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TA SANT - 680013333012-2015-00010-01-(19-04-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333012-2015-00010-01-(19-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE SANTANDER

MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, ABRIL

DIECINUEVE (19:

DE DOS MIL GI t C 1 .c H O

AUTO RESUELVE APELACION CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA POR

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL EXPEDIENTE: 6800133330122015-00010-001

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

EJECUTANTE: ADOLFO PARADA RUEDA EJECUTADO: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE GIRON Se decide el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el auto de fecha veinte (20) de octubre de <Éc»s por el Juzgado Doce Administrativo Oral d(

I. El auto en cuestión resolviá rechazarla de plano p encontraba cadu restablecimiento d LA PRC^j arte actora contra |is (2016) proferido BucaramangoL IMPUGNADA se de admifir la demanda y en su lugar ar que la presentación de la misma se to al medio de control de nulidad y

II. LA APELACION El apoderado de la parte actora señala que si bien con base a la norma, para que opere el fenómeno de la caducidad el termino se cuenta en meses y dicho termino puede llegar a fragmentarse por el ejercicio de la conciliación prejudicial, evento en el cual el termino de los meses, en coso de no coincidir la fecha del levantamiento de la suspensión del termino de caducidad, debe contarse en días.

meses y dicho termino puede llegar a fragmentarse por el ejercicio de la conciliación prejudicial, evento en el cual el termino de los meses, en coso de no coincidir la fecha del levantamiento de la suspensión del termino de caducidad, debe contarse en días. Igualmente señala, que para el momento en que la conciliación prejudicial suspendió el término de caducidad, aun restaban 13 días para interponer la demanda, la cual no pudo ser presentada tan pronto finalizo la conciliación prejudicial en razón a que la Rama Judicial se encontraba en paro y siguiendo el conteo de los 13 días restantes, una vez finalizada el paro el día 15 de diciembre de 2014 y con la entrada a vacancia judicial el día 20 de diciembre de 2015, transcurrieron 5 días, por lo cual de los 13 días anteriormente nombrados, restaron 8; tras iniciar labores nuevamente el día ' Fl 15912 de enero de 2015 e interponer la demanda el día 16 de enero de 2015, es decir, 4 días tras iniciar el nuevo año laboral y restados de los 8 días que aun subsistían, la demanda se interpuso en término, restando aun 4 días, para que operara el fenómeno de la caducidad sobre el presente medio de control.

III. CONSIDERACIONES

A. Sobre la procedencia del recurso de apelación El artículo 243 numeral T del C.P.A.C.A establece que es procedente el recurso de apelación contra los autos que recinazan la demanda. "ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces

"ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rectiace la demanda."

B. Caso en concreto Del estudio del expediente, en lo referente%H ftrmílfb'^e caducidad del medio de control en mención, se dg6^JI||(¡¡^r inicialmente que efectivamente para que opere esteJptó^^r^urídico, deben transcurrir cuatro (04) meses contados a p^dir^^^^^^uiente a lo comunicación, notificación, ejecución o oublicQ^^ «e|JBr:to administrativo a demandar, tal y como lo señala el artícu^flé%a^la ley 1437 de 2011 en su numeral 2°, literal D2.

Continuado el est\ModjPkSií^so, \Zs cuatro (04) meses contados a partir de la última notificaciclLddPacto administrativo demandado pora que aplique el fenómeno de la caducidad, considerando que el acto administrativo se notificó el día dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), que la conciliación prejudicial interrumpió el termino de caducidad del tres (03) de octubre al diez (10) de noviembre del año en mención, la demanda debió presentarse a más tardar el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), no obstante, para esa fecha la Rama Judicial se encontraba en cese de actividades por lo cual no se presentaba acceso al público; dicho cese de actividades, culmino el quince (15) de diciembre del año en

catorce (2014), no obstante, para esa fecha la Rama Judicial se encontraba en cese de actividades por lo cual no se presentaba acceso al público; dicho cese de actividades, culmino el quince (15) de diciembre del año en mención, como la caducidad opero el día veinticinco (25) de noviembre, momento en el cual se encontraba activo el cese de actividades y tal como lo ha señalado en oportunidades anteriores el H. Consejo de Estado^ en cuanto a aue el termino de caducidad contabilizado en meses no se suspende por vacancia o poro judicial, la demanda debió presentarse el primer día hábil tras concluirse el cese de actividades, es decir, el día 2 Artículo 1¿4. Oportunidad poro presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derectio, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; 3 Consejo de Estado, Expediente número 2015-00155-01, auto de tecina 31 de agosto de 2015, CP María Elizabeth García Gonzalesdieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), por lo cual bien hizo el A quo al determinar cómo caducado la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto de fecho veinte (20) de octubre de dos mil

del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto de fecho veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Previo o ello realícense las anotaciones de rigor en el sistema justicia siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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