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TA SANT - 680013333012-2015-00092-01-(12-04-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333012-2015-00092-01-(12-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR DOCE (12) DE Bucaramanga, A C 2 ¡ L o E 2 G S MIL

OiLCioCHG 2Ü18

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE N<>:

TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARMEN HELENA HERNÁNDEZ NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 680013333012-2015 - 00091

RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN C%3UJ|^pDN DOCENTE

/ INCLUSIÓN DE FACrORMIiR^ratLES' PRESCRIPCIÓN DE DIFERfNCIA^EnfelONALES Se decide el recurso de APELACIÓN interpu sentencia proferida por el Juzgado Doce Orí de noviembre de 2016. demandante contra la dminlMrativo de Bucaramanga el 30

1. Pretensiones^.

Se resumen de la siguie PRIMERA. Decían 2007 mediante laÉual se oficio del 14 de mmo de larcial de la Resolución No 165 del 7 de marzo de ^ció a la demandante la pensión de jubilación, y del L4 que negó la reliquidación del derecho pensional. SEGUNDA. A título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la demandante,

SEGUNDA. A título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la demandante, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, con efectos a partir del 26 de septiembre de 2006. TERCERA. Se condene a la entidad demandada a pagar a la demandante las diferencias de las mesadas generadas a partir del nuevo valor de la pensión desde la fecha de causación del derecho hasta cuando se verifique la inclusión en nómina del nuevo valor de la pensión. CUARTA. Ordenar el pago de los ajustes conforme al índice de precios al consumidor, al pago de los intereses moratorios y el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo conforme lo señalado en el artículo 192 y 195 del CPACA. QUINTA. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad ' La demanda reposa a folios 18 a 26Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333012-2015-00092 - 01 Sentencia da segunda instancia demandada.

2. HECHOS En síntesis, los fundamentos tácticos de la demanda se refieren a que la demandante le fue reconocida la pensión de jubilación mediante la Resolución No 165 del 7 de marzo de 2007, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados, por lo que se solicitó la reliquidación del derecho mediante petición del 14 de abril de 2014, la que se decidió en forma negativa con el oficio de fecha 14 de mayo del mismo año.

por lo que se solicitó la reliquidación del derecho mediante petición del 14 de abril de 2014, la que se decidió en forma negativa con el oficio de fecha 14 de mayo del mismo año.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas, se señalaron las siguientes disposiciones Constitucionales. Artículos 2, 6, 25 y 58.

Legales. Ley 57 de 1887, Ley 6 de 1945, Ley 91 de 1989, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994, Ley 71 de 1988, Decreto 2709 de 1994, Decreto 2341 de 2003. En relación con el concepto de violación se indica que demandante se encuentra en cuanto a factores sa regulada en la Ley 33 y 62 de 1985, y por tanto, elrecon incluir la totalidad de los factores salariales deveimados adquisición del estatus de pensionado. unificación del Honorable Consejo de Estado

II. CONTEST En lo que respecta al tema de determinar la base de liquida artículo 3 previo como fac^ técnica, dominicales y fi trabajo suplementarí obligatorio y la Le de capacitación, si en este listado taxi demandante no se aj pensional del efiere se encuentra ito efectuado debe el año anterior a la is de la sentencia de ide agosto de 2010.

EMANDA cir los factores a tener en cuenta para ñ de jubilación, la Ley 33 de 1985 en su básica, gastos de representación, prima is extras, bonificación por servicios prestados y en jornada nocturna o en días de descanso

EMANDA cir los factores a tener en cuenta para ñ de jubilación, la Ley 33 de 1985 en su básica, gastos de representación, prima is extras, bonificación por servicios prestados y en jornada nocturna o en días de descanso regó la prima de antigüedad, técnica ascensional y as de navidad y vacacional se encuentran enlistadas orden de ideas, el reconocimiento de la pensión de la derecho. Propuso las excepciones de falta de legitimidad por pasiva, inexistencia de la obligación con fundamento en la Ley, caducidad y prescripción.

III. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016^ el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, i) declaró la nulidad parcial de la Resolución No 165 de 2007 y la nulidad del oficio del 14 de mayo de 2014; ii) ordenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de la actora para ser tenidos en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, y pagar las diferencias correspondientes; iii) declaró probada la excepción de prescripción de las diferencias de mesadas pensiónales causadas con anterioridad al 7 de marzo de 2013 y; iv) condenó en costas a la entidad demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. ^ El escrito de contestación reposa a folios 40 a 51 3 Folios 113 a 121Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333012-2015-00092 - 01

Sentencia de segunda instancia Como fundamentos de la decisión, indicó el A quo que los factores salariales que

Radicado: 680013333012-2015-00092 - 01

Sentencia de segunda instancia Como fundamentos de la decisión, indicó el A quo que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de la demandante son aquellos que se hubieren devengado en forma habitual y periódica y como retribución directa de su labor en el último año de servicios y no sólo los expresamente señalados en la Ley 33 de 1985 pues como lo ha manifestado el Honorable Consejo de Estado esta no es una lista taxativa sino meramente enunciativa de los factores que componen la base de liquidación pensional. Para decidir el caso concreto, el A quo indicó que a la demandante le es aplicable el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, razón por la cual su derecho pensional debe ser reconocido sobre el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio atendiendo no solo al parámetro normativo sino también a la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010. En relación con la excepción de prescripción indicó que el derecho pensional se reconoció el 7 de marzo de 2007 y mediante petición radicada el 1 de abril de 2014 se solicitó su reliquidación, pero para el 7 de abril de 2014 ya se habían consolidado dos ciclos de prescripción y por tanto la petición solo interrumpió el tercer ciclo de prescripción. Así las cosas, indicó que la prescripción cobija las¿[ferencias pensiónales que se causen con anterioridad al 7 de marzo de 2013.

IV. FUNDAMENTOS DE LA Al La parte demandante interpone recurso de parcialmente la sentencia de primera instanci probada la excepción de prescripción de la

que se causen con anterioridad al 7 de marzo de 2013.

IV. FUNDAMENTOS DE LA Al La parte demandante interpone recurso de parcialmente la sentencia de primera instanci probada la excepción de prescripción de la causadas con anterioridad al 7 de marzo petición de reliquidación fue presen por tanto la declaratoria de pre causadas con anterioridad al 1

Lo anterior, teniendo en ci derechos laborales de loi^m licita que se revoque la decisión de declarar de las mesadas pensiónales debe tenerse en cuenta que la ndante el 1 de abril de 2014 y acerse respecto de las diferencias arco^normativo que regula la prescripción de los óblicos. EN SEGUNDA INSTANCIA JCT^el lyde mayo de 2017^ se admitió el recurso de apelación a la^HKenc Por medio de aut interpuesto contra la^Wl^ncia de primera instancia y por medio del auto de fecha 31 de octubre de 2017^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante^. Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación que ataca la forma en que el A quo aplicó la figura de la prescripción.

Parte demandada^. Reitera los argumentos expuestos en la contestación y en relación con el objeto de la apelación (prescripción) solo solicita que se tengan en cuenta los parámetros del Decreto 1848 de 1969 y 3135 de 1968. Folios 128 a 130 = Folio 138 6 Folio 199 ' Folios 204 a 211

cuenta los parámetros del Decreto 1848 de 1969 y 3135 de 1968. Folios 128 a 130 = Folio 138 6 Folio 199 ' Folios 204 a 211 8 Foiios 212 a 220Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333012-2015-00092 - 01 Sentencia de segunda instancia El Ministerio Público^. Considera que se modifique el numeral primero de la sentencia apelada para declarar que la prescripción opera en relación con las diferencia de mesadas pensiónales causadas con anterioridad al 1 de abril de 2011 y no como lo hizo el Juez de primera instancia, dado que se debe acudir al contenido de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. VIL CONSIDERACIONES El problema jurídico se centra en determinar si en el presente asunto la prescripción de las diferencias de mesadas pensiónales de la demandante conforme a la orden de primera instancia, opera frente a todas las causadas con anterioridad al 7 de marzo de 2013 o el 1 de abril de 2011, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud de reliquidación. La sala abordará únicamente lo referente a la aplicación de la prescripción teniendo en cuenta que fue el único aspecto que fue objeto de apelación. En materia laboral el término general de extinción del derecho a reclamar una prestación, es de tres (3) años, contados a partir de la fecha^n que la obligación se haya hecho exigióle. Dicho término se encuentra establecy^^ los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del decreto 1848 de l^k.JLam^\o de las prestaciones de los empleados públicos y los trabajadc

haya hecho exigióle. Dicho término se encuentra establecy^^ los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del decreto 1848 de l^k.JLam^\o de las prestaciones de los empleados públicos y los trabajadc De lo anterior, se desprende que existe la posiMi término de prescripción con el sólo reclamo egíita el término de tres (3) años, es decir, mientr derivadas de un derecho laboral en el interrumpe y comenzaría a contabiliz hizo la respectiva solicitud de reco En el presente asunto medi pensión de jubilación a la de 2014^^ solicito la reli encuentran prescritasj:( de abril de 2011 y En consecuencia, instancia en ese sen de perrumpir el conteo del ador, el cual interrumpe traE|jador reclame las obligaciones s (3) años, la prescripción se partir del momento en el cual se na sola vez. Re^a^íón No 0165 de 2007^° se reconoció la ite yTnediante petición radicada el día 1 de abril su derecho, por lo que la Sala advierte que se eréncias pensiónales causadas con anterioridad al 1 jderó el Juez de primera instancia. ricará el numeral primero de la sentencia de primera confirmará en los demás aspectos.

X. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA.

La Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia teniendo en cuenta que el recurso de apelación presentado por la parte actora fue decidido favorablemente. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

el recurso de apelación presentado por la parte actora fue decidido favorablemente. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. MODIFÍCASE el numeral primero de parte resolutiva de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016 por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Bucaramanga, el cual quedará así: 5 Folios 119 a 121 Folios 2 a 3 Folios 4 a 9 4Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680013333012-2015-00092 - 01 Sentencia de segunda instancia "PRIMERO. Declarar probada la excepción de prescripción en relación con las diferencias de mesadas pensiónales causadas con anterioridad al 1 de abril de 2011" SEGUNDO. En los demás aspectos la sentencia de primera instancia se mantendrá incólume. TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia. CUARTO. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. O o ¿- de 2018. 5

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