tomadas y que una de las tirillas correspondientes a los resultados, identificada como «109», no fue presentada, lo que genera dudas sobre la transparencia del proceso. También cuestiona la idoneidad del operador del alcoholímetro, ya que el certificado de capacitación presentado corresponde a una persona distinta a la que realmente realizó la prueba. De otra parte, el demandante alega irregularidades en las notificaciones y en las audiencias. Expone que no fue debidamente notificado para la audiencia programada para el 16 de enero de 2013, que se llevó a cabo sin su presencia. Además, señala que la audiencia programada para el 8 de marzo de 2013 no se realizó, ya que ninguna autoridad de tránsito se presentó, a pesar de su asistencia. Asimismo, cuestiona la negativa del Inspector de Tránsito de decretar las pruebas solicitadas durante el trámite administrativo para desvirtuar los resultados obtenidos. Entre las pruebas solicitadas estaban la verificación de la idoneidad del operador y la solicitud de info rmación sobre las tirillas faltantes, pero todas fueron rechazadas, argumentando que era responsabilidad del acusado demostrar que no estaba embriagado. El demandante también cuestiona la falta de acceso a documentos clave durante el proceso, así como la incorporación tardía e irregular de pruebas, como el certificado de idoneidad del operador del alcoholímetro, el cual fue presentado en segunda instancia sin haber sido conocido ni controvertido previamente. Finalmente, menciona que, durante el trámite administrativo, se emitieron varias resoluciones sancionatorias, las cuales apeló por las irregularidades en el

instancia sin haber sido conocido ni controvertido previamente. Finalmente, menciona que, durante el trámite administrativo, se emitieron varias resoluciones sancionatorias, las cuales apeló por las irregularidades en el procedimiento y en la toma de las pruebas de alcoholimetría. Informa que pagó la multa impuesta por un valor de $1.211.673.

3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se enlistan como normas violadas las siguientes: artículo 29 de la Constitución Política, que garantiza el debido proceso y los derechos fundamentales; los artículos 34, 35 y 36 del Decreto 01 de 1984, que regulan los procedimientos administrativos y la protección de derechos en el ámbito administrativo; los artículos 130 y 136 del Código Nacional de Tránsito, relativos a las infracciones y sanciones en materia de seguridad vial; así como las Resoluciones 414 del 27 de agosto de 2002 y 001183 del 14 de diciembre de 2005 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que establecen los procedimientos técnicos y científicos pertinentes en la materia. El concepto de

violación se resume en los siguientes puntos:

1. Expedición irregular de los actos administrativos y violación de norma superior: porque s e tuvo como probado un hecho sin que su prueba fuera incorporada legalmente al proceso administrativo. No se decretaron ni incorporaron formalmente como pruebas la orden de comparendo ni los resultados de las pruebas de alcoholimetría. La prueba de idoneidad del operador del alcoholsensor se incorporó de manera irregular en segunda instancia, sin posibilidad de contradicción por parte del demandante. Hubo irregularid ades en el recaudo de la prueba de

de alcoholimetría. La prueba de idoneidad del operador del alcoholsensor se incorporó de manera irregular en segunda instancia, sin posibilidad de contradicción por parte del demandante. Hubo irregularid ades en el recaudo de la prueba de alcoholimetría: se realizó en vía pública sin precauciones contra contaminación; no se evidenció el cambio de boquillas entre muestras , se ocultó una de las tirillas de resultados, no se siguieron todos los procedimientos establecidos en la normativa aplicable, se violó la presunción de inocencia al registrar la sanción en el SIMIT antes de que quedara en firme la decisión.RADICADO: 68001332301220140038201

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DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL NARANJO SUAREZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 2.Falta de motivación en la cuantificación de la multa impuesta y desproporcionalidad de la sanción. No se justificó por qué se impuso una suspensión de licencia por 8 años en lugar del mínimo de 5 años. 3.Falsa motivación: Dice que s e dio por probada la idoneidad del operador del alcoholsensor sin pruebas recaudadas oportunamente y en debida forma. Se estableció el estado de embriaguez con resultados de un alcoholsensor que no cumplían las exigencias legales para dicho fin.

B. Contestación El Municipio de Piedecuesta se opone a las pretensiones. Advierte que el

estableció el estado de embriaguez con resultados de un alcoholsensor que no cumplían las exigencias legales para dicho fin.

B. Contestación El Municipio de Piedecuesta se opone a las pretensiones. Advierte que el demandante estaba en el tercer grado de alcoholemia, el más alto según el Código Nacional de Tránsito. Argumenta que el procedimiento sancionatorio cumplió con el debido proceso, incluyendo la realización de pruebas de alcoholemia y la oportunidad para el demandante de solicitar audiencia pública. Considera que estas se deben negar, ya que las sanciones se impusieron conforme a la ley y se respetó el debido proceso. Hace un recuento de las normas del Código Nacional de Tránsito, que establece n las sanciones por conducir en estado de embriaguez y el procedimiento para su aplicación, y destaca que al demandante se le dieron todas las oportunidades procesales para defenderse.

C. La sentencia recurrida2

En sentencia del 14 de junio de 2019, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga negó las pr etensiones y condenó en costas al demandado. Como fundamento de su decisión, el a quo señaló que Víctor Manuel Naranjo Suárez fue detenido el 22 de diciembre de 2012 por conducir en estado de embriaguez. Las pruebas de alcoholemia realizadas con el alcohosensor RBT IV arrojaron resultados de 1.79 G/L y 1.80 G/L, con un intervalo de cinco minutos entre ellas, cumpliendo con la normativa vigente que exige su realización entre tres y quince minutos después de una prueba positiva. Además, se efectuaron controles negativos previos a cada prueba, confirmando su validez.

ellas, cumpliendo con la normativa vigente que exige su realización entre tres y quince minutos después de una prueba positiva. Además, se efectuaron controles negativos previos a cada prueba, confirmando su validez. Respecto al procedimiento administrativo sancionatorio, el a quo destacó que, tras la expedición de la orden de comparendo, se celebró una audiencia pública a la que Naranjo Suárez no asistió. Posteriormente, se le suspendió la licencia de conducción por ocho años y se le ordenó realizar un curso de sensibilización sobre alcoholemia y drogadicción. Aunque interpuso recursos legales, las sanciones fueron confirmadas. El dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó la validez de las pruebas de alcoholemia y estableció un valor corregido de 166 mg/100 mL, correspondiente al tercer grado de embriaguez. El juez concluyó, con base en lo anterior, que la sanción se sustentó en las pruebas y que no se vulneró el procedimiento administrativo, ya que se verificó la calibración del alcohosensor y la capacitación del personal encargado de la prueba. Además, se a creditó que Naranjo Suárez tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en las audiencias e interponer los recursos legales correspondientes, lo que descartó la afectación del debido proceso.

D. La apelación La parte demandante pide que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones. Centra su inconformidad en los siguientes

puntos:

1. Irregularidades en la toma de pruebas de alcoholemia : Dice que d urante el proceso, se evidencian varias anomalías que comprometen la validez de los

resultados obtenidos:

puntos:

1. Irregularidades en la toma de pruebas de alcoholemia : Dice que d urante el proceso, se evidencian varias anomalías que comprometen la validez de los

resultados obtenidos:

2 Expediente digital SAMAI. Índice 00023. Documento 1ED_Descarga525029852891.zip archivo 029ActaAudienciaInicial.PDFRADICADO: 68001332301220140038201

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DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL NARANJO SUAREZ

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Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 1.1. Tres pruebas de alcoholemia sin cambiar las boquillas: El funcionario Yosmar Pinto (código 119259) realizó tres pruebas de alcoholemia sin reemplazar las boquillas del alcohosensor entre una prueba y otra. Esta omisión compromete la precisión de los resultados, ya que los restos de saliva o sustancias de pruebas previas pueden influir en los resultados posteriores. 1.2. Solo se imprimieron dos tirillas: A pesar de realizar tres pruebas, solo se imprimieron dos tirillas (números 108 y 110). No se tiene registro de la tirilla correspondiente al segundo soplo (tirilla número 109), lo que genera dudas sobre la fiabilidad y transparencia del proceso. 1.3. Solicitud de prueba de sangre negada: Ante las irregularidades en las pruebas de alcoholemia y la falta de confianza en los resultados obtenidos, el demandante solicitó realizar una prueba de sangre. Sin embargo, la Policía Nacional negó esta

1.3. Solicitud de prueba de sangre negada: Ante las irregularidades en las pruebas de alcoholemia y la falta de confianza en los resultados obtenidos, el demandante solicitó realizar una prueba de sangre. Sin embargo, la Policía Nacional negó esta solicitud, impidiendo obtener una evidencia científica más precisa sobre el estado del conductor. 1.4. Inconsistencias en la documentación: el certificado de idoneidad del alcohosensor utilizado era diferente al equipo realmente empleado en las pruebas, lo que cuestiona la validez de los resultados obtenidos.

2. Violación al debido proceso por notificación incorrect a: refiere que se presentaron irregularidades en las notificaciones durante el trámite administrativo , que vulneraron el derecho al debido proceso: 2.1. La secretaria de la Inspección de Tránsito, Sandra Milena Moreno Patiño, notificó al demandante para una audiencia programada para el 22 de febrero de 2013 a las 03:00 p.m. No obstante, la audiencia pública se celebró el 16 de enero de 2013, sin que el demandante fuera informado de este cambio, lo que impidió su asistencia, además que esto fue usado para justificar su posterior sanción. 2.2. El 24 de enero de 2013, el Inspector de Tránsito emitió la Resolución 045, suspendiendo su licencia de conducción por 5 años, pero esto no fue debidamente notificado. Se enteró hasta el 13 de febrero de 2013, cuando se acercó a la oficina. 2.3. Aunque el Inspector convocó una nueva audiencia para el 8 de marzo de 2013, ninguna autoridad de tránsito asistió, lo que continuó afectando la validez d el proceso. 2.4 Antes de que la resolución quedara en firme, la sanción fue registrada en el

ninguna autoridad de tránsito asistió, lo que continuó afectando la validez d el proceso. 2.4 Antes de que la resolución quedara en firme, la sanción fue registrada en el SIMIT, lo cual constituye otra irregularidad.

3. Resoluciones contradictorias y falta de fundamentación en la graduación de la sanción impuesta: 3.1. La Resolución 045 del 24 de enero de 2013 suspendió la licencia de conducción del demandante por 5 años , s in embargo, esta resolución no se fundamentó adecuadamente en pruebas sólidas ni se tomaron en cuenta las irregularidades en el proceso de las pruebas de alcoholemia. 3.2. La Resolución 380 del 22 de marzo de 2013 impuso una sanción de suspensión por 8 años, lo que es contradictorio con la resolución anterior que establecía 5 años.

No se proporcionaron razones claras para el aumento de la sanción. 3.3. La Resolución 2014-016 del 2 de abril de 2014 ratificó la decisión adoptada en primera instancia sin considerar las objeciones presentadas por el demandante ni las irregularidades en el proceso. 3.4. Las resoluciones no explicaron adecuadamente las razones detrás de las sanciones, ni se analizaron las pruebas presentadas. Tampoco se dio respuesta a la solicitud de realizar pruebas adicionales como la prueba de sangre.RADICADO: 68001332301220140038201

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DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL NARANJO SUAREZ

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E. Trámite de segunda instancia Mediante auto se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo al Ministerio Público. No hubo ningún pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los juzgados administrativos de su distrito judicial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia.

B. El problema jurídico y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve el siguiente

problema jurídico:

¿Son ilegales los actos administrativos que impusieron una sanción pecuniaria y la suspensión de la licencia de conducción al demandante, debido a una presunta violación al debido proceso durante el trámite para la imposición de la sanción, así como a irregularidades en el procedimiento de determinación del estado de embriaguez?

Tesis: No.

Fundamento jurídico: Los actos administrativos que impusieron la sanción al demandante son legales . Las irregularidades iniciales fueron subsanadas oportunamente, de manera que no viciaron de nulidad la decisión final . La falta de notificación en la primera audiencia fue corregida con una nueva audiencia en la

demandante son legales . Las irregularidades iniciales fueron subsanadas oportunamente, de manera que no viciaron de nulidad la decisión final . La falta de notificación en la primera audiencia fue corregida con una nueva audiencia en la que el demandante pudo ejercer su derecho de defensa. Además, las pruebas de alcoholemia fueron realizadas conforme a la normativa, con un equipo calibrado y un operador capacitado, lo que asegura la fiabilidad de los resultados. La sanción impuesta es proporcional y ajustada al grado de embriaguez.

C. Marco jurídico

1. Procedimiento para la determinación del estado de embriaguez en conductores por autoridades de tránsito

El artículo 150 de la Ley 769 de 2002 3 establece que las autoridades de tránsito tienen la facultad de exigir a cualquier conductor que se someta a un examen para determinar si se encuentra bajo la influencia de alcohol, drogas, sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas. A su turno el artículo 131 ibidem señala que el estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Al respecto, el referido Instituto expidió el «Reglamento Técnico Forense para la Determinación Clínica del Estado de Embriaguez Aguda », que fue adoptado mediante Resolución No. 1183 de 2005, y en el que se disponen los siguientes aspectos que interesan al caso: i) Se explica en la norma que un alcohosensor es un dispositivo utilizado para medir el alcohol en el aire exhalado. Para que la medición sea válida, debe realizarse con un equipo que cuantifique la cantidad de alcohol en el aire y que tenga un dispositivo

  1. Se explica en la norma que un alcohosensor es un dispositivo utilizado para medir el alcohol en el aire exhalado. Para que la medición sea válida, debe realizarse con un equipo que cuantifique la cantidad de alcohol en el aire y que tenga un dispositivo para registrar y generar los resultados de forma impresa. Los resultados deben ser

3 Artículo 150. EXAMEN. Las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo conductor de vehículo automotor la práctica de exam en de embriaguez, que permita determinar si se encuentra bajo efectos producidos por el alcohol o las drogas, o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas. Las autoridades de tránsito podrán contratar con clínicas u hospitales la práctica de las pruebas de que trata este artículo, para verificar el estado de aptitud de los conductores. Parágrafo. En los centros integrales de atención se tendrá una dependencia para practicar las pruebas anteriormente mencionadas.RADICADO: 68001332301220140038201

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Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander entregados a la autoridad junto con un informe pericial, y una copia debe archivarse en la institución donde se realizó la prueba. 4 ii) De los procedimientos previos a la prueba de alcoholemia con alcohosensor5: se deben verificar varias condiciones: que la calibración del equipo esté vigente, que las baterías estén cargadas, que haya suficientes boquillas desechables, y que la

  1. De los procedimientos previos a la prueba de alcoholemia con alcohosensor5: se deben verificar varias condiciones: que la calibración del equipo esté vigente, que las baterías estén cargadas, que haya suficientes boquillas desechables, y que la impresora tenga papel. Si alguna de estas condiciones no se cumple, no se debe realizar la prueba con ese equipo y se deberá usar otro alcohosensor o tomar una muestra de sangre para el análisis. iii) Entre pruebas sucesivas de alcoholemia 6, debe haber un tiempo mínimo establecido por el fabricante para evitar residuos de etanol. Además, antes de realizar la prueba, se debe hacer un control negativo en un ambiente libre de etanol.

Si el resultado no es 0.00, no se debe continuar con la prueb a y se debe usar otro alcohosensor o tomar una muestra de sangre para análisis. iv) La prueba de alcoholemia debe hacerse al menos 15 minutos después de la última ingesta de alcohol para medir el etanol alveolar y no el bucal. Este tiempo también se aplica si la persona ha usado enjuagues bucales, medicamentos con alcohol o ha tenido eructos o vómitos. El tiempo no se reduce por consumir agua o bebidas no alcohólicas. Si la persona fuma, debe esperar el tiempo mínimo recomendado por el fabricante desde su último cigarro, generalmente dos minutos, debido a que el humo afecta el funcionamiento del alcohosensor7. v) Para cada prueba, se debe usar una boquilla o cánula nueva, incluso si se está realizando la prueba en la misma persona. Durante la prueba, la persona debe respirar normalmente; si no puede, se debe optar por tomar una muestra de sangre para análisis. Si el resultado de la prueba es positivo y la alcoholemia es mayor o

realizando la prueba en la misma persona. Durante la prueba, la persona debe respirar normalmente; si no puede, se debe optar por tomar una muestra de sangre para análisis. Si el resultado de la prueba es positivo y la alcoholemia es mayor o igual a 40 mg/100 ml, se debe realizar una nueva prueba entre 3 y 15 minutos después, incluyendo el control negativo8. ➢ Si la segunda lectura es menor de 40 mg% y la diferencia entre las dos es igual o menor a 5 mg%, el resultado es negativo para embriaguez alcohólica, aunque se deben considerar otras sustancias si los síntomas lo indican

➢ Si la segunda lectura es menor de 40 mg% y la diferencia entre las lecturas es mayor a 5 mg%, se debe repetir el proceso, posiblemente con otro operador. Si persiste, se debe usar otro alcohosensor o tomar una muestra de sangre.

➢ Si la segunda lectura es mayor a 40 mg% pero menor de 100 mg%, la diferencia entre las lecturas debe ser igual o menor a 5 mg%. Si no es así, se debe repetir el proceso y usar otro alcohosensor o tomar una muestra de sangre.

➢ Si la segunda lectura es mayor o igual a 100 mg%, se debe calcular el cociente entre los dos resultados, el cual debe estar entre 0.95 y 1.05. Si no es así, se repite el proceso, preferiblemente con otro operador, y si persiste, se debe usar otro alcohosensor o tomar una muestra de sangre.

2. Trámite para la imposición de sanciones por conducir en estado de embriaguez o alcoholemia. Criterios para la graduación de la sanción El artículo 7 de la Ley 769 de 2002 9 confiere a las autoridades de tránsito la

2. Trámite para la imposición de sanciones por conducir en estado de embriaguez o alcoholemia. Criterios para la graduación de la sanción El artículo 7 de la Ley 769 de 2002 9 confiere a las autoridades de tránsito la responsabilidad de garantizar la seguridad en las vías públicas y privadas abiertas al público, mediante regulaciones y medidas sancionatorias. El artículo 122 10 de la

4 Numeral 4.4.3 5 Numeral 4.4.3.1 6 Numerales 4.4.3.2 - 4.4.3.3. 7 Numeral 4.4.3.4 8 Numerales 4.4.3.5, 4.4.3.6 y 4.4.3.7 9 Artículo 7o. Ccumplimiento régimen normativo. <Artículo modificado por el artículo 58 de la Ley 2197 de 2022. El nuevo texto es el siguient e:> Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. (…) 10 Artículo 122. Tipos de sanciones Sanciones. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las sanciones por infracciones del presente Código son:

1. Amonestación.

2. Multa.

3. Retención preventiva de la licencia de conducción.RADICADO: 68001332301220140038201

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER SANCIONATORIO

2. Multa.

3. Retención preventiva de la licencia de conducción.RADICADO: 68001332301220140038201

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER SANCIONATORIO

DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL NARANJO SUAREZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander citada ley, modificado por el artículo 20 de la Ley 1383 de 2010, establece diversas sanciones por infracciones a la normativa de tránsito, entre ellas, las multas. El artículo 131 ibídem 11, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, establece que los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con multas, según el tipo de infracción cometida. Este artículo detalla diversas infracciones, incluyendo la descrita en el literal f)12, el cual dispone: «F. Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Esta conducta será sancionada con las multas establecidas en el artículo 152 de este Código. Si se trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez o alcoholemia el vehículo será inmovilizado. El estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.»

embriaguez o alcoholemia el vehículo será inmovilizado. El estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.» El artículo 135 ídem13 establece el procedimiento que debe seguir la autoridad de tránsito para imponer una orden de comparendo por la comisión de una contravención, así:

  1. Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. ii. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. iii. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciu dadanía o pasaporte, dirección de domicilio y

teléfono, si lo tuviere. A su turno, el artículo 13614 de la referida ley señala que si el inculpado rechaza la comisión de la infracción deberá comparecer ante el funcionario en audiencia

4. Suspensión de la licencia de conducción.

5. Suspensión o cancelación del pe

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